Radicado: 76001-23-33-000-2022-00340-01 Demandante: Nora Sánchez Ospina 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 76001-23-33-000-2022-00340-01 Demandante NORA SÁNCHEZ OSPINA Demandado JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI Y OTRO Temas Acción de tutela.
Estabilidad laboral reforzada. Calidad de prepensionado. Debilidad manifiesta por razones de salud. Condición de madre cabeza de familia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Nora Sánchez Ospina contra la sentencia del 28 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que dispuso: “PRIMERO: DENEGAR el amparo constitucional deprecado por la señora Nora Sánchez Ospina contra el Consejo Seccional de la Judicatura del valle (sic) del Cauca y el Juzgado Segundo de Familia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de noviembre de 20211, la señora Nora Sánchez Ospina instauró, en nombre propio, acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: CON EL FIN DE EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE E IRREVERSIBLE y no hacer nugatorio los efectos de esta acción constitucional; muy comedidamente solicito ORDENAR a la Doctora Gloria Lucia Rizo Varela en calidad de Juez Segunda de Familia ABSTENERSE de efectuar nombramiento alguno para ocupar el cargo que desempeñó como Citador Grado III del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali; o, en caso de que hubiere realizado algún nombramiento para proveer dicho empleo, con base en la Lista de elegibles-respectivamente, SUSPENDA los efectos del acto administrativo dictado y las actuaciones que como consecuencia de esta determinación se desprendan del mismo, tales como comunicaciones, aceptación, posesión, etc., toda vez que ello se hace indispensable y urgente para PROTEGER mi derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada en dicho cargo, y, en esta dirección poder adelantar los tramites encaminados a solicitar y obtener el reconocimiento de mi derecho a pensión de jubilación (Seguridad Social) el cual siento violentado en conexión con los derechos al Trabajo, al Mínimo Vital, a la Dignidad y al Debido Proceso, entre otros. 1 Archivo 20499 KB en Samai.
Folio 34. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00340-01 Demandante: Nora Sánchez Ospina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: TUTELAR los derechos fundamentales alegados como violados y/o amenazados, y, especialmente el concerniente con la Estabilidad Laboral Reforzada, ORDENANDO consecuencialmente a la Doctora Gloria Lucia Rizo Varela en calidad de Juez Segunda de Familia de Oralidad de Cali, o en su defecto SUSPENDA los efectos del acto administrativo respectivo en caso de que se haya realizado nombramiento alguno respecto del mismo cargo, hasta tanto obtenga mi pensión de Jubilación y sea efectivamente incluido en nómina de pensionados por parte de Colpensiones.” 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante está vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de marzo de 2010 y ocupa el cargo de citador grado 3 en provisionalidad en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Cali. 2.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca expidió la Resolución Nro.
CSJVAR21-597 de 20 de octubre de 2021, mediante el cual formuló la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de citador grado 3, en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cali. 2.3. La tutelante afirmó que el 25 de octubre de 2021 remitió derecho de petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual solicitó “la garantía de calidad de prepensionable”, a fin de mantener su permanencia en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Santiago de Cali.
Basó su solicitud en que tiene la calidad de prepensionada, pues le faltan menos de tres años para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez. Explicó que, si bien cuenta con las semanas de cotización requeridas, todavía no tiene la edad para solicitar la pensión. Asimismo, solicitó informarle de su situación a la juez Gloria Lucía Rizo Varela, quien funge como su nominadora y se le ordenara a esta última abstenerse de dar aplicación a la lista de elegibles del cargo de citador grado 3 en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali. 2.4.
En Resolución Nro. 018 de 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Cali nombró en propiedad a Yesid Felipe Moncayo Ñañez, en el cargo de citador grado 3. La decisión se fundamentó en que el mencionado ocupó el primer puesto en la lista de candidatos para dicho cargo. 3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que tiene derecho a que se le brinde una estabilidad laboral reforzada dado que (i) es prepensionada, al contar con 55 años y 1.490,86 semanas cotizadas, de manera que le faltan menos de tres años para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez;
(ii) es madre cabeza de familia, pues asume todos los gastos económicos de su madre de 87 años, quien no goza de ninguna pensión; y (iii) padece de “NEUROPATIA (sic) FOCAL DEL NERVIO MEDIANO A NIVEL DEL TUNEL (sic) DEL CARPIO, BILATERAL, DE INTENSIDAD LEVE EN MANO IZQUIERDA Y SEVERA EN LA DERECHA”, enfermedad por la cual tuvo que ser sometida a un tratamiento con la ARL Positiva y por la que será remitida a medicina laboral.
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00340-01 Demandante: Nora Sánchez Ospina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, solicitó como medida provisional “que ORDENE a la Doctora Gloria Lucia Rizo Varela en calidad de Juez Segunda de Familia de efectuar nombramiento alguno para ocupar el cargo que desempeño como Citador grado III del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Santiago de Cali, o en caso de que hubiere realizado algún nombramiento para proveer dicho empleo - con base en la Lista de elegibles-, respectivamente, SUSPENDA los efectos del acto administrativo dictado y las actuaciones que como consecuencia de esta determinación se desprendan del mismo, tales como comunicaciones, aceptación, posesión, etc.,(toda vez que se hace indispensable y urgente para PROTEGER mi derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada en dicho cargo, y, en esta dirección poder adelantar los trámites encaminados a solicitar y obtener el reconocimiento de mi derecho a pensión de jubilación”. 4.
Trámite impartido previo a la declaratoria de nulidad 4.1. Mediante auto de 9 de noviembre de 2021, el despacho al que inicialmente se le repartió el asunto perteneciente al Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia, admitió la acción de tutela interpuesta por Nora Sánchez Ospina contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali y el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca; vinculó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la EPS Sanitas, a la ARL Positiva, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones en adelante) y las personas que integran el registro de elegibles para el cargo de citador de juzgado de circuito de esa seccional; y negó la medida provisional solicitada.
Asimismo, efectuó los siguientes requerimientos: ● A la accionante para que suministrara la constancia de radicación de la petición que adujo presentar el 25 de octubre de 2021 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. ● Al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali para que precise si el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca le remitió el listado de elegibles del cargo de citador grado 3 de ese despacho; y si en la actualidad se está llevando a cabo la aplicación de esa lista.
Asimismo, dispuso que de ser el caso suministre los documentos en los que consten esas actuaciones. 4.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca informó que mediante Oficio Nro. CSJVAO21-1502 de 10 de noviembre de 2021, dio respuesta a la solicitud de la accionante. Por lo que consideró, que en lo que respecta a dicha solicitud, existe carencia de objeto por hecho superado.
Al igual, indicó que allí se le informó a la parte actora que no es la entidad competente para definir si aquella tiene derecho o no a la estabilidad laboral reforzada, ya que esa labor le corresponde al nominador. En el caso, ese rol recae en el juez que preside el despacho, pues así lo dispone el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
En consecuencia, aseguró carecer de legitimación en la causa por pasiva, por no contar con competencia para resolver el conflicto planteado por la accionante en el escrito de tutela. Asimismo, sostuvo que el inciso segundo del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 establece los límites entre el nominador y el consejo seccional de la judicatura al momento de proveer en propiedad cargos de empleados.
De esta norma se desprende que (i) a los consejos seccionales de la judicatura les corresponde publicar las vacantes reportadas y conformar y remitir la lista Radicado: 76001-23-33-000-2022-00340-01 Demandante: Nora Sánchez Ospina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de elegibles; y (ii) una vez formuladas las listas de elegibles, al juez, en su condición de nominador, le compete definir las situaciones administrativas relacionadas con el nombramiento, posesión o desvinculación de los empleados, así como con las solicitudes de estabilidad laboral reforzada.
Por ende, teniendo en cuenta sus funciones de ley, aseveró no haber vulnerado derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, informó que el 10 de noviembre de 2021 efectuó la publicación en la página web, ordenada en el auto de 9 de noviembre de 2021, mediante el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la- judicatura-del-valle/avisos3. 4.3.
La ARL Positiva manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que lo solicitado por la accionante apunta a gestiones a efectuar por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y del Juzgado Segundo de Familia de Cali. 4.4. Colpensiones indicó que en sus archivos no se encuentra ninguna solicitud pendiente por resolver radicada por la señora Sánchez.
Además, señaló que las pretensiones de tutela no son de su competencia, por lo que consideró que no tiene legitimación en la causa por pasiva. 4.5. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial explicó que su función en materia de concursos de méritos se limita a adelantar el proceso administrativo de selección. A su vez, explicó que, según el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, cada vez que se presente una vacante, la entidad nominadora comunicará la novedad al Consejo Superior de la Judicatura, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes del surgimiento de la vacante.
Una vez se realiza tal gestión, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial publicará la vacante, a través de la página web de la Rama Judicial, durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, tal como lo establece el Acuerdo PSAA08-4536 de 2008. Efectuada la publicación de las sedes vacantes, los integrantes del registro de elegibles podrán optar hasta por dos vacantes para cargos de la misma especialidad y categoría. Seguido, el Consejo Superior de la Judicatura integra las listas de candidatos para los despachos que dieron origen a la publicación de sedes, en estricto orden del registro de elegibles vigente al momento en que se presenten las vacantes.
Las listas de candidatos destinadas a la provisión en propiedad de los cargos vacantes se deberán remitir a la correspondiente autoridad nominadora, a fin de que esta última realice el nombramiento en los términos señalados en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996. De otra parte, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, en el caso de juzgados los jueces son quienes fungen como nominadores.
Por lo tanto, la decisión final sobre el nombramiento en propiedad en el cargo que la accionante ocupa en provisionalidad corresponde exclusivamente a la autoridad nominadora. Esto, justamente, sucede con la situación de la accionante, pues “es la Juez Segunda de Familia Radicado: 76001-23-33-000-2022-00340-01 Demandante: Nora Sánchez Ospina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Cali, quien se debe pronunciar en ese sentido, sin que en ello intervenga el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial”.
Razón por la que aseguró que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado, sostuvo que de su parte no ha existido vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, “ya que la solicitud de estabilidad laboral reforzada elevada por la accionante el 25 de octubre de 2021 no fue radicada ante esta Unidad y por ende no es la llamada a dar respuesta a la peticionaria.” Finalmente, aseguró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa y que en el caso no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela. 4.6.
El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali señaló que la tutelante le informó de la petición presentada al Consejo Seccional de la Judicatura con el fin de mantenerse en el cargo hasta que acceda a la pensión de vejez. Sostuvo que desconoce los hechos referidos por la accionante sobre sus condiciones personales; que no conoce con exactitud las semanas cotizadas a pensión que aquella tiene; y que, si bien la empleada le hizo algún comentario sobre su estado de salud, no le allegó el diagnóstico de túnel carpiano. De otro lado, informó que, en aplicación de la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura, emitió la Resolución Nro. 018 de 8 de noviembre de 2021, mediante la cual nombró en propiedad en el cargo de citador grado 3 al señor Yesid Felipe Moncayo Ñañez.
Sin embargo, aseguró que aquel no se ha pronunciado sobre el nombramiento. 4.7. La EPS Sanitas corroboró que la tutelante está afiliada a esa entidad en calidad de cotizante e informó que el 26 de marzo de 2021, en primera oportunidad, realizó la calificación de origen de la patología síndrome de túnel de carpo bilateral como enfermedad de origen laboral.
Por tanto, manifestó que las prestaciones asistenciales y económicas que por ella se causen, deben ser asumidas por la ARL respectiva. También aseveró que no tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que lo solicitado por la accionante en la tutela no es de su competencia. Motivo por el cual solicitó su desvinculación. 4.8. En auto de 16 de noviembre de 2021, la autoridad judicial vinculó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y a Yesid Felipe Moncayo Ñañez, quien fue nombrado en el cargo que ocupaba en provisionalidad la tutelante. 4.9.
En sentencia de 23 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia negó el amparo en lo relativo al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la inconformidad relacionada con el derecho de petición. La autoridad judicial manifestó que, para la fecha de interposición de la acción de tutela, es decir 9 de noviembre de 2022, aún no había vencido el término para dar respuesta a la petición. A su vez, el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca acreditó que en Oficio CSJVAO21-1502 de 10 de noviembre de 2021 dio respuesta a Radicado: 76001-23-33-000-2022-00340-01 Demandante: Nora Sánchez Ospina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solicitud de la tutelante, en la cual le explicó que su petición sobre la estabilidad laboral reforzada debe ser definida por la juez segunda de familia de oralidad de Cali, ya que ella es la encargada de ejecutar la lista de elegibles y de proveer los empleos de carrera.
Asimismo, dicha autoridad acreditó que el 11 de noviembre de 2021 le notificó la respuesta a la accionante. Por otra parte, en lo referente a la protección de estabilidad laboral reforzada, la autoridad judicial declaró improcedente la acción de tutela, a falta del requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no puso en conocimiento de la autoridad nominadora la solicitud relacionada con la garantía de estabilidad laboral reforzada.
De hecho, la juez manifestó no conocer los pormenores de la vida personal de la tutelante, en los cuales, justamente, aquella fundó la acción. Finalmente, agregó que en el caso no se configura perjuicio irremediable alguno, aún menos si se considera que la accionante continúa vinculada laboralmente, a falta de aceptación del cargo por parte de la persona nombrada en propiedad. 4.10.
La parte actora impugnó la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia. 4.11. En providencia de 17 de febrero de 2022, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil declaró “la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de noviembre de 2021 en el trámite de la referencia”.
La razón de la decisión consistió en que el inciso 2° del artículo 8° del Decreto 1069 de 2015 dispone que “cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Por lo cual concluyó que, como el caso versa sobre de una empleada judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, debe ser el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien dirima el conflicto. En consecuencia, se ordenó remitir el asunto a este último. 5. Trámite posterior a la declaratoria de nulidad 5.1. Mediante auto de 18 de febrero de 2022, el despacho al que se le repartió el asunto, perteneciente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, avocó conocimiento de la acción de tutela; dejó a salvo lo actuado “dentro de la acción residual por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cali”; y ordenó al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali rendir informe actual sobre la aplicación de la lista de elegibles del cargo de citador grado 3 de ese despacho y suministrar copia de los actos administrativos o documentos donde consten las actuaciones respectivas.
Asimismo, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, notificar a las personas que conforman el registro seccional de elegibles para el cargo de citador de juzgado del circuito grado 3 y/o lista de elegibles del Juzgado Segundo de Familia de Cali, a través de la publicación en la página web de la Rama Judicial. Y, finalmente, dispuso notificar a las partes y vinculados.
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00340-01 Demandante: Nora Sánchez Ospina 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca reiteró los argumentos expuestos, previo a la declaratoria de nulidad. Igualmente, llamó la atención de que la accionante presentó la solicitud el 28 de octubre de 2021, es decir cuando ya se había realizado la publicación de la vacante del cargo de citador del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cali, la cual se efectuó del 1 al 6 de septiembre de 2021.
E insistió en que la entidad competente para definir si aquella tiene derecho o no a la estabilidad laboral reforzada es el nominador, es decir en el juez que preside el despacho. Lo anterior, aseguró, se encuentra en armonía con la Circular Nro. CJC22-2 de 10 de febrero de 2022 proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se estableció que “el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura (…) no intervienen en el nombramiento de quiénes ocuparán los diferentes cargos a proveer, tanto en carrera como en provisionalidad, por ser este un acto propio de cada autoridad nominadora”.
Por ende, aseguró carecer de legitimación en la causa por pasiva, por no contar con competencia para resolver el conflicto planteado por la accionante en el escrito de tutela. Finalmente, informó que el 21 de febrero de 2022 efectuó la publicación en la página web dispuesta en el auto de 18 de febrero de 2022, mediante el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la- judicatura-del-valle/avisos3 6.
Providencia impugnada Mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó el amparo solicitado por la tutelante, porque esta última no demostró ostentar la condición de prepensionada, ser madre cabeza de familia, ni tener una condición de salud especial que la conviertan en un sujeto de especial protección. En primer lugar, la autoridad judicial explicó que la tutelante no tiene la calidad de prepensionada, debido a que tiene 1.490,86 semanas cotizadas.
Es decir, aquella ya superó las 1.300 semanas, mínimo para pensionarse. En segundo lugar, manifestó que la accionante no acreditó ser madre cabeza de familia; e indicó que la mera afirmación al respecto de la tutelante no es suficiente “porque se desconoce lo relativo a la existencia de la progenitora a que hace referencia la accionante, esto es, su edad, su dependencia económica, así como la responsabilidad de los demás integrantes de la familia frente a ella, lo que lleva a concluir que la condición de madre de cabeza alegada no se encuentra acreditada”.
Por otro lado, indicó que si bien la accionante padece de “síndrome de túnel de carpo bilateral”, esta última no allegó la calificación como enfermedad de origen laboral, que presuntamente existe. Por tanto, el Tribunal aseguró que “desconoce si se presenta o no disminución de la capacidad laboral y su porcentaje, que lleven al convencimiento de la existencia de alguna discapacidad o condición especial de salud”.
Y agregó que, en todo caso, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que para que opere la estabilidad laboral reforzada es necesario que el empleador conozca Radicado: 76001-23-33-000-2022-00340-01 Demandante: Nora Sánchez Ospina 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la discapacidad del trabajador.
Elemento que no se cumple en el caso, pues la tutelante no acreditó haber informado su condición de salud ni a la juez Segunda de Familia del Circuito de Cali en su calidad de nominadora, ni al Consejo Seccional de la Judicatura. Finalmente, aseveró que se acreditó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dio respuesta a la petición de la accionante de 25 de octubre de 2021, mediante el Oficio CSJVAO21-1502 de 10 de noviembre de 2021, notificado el 11 de noviembre de 2021.
Por lo que concluyó que dicha petición sí fue atendida debida y oportunamente. 7. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, sin indicar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia al negar el amparo solicitado por la accionante, por considerar que aquella no cuenta con la calidad de prepensionada y que no acreditó la disminución de la capacidad laboral a raíz de su padecimiento físico ni su condición de madre cabeza de familia. 3.
Estabilidad laboral reforzada en prepensionados y su análisis en el caso 3.1. En la Sentencia SU-003 de 2018, la Corte Constitucional indicó que los prepensionados son “aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”3. Asimismo, explicó que esta figura se diferencia del denominado retén social, institución de origen legal, que solamente opera ante la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas.
De acuerdo con la Corte, la protección que brinda la figura de la prepensión consiste en evitar la pérdida intempestiva del empleo, “la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Corte Constitucional.
Sentencia SU-003 de 2018. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00340-01 Demandante: Nora Sánchez Ospina 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”4. Asimismo, en la Sentencia T-055 de 2020 la Corte Constitucional explicó que únicamente cuentan con la calidad de prepensionadas aquellas personas que acrediten estar a tres años o menos de completar las semanas cotizadas requeridas para efectos de la pensión. Quiere decir que si la persona ya completó las semanas y solo le falta tres o menos años para alcanzar la edad de pensión no cumple con las condiciones para considerarse un prepensionado.
De hecho, ya desde la Sentencia SU-003 de 2018 se había aclarado que “cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente”.5 Para resolver posibles dudas frente a tal condición, en la en la Sentencia T- 055 de 2020, la Corte Constitucional elaboró el siguiente cuadro en que diferencia cuándo se es o no prepensionado: Seguido, en la referida sentencia la Corte Constitucional manifestó que los cotizantes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad también pueden ser considerados como prepensionados.
Pero aclaró que como los requisitos para acceder a la prestación de vejez en ese sistema son distintos a los del Régimen de Prima Media con prestación definida, “la valoración que haga el juez constitucional respecto a la aplicación de la estabilidad laboral reforzada para ese tipo de afiliados debe tener en cuenta ese presupuesto”6. Entonces, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “podrá gozar de la calidad referida quien se encuentre a tres años o menos de alcanzar el monto mínimo previsto para acreditar el derecho o, acudiendo a la analogía con lo dispuesto para los afiliados al Régimen de Prima Media, quien esté a tres años o menos de completar las semanas que le permitan ser beneficiario de la garantía de la pensión mínima”7. 3.2.
Ahora bien, en Sentencia SU-691 de 2017, la Corte Constitucional se pronunció sobre la desvinculación de servidores públicos provisionales con ocasión de concurso de méritos y fijó algunas reglas al respecto. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-003 de 2018. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-003 de 2018. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-055 de 2020. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-055 de 2020. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00340-01 Demandante: Nora Sánchez Ospina 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego de referirse al mérito como el criterio principal para la provisión de cargos públicos y de su importancia en el ejercicio de funciones públicas, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que en casos en que exista tensión entre los derechos de carrera y la estabilidad laboral reforzada de que gozan algunas personas, se deben aplicar las siguientes reglas: “La terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de los servidores públicos en provisionalidad, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.” (Negrillas fuera de texto original).
Asimismo, y en armonía con la jurisprudencia constitucional expuesta, el Congreso de Colombia profirió la Ley 2040 de 2020 “por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones”8. En el artículo 8 de aquel estatuto se reguló la situación de las personas a las que les faltare tres o menos años para cumplir los requisitos pensionales: “Artículo
8. PROTECCIÓN EN CASO DE REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA O PROVISIÓN DEFINITIVA DE CARGOS. Las personas a las que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez, que hagan parte de las plantas de las entidades públicas en nombramiento provisional o temporal y que, derivado de procesos de restructuración administrativa o provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito, deberían ser separados de sus cargos, serán sujetos de especial protección por parte del Estado y en virtud de la misma deberán ser reubicados hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional” (Negrillas fuera de texto).
De lo anterior, el punto a resaltar es que la protección a que tienen derecho los prepensionados no consiste en permanecer indefinidamente en un cargo, en el cual debe ser nombrado quien superó un concurso de méritos. Por el contrario, la Ley 2040 de 2020 establece que la garantía otorgada a los prepensionados, dada su condición de sujetos de especial protección por parte del Estado, radica en la reubicación “hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional”9. 3.3.
Expuesto lo anterior, la Sala considera que la accionante no tiene la calidad de prepensionada, debido a que ya completó las semanas mínimas para obtener la pensión perseguida. Al respecto, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 8 Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto impulsar el empleo de las personas adultas mayores que no gozan de pensión, promoviendo la autonomía y autosuficiencia económica del adulto mayor, garantizando así el envejecimiento activo, satisfactorio y saludable de la población colombiana. 9 Ley 2040 de 2020.
Artículo 8. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00340-01 Demandante: Nora Sánchez Ospina 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.
De la transcripción se advierte que el mínimo de semanas para alcanzar la pensión de vejez es 1.300. Cantidad superada por la parte actora, ya que para noviembre de 2021 aquella contaba con 1.490,86; esto sin contar con las semanas que pudo seguir cotizando posterior a esa fecha. Veamos: Como se explicó previamente, desde la Sentencia SU-003 de 2018 la Corte Constitucional aclaró que las personas a quienes solo les resta cumplir con el requisito de edad para efectos de la pensión de vejez, por reunir el mínimo de semanas cotizadas dispuestas en la ley, no ostentan la calidad de prepensionados.
Se recuerda lo manifestado en esa providencia: “cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente”.10 3.4.
En ese orden de ideas, la Sala coincide con el razonamiento expuesto en primera instancia, en tanto que la accionante no tiene la calidad de prepensionada. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-003 de 2018. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00340-01 Demandante: Nora Sánchez Ospina 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Estabilidad laboral reforzada de quienes están en situación de debilidad manifiesta por razones de salud y su análisis en el caso 4.1. De acuerdo con el artículo 25 de la Constitución Política el derecho al trabajo goza “de una protección especial del Estado”. En armonía con este precepto, el artículo 53 de la Carta dispuso que el Congreso debería expedir un estatuto del trabajo que tuviera, por lo menos, una serie de principios mínimos fundamentales indicados en dicha norma constitucional, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el empleo.
Por su parte, el artículo 13 constitucional establece que el Estado tiene el deber de garantizar una protección especial a las personas que se encuentren en “circunstancia de debilidad manifiesta”. Y, a su vez, el artículo 47 de la Constitución consagra el deber estatal de adelantar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
En la Sentencia T-342 de 2021, la Corte Constitucional aseveró que esos mandatos constitucionales “son la fuente del derecho a la estabilidad laboral reforzada, que protege a los trabajadores que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como ocurre con las mujeres embarazadas, trabajadores sindicalizados, madres cabeza de familia y personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por razones de salud”.
La estabilidad laboral reforzada de personas que están en situación de debilidad manifiesta por razones de salud persigue que estas no sean despedidas por el solo hecho de tener una afectación física o mental. De ser ese el motivo de desvinculación el empleador incurriría en un acto discriminatorio contra el trabajador. Bien lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-049 de 2017: “los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o económicos de los demás. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de su salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un ´desperfecto´ o ´problema funcional´.
Un fundamento del Estado constitucional es el ´respeto a la dignidad humana´ (CP art. 1), y la Constitución establece que el trabajo, ´en todas sus modalidades´, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos”11.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que “el derecho a la estabilidad reforzada no solamente cobija a quienes se encuentren en estado de invalidez o tengan algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por una autoridad competente”, también abarca a “todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho”12. 11 Corte Constitucional.
Sentencia SU-049 de 2017. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00340-01 Demandante: Nora Sánchez Ospina 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por lo que la Corte Constitucional distingue entre (i) el estado de invalidez y (ii) el de discapacidad.
El primero se refiere a las personas que por cualquier causa no intencional hayan perdido el 50% o más de su capacidad laboral13. Mientras que la discapacidad es “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”14.
Lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha aseverado que una persona que a la que se le “dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares” puede gozar de la estabilidad laboral reforzada, independientemente de si se está en un estado de invalidez o de discapacidad. Más allá de acreditar una de esas dos condiciones, en la Sentencia T-020 de 2021 la Corte Constitucional estableció que para que opere la garantía de estabilidad laboral reforzada “el juez constitucional debe verificar: (i) que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones;
(ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido; y, (iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación”15. 4.2. De otra parte, la Corte Constitucional ha explicado que los servidores públicos nombrados en provisionalidad que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por razones de salud, aunque no tienen derecho a permanecer en el cargo indefinidamente, sí tienen derecho a que se les otorgue un trato preferencial16.
Sin embargo, esa protección preferente no implica que sus derechos prevalezcan sobre los de los integrantes de listas de elegibles que superaron un concurso de méritos. Primero porque el mérito es el principio rector que rige el acceso a la función pública. Y segundo porque “la estabilidad en el empleo para quien ha sido vinculado a través de un nombramiento en provisionalidad está condicionado ‘al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente’’”17.
En ese orden de ideas, el precedente constitucional ha señalado que cuando la terminación del vínculo en provisionalidad ocurre como consecuencia del nombramiento de la persona que ganó el concurso de méritos “no se desconocen los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”18 (Negrillas propias).
Ahora bien, la protección preferente a que tienen derecho los servidores públicos nombrados en provisionalidad que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por salud, cuando deban ser desvinculados ante el inminente nombramiento de los integrantes de la lista de elegibles, consiste 13 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-342 de 2021. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-020 de 2021 16 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00340-01 Demandante: Nora Sánchez Ospina 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en una serie de medidas protectoras por parte del empleador, que son las siguientes: “las entidades públicas (…) deben estar atentas a identificar a aquellas que, por ejemplo, están en alguna situación de debilidad manifiesta por razones de salud.
Una vez identificadas, debe verificar si hay plazas disponibles en las que puedan ser reubicadas y, al final, si no existe vacante, asegurarse que sean las últimas en ser desvinculadas. Este es el estándar constitucional que orienta a las entidades públicas para asegurar el derecho a la estabilidad reforzada de las personas nombradas en provisionalidad y que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud”19.
Así entonces, la estabilidad laboral reforzada de personas que están en situación de debilidad manifiesta es diferente a la estabilidad laboral relativa que ampara a los funcionarios que ejercen cargos en provisionalidad. Esta última, a diferencia de la reforzada, únicamente comprende la garantía consistente en que para el retiro de servidores en provisionalidad sea necesario la expedición de un acto administrativo debidamente motivado, en el que consten las razones de dicha decisión20.
“Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello”21. 4.3. Explicadas las anteriores reglas jurisprudenciales, la Sala encuentra que en el caso la tutelante no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada originada en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud.
Si bien en el curso de la tutela la EPS Sanitas informó que, efectivamente, la accionante padece de síndrome de túnel de carpo bilateral, la señora Sánchez no comprobó los requisitos necesarios para la configuración de dicha protección especial. Como se explicó previamente, para que la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud opere se requiere “(i) que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones;
(ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido; y, (iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación” (Negrillas propias). De manera que el hecho de padecer una enfermedad, discapacidad o de tener un algún grado de invalidez no implica que automáticamente se configure la protección en mención. Es imprescindible comprobar que dicha afectación en la salud dificulta en gran medida el desempeño laboral del trabajador, pues lo que persigue la estabilidad laboral reforzada es, por una parte, proteger a las personas de despidos discriminatorios originados por temas de salud; y por la otra, evitar que quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por salud deban enfrentarse a la posibilidad de no encontrar un nuevo vínculo laboral dada su afección física o mental22.
La accionante, sin embargo, no acreditó que su padecimiento físico le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones laborales. En el expediente solo obra un reporte médico del 4 de noviembre de 2015 de 19 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. 21 Corte Constitucional.
Sentencia T-342 de 2021. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00340-01 Demandante: Nora Sánchez Ospina 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medicina física y rehabilitación, del cual se concluyó “Estudios de neuroconducción y electromiografía, compatibles con una Neuropatía focal del Nervio Mediano a nivel del Túnel del carpo, bilateral, de intensidad leve en mano izquierda y severa en la derecha de acuerdo con los criterios de Padua.” Del cual se comprueba que la accionante sí padece la afección de túnel del carpo.
Sin embargo, no existen más soportes de los que se desprenda que a la fecha el padecimiento de la tutelante implica una dificultad sustancial en el cumplimiento de sus funciones laborales, así como tampoco se acreditó el estado actual de dicho padecimiento, pues el soporte médico allegado data del año 2015. Además, de lo informado por la EPS Sanitas solo se desprende que el origen de esa patología es laboral, más no se anexaron soportes de los que sea posible inferir que el síndrome padecido por la accionante, en efecto, significa un obstáculo actual en su esfera laboral.
La Sala no desconoce que cualquier afección física o mental en alguna medida afecta las diversas esferas de la persona, incluyendo la laboral. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, más allá de si se trata de una discapacidad o si se está en un estado de invalidez, la estabilidad laboral reforzada opera cuando existen obstáculos en la salud que dificulten sustancialmente la realización de las funciones laborales.
Por consiguiente, si bien la enfermedad de la accionante podría tener algún impacto en su ejercicio profesional, lo cierto es que no se acreditó que se trate de un padecimiento de tal magnitud que a la fecha alcance a comprometer el desarrollo de su ejercicio laboral. Adicionalmente, la accionante tampoco acreditó haber puesto en conocimiento de su nominador tal condición de salud antes del nombramiento de la persona que superó el concurso de méritos. 4.4.
Por lo expuesto, la Sala considera que no se cumplen las reglas dispuestas por la Corte Constitucional para que opere la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. 5. Estabilidad laboral reforzada para madres de familia 5.1. Ahora bien, en lo que respecta a las madres cabeza de familia y su derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la Sentencia SU-691 de 2017 la Corte Constitucional estableció que solo detentan tal calidad quienes reúnan las siguientes condiciones: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. 5.2. De manera que a efectos de obtener la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia es imprescindible acreditar el conjunto de esos elementos.
En el caso, sin embargo, la accionante no allegó prueba alguna que acredite que sobre ella recae la responsabilidad de Radicado: 76001-23-33-000-2022-00340-01 Demandante: Nora Sánchez Ospina 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su madre de forma permanente y exclusiva. Por lo que tampoco podría concluirse que la señora Sánchez tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada por el hecho de ser madre cabeza de familia. 6.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto en los acápites previos, la Sala confirmará la providencia impugnada de 28 de febrero de 2022, debido a que la parte actora no tiene la calidad de prepensionada; y porque aquella no acreditó encontrarse en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud, así como tampoco ser madre cabeza de familia.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de 28 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO