REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-26-000-2011-00277-01 (50.039) Demandante: JUAN ANTONIO GARCÍA OGLIASTRI Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ERROR JUDICIAL Síntesis del caso: el señor Juan Antonio García Ogliastri promovió un proceso ejecutivo laboral en contra de la Flota Mercante Grancolombiana SA, en providencia del 21 de julio de 2006 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por dos rubros, por un lado, por la suma de $709.128.319 por concepto de indemnización reconocida en el proceso ordinario laboral y, por otra parte, por la suma de $134.183.820 por concepto de costas reconocidas en el referido proceso, a su vez decretó medidas cautelares de embargo sobre bienes de la ejecutada; no obstante, el 23 de agosto de 2006 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, de oficio, dispuso levantar dichas medidas.
La parte demandante considera que se incurrió en un error jurisdiccional en las siguientes providencias i) en la dictada el 23 de agosto de 2006, que dispuso levantar las medidas cautelares; ii) en la providencia del 24 de enero de 2007, que resolvió el recurso de queja formulado por la parte actora contra el efecto en el que fue concedido el recurso de apelación contra el auto de 23 de agosto de 2006; iii) en la que declaró improcedente el incidente de nulidad propuesto por el ejecutante y, iv) la providencia del 28 de marzo de 2007 que se abstuvo de restablecer las medidas cautelares solicitadas, decisiones con las cuales se causó un daño antijurídico que debe ser reparado.
La Sala revoca la decisión de primera instancia que declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y, en su lugar, declara la caducidad de la acción. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 175 a 182 cdno. reconstrucción expediente) en contra de la sentencia proferida el 26 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (fls. 157 a 172 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la parte demandada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la parte motiva. Expediente 25000-23-26-000-2011-00277-01 (50.039) Actor: Juan Antonio García Ogliastri y otro Reparación directa Apelación sentencia 2 TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Por secretaría liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvase a la parte actora, pasado dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional.” (fl. 172 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original) I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 28 de marzo de 2011 (fl. 67 cdno. ppal.), corregido en memorial del 17 de mayo de 2011 (fls. 71 a 75 cdno. ppal.) y adicionado en escrito de 22 de agosto de 20111 (fls. 79 a 84 cdno. ppal.), Juan Antonio García Ogliastri y Silvia Carolina García Gómez, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación - Rama Judicial (fls. 2 a 67 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRETENSIONES DECLARATIVAS DE LA ACCIÓN: Conforme al inciso 2º del artículo 138 del CCA, procedo a enunciar de manera individualizada las pretensiones de la acción solicitando respetuosamente al H. Tribunal profiera las siguientes declaraciones: 1.
Que la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 23 de agosto de 2006, incurrió en ERROR JUDICIAL al levantar de oficio las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por Juan Antonio García contra la entonces Flota Mercante Grancolombiana SA, hoy compañía de inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria. 2.
Que el Magistrado a cargo del asunto en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá OMITIÓ surtir en legal y debida forma el trámite del recurso de apelación concedido por el Juzgado a la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado el 23 de agosto de 2006 incurriendo con la conducta omisiva en un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia. 3.
Que el Magistrado a cargo del asunto en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá OMITIÓ darle trámite al incidente de nulidad propuesto el 27 de marzo de 2007 por la parte actora contra el auto fechado el 24 de enero de 2007, incurriendo con la conducta omisiva en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1 Se pone de presente que en la demanda original solo figuraba como demandante el señor Juan Antonio García, sin embargo, con la adición de la demanda se agregó como accionante a Silvia Carolina García Gómez.
Expediente 25000-23-26-000-2011-00277-01 (50.039) Actor: Juan Antonio García Ogliastri y otro Reparación directa Apelación sentencia 3 4. Que la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en ERROR JUDICIAL al cambiarle de naturaleza a la providencia que puso fin al proceso ejecutivo de fecha 28 de marzo de 2007 para introducir asuntos ajenos al objeto de la audiencia judicial, a la vez que OMITIÓ dictar sentencia dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por el accionante contra la Flota Mercante Grancolombiana, conducta omisiva que propició un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 5.
Que el Magistrado a cargo del asunto en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en ERROR JUDICIAL al mezclar dos trámites de diferente naturaleza procesal en la providencia del 22 de agosto de 2008, a la vez que OMITIÓ resolver el recurso de reposición propuesto por la parte actora contra el auto que denegó el recurso de apelación propuesto contra el mencionado auto del 22 de agosto de 2008. 6.
Que el Magistrado a cargo del asunto en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en ERROR JUDICIAL al abdicar de su competencia funcional para decidir sobre un recurso de apelación, atribuyendo dicha competencia al mismo juzgado que profirió el auto apelado. 7. Que la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá incurrió también en ERROR JUDICIAL al usurpar (o abrogarse) la competencia funcional del superior jerárquico para, mediante auto del 25 de marzo de 2009, decidir sobre el recurso de apelación concedido contra el auto proferido por el mismo juzgado el 23 de agosto de 2006. 8.
Que la Juez Segunda Laboral del Circuito incurrió en una conducta OMISIVA, consistente en no hacer uso de los mecanismos que le otorga la ley para garantizar los derechos del demandante y el cumplimiento de su propia orden judicial de seguir adelante con la ejecución. 9. Que tanto el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá como la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá incumplieron con el deber de “administrar justicia” impuesto a los jueces de la República por la Constitución Política y por la ley, violando con ello los derechos fundamentales del accionante.
PRETENSIONES PECUNIARIAS DE LA ACCIÓN: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos judiciales de naturaleza declarativa, se solicita al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca que CONDENE a la NACIÓN – RAMA JURISDICCIONAL a la reparación del daño antijuridico material y moral causado al accionante, y ORDENE que se reconozca y pague a favor de JUAN ANTONIO GARCÍA y en contra de la Nación - Rama Judicial, los perjuicios materiales y morales ocasionados por la conducta antijuridica de los funcionarios judiciales que se concreta de manera individualizada en los siguientes conceptos y sumas de dinero: 1.
El cien por ciento del valor del título ejecutivo actualizado según la “liquidación”, cuyo valor asciende a la suma de un mil ciento setenta y un millones setecientos trece mil trescientos ochenta y un pesos ($1.171.713.381,oo). Expediente 25000-23-26-000-2011-00277-01 (50.039) Actor: Juan Antonio García Ogliastri y otro Reparación directa Apelación sentencia 4 2.
El cien por ciento del valor de la condena en costas correspondiente al proceso ejecutivo laboral, establecida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá por auto del 23 de octubre de 2009, notificado el 26 de octubre de 2009, la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000,oo). 3. Las sumas correspondientes a la indexación de los valores indicados en los numerales primero y segundo anteriores en los conceptos de daño emergente y lucro cesante desde el 1º de diciembre de 2008 (fecha de liquidación del título ejecutivo) para el primer numeral y desde el 26 de octubre de 2009 para el segundo numeral, ambos hasta la fecha en que ese Tribunal efectúe la respectiva liquidación. (…) La Indexación solicitada por los dos conceptos, liquidada a 31 de diciembre de 2010 asciende a la suma de doscientos treinta millones setecientos setenta y siete mil quinientos catorce pesos ($230.777.514,oo). 4.
A la indemnización plena de los perjuicios materiales causado en detrimento del patrimonio económico de Juan Antonio García, cuyo monto se estima a 31 de diciembre de 2010 en un valor mínimo de cuatrocientos nueve millones seiscientos noventa y siete mil doscientos nueve ($409.697.209,oo) pesos, suma que se desprende de la discriminación de los siguientes conceptos: 4.1.
Por lucro cesante en el concepto de intereses moratorios del título ejecutivo, desde la fecha en que las obligaciones que lo conforman se hicieron exigibles hasta el 30 de noviembre de 2008, suma que como mínimo deberá corresponder al interés previsto por el artículo 1617 del Código Civil, cuya suma a la fecha asciende a doscientos ochenta y nueve millones doscientos ochenta y tres mil setecientos cincuenta y un ($289.283.751,oo) pesos. 4.2.
Por la disminución patrimonial causada en el hecho de haber tenido que vender su única casa de habitación (venta efectuada el 2 de febrero de 2006), y destinarla a sufragar los gastos ordinarios necesarios para atender a su propia manutención y a la de su menor hija, a razón de veinte millones por año, perjuicio que asciende a la suma de ciento veinte millones cuatrocientos trece mil cuatrocientos cincuenta y ocho ($120.413.458,oo) pesos, suma que incluye el valor de venta del inmueble, así como el ajuste escalonado que por indexación le corresponde al patrimonio disminuido entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2010. 5.
Al valor que le corresponda por indexación al valor de la disminución patrimonial descrita en el numeral 4.2. anterior, entre el 1º de enero de 2011 y la fecha en que el H. Tribunal efectúe la liquidación del mismo, con base en el Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE y la tasa de interés legal establecida por el artículo 1617 del Código Civil. 6.
A la máxima condena indemnizatoria prevista por las disposiciones internacionales de derechos humanos y reconocidas por la ley colombiana, para reparar el daño antijuridico producido por la violación de los más elementales derechos humanos de la que ha sido víctima Juan Antonio García, quien en su condición de discapacitado físico desde la temprana edad de 33 años, ha visto afectado su derecho de acceso a una justa y pronta administración de justicia, su derecho a la igualdad, su derecho al trabajo, su derecho al debido proceso, su derecho al ejercicio de la profesión que eligió, su derecho al mínimo vital para atender con Expediente 25000-23-26-000-2011-00277-01 (50.039) Actor: Juan Antonio García Ogliastri y otro Reparación directa Apelación sentencia 5 dignidad y en debida forma a una familia y especialmente, el cuidado debido a su menor hija Silvia Carolina García Gómez, derechos que fueron vulnerados por las actuaciones contrarias a la ley en que incurrieron las autoridades judiciales. 7.
A la condena en costas en el trámite de la acción. Declare que la conducta antijurídica de los jueces ha causado un daño grave moral a la joven Silvia Carolina García Gómez, y como consecuencia. ORDENE la reparación del daño moral con una compensación económica que como mínimo debe ascender a doscientos (200) salarios mínimos vigentes al momento de la condena”2.
(fls. 3 a 5 y 80 cdno. 1 - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones los demandantes expusieron en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 4 de noviembre de 2005, el señor Juan Antonio García Ogliastri solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá iniciar el trámite del proceso ejecutivo y dictar mandamiento de pago en contra de la Flota Mercante Grancolombiana SA para obtener el pago de i) las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2002 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, ii) el valor de las costas y agencias de derecho conforme el auto dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. 2) En el trámite ejecutivo, el demandante pidió el embargo de bienes de la Flota Mercante Grancolombiana SA representados “por el contrato 029 suscrito el 22 de marzo de 2002 entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia” y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria, “así como las cuentas corrientes de la sociedad deudora en Bancolombia” (fl. 6 cdno. ppal.). 3) El 21 de julio de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo y decretó el embargo sobre los bienes de propiedad de la 2 Los últimos dos apartes de las pretensiones fueron incorporados en el escrito de adición de demanda del 22 de agosto de 2011 (fls. 79 a 85 cdno. ppal.), la cual fue admitida por el tribunal de primera instancia en auto de 6 de octubre de 2011 (fl. 87 cdno. ppal.).
Expediente 25000-23-26-000-2011-00277-01 (50.039) Actor: Juan Antonio García Ogliastri y otro Reparación directa Apelación sentencia 6 Flota Mercante Grancolombiana, en un límite de mil millones de pesos, así como también de los dineros que pudiera recibir como producto del contrato de compraventa número 029 de 22 de marzo de 2002 entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la entidad ejecutada. 4) El 31 de julio de 2006, se hizo efectiva la medida de embargo por un valor de mil trescientos ochenta y ocho millones quinientos treinta y seis mil ciento sesenta y cuatro pesos ($1.388.536.164,oo). 5) Mediante auto de 23 de agosto de 2006, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá levantó, de oficio, las medidas cautelares decretadas y practicadas. 6) Por auto de 25 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá dio por concluido el trámite procesal y, en consecuencia, dejó en firme el proveído de 23 de agosto de 2006 que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, con lo cual impidió al ejecutante hacer efectivo el pago de la condena contenida en el título base de ejecución. 7) Por auto de 16 de diciembre de 2010, notificado el 11 de enero de 2011, el citado juzgado ordenó el archivo del expediente sin realizar ninguna actuación para obtener el cumplimiento de la ejecución ordenada. 8) La parte demandante acusa al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá de incurrir en error judicial en las siguientes providencias: i) la dictada el 23 de agosto de 2006, por la cual se levantó de oficio las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo laboral cuando, en su criterio, ello no resultaba procedente; ii) el auto proferido el 28 de marzo de 2007 durante la audiencia dispuesta para resolver las excepciones, por el cual declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra el auto que levantó las medidas cautelares, puso fin al proceso ejecutivo y se abstuvo de restablecer las medidas necesarias para obtener la satisfacción del crédito reclamado y, iii) por abstenerse de restablecer las medidas cautelares cuando ya había dispuesto seguir adelante con la ejecución en la misma audiencia del 28 de marzo de 2007. 9) De otra parte, el magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior Expediente 25000-23-26-000-2011-00277-01 (50.039) Actor: Juan Antonio García Ogliastri y otro Reparación directa Apelación sentencia 7 del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en error judicial i) en la providencia de 24 de enero de 2007 dictada en el trámite del recurso subsidiario de queja, “que buscaba modificar el efecto en el que se había concedido el recurso de apelación” (fl. 3 cdno. ppal.) contra la decisión de levantar las medidas cautelares; ii) por abstenerse de “surtir en debida forma” el trámite correspondiente al recurso de apelación contra el auto que levantó de oficio las medidas cautelares en el proceso ejecutivo y, iii) por abstenerse de impartir el trámite de rigor al incidente de nulidad propuesto dentro del proceso y los recursos legales previstos en el trámite incidental (fls. 6 a 58 cdno. ppal.). 10) Las conductas del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condujeron a que el señor Juan Antonio García Ogliastri, como ejecutante dentro del proceso ejecutivo laboral, “quedara desprovisto de la única oportunidad legal cierta de hacer efectivo el recaudo del crédito” (fl. 54 cdno. ppal.). 3.
Contestación de la entidad demandada Por autos del 30 de junio de 2011 (fl. 77 cdno. ppal.) y 6 de octubre de 2011 (fl. 87 cdno. ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda y el escrito de adición, además, ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2012, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de réplica: 1) Las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se ajustaron al ordenamiento jurídico, por ello no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial extracontractual. 2) Se debe declarar la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, porque el señor Juan Antonio García Ogliastri no se hizo parte en el trámite de liquidación de la ejecutada Flota Mercante Grancolombiana para obtener la Expediente 25000-23-26-000-2011-00277-01 (50.039) Actor: Juan Antonio García Ogliastri y otro Reparación directa Apelación sentencia 8 satisfacción del crédito reclamado y tampoco asumió el pago de las expensas necesarias para el trámite del recurso de apelación contra la providencia que dispuso levantar las medidas cautelares en el proceso ejecutivo. 3) La parte actora no demostró el nexo causal existente entre la actuación de la Nación - Rama Judicial y el supuesto daño sufrido (fls. 93 a 104 cdno. 1). 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión en providencia del 26 de julio de 2013 declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Nación - Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda; como argumentos de la decisión el a quo señaló lo siguiente: 1) La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, contempla como presupuesto para abordar el estudio de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por error judicial que el afectado haya interpuesto los recursos legales contra la providencia que acusa de haber incurrido en error y que esta se encuentre en firme. 2) Es el auto proferido el 23 de agosto de 2006 por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá -en el cual resolvió levantar oficiosamente las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por Juan Antonio García en contra de la Flota Mercante Gran Colombiana SA-, la providencia sobre la cual se depreca el error jurisdiccional alegado por el actor y los consecuentes perjuicios que en sede de reparación directa se reclaman. 3) Si bien la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia, no lo es menos que en auto de 4 de septiembre de 2006 se concedió el recurso en el efecto devolutivo y se le impuso al recurrente suministrar las expensas necesarias para la expedición de las copias para surtir el recurso interpuesto en debida forma ante el superior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que concedió la impugnación. Expediente 25000-23-26-000-2011-00277-01 (50.039) Actor: Juan Antonio García Ogliastri y otro Reparación directa Apelación sentencia 9 4) La parte demandante no cumplió con la carga que le imponía la ley, circunstancia por la cual, la juez de conocimiento del referido proceso ejecutivo declaró desierto el recurso de apelación, lo cual implicó que el Tribunal de Distrito Judicial no pudiera conocer en segunda instancia dicha providencia para corregir el presunto yerro en que incurrió el juez laboral.
En consecuencia, el daño alegado se produjo por la culpa exclusiva de la víctima. 5) No es de recibo el argumento del actor según el cual asumió, el pago de las expensas necesarias para el trámite del recurso de apelación, pues, el pago que se registró en el proceso ejecutivo (informe secretarial que reposa en el folio 99 del cuaderno 2) cubrió las copias ordenadas en auto de 14 de septiembre de 2006 para surtir el recurso de queja presentado por la parte ejecutante (fls. 157 a 172 cdno. apelación). 5.
Recurso de apelación El 16 de septiembre de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) La esencia del fallo de primera instancia y de la impugnación se reduce a la demostración del pago de las expensas necesarias para el trámite del recurso de apelación contra el auto que levantó de oficio las medidas cautelares en el proceso ejecutivo. 2) El a quo omitió valorar la constancia de pago de las expensas necesarias, incorporada en el proceso ejecutivo el 19 de septiembre de 2006 por la secretaria del juzgado laboral (fl. 98 expediente de reparación directa y fl. 1341 proceso ejecutivo laboral). 3) El ejecutante cumplió con la carga procesal que echó de menos el tribunal de primera instancia, lo cual se demostró con los documentos cuyas copias fueron dispuestas por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá en auto de 14 de septiembre de 2006 y se relacionaron en el informe secretarial visto a folio 99 del “cuaderno 4 del Tribunal” del proceso laboral (fl. 177 cdno. ppal.) que, a su vez, coinciden con los documentos radicados ante la Sala Laboral del Tribunal Superior Expediente 25000-23-26-000-2011-00277-01 (50.039) Actor: Juan Antonio García Ogliastri y otro Reparación directa Apelación sentencia 10 del Distrito Judicial de Bogotá, en ciento diecinueve (119) folios, para el trámite del recurso de apelación (folio 120 cuaderno número 4 “Del Tribunal” expediente original del proceso ejecutivo).
Tampoco existe en el expediente informe secretarial que registre que la parte actora no pagó las expensas necesarias para el trámite del recurso de apelación. 4) El a quo considera, equivocadamente, que las expensas para surtir i) el recurso de apelación contra el auto que levantó las medidas cautelares y, ii) el de queja, contra el efecto en el que se concedió el aludido recurso de apelación, son independientes y no guardan relación por cuanto recaen sobre providencias disimiles, a su vez, “cada recurso debe someterse a un reparto individual porque su conocimiento corresponde a despachos judiciales diferentes, sin embargo el recurso de apelación y el recurso de queja están estrechamente relacionados o vinculados en la medida en que ‘el efecto’ en que debía tramitarse aquel, dependía de la decisión adoptada en éste” (fls.180 y 181 cdno. 8). 5) Las copias ordenadas por el auto de 14 de septiembre de 2006, allegadas al Tribunal Superior para tramitar el recurso de queja, servían para que la misma corporación conociera del recurso de apelación y, por disposición legal, ante la existencia de dichas copias, tanto el tribunal como el juzgado laboral estaban impedidos legalmente para solicitar la expedición de copias de los mismos documentos, como lo establece el artículo 356 del CPC. 6) Los errores judiciales atribuidos tanto al juzgado laboral como a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial se encuentran acreditados, al igual que el daño antijuridico causado a la víctima directa y a su hija. 7) Contrario a lo concluido por el a quo, el ejecutante cumplió con las cargas que le correspondían en el mencionado proceso ejecutivo laboral (fls. 175 a 182 cdno. 8). 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 16 de mayo de 2014 (fl.194 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación, el 20 de marzo de 2015 se denegó la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante en segunda instancia (fls. 199 a 200 cdno. apelación) y, el 17 de Expediente 25000-23-26-000-2011-00277-01 (50.039) Actor: Juan Antonio García Ogliastri y otro Reparación directa Apelación sentencia 11 junio de 2016 (fl. 211 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal, la entidad demandada reiteró los argumentos de defensa expuestos en primera instancia (fls.212 a 214 cdno. apelación), la parte demandante insistió en la configuración de los presupuestos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial (fls. 215 a 229 cdno. apelación), y el Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia (fls. 230 a 239 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la caducidad de la acción, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión En el presente caso, la parte actora alega que la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por i) las providencias de 23 de agosto de 2006 y 28 de marzo de 2007 dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y, ii) los proveídos de 24 de enero de 2007 y 22 de agosto de 2008 dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el marco del proceso ejecutivo laboral con radicación número 2005- 01149-00 promovido en su momento por el señor Juan Antonio García Ogliastri, determinaciones que se acusan de haber incurrido en error jurisdiccional con el que se causó un daño antijurídico a los aquí demandantes.
La sentencia de primera instancia que declaró la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda será revocada en la medida que respecto de las providencias acusadas de incurrir en error judicial se evidenció la presentación extemporánea del medio de control jurisdiccional de reparación directa. Expediente 25000-23-26-000-2011-00277-01 (50.039) Actor: Juan Antonio García Ogliastri y otro Reparación directa Apelación sentencia 12 2.
Análisis de la caducidad de la acción 1) El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispuso que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2) La Sección Tercera de la Corporación ha establecido que en los eventos en que se reclama la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial acusada de incurrir en error3. 3) Por su parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 preceptúa que “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2°. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 4) El artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, por medio del cual se reglamentó la Ley 640 de 2001, determina que la presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o, se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o, hasta que venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. 5) En el presente evento, la Sala evidencia que el daño alegado por la parte demandante proviene de i) la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral 3 Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 27 de enero de 2012, expediente 22.205, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, MP Mauricio Fajardo Gómez.
Expediente 25000-23-26-000-2011-00277-01 (50.039) Actor: Juan Antonio García Ogliastri y otro Reparación directa Apelación sentencia 13 del Circuito de Bogotá el 23 de agosto de 2006 que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo; ii) el auto proferido el 24 de enero de 2007 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, iii) la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial el 22 de agosto de 2008, que declaró la improcedencia del incidente de nulidad propuesto por la parte ejecutante en el cual invocó como causales la falta de competencia y la pretermisión de la instancia frente al trámite del recurso de apelación instaurado contra el auto que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y, iii) la providencia dictada el 28 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que resolvió las excepciones planteadas por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante la ejecución, pero, se abstuvo de restablecer o pronunciarse frente a las medidas cautelares para hacer efectiva la obligación de pago objeto de ejecución. 6) En ese contexto, con el fin de determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, la Sala, por razón metodológica en orden a instrumentar en debida forma el análisis y la solución de la controversia planteada, se referirá a cada una de las providencias acusadas de error junto con los hechos relevantes para la adopción de la decisión que en derecho corresponde: a) En relación con la fecha de ejecutoria de la providencia del 23 de agosto de 2006 que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares se evidencia lo siguiente: i) El 4 de noviembre de 2005, el señor Juan Antonio García Ogliastri solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el inicio del trámite ejecutivo para obtener mandamiento de pago por la indemnización que fue reconocida en su favor y a la que fue condenada la Flota Mercante Grancolombiana SA (fls. 1072 a 1079 cdno. 3 expediente anexo proceso ordinario laboral 50.381), de conformidad con las sentencias de 1º de noviembre de 2001 y 6 de noviembre de 2002 proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como los autos de 22 de enero de 2003 y 31 de marzo de 2003 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en los cuales se aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, providencias emitidas en el proceso ordinario laboral en el que se encontró demostrada la culpa de la Flota Mercante Grancolombiana SA, como empleadora, en el accidente de trabajo del 6 de enero de 1992 que sufrió el señor Juan Antonio García Ogliastri Expediente 25000-23-26-000-2011-00277-01 (50.039) Actor: Juan Antonio García Ogliastri y otro Reparación directa Apelación sentencia 14 “estando al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana SA y a bordo de la M/N Ciudad de Buenaventura, buque operado por la empresa naviera” (fls. 483 a 503 cdno. 1 expediente anexo proceso ordinario laboral 50.381). ii) En proveído del 21 de julio de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá i) libró mandamiento de pago en favor del ejecutante Juan Antonio García Ogliastri y en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria y representada por la sociedad Fiduagraria SA, por la suma de setecientos nueve millones ciento veintiocho mil trescientos diecinueve pesos ($709.128.319) por concepto de indemnización de perjuicios por lucro cesante, lo mismo que por el valor de ciento treinta y cuatro millones ciento ochenta y tres mil ochocientos veinte pesos ($134.183.820) por concepto de costas del proceso ordinario laboral, además de las costas del proceso ejecutivo; ii) ordenó el embargo de los bienes catalogados como gastos de administración de la liquidación obligatoria de la entidad ejecutada depositados en las cuentas corrientes del Banco de Colombia números 00007018061 y 00007018450, en un límite de mil millones de pesos y, iii) ordenó el embargo de los dineros que la demandada llegare a recibir como producto del contrato de compraventa número 029 de 22 de marzo de 2002 suscrito entre la Flota Mercante Grancolombiana y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, hasta el monto de mil millones de pesos (fls. 1137 a 1138 cdno. 3 expediente proceso ejecutivo laboral 1149-2005). iii) Por auto del 23 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá dispuso, oficiosamente, levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo (fl. 1187 a 1190 cdno. 2 expediente ejecutivo laboral 1149-2005), decisión contra la cual la parte ejecutante instauró recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo en providencia del 4 de septiembre de 2006, en la cual el juzgado dispuso “por secretaria expídanse copias de las piezas procesales respectivas para surtir el recurso, en los términos de Ley.
Líbrese el oficio y envíese al Superior” (fl. 1286 cdno. 3 expediente ejecutivo laboral 1149-2005). iv) La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio recurso de queja contra el auto del 4 de septiembre de 2006, por estimar que el efecto en que debió concederse el recurso de apelación contra el auto del 23 de agosto de 2006 Expediente 25000-23-26-000-2011-00277-01 (50.039) Actor: Juan Antonio García Ogliastri y otro Reparación directa Apelación sentencia 15 era el suspensivo y no el devolutivo (fl. 1284 cdno. 3 expediente ejecutivo laboral 2005-01149). v) En proveído del 14 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá no repuso su decisión por estimar que el efecto en que debía concederse la apelación era el devolutivo, y, en cuanto al recurso de queja, ordenó que para que este se surtiera la secretaría del juzgado debía expedir “las copias solicitadas por la recurrente y también de los folios 1150 a 1153, 1155, 1165 a 1167, 1169 y 1173 a 1238, a fin de surtir el recurso de queja ante el Superior, en los términos de ley, y previo el pago de las expensas necesarias por la parte interesada” (fl. 1341 cdno. 3 expediente ejecutivo laboral 2005-1149), igualmente determinó “una vez resuelto el recurso de queja por el Superior se proveerá sobre el incidente de nulidad, su contestación y las excepciones propuestas” (fl. 1341 cdno. 3 expediente ejecutivo laboral 2005-1149). vi) El 16 de septiembre de 2006, la apoderada de la parte demandante asumió el pago de las copias de las piezas pertinentes del proceso laboral para el trámite del mencionado recurso de queja (fl. 1312 vlto. cdno. 7 expediente ejecutivo laboral 2005-1149). vii) En providencia del 24 de enero de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 14 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá DC” (fl. 113 cdno. pruebas 2) y el 31 de enero de 2007, la apoderada de la parte ejecutante instauró recurso de súplica contra la anterior decisión, el cual fue declaró improcedente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 16 de febrero de 2007 (fls. 117 a 119 cdno. pruebas). h) Mientras se surtía el recurso de queja ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá continuó con el curso del proceso y durante la audiencia celebrada el 28 de marzo de 2007 declaró desierto el recurso de apelación concedido mediante auto de 4 de septiembre de 2006 en contra de la providencia que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, por encontrar acreditado Expediente 25000-23-26-000-2011-00277-01 (50.039) Actor: Juan Antonio García Ogliastri y otro Reparación directa Apelación sentencia 16 que la parte ejecutante no canceló las expensas necesarias para el trámite de la impugnación (fls. 2518 a 2526 expediente ejecutivo laboral 2005-01149).
Una vez notificada la decisión en estrados, la parte ejecutante instauró recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación, el recurso de reposición fue denegado en la misma audiencia y el de apelación no se concedió, pues, para el juzgado laboral, de conformidad con el artículo 65 del CPT, el auto que declara desierto un recurso no es susceptible de apelación (fl. 142 cdno. 2 pruebas).
En ese orden, la providencia que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares cobró ejecutoria el 28 de marzo de 2007, en aplicación de la regla prevista en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil4 aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Sala concluye lo anterior, por cuanto en la audiencia del 28 de marzo de 2007 se notificó a las partes la decisión que declaró desierto el recurso de apelación contra el auto que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y en esa misma diligencia el juzgado laboral se pronunció frente a los recursos instaurados por la parte ejecutante contra esa providencia (fl. 142 cdno. pruebas). b) De otra parte, en cuanto a la ejecutoria del auto proferido el 24 de enero de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual se “declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 14 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá DC”, se evidencia que la aludida providencia se notificó por estado del 26 de enero de 2007 (fl. 132 vlto. cdno. 13 cdno. pruebas 2), en consecuencia, de conformidad con la regla prevista en el artículo 331 del CPC, alcanzó su ejecutoria el 1º de febrero de 2007, por cuanto, a su vez, se demuestra que el recurso de súplica instaurado contra la aludida providencia fue declarado improcedente5. 4 “Artículo 331.
Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. 5 Es del caso precisar, que la parte demandante no cuestionó la decisión proferida el 16 de febrero de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente el recurso de súplica contra la providencia del 24 de enero de 2007 (fls. 117 a 119 cdno. pruebas), y aun cuando lo hubiera hecho, lo cierto es que frente a dicha decisión también Expediente 25000-23-26-000-2011-00277-01 (50.039) Actor: Juan Antonio García Ogliastri y otro Reparación directa Apelación sentencia 17 c) En relación con la fecha de ejecutoria de la providencia que resolvió el incidente de nulidad propuesto por la parte ejecutante, se encuentra acreditado lo siguiente: i) El 27 de marzo de 2007, la apoderada de la parte ejecutante promovió incidente de nulidad de la actuación a partir de la providencia proferida el 24 de enero de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incidente en el que invocó las causales 2 y 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil por estimar que la Sala Laboral de manera errada decidió un recurso de apelación que no fue propuesto por las partes y no resolvió en debida forma el recurso de queja presentado contra el auto que decidió que el efecto del recurso de apelación -presentado a su vez contra el auto que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares- debía ser en el efecto suspensivo y no en el efecto devolutivo (fls. 123 a 129 cdno. pruebas 2). ii) Por auto del 22 de agosto de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó la nulidad planteada por la parte ejecutante (fls. 151 a 157 cdno. 2 pruebas). iii) Contra la anterior decisión el ejecutante presentó recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente en proveído del 6 de noviembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fl. 166 cdno. pruebas)6.
De conformidad con los hechos demostrados se advierte que la providencia de 22 de agosto de 2008 fue notificada en estrados (fls. 2581 a 2587 cdno. 4 expediente ejecutivo laboral 2005-1149) y contra la misma no procedía recurso de apelación, por ello, de conformidad con la regla contenida en el artículo 331 del CPC cobró ejecutoria el 28 de agosto de 2008. d) Finalmente, la parte demandante expresa que en la providencia del 28 de marzo de 2007 se incurrió en un error judicial, pues, pese a la orden de seguir adelante habría operado la caducidad de la acción, por cuanto su ejecutoria se produjo el 23 de febrero de 2007 y la demanda se presentó el 28 de marzo de 2011 (fl. 67 cdno. ppal.). 6 La parte demandante tampoco cuestionó la providencia del 6 de noviembre de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto de 22 de agosto de 2008 y, en caso de haberlo hecho también estaría caducada la acción de reparación directa en relación con la demanda presentada el 28 de marzo de 2011 (fl. 67 cdno. ppal.) y el escrito de adición de 22 de agosto de 2011 (fls. 79 a 84 cdno. ppal.).
Expediente 25000-23-26-000-2011-00277-01 (50.039) Actor: Juan Antonio García Ogliastri y otro Reparación directa Apelación sentencia 18 con la ejecución, en esta decisión el juzgado laboral se abstuvo de restablecer las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante para satisfacer la obligación de pago. Para determinar la ejecutoria de la mencionada providencia están acreditados los siguientes hechos relevantes: i) En audiencia realizada el 28 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá adoptó las siguientes determinaciones: (i) desestimó las excepciones propuestas por la parte ejecutada, (ii) denegó la nulidad propuesta por la parte ejecutada, (iii) declaró desierto el recurso de apelación concedido mediante auto de 4 de septiembre de 2006, (iv) dispuso continuar con la ejecución y para el efecto ordenó a la parte ejecutante presentar la liquidación del crédito (fls. 2518 a 2526 expediente ejecutivo laboral 2005-01149). ii) Como ya se advirtió, contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación instaurado para atacar la providencia que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente en la misma audiencia de 28 de marzo de 2007 (fl. 2526 expediente ejecutivo laboral 2005-01149). iii) La parte ejecutada formuló recurso de apelación contra la decisión que desestimó las excepciones propuestas y denegó la nulidad procesal invocada por la entidad demandada, recurso que se concedió en el efecto suspensivo en la audiencia de 28 de marzo de 2007 y fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 22 de agosto de 2008 que confirmó lo decidido por el a quo, la cual fue notificada en estrados (fl. 2587 cdno. 4 expediente ejecutivo laboral 2005-01149). iv) En consecuencia, la providencia que desestimó las excepciones de la parte ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución adquirió ejecutoria el 28 de agosto de 2008, según la regla prevista en el artículo 331 del CPC (fls. 151 a 157 cdno. 2 pruebas). 7) Precisado lo anterior, la Sala concluye que las providencias acusadas de error judicial quedaron ejecutoriadas, respectivamente, el 28 de marzo de 2007, el 1º de Expediente 25000-23-26-000-2011-00277-01 (50.039) Actor: Juan Antonio García Ogliastri y otro Reparación directa Apelación sentencia 19 febrero de 2007 y el 28 de agosto de 2008 respecto de dos providencias: i) la que desestimó la nulidad planteada por la parte ejecutante y, ii) la que decidió desfavorablemente las excepciones de la parte ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución, en consecuencia, la demanda del 28 de marzo de 2011 (fl. 67 cdno. ppal.), corregida mediante memorial del 17 de mayo de 2011 (fls. 71 a 75 cdno. ppal.) y adicionada por escrito del 22 de agosto de 2011 (fls. 79 a 84 cdno. ppal.) se presentó por fuera del término de dos (2) años contemplados en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para el ejercicio de la acción de reparación directa, asimismo, se advierte que las solicitudes presentadas para agotar el trámite de conciliación prejudicial que daría lugar a la suspensión del referido término se radicaron cuando este vencimiento se había producido7. 8) Por consiguiente, en ese marco fáctico y probatorio no es procedente, como lo refirió la parte demandante en el escrito de corrección de demanda, sostener que el término de caducidad de la acción inicie desde la providencia proferida el 25 de marzo de 2009 por medio de la cual Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior en las providencias calendadas el 22 de agosto y 6 de noviembre de 2008, pues, en modo alguno afecta la ejecutoria de las providencias acusadas de error judicial, por tratarse de un auto de trámite en el que no se adoptó ninguna decisión de fondo.
Si bien la parte actora refiere en las pretensiones de la demanda que la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en error en el momento en que profirió el auto de 25 de marzo de 2009 “para decidir sobre el recurso de apelación concedido contra el auto proferido por el mismo juzgado el 23 de agosto de 2006”, lo cierto es que en dicha providencia el juzgado, en cumplimiento de lo ordenado por el superior en providencia de 26 de noviembre de 2008, se limitó a comunicar lo 7 Las solicitudes de conciliación prejudicial se presentaron el 17 de noviembre de 2010 (fl. 435 cdno. pruebas) y el 5 de mayo de 2011 (fl. 451 cdno. pruebas).
Expediente 25000-23-26-000-2011-00277-01 (50.039) Actor: Juan Antonio García Ogliastri y otro Reparación directa Apelación sentencia 20 decidido el 28 de marzo de 20078, por ende esta providencia no afecta la ejecutoria del auto que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. 9) Tampoco en este caso es relevante la providencia proferida el 26 de noviembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá definir lo concerniente al recurso de apelación instaurado contra la providencia que dispuso el levantamiento de medidas cautelares (fl. 179 cdno. 2 pruebas), por cuanto se evidencia que el juzgado laboral ya se había pronunciado al respecto a través de la providencia proferida el 28 de marzo de 20079, es decir, con antelación a esta providencia. 10) Finalmente, no es admisible considerar que incide en la caducidad de la acción, la orden de archivo del proceso ejecutivo dispuesta en auto de 16 de diciembre de 2010, pues, en si misma esta decisión no genera el daño reclamado por la parte demandante y tampoco tiene incidencia en las decisiones enjuiciadas. 8 En dicho auto el juzgado laboral consideró: “De otra parte, en cuanto a lo ordenado por el Superior en proveído calendado veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), folios 152 y 153 cuaderno No. 4, atinente a que el “…Juzgado defina lo concerniente a dicho recurso en el sentido de darle el trámite que corresponda …” se tiene que el recurso aludido fue el impetrado por la parte ejecutante contra el auto del 23 de agosto de 2006, que ordenó de manera oficiosa levantar las medidas cautelares, folios 1187 a 1189, el cual fue declarado desierto con fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), como quiera que dentro del término previsto en la ley la parte interesada no canceló las expensas necesarias para surtir dicho recurso, folio 2522 y 2523.
Ello es así, pues si bien se recurrió el auto que concedió el recurso de apelación en cuanto al efecto del mismo, folios 1284 y 1285, se tiene que el juzgado mantuvo la decisión inicial, esto es, conceder el recurso en el efecto “devolutivo” y ordenó expedir copias para el trámite de la queja con auto del 14 de septiembre de 2006 folio 1341, queja resuelta por el Superior en providencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) y debidamente notificada por anotación en estado No. 011 del día 26 de ese mismo mes y año, declarando bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 14 de septiembre de 2006, según folios 129 a 132 Cuaderno 4; razón por la cual la parte ejecutante debía haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 del CPTSS respecto del pago de las expensas para tal fin, como ello no fue así, en proveído del veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), se declaró desierto el mismo.
De lo anterior se colige, que no hay recurso pendiente por surtir.” (fls. 181 a 182 cdno. 2 pruebas). 9 Es pertinente resaltar que, para el momento en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el auto del 26 de noviembre de 2008, no conocía el contenido del auto del 28 de marzo de 2007, por cuanto no se había remitido a esa corporación la totalidad del proceso ejecutivo.
Expediente 25000-23-26-000-2011-00277-01 (50.039) Actor: Juan Antonio García Ogliastri y otro Reparación directa Apelación sentencia 21 3. Conclusión Se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la caducidad de la acción ejercida con la demanda. 4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de la parte vencida, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda dicha medida procesal.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Revócase la sentencia proferida el 26 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y, en su lugar, declárase la caducidad de la acción. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado