Micelio
11001031500020240040401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-06-27

Radicación interna: 6236 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Eva Del Carmen Lopez Contreras·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Incidente de desacato en tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00404-01 Accionante: Eva del Carmen López Contreras Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO El despacho resuelve sobre la petición de apertura de incidente de desacato que presentó la señora Eva del Carmen López Contreras.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Trámite de tutela 1. La señora Eva del Carmen López Contreras presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá ya que no resolvió las dos peticiones que radicó el 5 de diciembre de 20231. 2.

El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia del 4 de marzo de 20242, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que diera una respuesta de fondo y congruente «con la primera petición presentada por la accionante» el 5 de diciembre de 2023. 1.2.

Solicitud de desacato 3. La parte tutelante presentó memorial el 27 de junio de 20253, en el que solicitó la apertura del trámite incidental, toda vez que la respuesta de la autoridad accionada a las peticiones del 5 de diciembre de 2023 no fue «de fondo ni completa». Por lo anterior, el despacho ponente, mediante auto del 3 de julio siguiente4, requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que acreditara el cumplimiento de la sentencia del 4 de marzo de 2024. 1 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-00404-00, índice 2, certificado FA18939149CDD429 FE5DE7D87EDDAEA8 8FFFC8224D335C77 11CF7C8986D5D6FB. 2 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-00404-00, índice 13, certificado 6CD5F04C1B12EA3A EB1CA2BBB5F75CA6 D4BA26C6853DE6C6 FF8F31E28655BC0E. 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-00404-01, índice 2. 4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-00404-01, índice 4, certificado 353E06754240DB55 2D72FB8DB8710E8F 12B5161F7F8E33E9 B2102E52BCD43D78.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00404-01 Accionante Eva del Carmen López Contreras Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 4. La mencionada dirección radicó memorial en el que afirmó que realizó todas las actuaciones administrativas encaminadas a dar cumplimiento al fallo de primera instancia y solicitó que se ordenara el cierre del trámite incidental5.

Sin embargo, revisados los documentos que anexó, el despacho ponente consideró que no había certeza que se hubiera dado respuesta a la «primera» petición del 5 de diciembre de 2023, motivo por el cual decidió, en auto del 30 de julio de 20256, dar apertura al incidente promovido por la señora Eva del Carmen López Contreras. 5. Posteriormente, fue aportado al expediente del incidente mensaje de datos dirigido por la señora López Contreras al Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en el que comunicó que la respuesta recibida resultaba incompleta7.

A su vez, dicha dirección rindió informes en los que sostuvo que dio cumplimiento a la sentencia del 4 de marzo de 2024 y allegó los anexos correspondientes. II. CONSIDERACIONES 2.1. Incidente de desacato 6. Conforme lo exige el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, es obligación del juez constitucional que el fallo que emita dentro del trámite constitucional de tutela contenga lo siguiente: 1.

La identificación del solicitante. 2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración. 3. La determinación del derecho tutelado. 4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela. 5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas. 6.

Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto. 7. El artículo 27 ibidem establece que, una vez se expida el fallo que ampare derechos fundamentales, debe ser cumplido «sin demora».

En caso de que no sea así, «el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél». Si no se logra el acatamiento de la sentencia a pesar de lo anterior, se abrirá proceso en contra del superior y se adoptarán las medidas necesarias para obtener la garantía de los derechos vulnerados. 5 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-00404-01, índice 9, certificado 328D3FD8DF7CF17C 464F9D2816351486 5F38C202D5E51174 79F76878F80F12A1. 6 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-00404-01, índice 12, certificado 9231613935864D5A 23557CEE2F140C7E E33333FE2111C283 42B14FE4CA8B1C10. 7 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-00404-01, índice 16, certificado 18F012715EF623D0 CF40D278ED984953 7264257CFCB11834 0CFD1BCF038B7217.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00404-01 Accionante Eva del Carmen López Contreras Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 8. Por su parte, el artículo 52 de la mencionada norma prevé que «la persona que incumpliere una orden [de amparo] incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». 9.

Los anteriores trámites de cumplimiento y de desacato, son instrumentos creados por el legislador que, aunque son distintos, tienen el mismo propósito obtener la efectiva ejecución de las órdenes emitidas por los jueces de tutela para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados. 10. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el desacato es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a quien incumple la orden, razón por la cual la autoridad que tramite el incidente debe verificar: «(i) A quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia y, de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que la persona accionada no obedeció lo ordenado dentro del proceso»8. 11.

En ese análisis que se debe realizar para decidir sobre el incidente de desacato, el juez de tutela de primera instancia está llamado a ponderar y considerar los factores objetivos y subjetivos que determinan el cumplimiento o no de la orden de amparo, de manera que no puede limitarse a encontrar la falta de obedecimiento para imponer sanciones ya que debe estar probada una conducta contumaz o negligencia. Entre los primeros factores, de manera enunciativa la Corte Constitucional expuso los siguientes: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento9. 12.

En cuanto a los factores subjetivos, el alto tribunal enunció los siguientes: la responsabilidad, a título de dolo o culpa, del obligado; si existió allanamiento a las órdenes; y si el obligado acreditó acciones positivas dirigidas a obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela. Dichos factores también son enunciativos, ya que el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta desplegada por el incidentado y establecer si se encuentra inmerso en una situación excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta fáctica o jurídica para acatar lo dispuesto en el fallo. 13.

En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el incidente de desacato es un instrumento de carácter sancionatorio en el marco de los poderes disciplinarios y coercitivos del juez. Sin embargo, si bien dentro de sus consecuencias está la imposición de multas y arresto ante la desobediencia de un fallo, no es posible 8 Corte Constitucional, auto A-2048 de 2024. 9 Corte Constitucional, sentencia T-029 de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00404-01 Accionante Eva del Carmen López Contreras Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co perder de vista que su auténtico propósito es conseguir el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada. 14.

Así, ha dicho la Corte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, «sino que esta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados»10. 15.

De lo expuesto, la Corte Constitucional concluyó que la imposición de multas o arresto, o mantener esas medidas, solo tiene justificación como «instrumento de apercibimiento» para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados. Es decir que, no es procedente «castigar por castigar» ya que ello desnaturaliza el mecanismo de desacato.

Sobre el particular, cabe destacar que el alto tribunal indicó lo siguiente: En consecuencia, el funcionario judicial no tendría motivo para sancionar por desacato si, al realizar la correspondiente verificación, encuentra por ejemplo que la orden en cuestión no ha sido suficientemente precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o que el obligado ha mostrado alguna conducta positiva encaminada a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

Lo propio ocurre si en el curso del trámite incidental el destinatario de la orden se persuade a obedecerla para evitar ser sancionado, caso en el cual no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la medida coercitiva. Igualmente, bajo esta óptica, no habría argumento para imponer o hacer subsistir el gravamen si se constata que no se le puede endilgar responsabilidad al conminado, o que materialmente resulta imposible cumplir, ya que entonces la medida de disciplinamiento quedaría absolutamente vaciada de su razón de ser11. 16.

Es por tal motivo es que la tarea del respectivo juez al resolver sobre el trámite de desacato no se limita a verificar la inobservancia de la sentencia y la responsabilidad del obligado, ya que, en caso de que advierta una absoluta imposibilidad de cumplimiento de las órdenes de amparo, incluso en grado jurisdiccional de consulta, puede modularlas para garantizar el efectivo goce de los derechos fundamentales. 17.

Finalmente, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional modificó su postura en relación con la imposición de la sanción, puesto que, en sentencia T-459 de 2003, consideró que el objetivo del trámite incidental no solo era la materialización de los derechos fundamentales afectados, sino verificar si era del caso imponer la sanción como consecuencia del incumplimiento.

Agregó que, «si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato». 18. No obstante, el alto tribunal ha enfatizado en la jurisprudencia actual que12, al tener en cuenta la finalidad primordial de este trámite incidental, el juez de desacato puede evaluar con posterioridad a la imposición y confirmación de la sanción si existe mérito 10 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. 11 Corte constitucional, sentencia SU-050 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00404-01 Accionante Eva del Carmen López Contreras Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co para que se mantengan las medidas coercitivas. Sobre este aspecto, puntualizó en la sentencia SU-050 de 2022 lo que se cita a continuación: En todo caso, de acuerdo con la finalidad que sustenta este mecanismo, y sin perjuicio de la revisión automática que efectúa el superior funcional respecto de la legalidad de la sanción, es posible que el juez instructor del desacato vuelva a evaluar si perdura el mérito para mantener las medidas del arresto y/o la multa impuestas, inclusive con posterioridad a que estas han sido confirmadas, ya que su competencia se preserva a lo largo de toda la actuación, en tanto el objeto y punto de clausura de esta no es el castigo per se, como se ha venido insistiendo13. 19.

Por ende, resulta de suma importancia para la Sala llamar la atención en que no pueden los jueces de desacato abstenerse de resolver de fondo las solicitudes de inaplicación de las sanciones impuestas, so pretexto de que las mismas se encuentran en firme, toda vez que, como se expuso, la finalidad que justifica mantenerlas es, exclusivamente, obtener el cumplimiento del fallo de tutela, de manera que, ante la materialización de la decisión de amparo, no existe motivo para hacer efectiva la multa o la orden de arresto. 2.2 Caso Concreto 20.

En el asunto bajo estudio, se observa que la señora Eva del Carmen López Contreras presentó dos solicitudes ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de diciembre de 2023, y que, debido a que no obtuvo respuesta completa, radicó acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición. 21.

Agotado el trámite constitucional iniciado por la señora Eva del Carmen López Contreras, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió sentencia el 4 de marzo de 2024, en la cual ordenó lo que se cita a continuación:

PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Eva del Carmen López Contreras, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue y remita respuesta de fondo y congruente con la primera petición presentada por la accionante, en relación con la documental solicitada en escrito radicado el 5 de diciembre de 2023, conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 22.

La primera petición que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá dar respuesta, contenía las siguientes solicitudes: 1- Solicito se me expida certificación del tiempo laborado y cargo de SECRETARIA ejercido por EVA DEL CARMEN LOPEZ CONTRERAS en el Consejo Superior de la Judicatura, desde el 1 de enero de 2005 hasta la fecha en que se expida la presente certificación. 2- Solicito se certifique que la vinculación laboral de EVA DEL CARMEN LOPEZ CONTRERAS con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior 13 La Sala destaca.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00404-01 Accionante Eva del Carmen López Contreras Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co de la Judicatura, a través de Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, desde el 1 de enero de 2005 hasta la fecha en que se expida la presente certificación ha sido una vinculación CONTINUA E INENTURRUMPIDA. 3- Solicito se me expida certificación de los valores pagados a EVA DEL CARMEN LOPEZ CONTRERAS, por concepto de salario y prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2005 hasta la fecha en que se expida la presente certificación, quien continúa laborando en el cargo de SECRETARIA, siendo usted mi empleador. 4- Solicito se me envié copia de mi CARPETA LABORAL que se encuentra en Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura14. 23.

Revisados los documentos que se aportaron al expediente de desacato, la Sala observa que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió soportes de las respuestas impartidas a los escritos que presentó la señora Eva del Carmen López Contreras el 5 de diciembre de 2023. No obstante, al tener en cuenta que el fallo del 4 de marzo de 2024 amparó el derecho fundamental de petición únicamente en relación con la primera solicitud, antes citada, la Sala limitará el análisis del incidente a dicho asunto. 24.

En ese orden, es preciso destacar que, en mensaje de datos enviado el 8 de agosto de 2025 por la Dirección accionada a la correo electrónico de la tutelante15, se informó que el certificado núm. DESAJBOCER25-5317 del 6 de agosto de 2025 daba respuesta a la primera y segunda petición del documento del 5 de diciembre de 2023; que el certificado DESAJBOCER25-4694, en conjunto con los archivos denominados cert 2021, cert 2022, cert 2023, cert 2024 y cert 2025 contestaban la tercera petición; y que el cuarto requerimiento fue atendido en mensaje electrónico remitido a la interesada el 6 de agosto de 2025 con asunto «Notificación actuación procesal RAD 2024-00404-01». 25.

Pues bien, en las peticiones primera y segunda del escrito del 5 de diciembre de 2023 objeto de estudio, la señora Eva del Carmen López Contreras solicitó certificación del tiempo laborado, el cargo y el despacho judicial al que ha estado vinculada desde enero de 2005. 26. Al respecto, se observa que el certificado núm. DESAJBOCER25-5317 del 6 de agosto de 202516 emitido por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá indica lo siguiente: 14 Se transcribe incluso con errores de texto. 15 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-00404-01, índice 21, certificado F8D6C1106A5C8193 9A57AB33BA101A80 610008E41F16ABA6 94AC1528B8E06ABA. 16 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-00404-01, índice 21, certificado 9041480A53123138 3B8268AAA8CC76F0 19D235132D491FED 878109CAD2336CB0.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00404-01 Accionante Eva del Carmen López Contreras Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 27. De lo expuesto, esta Sala advierte que el certificado núm. DESAJBOCER25-5317 del 6 de agosto de 2025 satisface las peticiones primera y segunda del escrito del 5 de diciembre de 2023, en la medida en que hace constar el cargo desempeñado por la señora Eva del Carmen López Contreras desde el 1 de enero de 2005, si fue en provisionalidad o en propiedad, el despacho judicial nominador, las fechas de inicio y finalización de la vinculación y la seccional. 28.

Frente a la tercera petición del escrito del 5 de diciembre de 2023, que requirió certificado de los valores pagados por concepto de salario y prestaciones sociales desde el 2005 hasta el momento en que fuera expedido dicho documento, se advierte que la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en certificado DESAJBOCER25-4694 del 10 de julio de 202517, relacionó la información requerida por la accionante en los siguientes términos: […] 17 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-00404-01, índice 21, certificado 63B85E6A5424FEF5 940E3D4DF678C59E 06FC853176EEE876 62A90F653E6D4447.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00404-01 Accionante Eva del Carmen López Contreras Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 29. El anterior documento, compuesto por 39 páginas, contiene de manera detallada la relación de pagos realizados a la señora Eva del Carmen López Contreras desde enero de 2005 hasta febrero de 2021, con la especificación del concepto retribuido, el despacho de vinculación y el periodo y el valor reconocido.

Además del anterior certificado, se observan los reportes de pagos18 efectuados en los años 2021, desde marzo hasta diciembre, de 2022, 2023, 2024 y 2025, de enero a julio19. A modo de ejemplo, solo se procederá a citar el correspondiente al año 2021: 18 Los documentos están denominados de la siguiente forma: cert 2021, cert 2022, cert 2023, cert 2024 y cert 2025. 19 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-00404-01, índice 21, certificado 6FB38D33AA22B778 785A25E9A430ACEA B88FB96B435DD0F4 0D0A36A8F8B2999D, año 2021;

ED7B379B7C7CB03E AB78F8C9069BE71E 1EFF7DBA1A78A94F 181CC40E176CAC37, año 2022; 3B55E5879BC12585 B66E88E35B513F97 638A63C0A0EA2B4F 8A2D6F0D4211FAB0, año 2023; E9BEAB23164B2197 4E7462411466F9C8 2F33849EBD1C5BB7 268F3C70ABD38B5F, año 2024; E257B022F6775BEC 16597A30C689E52F E8F02B1E7E3FEDDB D6D5B2C98C62BFF7, año 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00404-01 Accionante Eva del Carmen López Contreras Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 30.

En tal sentido, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el certificado DESAJBOCER25-4694 del 10 de julio de 2025 y los reportes de pagos denominados cert 2021, cert 2022, cert 2023, cert 2024 y cert 2025 dio respuesta a la tercera petición del escrito del 5 de diciembre de 2023 formulada por la señora Eva del Carmen López Contreras. 31.

En este punto, es preciso indicar que, los anteriores documentos fueron enviados a la dirección electrónica de la tutelante el 8 de agosto de 2025, de acuerdo con la secuencia de mensajes de datos aportados al expediente de desacato, tal y como consta a continuación: Radicación: 11001-03-15-000-2024-00404-01 Accionante Eva del Carmen López Contreras Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 32.

En cuanto a la cuarta petición, atinente a la carpeta laboral, la autoridad accionada entregó los documentos requeridos por la tutelante en correo electrónico enviado el 6 de agosto de 2025, a través de un enlace, como se puede verificar a continuación: 33. En este orden, se observa que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá dio respuesta clara, precisa y de fondo al primer escrito presentado por la accionante el 5 de diciembre de 2023 y, por ende, dio cumplimiento a la orden de amparo impartida en la sentencia del 4 de marzo de 2024. 34.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de sancionar por desacato, por las razones expuestas en esta providencia, y ordenará dar por terminado el trámite incidental. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DELARAR que la autoridad accionada dio cumplimiento a la orden de tutela contenida en la sentencia del 4 de marzo de 2024, conforme quedó consignado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ABSTENERSE de sancionar por desacato al director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por los motivos consignados en esta providencia.

TERCERO: DAR POR TERMINADO el incidente de desacato de la orden de tutela contenida en la sentencia del 4 de marzo de 2024, por las razones antes expuestas. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00404-01 Accionante Eva del Carmen López Contreras Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y archivar las diligencias dejando las constancias respectivas en el sistema judicial Samai.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente DACJ/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.