CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04768-00 Accionante: José Largo Accionado: Banco Agrario de Colombia y otros Referencia: Acción de tutela – Auto que rechaza de plano solicitud de nulidad Le corresponde al Despacho resolver la solicitud de “nulidad o recurso pertinente” presentada por la parte accionante contra el auto proferido el 6 de septiembre de 20231, mediante el cual se resolvió devolver el expediente a la Corte Suprema de Justicia por reglas de reparto.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- El señor José Largo instauró acción de tutela contra el presidente y la vicepresidenta del Banco Agrario de Colombia, y la Procuradora General de la Nación, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por las accionadas, al omitir resolver de fondo y congruentemente las solicitudes que afirma haber presentado, en las que pidió información relacionada con el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Manizales en la acción popular 17001-33-31-002-2009-01834-02. 2.- Inicialmente, el asunto le correspondió para su conocimiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de segunda instancia, advirtió que el proceso se encontraba viciado de nulidad, comoquiera que no se vinculó al señor Javier Elías Arias Idarraga, demandante en la acción popular, ni al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y al Tribunal Administrativo de ese distrito judicial.
En consecuencia, mediante auto del 9 de agosto de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado 3.- En virtud de lo anterior, el expediente fue asignado al despacho a cargo del suscrito, y por auto del 6 de septiembre de 2023 se dispuso su devolución a la Corte Suprema de Justicia, tras considerar que al Tribunal Administrativo de Manizales no le asistía ningún interés para intervenir en el trámite de tutela, por lo que su vinculación no resultaba necesaria y, en esa medida, no le correspondía a esta Corporación avocar conocimiento del asunto. 4.- Mediante oficio del 12 de septiembre de 2023, la Secretaria General de la Corporación remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. 5.- Contra esa decisión, el 6 de septiembre de 2023 el demandante presentó una solicitud de nulidad o “recurso pertinente”, en los siguientes términos: 1 Ingresó al despacho el 21 de septiembre de 2023. 2 << (…), le exijo ADMITA LA RENUENTE ACCION D TUTELA A FIN QUE ESTA NO SE PASE ESTE AÑO PASEANDO DE DESPACHO EN DESPACHO Y SE CUMPLA LO QUE LE IMPONE ART 86 CN PIDO NULIDAD DEL AUTO QUE PRETENDE RECHAZAR Y DEVOLVER LA RENUENTE ACCION D TUTELA PRESENTO QUEJA, NULIDAD, SUPLICA O RECURSO PERTINENTE A FIN QUE NO SE SIGA CON EL PASEO DE MI TUTELA (…)>> (sic) II.
C O N S I D E R A C I O N E S (i) Sobre los recursos de “queja, súplica o recurso pertinente” 6.- El Decreto 2591 de 19912 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma. 7.- La Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de restringir los recursos procedentes en la acción tuitiva a aquellos expresamente previstos en los artículos 313 y 524 del Decreto 2591 de 1991.
En este sentido, en Auto 287 de 2010 sostuvo que: << El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela. Esta normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela.>> 8.- Así las cosas, si bien el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal para controvertir, en la acción de tutela, providencias distintas a las previstas en el precepto reglamentario del artículo 86 de la Carta. 9.- Sobre el particular, de vieja data el máximo Tribunal Constitucional ha señalado: <<En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.
Y, en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, solo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991>>5. 10.- Dicha posición fue ratificada, así: <<No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.
Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un 2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 3 “Impugnación del fallo.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” 4 “Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” 5 Sentencia T-162 de 1997. 3 procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año>>6. 11.- Esta postura ha sido acogida por el Alto Tribunal constitucional al estudiar los recursos de súplica incoados por alguna de las partes en contra de sus fallos de tutela7, concluyendo que aquellos resultan improcedentes ya que para confutar tales sentencias solo existe “la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos (…) pero solamente por irregularidades que impliquen violación al debido proceso”8. 12.- Ahora, si bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario objeto de estudio, esto es “el recurso de queja, súplica o recurso pertinente” contra el auto que devolvió el expediente por reglas de reparto, pues tanto en aquellas como en esta, es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que en aras de la protección de los derechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”9.
En consecuencia, fuerza rechazar por improcedente los recursos propuestos por la parte accionante. (ii) Sobre la solicitud de nulidad 13.- Como se indicó previamente, en materia de tutela, se deben aplicar los principios generales del Código General del Proceso para interpretar las disposiciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991, siempre que no resulte contrario a dicha normatividad, conforme a lo previsto en el Decreto 1069 de 2015. 14.- En consonancia con el citado precepto, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional ha sostenido que, ante la inexistencia de una norma que contemple el régimen de nulidad que opera en los procesos de tutela en aquellos casos en que se transgrede una regla procesal, cabe aplicar -por analogía- el régimen general de nulidad contenido en el artículo 133 del Código General del Proceso10, salvo que sus causales resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que rigen en materia de tutela11. 6 Auto 228 de 2003, reiterado en Autos 014 de 2004 y 246 de 2009. 7 Autos 294 de 2007, 199 de 2011 y 280 de 2016. 8 Auto 280 de 2016. 9 Auto 228 de 2003. 10 << 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.>> 11 Ver auto A159 de 2018. 4 15.- A su vez, el artículo 135 de la norma en comento, dispone que en aquellos eventos en que la solicitud de nulidad se fundamente en una casual distinta a las referenciadas anteriormente, el juzgador la rechazará de plano. 16.- De acuerdo con lo expuesto, el Despacho advierte que la parte accionante no alegó la ocurrencia de alguno de los supuestos de hecho que han sido determinados taxativamente por el legislador para que se declare la nulidad, así como tampoco se encuentra que los alegatos que sustentaron la solicitud encuadren en algunas de las hipótesis indicadas, pues el demandante se limitó a manifestar que aquella se proponía con el fin de que la acción de tutela “no pase este año paseando de despacho en despacho”, razón que ciertamente resulta insuficiente para tramitar el incidente de nulidad.
De manera que, tendrá que ser rechazado de plano. 17.- En mérito de lo expuesto III. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de “queja y súplica” interpuestos por la parte accionante contra el auto que dispuso devolver el expediente a la Corte Suprema de Justicia por reglas de reparto.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora.
TERCERO: ESTARSE a lo resuelto en el auto del 6 de septiembre de 2023.
CUARTO: ORDENAR –por Secretaría- remitir a la Corte Suprema de Justicia, copia del escrito contentivo de la solicitud formulada por el demandante, así como del presente proveído, a fin de que dichas actuaciones reposen en el expediente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF