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11001031500020230302700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-06

Radicación interna: 4711 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Departamento De Risaralda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202303027-00 Actor: Departamento de Risaralda Demandados: Sección Cuarta del Consejo de Estado y otro1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202303027-00 Actor: Departamento de Risaralda I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

El actor, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 10 de noviembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660012333000202000520-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de que se declararan nulas i) la Resolución Sanción por no declarar núm. 162412019000019 de 22 de mayo de 2019, por la cual resolvió imponer sanción por no haber presentado la declaración de retención por el período 6 del año gravable 2014; ii) la Resolución núm. 992232020000032 de 3 de julio de 2020, por la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo mencionado anteriormente; iii) la Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente – Aforo núm. 162412019000015 de 17 de junio de 2019 y su anexo; y iv) la Resolución núm. 162362020000003 de 21 de agosto de 2020, que confirmó lo resuelto en la Liquidación Oficial.

Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se considere que el Departamento no está obligado al pago de la sanción impuesta; y ii) se declare como bien presentada la declaración de retención en la fuente y por lo tanto se declare la firmeza del acto administrativo. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_PODER(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202303027-00 Actor: Departamento de Risaralda 4. Indicó que, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 26 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 5. Sostuvo que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2022, resolvió lo siguiente: “[…] 1.

Confirmar la sentencia apelada […]”. 5.1 Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Así, corresponde establecer si, como lo aduce el apelante, la ineficacia de la declaración de retención presentada sin pago no implicó que su declaración se tuviera por no presentada, en función de lo cual se analizará si era procedente la imposición de la sanción por no declarar.

Seguidamente, si resultaban aplicables a los hechos discutidos por la actora las modificaciones que sobre el artículo 580-1 del ET efectuaron las leyes 1819 de 2016 y 1943 de 2018 en virtud del principio de favorabilidad, dado que estos dispositivos previeron mecanismos para subsanar la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, que afirma el demandante fueron cumplidas y dotan de validez su declaración sin necesidad de satisfacer el pago de intereses, de modo que no podría ser sancionada, y en el evento de que la deuda fuera insatisfecha el procedimiento para obtener el pago era el cobro coactivo y no el aforo.

De resolverse las anteriores cuestiones en contra del actor, la Sala revisará si la autoridad tributaria vulneró el derecho al debido proceso del extremo activo al proferir la liquidación oficial de aforo sin que la resolución sanción estuviera en firme; si la multa fue correctamente cuantificada; si existen dudas que deban resolverse en favor del contribuyente, y si la sanción era improcedente por cuenta de la falta de acreditación del daño a la demandada o por la concurrencia de una causal exculpatoria […]”. […] “[…] - En un hecho no controvertido entre las partes, el que la declaración de retención en la fuente por los impuestos de renta, IVA y timbre del sexto período de 2014 a cargo de la demandante fue ineficaz, debido a que la presentó sin el pago total de las sumas autoliquidadas en el plazo límite de su presentación (14 de julio de 2014), con lo cual, la Sala estima que, contrario a lo argumentado por la apelante, la ineficacia de su declaración no dotó de validez, eficacia la presentación de la declaración por lo que incurrió en el tipo infractor de no haber presentado la declaración tributaria, gobernada por el artículo 643 ibidem.

No prospera el cargo de apelación […]”. […] “[…] la Sala advierte que la disposición aplicable para la época de los hechos corresponde al artículo 580-1 del ET, en su versión antes de la modificación introducida por las leyes 1819 de 2016 y 2010 de 2019, la cual, si bien mutó la herramienta jurídica para que los agentes de retención enervaran la consecuencia de ineficacia, esta variación normativa no se puede emplear de forma retroactiva en el sub lite, aun cuando eventualmente le fuera más benévola al actor, porque la norma cuya aplicación se discute no es de naturaleza sancionadora, sino que regula aspectos propios del cumplimiento de las obligaciones tributarias -formales y 4 Núm. único de radicación: 110010315000202303027-00 Actor: Departamento de Risaralda sustanciales- de los agentes de retención, así como la forma que el legislador dispuso para que las autoliquidaciones de retención en la fuente presentadas sin pago cobraran efectos jurídicos, lo cual no obedece a aspectos del ejercicio del ius puniendi del Estado.

Agréguese que las partes concuerdan en que una parte de la deuda autoliquidada se pagó posterior al vencimiento del plazo para declarar, así que no se enmarca en el supuesto fijado en el inciso 5.° del artículo 580-1 ibdem (sic), que regía en la época de los hechos. No prospera el cargo y la Sala se releva de pronunciarse sobre los supuestos fácticos que debía cumplir el demandante para enervar la ineficacia de su declaración de retención, a la luz de las normas posteriores a los hechos […]”. […] “[…] Conforme a la normativa expuesta, y a efectos de resolver la litis trabada entre las partes, se destaca que las normas que gobiernan el procedimiento de aforo no exigen la firmeza de la resolución sanción como requisito para que la Administración pueda expedir la liquidación oficial de aforo, ejecutoria que está disciplinada por el artículo 829 del ET; por tanto, queda desvirtuado el argumento formulado por el demandante, pues no se discute que el acto de determinación se hubiera proferido luego de notificada la resolución que sancionó al actor por no declarar.

Agréguese que esta Sección ha considerado que, a la luz de la normativa del procedimiento de aforo, la sanción por no declarar y la liquidación oficial de foro son actos provenientes de procedimientos que pueden ser independientes, acumulados o simultáneos, de manera que el acto sancionador no es requisito para la expedición de la liquidación oficial de aforo (sentencias del 10 de marzo de 2022, exp. 25481, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, y del 27 de octubre de 2022, exp. 23653, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), lo cual refuerza que tampoco es indispensable que ese acto sancionador esté ejecutoriado, a efectos de habilitar la expedición de la liquidación oficial.

No prospera el cargo de apelación […]”. […] “[…] la Sala precisa que el artículo 745 del ET invocado por el actor, establece que las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, cuando no sea posible eliminarlas, deben resolverse a favor del contribuyente, siempre que este no tenga la obligación de acreditarlos.

En esa medida, se observa que no existe ningún tipo de duda originada en vacíos probatorios del procedimiento sancionatorio y de aforo seguido por la demandada que deba resolverse en favor del demandante, ni tampoco se debía esclarecer algún tipo de requisito que debieran cumplir los gastos, como lo sugiere el actor, a efectos de constituir la base para multar al demandante por infringir el deber formal de declarar.

No prospera el cargo […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: QUE SE DECLARE que la autoridad judicial accionada, a través de la providencia judicial referenciada, se encuentran vulnerando los derechos 5 Núm. único de radicación: 110010315000202303027-00 Actor: Departamento de Risaralda fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la accionante.

SEGUNDO: QUE SE TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia la accionante, que se encuentran lesionados por parte de la autoridad judicial accionada, a través de la providencia judicial referenciada.

TERCERO: QUE SE ORDENE a la autoridad judicial accionada proferir una nueva sentencia mediante la cual se respeten los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia del DEPARTAMENTO DE RISARALDA, dejando sin efecto la decisión judicial controvertida en la que se confirmó la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión de mayo 26 del año 2022.

CUARTO: QUE SE ADOPTEN las demás medidas que se estimen pertinentes para la protección de nuestros derechos fundamentales […]”. 7. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica y en la causal de violación directa de la Constitución. Para tal efecto, consideró lo siguiente: “[…] Sea lo primero mencionar que la falta de pago de las declaraciones de retención en la fuente dejó de ser una causal para considerarla como no presentada, como hasta ese momento lo disponía el literal e) del artículo 580 del Estatuto Tributario, el cual fue derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 del año 2010.

La consecuencia de presentar una declaración de retención sin pago total es que la misma no produce efectos legales tal como lo dispone el artículo 580-1 E.T.; es de gran relevancia realizar esta distinción porque una cosa es que la declaración no se hubiese presentado, caso en el que procede la sanción por no declarar contenida en el artículo 643 del E.T., y otra es que la misma no produzca efectos legales en la que no procede la sanción del artículo 643 del E.T. porque la misma sí fue presentada.

En el presente asunto, la declaración de retención en la fuente del periodo 06 del año gravable 2014 fue presentada, sin pago total, en Julio 14 del año 2014. Es necesario precisar que, en el ordenamiento tributario no existe disposición sancionatoria para las declaraciones de retención en la fuente que se presentan sin pago y, menos aún, una norma donde se establezca que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago se consideran como no presentadas.

Por esta razón, aquellas declaraciones, aunque no produzcan ningún efecto legal, se encuentran plenamente PRESENTADAS, se cumple con el deber de declarar y, por ende, NO PROCEDE la sanción por no declarar contenida en el artículo 643 ibídem, la cual fue aplicada por la Autoridad tributaria al Departamento de Risaralda, la proferir la Resolución sanción por no Declarar No. 162412019000019 del 22 de mayo de 2019 […]”. […] “[…] El Consejo de Estado en su providencia expuso claramente que la falta de pago de las declaraciones de retención en la fuente dejó de ser una causal para tenerla por no presentada (pág.6); pero arbitrariamente asigna a las declaraciones que no 6 Núm. único de radicación: 110010315000202303027-00 Actor: Departamento de Risaralda producen efectos legales por falta de pago el tipo infractor sancionable con el articulo 643 E.T. (no haber presentado la declaración de retención), cuando en esta disposición legal no se estipula sanción para las declaraciones de retención en la fuente que se presentan sin pago […]”. […] “[…] La Constitución Política dispone que toda actuación, procedimiento y proceso administrativo sancionatorio esté consagrado en norma de carácter legal, constituyendo el Debido Proceso en una limitación a los poderes del Estado al corresponderle al legislador establecer previamente la infracción, la sanción y la definición de las autoridades administrativas competentes para realizar la investigación e imponer la sanción. En este sentido, el Debido Proceso tiene como propósito sujetar las actuaciones a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados, al no permitir que ninguna decisión administrativa o judicial dependa del propio arbitrio del funcionario que la tome, sino que la decisión dependa de los procedimientos señalados por la ley […]”.

Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de junio de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] debe tenerse en cuenta que la Secretaría de la Sección Cuarta notificó por estado electrónico la sentencia el 28 de noviembre de 2022, de conformidad con el inciso 2.° del artículo 203 del CPACA, en consonancia con el artículo 295 del CGP.

Bajo el criterio acogido por la Sección Cuarta, a partir del día siguiente a dicha fecha inicia a correr el término de seis meses para promover la demanda de tutela, oportunidad que en el caso finalizaba el 29 de mayo de 2023. Pese a esta circunstancia jurídica, la demanda de tutela fue enviada por la demandante al correo electrónico de la Secretaría General de esta corporación el 06 de junio de 2023, cuando habían transcurrido más de seis meses (índice 2 de Samai) […]”. 10.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202303027-00 Actor: Departamento de Risaralda “[…] La acción de tutela presentada por la parte accionante carece de relevancia constitucional al observar que las pretensiones están dirigidas y encaminadas a inmiscuirse en la competencia e independencia de la autoridad judicial accionada, al evidenciarse que la única intención del actor es utilizar esta acción como una tercera instancia para reabrir una discusión que ya fue dirimida por el Juez Natural […]”. […] “[…] La parte accionante sustenta en el escrito de tutela que este requisito se cumple de manera satisfactoria, como quiera que la sentencia de segunda instancia del 10 de noviembre de 2022 fue notificada por estado el 28 de noviembre de 2022, quedando ejecutoriada desde el 01 de diciembre de 2022.

Sin embargo, se observa que la radicación judicial de esta acción de tutela fue el 6 de junio de 2023 como consta en la página Samai de la Rama Judicial […] En consecuencia, la acción de tutela no se interpuso dentro del plazo razonable de 6 meses desconociendo los lineamientos señalados por el Consejo de Estado, lo cual genera la improcedencia de este requisito […]”. […] “[…] la autoridad judicial accionada en ningún momento desconoció el principio de legalidad al momento de analizar la sanción cuestionada por el accionante.

Por el contrario, el proceder de la autoridad judicial estuvo legalmente fundado en la respectiva norma aplicable […] La autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante debido a que el simple hecho de proferir un pronunciamiento contrario a los intereses de este no materializa por sí solo una vulneración a estos derechos fundamentales.

Es imprescindible demostrar que el administrador de justicia actuó sin ningún fundamento jurídico o probatorio al momento de tomar la decisión, además de impedir el derecho de defensa y contradicción, para acreditar la violación al debido proceso y demás garantías fundamentales […]”. 11. El Tribunal Administrativo de Risaralda allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660012333000202000520-01.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 Núm. único de radicación: 110010315000202303027-00 Actor: Departamento de Risaralda Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de inmediatez. 15.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202303027-00 Actor: Departamento de Risaralda Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202303027-00 Actor: Departamento de Risaralda vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de inmediatez.

Acerca del requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 23. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 11 Núm. único de radicación: 110010315000202303027-00 Actor: Departamento de Risaralda sentencia SU-961 de 199913, consideró lo siguiente: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 24.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación consideró que: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]14. 25. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 26.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha considerado15: 13 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01. 15 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202303027-00 Actor: Departamento de Risaralda “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200816, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable […]”. (Resaltado por la Sala) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional17 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la 16 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202303027-00 Actor: Departamento de Risaralda protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 29. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 30. Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 31. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 32. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del 18 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 14 Núm. único de radicación: 110010315000202303027-00 Actor: Departamento de Risaralda artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 33.Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 10 de noviembre de 2022. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de inmediatez 34.En el expediente está plenamente acreditado que i) la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia el 10 de noviembre de 2022, la cual quedó notificada el 30 de noviembre de 202219; y ii) el actor presentó la acción de tutela el 6 de junio de 202320; es decir que, desde el 1.° de diciembre de 2022 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, el actor presentó la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 35.Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 36.Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de 19 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 28 de noviembre de 2022, se entiende notificada personalmente el 30 de noviembre de 2022 y los términos comenzaron a correr a partir del 1.° de diciembre de 2022. 20 Cfr. Índice 2 de SAMAI.

Documento denominado “ED_1CORREOELECTRONIC(.pdf) Nro Actua 2”. Archivo aportado de forma digital. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202303027-00 Actor: Departamento de Risaralda protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 37.Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201721, reiteró la importancia del requisito general de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 38.En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 39.Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito general de inmediatez. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202303027-00 Actor: Departamento de Risaralda En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.