1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06027-01 (12570) Accionante: Carlos Humberto Gil Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: retiro del servicio. Subtema 3: defectos procedimental y desconocimiento del precedente. Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por Carlos Humberto Gil Giraldo contra la sentencia del 4 de noviembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 1.
Síntesis del caso El señor Carlos Humberto Gil Giraldo presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 15 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 05001-33-33-019-2021-00038-01. 2.
Antecedentes 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06027-01 (12570) Accionante: Carlos Humberto Gil Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 2 2.
El señor Carlos Humberto Gil Giraldo se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante nombramiento en provisionalidad, en el cargo de Registrador Municipal 4035-05 de Frontino (Antioquia), desde el 9 de marzo de 2015 hasta el 8 de marzo de 2020. 3. La entidad, desde el año 2015, prorrogó de forma sucesiva el nombramiento del accionante.
Así, pues, mediante Resolución núm. 558 del 30 de agosto de 2019, efectuó la última prórroga del nombramiento en provisionalidad del actor, por un término de 6 meses. 4. Posteriormente, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de oficio núm. DDA-TH-1001-19-03 del 25 de febrero de 2020, le informó al accionante que a partir del 8 de marzo de 2020 su nombramiento en provisionalidad finalizaba y debía hacer entrega del cargo. 5.
El señor Carlos Humberto Gil Giraldo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se dejaran sin efectos la Resolución núm. 558 de 30 de agosto de 2019 y el oficio núm. DDA-TH-1001-19-03 del 25 de febrero de 2020 y, en consecuencia, la autoridad judicial ordenara su reintegro al cargo que ostentaba en la entidad. 6.
El Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 28 de junio de 2021, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control judicial. Contra dicha decisión la parte actora presentó recurso de apelación. 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de septiembre de 2025, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia, al considerar que el acto administrativo que, eventualmente lesionó los derechos del actor fue la Resolución núm. 558 del 30 de agosto de 2019, pero como no tenía certeza de la fecha en que fue notificado dicho nombramiento, «se tomó para el efecto el día en que el demandante se posesionó en el cargo, esto es el 09 de septiembre de 2019, teniendo así que el término de 4 meses para demandar el acto administrativo fenecía el 13 de enero de 2020».
Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 22 de octubre de 2020, esto es, cuando ya se había configurado la caducidad del medio de control judicial. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 8. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente: a. TUTELAR los derechos fundamentales de mi poderdante, CARLOS HUMBERTO GIL GIRALDO, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial sobre las formas. b. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06027-00, índice 2, certificado núm. 41C1D063236F690A 0077C2E1926FC5E3 EE4E4B58F7DEFBA3 23B33825E38FAE90.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06027-01 (12570) Accionante: Carlos Humberto Gil Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 3 Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, dentro del proceso con radicado No. 05001333301920210003801. c. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión que, en un término perentorio y no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva providencia de reemplazo en la que se abstenga de incurrir en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, en su lugar, proceda a realizar un análisis de fondo sobre las pretensiones de la demanda, reconociendo que el Oficio DDA-TH-1001-19-03 es un acto administrativo definitivo y susceptible de control judicial. d. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión que debe de tener en cuenta EL PRECEDENTE JUDICIAL.
La línea jurisprudencial consolidada del honorable Consejo de Estado, máximo tribunal de lo contencioso administrativo. Dicha corporación ha sostenido de forma reiterada que las comunicaciones, oficios o cartas que notifican la desvinculación o el retiro de un servidor público son, en efecto, actos administrativos definitivos y particulares, plenamente demandables, pues definen de manera concluyente la situación jurídica del funcionario. e. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión que, proceda a realizar un análisis de fondo sobre el término de la caducidad y que se tome hasta la fecha de solicitud de audiencia de conciliación, 21 de octubre de 2020 y NO el 13 de enero de 2020 como lo tomaron los Magistrados del Tribunal2. 9.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al considerar que la caducidad solo podía establecerse a partir de la comunicación o notificación de la Resolución núm. 558 del 30 de agosto de 2019, porque, en su criterio, el oficio núm. DDA-TH-1001- 19-03 del 25 de febrero de 2020 era un mero acto informativo y, por ende, no era susceptible de control judicial. 10.
En este sentido, explicó que el Tribunal ignoró que, aunque el oficio se describe como una «comunicación», en la práctica fue el acto que materializó la desvinculación y definió la situación laboral del accionante, por lo que no era razonable definir la caducidad a partir de la referida resolución. 11. Agregó que las conclusiones adoptadas por la autoridad judicial, en la providencia acusada, lo dejaron sin un mecanismo efectivo para controvertir su desvinculación, lo cual vulneró su derecho al acceso a la administración de justicia. 12.
Por otra parte, indicó que la providencia cuestionada desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado3, en la que se ha sostenido que las comunicaciones, oficios o cartas que notifican la desvinculación o el retiro de un servidor público son, en efecto, actos administrativos definitivos y particulares, plenamente demandables, pues definen de manera concluyente la situación jurídica del funcionario. 2 Se transcribe incluso con errores 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de septiembre de 2017, expediente 73001-23-33-000- 2012-00231-01 (2087-2014).
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2008, expediente 25000232500020010853401(0841-05), Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2018, expediente 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06027-01 (12570) Accionante: Carlos Humberto Gil Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 4 13.
Asimismo, indicó que la providencia acusada desconoció el criterio de la Corte Constitucional4 sobre el deber de motivación de los actos administrativos que retiran del servicio a los servidores públicos vinculados en provisionalidad. 2.3. Trámite procesal 14. El despacho ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 29 de septiembre de 20255, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Antioquia, y puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de terceros interesados. 2.4.
Intervenciones 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia6 solicitó que se declare improcedente la tutela, toda vez que el asunto planteado por el accionante carece de relevancia constitucional. 16. Afirmó que el actor pretende utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia, pues, la discusión con relación a la caducidad del medio de control judicial se surtió en las instancias respectivas al interior proceso ordinario, ante los jueces naturales. 17.
Adicionalmente, argumentó que la tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, restringido y extraordinario y, solo puede operar cuando se encuentra un ejercicio arbitrario y caprichoso del poder judicial sin que pueda emplearse como un mecanismo para rectificar decisiones en firme ni desautorizar a los jueces del proceso ordinario. 18.
La Registraduría Nacional del Estado Civil7 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la solicitud de amparo se dirige a controvertir una providencia judicial, frente a lo cual no tiene competencia funcional alguna para determinar su validez o legalidad. En consecuencia, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional. 19.
El Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín8 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela. 4 Corte Constitucional, sentencias T-459 de 2018, T-035 de 2016, SU-054 de 2015 y SU-917 de 2010. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06027-00, índice 4, certificado núm. 71B8E511198D0BED C2D9B14D4664664B BCB3D350099AD1D1 A245E39DC54B4447. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06027-00, índice 9, certificado núm. 2515084E8F52EB1D 61D7DFC246DF60FD 58F1C94DFB214B4A 3CC77B74C0FDF582 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06027-00, índice 10, certificado núm. ED9B5C7B197641C0 8944D01C80F094AD 5355E47E939E0EFE 9ACD84BF552B526F. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06027-00, índice 13, certificado núm. 835116D6DCCE875D 8AE68624D6040BD5 704AAD6E921E3317 C064B4BC902A4F28.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06027-01 (12570) Accionante: Carlos Humberto Gil Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 5 2.5. Sentencia de primera instancia 20. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 4 de noviembre de 20259 declaró improcedente la tutela, al considerar que el asunto no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. 21.
Indicó que la discusión sobre la naturaleza del oficio de desvinculación y su carácter de acto definitivo o de trámite fue un aspecto abordado en el curso del proceso ordinario. Aspecto sobre el que el demandante presentó sus inconformidades en el escrito de la demanda, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, en cuyas oportunidades adujo que ese acto carecía de motivación. 22.
Afirmó que, en lo concerniente al exceso ritual manifiesto y al desconocimiento del precedente judicial, la parte actora pretendió emplear la acción de tutela como un mecanismo para obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada, a pesar de que tal desacuerdo atañe a una discusión de mera legalidad, que ya fue decidida en sede ordinaria y, que resulta insuficiente para sustentar la relevancia constitucional. 23.
Asimismo, concluyó que el accionante pretende traer a la acción de tutela asuntos que ya fueron discutidos y valorados por los jueces de la primera y segunda instancia en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se declaró probada la caducidad con respecto a los actos demandados. 24. En este sentido, resaltó que no le es posible al juez de tutela inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de afrentar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 2.6.
Impugnación 25. La parte actora presentó impugnación10 en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En su escrito, indicó que en la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, debido a que lo pretendido es obtener la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 26.
En este sentido, explicó que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que el Tribunal accionado efectuó una indebida interpretación de los hechos y de los documentos aportados con la demanda del proceso ordinario, por las siguientes razones: • El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, «al 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06027-00 índice 17, certificado núm. 3AF95E400A396E57 0E486C1D40A5B6B8 B4349FD5720939F4 3F41EF27DA0569E3. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06027-00, índice 21, certificado núm. D8A96EDAA7E9E810 E139D575FE523F58 49C644011146F8DA 5FEEA703A1FC4692.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06027-01 (12570) Accionante: Carlos Humberto Gil Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 6 considerar que el acto definitivo era el Oficio núm. DDA-TH-1001-19-03 del 25 de febrero de 2020 (comunicación del retiro)». • Un «acto de comunicación (como el oficio DDA-TH-1001-19-03) no es el acto administrativo definitivo enjuiciable, sino un simple acto de trámite o informativo.
Al tomar la fecha de este oficio como punto de partida para el conteo de la caducidad, se impuso una BARRERA PROCESAL ILEGÍTIMA que impidió el estudio de fondo de la controversia», lo que, en criterio del actor sacrificó la justicia material por un formalismo. • No se tuvo en cuenta que la demanda inicial solicitó la nulidad del artículo 1 del parágrafo de la Resolución núm. 558 del 30 de agosto de 2019. • El oficio DDA-TH-1001-19-03 del 25 de febrero de 2020 fue enviado a un correo distinto que no le pertenece al demandante. • Los términos procesales fueron suspendidos a partir de mediados de marzo de 2020 debido a la emergencia sanitaria (Decreto 491 de 2020 entre otros). • Las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que, mediante sentencia del 24 de abril de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia) concedió el amparo de tutela, de forma definitiva, y dejó sin efectos el oficio DDA- TH-1001-19-03 del 25 de febrero de 2020.
Debido a esa decisión y con fundamento en el principio de confianza legítima, no era exigible que el actor promoviera en ese momento el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues dicho no producía efectos jurídicos. • Informó que la anterior providencia fue revocada el 13 de mayo de 2020 por la «Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Antioquia»; sin embargo, no era procedente contabilizar el término de caducidad desde esta decisión «por cuanto, se reitera, el amparo se otorgó de forma definitiva y no transitoria, de tal forma que aquel no podía suponer, asumir o inferir que debía demandar ante el juez natural». 27.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela. 3. Consideraciones 3.1. Competencia 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 4 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06027-01 (12570) Accionante: Carlos Humberto Gil Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 7 3.2. Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa por activa del señor Carlos Humberto Gil Giraldo está acreditada porque fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la sentencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales. 30.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a que fue la autoridad que profirió la providencia, objeto de estudio. 31. Por otro lado, se advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación, al considerar que no estaba llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 32.
Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que dicha entidad participó como sujeto demandado dentro del proceso ordinario en el que fue emitida la providencia objeto de reparos y, en consecuencia, la decisión que resuelva la tutela podría afectar sus intereses.
Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado11, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional12. 34.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06027-01 (12570) Accionante: Carlos Humberto Gil Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 8 35. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales13 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo.
En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 36. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución14. 3.3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 37. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 38.
Así pues, la Corte Constitucional16 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»17 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»18; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 39.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06027-01 (12570) Accionante: Carlos Humberto Gil Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 9 decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 40. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 41.
Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue notificada el 18 de septiembre siguiente19, y la demanda de tutela se presentó el 25 de septiembre de 202520, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional21 y del Consejo de Estado22 como razonable. 42.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 43.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 44. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad con relación al defecto procedimental y al desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.4.
Problema jurídico 45. Corresponde a la Sala determinar si en los términos del escrito de impugnación, el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Carlos Humberto Gil Giraldo. Concretamente si ¿incurrió en defecto procedimental y en desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 15 de septiembre de 2025, mediante la cual confirmó la providencia del 28 de junio de 2021, expedida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor? 19 Samai, exp. 05001-33-33-019-2021-00038-01, índice 14. 20 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06027-00, índice 1. 21 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06027-01 (12570) Accionante: Carlos Humberto Gil Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 10 46. Para el efecto, se estudiarán: (i) las generalidades de los defectos invocados; y (ii) el caso concreto. 3.4.1. El defecto procedimental 47. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal constituyen prerrogativas de connotación ius fundamental para el adecuado funcionamiento de la actividad judicial. 48.
En este sentido, las circunstancias que puedan perturbar el correcto desarrollo de los procesos judiciales y que terminan afectando los derechos fundamentales de las partes, constituyen una causal específica de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que la jurisprudencia constitucional denominó defecto procedimental. 49. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en forma reiterada, que el defecto procedimental puede ocurrir bajo dos modalidades: «(i) el absoluto, que se presenta cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»23. 50.
Frente al defecto procedimental absoluto, la Corte ha dicho que se puede configurar porque el funcionario judicial: «(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio»24. 51. De esta manera, le compete a quien acude en ejercicio de la acción de tutela demostrar que el juez, ante quien tramitó el proceso ordinario de su interés, actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, pues le impidió el ejercicio adecuado y oportuno a la defensa y a la contradicción. 52.
En este contexto, la Corte ha considerado que la procedibilidad de la acción de tutela en los asuntos en los que se discute la existencia de un defecto procedimental exige verificar que la solicitud de amparo cumple con los siguientes presupuestos:«(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;
(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulnerador de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al 23 Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 2015, T-025 de 2018, T-367 de 2018 y T-008 de 2019. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06027-01 (12570) Accionante: Carlos Humberto Gil Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 11 afectado; y (v) como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales»25. 3.4.2. El desconocimiento del precedente judicial 53. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas26. 54.
Al respecto, la Corte Constitucional27 ha considerado que el precedente se define como aquella la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior.
Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.
La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.
En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales28. 55. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia29. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019. 26 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).
No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.
El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 27 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021. 28 Se transcribe incluso con errores. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06027-01 (12570) Accionante: Carlos Humberto Gil Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 12 56. En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»30. 57.
Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela31. 58.
Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación32. 59. Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarde las exigencias de la autonomía judicial. 3.5 Caso concreto 60.
En el asunto bajo estudio, el señor Carlos Humberto Gil Giraldo presentó escrito en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la pretensión principal de que se declarara la nulidad de las siguientes actuaciones administrativas: a) el artículo 1 del parágrafo de la Resolución núm. 558 del 30 de agosto de 2019 y c) el oficio núm. DDA-TA-1001-19-03 del 25 de febrero de 2020.
Asimismo, pidió que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba dentro de la entidad demandada. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 31 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.
El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» 32 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06027-01 (12570) Accionante: Carlos Humberto Gil Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 13 61. En primera instancia, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, mediante providencia del 28 de junio de 2021, declaró probada de oficio la excepción del medio de control judicial promovido por el tutelante. 62.
Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia el 15 de septiembre de 2025, en la que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 63. Pues bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela, que la autoridad accionada, al proferir la providencia del 15 de septiembre de 2025, incurrió defecto procedimental porque, en su criterio, analizó la caducidad desde la comunicación o notificación de la Resolución núm. 558 del 30 de agosto de 2019, esto es, el oficio núm. DDA-TH-1001-19-03 del 25 de febrero de 2020, sin tener en cuenta que este documento «es un simple acto de trámite o informativo». 64.
A su vez, indicó que la providencia cuestionada desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado33, en la que se ha sostenido que las comunicaciones, oficios o cartas que notifican la desvinculación o el retiro de un servidor público son, en efecto, actos administrativos particulares, susceptibles de control judicial, pues definen la situación jurídica del servidor. 65.
Asimismo, afirmó que la providencia acusada desconoció el criterio de la Corte Constitucional34 sobre el deber de motivación de los actos administrativos que retiran del servicio a los servidores públicos vinculados en provisionalidad. 66. Ahora bien, al examinar el contenido de la providencia objeto de tutela, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia precisó que los argumentos del recurso de apelación propuesto por el accionante en contra de la providencia del 28 de junio de 2021, expedida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín se dirigían a desestimar la caducidad del medio de control judicial, a partir de la notificación del oficio núm. DDA-TH-1001-19-03 del 25 de febrero de 2020, que ocurrió el 5 de marzo de 2020. 67.
En este sentido, el Tribunal advirtió que el fundamento de la apelación se concretaba en lo siguiente: Por lo tanto, habiéndose notificado el acto acusado el viernes 06 de marzo de 2020; la oportunidad para demandar vencía en un primer momento, el 09 de julio de 2020, empero, al adicionar los 3 meses y 14 días de suspensión de los términos de prescripción y caducidad; estos se ampliaron hasta el 23 de octubre de 2020. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de septiembre de 2017, expediente 73001-23-33- 000-2012-00231-01 (2087-2014).
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2008, expediente 25000232500020010853401(0841-05), Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2018, expediente 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017). 34 Corte Constitucional, sentencias T-459 de 2018, T-035 de 2016, SU-054 de 2015 y SU-917 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06027-01 (12570) Accionante: Carlos Humberto Gil Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 14 Encontrándonos dentro del término de oportunidad procesal, pues la solicitud de conciliación fue radicada el día 22 de octubre de 2020 ante la Procuraduría 30 Judicial II para asuntos administrativos. […] es el oficio N° DDA-TH-1001-19-03 del 25 de 2020, el acto que definitivamente puso término a la relación laboral y definió la situación jurídica del demandante y por ende es el acto administrativo enjuiciable ante la jurisdicción, y si bien se acusó la Resolución No. 588 del 30 de agosto de 2019 (Acto de Nombramiento), que estableció la duración del nombramiento por seis (06) meses, admitir la aplicación del término de caducidad vulneraría el acceso a la administración de justicia, ello en el entendido de que el demandante se vería obligado a demandar el acto administrativo que lo nombró durante la vigencia de la relación laboral, situación que, en la práctica, se le dificultaría al empleado, máxime cuando su relación laboral venía prorrogándose en el tiempo, a través de nombramientos sucesivos desde el año 2015 hasta el año 2019 (13 Contratos firmados sucesivamente). 68.
De esta manera, el Tribunal, al verificar el contenido del oficio núm. DDA-TH- 1001-19-03 del 25 de febrero de 2020, advirtió que este documento tenía por asunto: «Solicitud de entrega de puesto de trabajo y funciones a cargo», por lo que no creaba, modificaba o extinguía una situación judicial concreta de la parte actora. 69. Así pues, para el Tribunal, el citado oficio solo tenía por objeto darle a conocer al demandante que, finalizada la prestación del servicio, lo que indiscutiblemente ya conocía y sabía de antemano, desde la expedición de la última resolución que dispuso su vinculación en provisionalidad como registrador del municipio de Frontino (Antioquia).
De modo, que con ocasión del oficio núm. DDA-TH-1001-19- 03 debía entregar formalmente las actividades relacionadas con las funciones del cargo que desempeñaba. 70. En este orden, la providencia acusada consideró que no era procedente efectuar un análisis de la figura de la caducidad a partir del oficio reseñado, pues este documento era un acto de comunicación y no de una actuación administrativa que definía la situación laboral del demandante. 71.
Por lo anterior, el Tribunal precisó que la caducidad debía examinarse a partir del contenido de la Resolución núm. 558 del 30 de agosto de 2019, toda vez que este definía en forma concreta la permanencia del accionante en el ejercicio del servicio público, respecto de lo cual, el actor tenía pleno conocimiento que su vinculación era por término de 6 meses contados desde la posesión. 72.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia objeto de tutela, expuso lo siguiente: En la parte resolutiva del acto en mención se dispuso que la duración de su vinculación laboral era por el término de seis (06) meses. Al respecto en el parágrafo del artículo primero de la citada resolución se advirtió que: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06027-01 (12570) Accionante: Carlos Humberto Gil Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 15 “… La duración de este nombramiento provisional será hasta por el término de seis (06) meses contados a partir de la fecha de posesión y finalizará al término del mismo, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna, en todo caso podrá darse por terminado en cualquier momento.” Ahora como no se tiene certeza de la fecha en que fue notificado dicho nombramiento, se tomó para el efecto el día en que el demandante se posesionó en el cargo, esto es el 09 de septiembre de 2019, teniendo así que el término de 4 meses para demandar el acto administrativo fenecía el 13 de enero de 2020 en virtud de la vacancia judicial, momento para el cual no se había presentado la suspensión de términos con ocasión de la pandemia por Covid-19 encontrándose configurado el fenómeno jurídico de caducidad respecto de la Resolución No. 558 del 30 de agosto de 2019, ya que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 22 de octubre de 2020, es decir cuando ya había operado el término de caducidad. [sic]. 73.
De acuerdo con lo anterior, se observa que el Tribunal accionado efectuó el análisis de la caducidad del medio de control judicial promovido por el señor Carlos Humberto Gil Giraldo a partir de la Resolución núm. 558 del 30 de agosto de 2019 y no desde el oficio núm. DDA-TH-1001-19-03 del 25 de febrero de 2020, dada la naturaleza jurídica de este último. 74.
Es importante aclarar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se limitó a los documentos antes referidos porque en el expediente no existían otras posibles actuaciones de la administración relacionadas con la permanencia del demandante en el cargo pretendido, que le hubiesen permitido al Tribunal accionado ampliar el estudio del plazo para acudir a la jurisdicción a otros hechos o actos administrativos. 75.
Dicho esto, llama la atención que el accionante en el escrito de tutela cuestione que no se hizo la valoración del presupuesto de la caducidad desde la notificación oficio núm. DDA-TH-1001-19-03 del 25 de febrero de 2020, pero en el memorial de impugnación indique que el Tribunal incurrió en error al valorar esta figura procesal desde el mencionado documento, lo cual no ocurrió como lo planteó el impugnante tal y como se expuso en líneas precedentes. 76.
En este orden de ideas, se observa que la sentencia del 15 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, realizó un análisis razonable y adecuado de la normativa y los documentos aportados al proceso, lo que le permitió concluir que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Carlos Humberto Gil Giraldo en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil fue promovida por fuera del término legal previsto en el literal d), numeral segundo del artículo 164 del CPACA35. 35 Ley 1437 de 2011.
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […].
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06027-01 (12570) Accionante: Carlos Humberto Gil Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 16 77. En este punto, conviene mencionar que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el respeto de los plazos judiciales y la relevancia de la figura de la caducidad, en el sentido de indicar que «[…] esta constituye un mecanismo que limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, el cual privilegia la seguridad jurídica y el interés general.
Bajo esa perspectiva se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y, por ende: “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado” 36 […]»37. 78.
Por otro lado, en cuanto al desconocimiento del precedente, es pertinente aclarar que las providencias a las que hizo mención el accionante en el escrito de tutela, de ninguna manera hacen referencia a la naturaleza de acto administrativo definitivo de los oficios emitidos por los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que comunican la entrega del cargo al cumplimiento del término de la provisionalidad, por lo que no se puede inferir que dichas decisiones constituyen un precedente aplicable al caso concreto de obligatorio cumplimiento. 79.
Adicionalmente, se debe advertir que la sentencia cuestionada no desconoció el criterio de la Corte Constitucional38 sobre el deber de motivación de los actos administrativos que retiran del servicio a los servidores públicos vinculados en provisionalidad, toda vez que la demanda promovida por el tutelante no superó el presupuesto de caducidad.
De modo, que no le era dable a la autoridad accionada en una etapa procesal previa efectuar una valoración de los argumentos propios del concepto de violación, esto es, del fondo del litigio. 80. Por lo expuesto, la Sala advierte que la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó una interpretación coherente y razonable de los hechos y las pruebas aportadas al proceso, sin que se pueda evidenciar alguna situación contraria al ordenamiento constitucional.
Por estas razones, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a la tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías fundamentales. 81. De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones 36 Corte Constitucional, Sentencia SU-447 de 2011. 37 Corte Constitucional, Sentencia SU-498 de 2016. 38 Corte Constitucional, sentencias T-459 de 2018, T-035 de 2016, SU-054 de 2015 y SU-917 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06027-01 (12570) Accionante: Carlos Humberto Gil Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 17 4. Conclusiones 82. La providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto procedimental y el desconocimiento del precedente, que exija la intervención del juez de tutela. 83.
En consecuencia, se modificará la sentencia del 4 de noviembre de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de negar el amparo solicitado por la parte actora. 5. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Modificar la sentencia del 4 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por los motivos contenidos en esta providencia. En su lugar, quedará así: Primero: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Negar el amparo de tutela solicitado por el señor Carlos Humberto Gil Giraldo en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-06027-01 (12570) Accionante: Carlos Humberto Gil Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 18 Con salvamento de voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.