1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Incidente de desacato en tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00675-01 Accionante: Armando Cabrera Polanco Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros AUTO QUE NIEGA NULIDAD Y NIEGA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO El despacho resuelve sobre la solicitud de nulidad propuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la petición de apertura de incidente de desacato presentada por el señor Armando Cabrera Polanco.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. 1. El señor Armando Cabrera Polanco presentó acción de tutela1 con la pretensión de amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Oficina de Cobro Coactivo, al no dar respuesta clara, precisa y de fondo al requerimiento presentado el 13 de enero de 2025. 2.
El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia del 3 de marzo de 20252, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó, lo siguiente:
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique al señor Armando Cabrera Polanco la actuación por medio de la cual remitió la petición del 13 de enero de 2025 a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva.
CUARTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita el escrito del 13 de enero de 2025, radicado por el tutelante a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que se proceda a dar respuesta de forma clara precisa y de fondo a su requerimiento.
Lo anterior, sin perjuicio de la comunicación a que haya lugar dirigida al tutelante. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00675-00, índice 2, certificado núm. 4C7C8CEE78FCF9DB C6BDB11309503500 604AC9A3C200F9C9 2E70CF4E10DAB79F. 2 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00675-00, índice 20, certificado núm. 528EA0561F0ED75E 9232C0064107F0F3 B8B18C54E9C6A0BE 8A6334EA34C85BCE.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00741-01 Accionante: María Eugenia Blanco de Caro Accionado: Secretaría General y Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La parte tutelante presentó memorial el 17 de junio de 20253, en el que solicitó la apertura del trámite incidental por desacato, toda vez que, «la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, a través de la oficia de cobro coactivo, no le ha dado cumplimiento al fallo de tutela»4. 4.
Por lo anterior, el despacho ponente, mediante auto del 19 de junio de 20255, requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que acreditara el cumplimiento de la sentencia del 3 de marzo de 2025. 1.2. Respuesta al requerimiento. 5. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante oficio DESAJBOO25-2776 del 25 de junio de 20256, solicitó la nulidad de lo actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del artículo 133 del CGP porque la entidad no fue previamente notificada de la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00675-01 presentada por el señor Armando Cabrera Polanco, razón por la cual, no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a los hechos y las pretensiones del accionante, circunstancia que se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, situación que lesiona el derecho al debido proceso. 6.
Posteriormente, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Grupo de Cobro Coactivo, mediante oficio DESAJBOGCC25-2187 del 16 de julio de 20257, indicó que en cumplimiento de la sentencia de tutela del 3 de marzo de 2025 procedió a expedir el oficio DESAJBOGCC25-2185 del 16 de julio de 20258, mediante el cual se le informó al señor Armando Cabrera Polanco, que «no se encontró proceso coactivo, iniciado con ocasión de alguna providencia emitida por los despachos judiciales de la competencia territorial de la jurisdicción coactiva de Bogotá». 7.
Agregó que el referido oficio fue remitido a los correos electrónicos andrusanchez14@yahoo.es y armandocabrerap77@yahoo.com, que fueron suministrados por el accionante para recibir notificaciones9. 8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de oficio DEAJALO25-6583 del 25 de junio de 202510, manifestó que la entidad, en atención 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00675-01, índice 2, certificado núm. 543AC7F98A5845E9 1FB78CA0FC70ED65 F6341A0716BE5BD6 37A9DB78398156CB. 4 Se transcribe aún con errores de texto. 5 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00675-01, índice 4, certificado núm. 9AFFAE6AB95D3945 E9EB95CEFAFFBDC8 62126FE46EA76B64 4A6ADA3BB6DCEEE3. 6 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00675-01, índice 8, certificado núm. 362A1638D6479BE5 D6E7BDEC1EB8B111 DF2FE131EAC770F5 874433C46E2DEA61. 7 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00675-00, índice 37, certificado núm. ECA27BDF8722F81D B9379D39ABAA8C14 AA560B79649CAD41 DC65A8683D00F4C3. 8 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00675-00, índice 37, certificado núm. F180D45253F6C94B 182ED7A2EB59714B A2444D730C61AEF0 A453495E697E21C4. 9 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00675-00, índice 37, certificado núm. 07F4263F29BACC8B 35E3C479201760D9 F43717C297328FF6 0A264C1DC3892A24 y CB7DA7C42DC893DF 3D0BC0E377F630BA DDF243B5921D5D10 9FEC79CB6D708922. 10 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00675-01, índice 9, certificado núm. 74EFE74ED475E5F3 CC92973B3DB0A11F 49954C061DDA53DB 100ECF35895EF440.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00741-01 Accionante: María Eugenia Blanco de Caro Accionado: Secretaría General y Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la petición del 13 de enero de 2025 radicada por el señor Armando Cabrera Polanco, procedió a dar respuesta con el oficio DEAJGCC25-5082 del 25 de junio de 2025, en los siguientes términos: En primer lugar, me permito informarle que en virtud de lo dispuesto en los artículos 136 de la Ley 6ª de 1992 y 5 de la Ley 1066 de 2006, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene la facultad de ejercer el cobro coactivo para hacer efectivos los créditos exigibles a favor suyos y de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura; función a cargo de la División de Cobro Coactivo adscrita a la Unidad de Asistencia Legal.
Seguidamente, se informa que en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley 1743 de 2014 y 20 del Decreto 272 de 2015, los procesos de cobro coactivo derivados de procesos judiciales por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes fueron transferidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho al Consejo Superior de la Judicatura. […] Asimismo, me permito indicarle que la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ, para el manejo jurídico y financiero de todos sus procesos a nivel nacional, cuenta con un aplicativo para la gestión de cobro coactivo, en el que luego de verificado por el nombre ARMANDO CABRERA POLANCO, con el documento de identificación n°12.128.802, se evidenció que a la fecha de esta respuesta solo tiene el proceso 41001129000020130014000 en estado terminado en la oficina de cobro coactivo de la seccional Neiva.
Teniendo en cuenta lo anterior, revisado el aplicativo dispuesto para la gestión de cobro coactivo, se denota que la multa base del proceso de cobro coactivo enunciado anteriormente, fue producto de la sentencia emitida por parte del Juzgado 002 Penal del Circuito de Neiva dentro del proceso Rad. No. 4100131040042008000901, decisión que fue modificada por parte de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a través del auto del 09 de marzo de 2011.
Ahora, que si es su deseo consultar a nivel nacional los procesos judiciales en su contra, puede ingresar al siguiente link e ingresar la información que le soliciten dependiendo la consulta que realice. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index De esta manera se deja atendida su petición, no sin antes resaltar que cualquier información adicional que requiera, puede solicitarla al correo electrónico noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co, resaltando que el pasado 10 de junio desde el correo institucional de un servidor de la oficina seccional Neiva jucortesa@cendoj.ramajudicial.gov.co se remitió al correo electrónico armandocabrerap77@yahoo.com, la siguiente documentación en respuesta a petición elevada por usted11. 9.
Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJALO25-7334 del 15 de julio de 202512, informó que, en cumplimiento del fallo de tutela del 3 de marzo de 2025, remitió correo electrónico, el 15 de julio de 11 Se transcribe aún con errores de texto. 12 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00675-01, índice 13, certificado núm. 5F52E7F6FE2209BE F74FC9CEEECD4EE9 D70E79E0D60E17F1 05825AE05E803E53.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00741-01 Accionante: María Eugenia Blanco de Caro Accionado: Secretaría General y Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el escrito del 13 de enero de 2025 radicado por el señor Armando Cabrera Polanco para que se procediera a dar respuesta a lo solicitado por el actor13.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Nulidad por indebida integración del contradictorio 10. De acuerdo con la Corte Constitucional, los derechos a la contradicción y a la defensa, dentro de un proceso judicial, hacen parte esencial del derecho fundamental al debido proceso. En ejercicio de estos, las personas pueden presentar sus propios argumentos y tienen la posibilidad de participar en el debate probatorio14.
En términos del alto tribunal, estas garantías refieren «a la posibilidad de presentar las razones y las consideraciones pertinentes, y también a la facultad que tiene una persona para participar en la prueba»15. 11. Ahora bien, la integración del contradictorio también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso, en la medida en que permite materializar los derechos a la defensa y contradicción. Por tal razón, para la Corte, el juez de tutela «tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso»16. 12.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el juez de primera instancia omite vincular a todo el contradictorio, existen dos opciones, a saber17: La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”.
Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés». 13. Seguidamente, la Corte explicó que la vinculación en segunda instancia solo procede en casos excepcionales. Al respecto advirtió18: El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. 13 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00675-01, índice 13, certificado núm. DC64EAB43AE06F0A 3BB13E135B212638 2B273B9B602DED0E 9CFB3728AAF31CEB. 14 Corte Constitucional, auto 1087 de 2022. 15 Ibidem. 16 Corte Constitucional, auto 553 de 2021. 17 Corte Constitucional, auto A553 de 2021. 18 Ibidem Radicación: 11001-03-15-000-2025-00741-01 Accionante: María Eugenia Blanco de Caro Accionado: Secretaría General y Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado. 14.
En cuanto a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite de tutela, la Corte argumentó que: Solamente en circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto. 15.
El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no establecen causales de nulidad procesal, sus consecuencias o el procedimiento para solicitarlas o declararlas en trámites de tutela. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha definido que eso no significa que en el trámite de la solicitud de amparo no se puedan configurar irregularidades o vicios que afecten su validez y que impliquen un desconocimiento de las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen19. 16.
De esta manera, la Corte ha precisado que, por analogía, se pueden aplicar las causales de nulidad dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), siempre que no sean contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la acción de tutela. 17. El artículo 61 del CGP dispone que es obligación para el juez notificar y dar traslado «a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado».
Por su parte el artículo 133 de la misma codificación refiere, en su numeral 8, como causal de nulidad la siguiente: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 2.2.
Incidente de desacato 18. Conforme lo establece el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, es obligación del juez emitir un fallo que debe contener: 19 Corte Constitucional. Sentencia T-661 de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00741-01 Accionante: María Eugenia Blanco de Caro Accionado: Secretaría General y Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
La identificación del solicitante. 2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración. 3. La determinación del derecho tutelado. 4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela. 5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas. 6.
Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto. 19. Ahora, cuando se configura el incumplimiento de la orden dada en una sentencia de tutela, el artículo 27 indica que «el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de este.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». 20. En igual sentido, el artículo 52 de esa misma normativa establece que «la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». 21.
Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional indicó que es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a quien incumple la orden, por ello la autoridad debe verificar: (i) A quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia y, de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que la persona accionada no obedeció lo ordenado dentro del proceso. 12.
Ahora bien, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo y para adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos, es el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela, aun cuando se haya surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional[18].
A su vez, es el competente para decidir sobre el incidente de desacato que se tramite. Según la jurisprudencia de la Corte, esto «(i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de Radicación: 11001-03-15-000-2025-00741-01 Accionante: María Eugenia Blanco de Caro Accionado: Secretaría General y Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en la que consiste el grado jurisdiccional de consulta»20. 22.
Conforme a lo expuesto, la accionante se encuentra frente a dos escenarios: el cumplimiento de la sentencia o el incidente de desacato. Cualquiera de los dos es válido para asegurar el cumplimiento del fallo y el goce de los derechos fundamentales reconocidos por este. Ahora, si el juez constitucional verifica que la sentencia se cumplió en su totalidad, puede dar por terminado el incidente. 2.2 Caso Concreto 2.2.1 La solicitud de nulidad invocada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 23.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá pidió que se declare la nulidad de lo actuado porque no fue notificada de la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00675-00 presentada por el señor Armando Cabrera Polanco, razón por la cual, no tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción. 24.
Al respecto, es pertinente aclarar que la acción de tutela presentada por el señor Armando Cabrera Polanco estaba dirigida en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Oficina de Cobro Coactivo, por cuanto no habían dado respuesta a la petición radicada, ante dichas entidades, el 13 de enero de 2025, a través de la cual pidió información relacionada con la existencia y el estado del trámite de los procesos de cobro coactivo iniciados en su contra. 25.
En este sentido, comoquiera que en la solicitud de amparo no mencionó ni expuso reparo alguno en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no era posible advertir el interés que le podía asistir a la entidad para intervenir en el presente asunto. Razón por la cual, en el auto del 11 de febrero de 2025, no se ordenó la vinculación de dicha entidad. 26.
Ahora bien, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el fallo de tutela del 3 de marzo de 2025, constató que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pese a que recibió el requerimiento del accionante no lo remitió a la Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, para que le impartiera el trámite respectivo en el marco de sus competencias. 27.
Esto, debido a que en el trámite de la tutela se evidenció que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Resolución núm. 2041 de 20 de agosto de 2020, adoptó el reglamento interno para el recaudo de cartera a favor de la Nación, Rama Judicial y, en su artículo 4 estableció que es una competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el cobro de las «obligaciones impuestas en providencias judiciales proferidas por los juzgados de su 20 Corte Constitucional, auto A2048 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00741-01 Accionante: María Eugenia Blanco de Caro Accionado: Secretaría General y Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia territorial (Bogotá D.C., Cundinamarca, Amazonas y municipios asignados específicamente en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura)». 28.
En efecto, de las actuaciones acreditadas en el expediente de tutela no era posible inferir que la Seccional de Administración Judicial de Bogotá tenía la obligación de dar respuesta al requerimiento presentado por el tutelante, el 13 de enero de 2025, dado que no tenía conocimiento de su existencia. 29. Por lo anterior, la sentencia de tutela accedió al amparo del derecho de petición del señor Armando Cabrera Polanco y le ordenó, únicamente, a la «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remitiera el escrito del 13 de enero de 2025, radicado por el tutelante, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que procediera a dar respuesta de forma clara precisa y de fondo al requerimiento». 30.
De lo expuesto, es posible inferir que el fallo de tutela se limitó a ordenarle a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (nivel central) que remitiera la solicitud del actor a la autoridad competente, comoquiera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no tenía conocimiento de esta y de los hechos acreditados en el expediente no se podía advertir alguna acción u omisión por parte de esta entidad, que afectara el derecho de petición del accionante. 31.
En este orden de ideas, el despacho considera que en el asunto bajo estudio no se configura la causal de nulidad invocada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá ni se advierte una actuación concreta que constituya una vulneración del debido proceso de la entidad. En consecuencia, procede negar la nulidad. 2.2.2.
De la apertura del incidente de desacato. 32. El señor Armando Cabrera Polanco presentó solicitud de apertura de incidente de desacato, al considerar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 3 de marzo de 2025. 33. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 3 de marzo de 2025, amparó el derecho fundamental de petición y le ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (nivel central) remitir el escrito del 13 de enero de 2025 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que se pronuncia de forma clara, precisa y de fondo frente al referido requerimiento. 34.
Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la entidad accionada dio cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que, mediante correo electrónico del 15 de julio de 2025, remitió el escrito radicado por el señor Armando Cabrera Polanco, el 13 de enero de 2025 a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, como se observa en la siguiente imagen: Radicación: 11001-03-15-000-2025-00741-01 Accionante: María Eugenia Blanco de Caro Accionado: Secretaría General y Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
Del anterior, se advierte que la remisión de la petición del 13 de enero de 2025 también fue comunicada al accionante al correo electrónico dispuesto por este para recibir comunicaciones, es decir, andrusanchez14@yahoo.es. 36. Al respecto, conviene precisar que el objeto de la acción de tutela se circunscribió exclusivamente a la remisión del escrito del 13 de enero de 2025 a la autoridad competente para darle a conocer la existencia de la petición y, en consecuencia, permitirle tener la oportunidad de pronunciarse sobre lo requerido por el accionante.
Aspecto sobre el cual trató la respuesta referida en el mensaje de datos de fecha 15 de julio de 2025. 37. Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por el tutelante con la petición del 13 de enero de 2025 de tener información sobre la existencia de procesos de cobro coactivo en su contra, es pertinente aclarar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJGCC25-5082 del 25 de junio de 2025, le informó al señor Armando Cabrera Polanco que «[…] la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ, para el manejo jurídico y financiero de todos sus procesos a nivel nacional, cuenta con un aplicativo para la gestión de cobro coactivo, en el que luego de verificado por el nombre ARMANDO CABRERA POLANCO, con el documento de identificación n°12.128.802, se evidenció a la fecha de esta respuesta solo tiene el proceso 41001129000020130014000 en estado terminado en la oficina de cobro coactivo de la seccional Neiva». 38.
Dicho oficio fue notificado directamente al accionante a las direcciones definidas por este para recibir notificaciones, esto es, andrusanchez14@yahoo.es y armandocabrerap77@yahoo.com. 39. Lo anterior, permite advertir que el tutelante además del proceso de cobro coactivo que se reporta en la Seccional de Neiva no tiene otros procesos registrados en el aplicativo nacional de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00741-01 Accionante: María Eugenia Blanco de Caro Accionado: Secretaría General y Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. En efecto, dicha situación fue confirmada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través del oficio DESAJBOGCC25-2185 del 16 de julio de 202521, mediante el cual se le informó al señor Armando Cabrera Polanco, que «no se encontró proceso coactivo, iniciado con ocasión de alguna providencia emitida por los despachos judiciales de la competencia territorial de la jurisdicción coactiva de Bogotá». 41.
En este orden, se observa que tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como la Seccional de Administración de Bogotá emitieron respuesta clara, precisa y de fondo al requerimiento presentado por el accionante, el 13 de enero de 2025. 42. Conforme con lo expuesto, se concluye que la autoridad accionada dio cumplimiento efectivo a la orden contenida en el fallo de tutela del 3 de marzo de 2025, al remitir la petición del 13 de enero de 2025 a respectiva autoridad y, adicionalmente, al brindar información sobre el estado actual del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra.
En consecuencia, se negará la solicitud de apertura del trámite incidental por desacato. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de apertura del incidente de desacato presentado por el señor Armando Cabrera Polanco en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el por incumplimiento de la sentencia del 3 de marzo de 2025.
TERCERO: Por Secretaría General, ARCHIVAR, el expediente de la referencia, previas constancias a que haya lugar. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
JLAS/SEJV 21 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00675-00, índice 37, certificado núm. F180D45253F6C94B 182ED7A2EB59714B A2444D730C61AEF0 A453495E697E21C4. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00741-01 Accionante: María Eugenia Blanco de Caro Accionado: Secretaría General y Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co