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11001032500020210003700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-01-28

Radicación interna: 0054 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Cisar Enrique Perez Romo, Amet Jose Jimenez Zurita·Demandado: Departamento Del Magdalena, Comision Nacional Del Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Auto Decide el despacho sobre la adopción de medidas para dictar sentencia anticipada en el medio de control de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 A, numeral 1, literales c y d, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Antecedentes 1.1. La demanda Los demandantes, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitaron que se anulara el Acuerdo CNSC2019000004476 del 14 de mayo de 2019 de la CNSC, por el cual se abrió el proceso de selección por mérito para proveer de forma definitiva los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la gobernacion del Magdalena, identificado como convocatoria 1303 de 2019.

En el concepto de violación se sostuvo que la convocatoria demandada fue expedida con desconocimiento de las normas en que debía fundarse. Los demandantes argumentaron que se vulneraron los artículos 13, 53 y 125 de la Constitución Política, porque no se convocaron todos los cargos provistos en provisionalidad de la planta de personal de la entidad, con lo cual se generó una discriminación injustificada entre estos empleados.

Asimismo precisaron que con la convocatoria demandada se desconocieron los artículos 17 y 19 de la Ley 909 de 2004, en tanto la entidad no actualizó su planta de personal ni su manual de funciones y competencias laborales, para efectuar el reporte de la oferta pública de empleos. Consideraron que se desconoció el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, porque la CNSC no exigió el certificado de disponibilidad presupuestal. 1. 2.

Contestación de la demanda La CNSC solicitó que se negaran las súplicas de la demanda porque su actuación se ajustó a lo previsto en los artículos 2.2.5.2.1, 2.2.4.1,2.2.4.6 y 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015. Además, porque la convocatoria fue suscrita por los representantes legales de la CNSC y de la beneficiaria del concurso. La gobernación del Magdalena se opuso a la demanda y manifestó que la convocatoria demandada se ajustó a los principios de planeación y financiación. Además, afirmó que el reporte de los empleos vacantes se hizo de forma oportuna y de conformidad con lo dispuesto en la Circular 05 del 22 de septiembre de 2016 de la CNSC.

Consideraciones 2.1. La sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo De conformidad con el artículo 182A del CPACA, se podrá dictar sentencia anticipada en los siguientes casos: «Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.

En este caso continuará el trámite del proceso.» La disposición legal anterior permite identificar que se podrá dictar sentencia anticipada: i) antes de la audiencia inicial, bien sea porque se trate de un asunto de puro derecho, o porque no haya pruebas que practicar, o cuando las pruebas aportadas por las partes solo sean documentales y sobre ellas no se hubiere formulado tacha o desconocimiento, o cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; iii) en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva; y iv) en caso de allanamiento o transacción. 2.2.

Verificación, en el caso en concreto, de los presupuestos señalados en el artículo 182A del CPACA para dictar sentencia anticipada En el caso bajo examen es procedente proferir la sentencia de manera anticipada, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 182A, numeral 1, del CPACA, esto es: Aún no se ha fijado fecha para la audiencia inicial.

El presente asunto es de puro derecho, comoquiera que se trata de estudiar la presunción de legalidad del Acuerdo CNSC2019000004476 del 14 de mayo de 2019 de la CNSC. Las pruebas aportadas por las partes solo son documentales y sobre ellas no se ha formulado tacha o desconocimiento. Así las cosas, se advierte que resulta procedente surtir el trámite previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso. 2.3.

Pronunciamiento sobre las pruebas 2.3.1. Pruebas aportadas por los demandantes. Con la demanda se aportaron copia de los siguientes documentos: Acuerdo CNSC2019000004476 del 14 de mayo de 2019 de la CNSC. Solicitud presentada ante la CNSC con radicación 20196001173992 de 2019. Respuesta de la CNSC a la solicitud de 20196001173992 de 2019, del 17 de febrero de 2020.

Oficio E-2019-022258 por el cual la gobernación del Magdalena da respuesta a una petición del 2 de diciembre de 2019, bajo el radicado R-2019-045446. Decreto 537 del 2017, por el cual se ajusta el manual específico de funciones, requisitos y competencias de la gobernación del Magdalena y sus antecedentes administrativos. Plan anual de vacantes para el año 2016 de la gobernación del Magdalena.

Oficio E-2020-002055 del 14 de febrero de 2020, por el cual la gobernación del Magdalena dió respuesta a la peticion de radicado IVIAG2020ER001244. Oficios I-2019-016925 del 3 de diciembre de 2019, I-2019017243 y 2019-017243 del 9 de diciembre de 2019, I-2019-01741 y I-2019-017418 del 11 de diciembre de 2019, IVIAG2020ER001244 del 12 de diciembre de 2019, de la Secretaría de Educación del Magdalena por los que se da respuesta a unas peticiones.

Derecho de petición del 29 de noviembre de 2019 presentada por Luis Miguel Jiménez Cañas ante la Secretaría de Educación Departamental. Derecho de petición del 3 de diciembre de 2019, radicado 2019CRO15377. Derecho de petición del 28 de noviembre de 2019, de radicado 1-2019-016668. Circular Conjunta 017 de 2019 de la CNSC 2.3.2. Pruebas aportadas por la gobernación del Magdalena Oficio E-2019-022258 del 23 de diciembre de 2019 de la gobernación del Magdalena.

Acuerdo CNSC2019000004476 del 14 de mayo de 2019 de la CNSC y sus anexos. Opec definitiva. 2.3.3. Pruebas aportadas por la CNSC Informe técnico especializado de la convocatoria 1303 de 2019, Antecedentes administrativos de la convocatoria 1303 de 2019. Comoquiera que las partes no formularon tacha ni desconocimiento alguno sobre las pruebas documentales relacionadas, se dispondrá su incorporación al proceso para que se tengan como tales con el valor que les asigna la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, numeral 5, 175 numeral 4, y 182A numeral 1 del CPACA y con lo previsto en los artículos 165, 173, 243, 245, 246, 250 del CGP. 2.4.

Fijación del litigio La demanda y su contestación muestran que el problema jurídico a resolver en el sub lite se circunscribe a determinar si el Acuerdo CNSC2019000004476 del 14 de mayo de 2019 de la CNSC fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse. 2.5. Traslado para alegar de conclusión y para que el ministerio público presente su concepto.

En firme las medidas señaladas en precedencia, por Secretaría, sin necesidad de una nueva providencia, se correrá traslado a las partes para que presenten sus alegatos conclusivos, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. En la misma oportunidad señalada a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión, podrá el Ministerio Público presentar su concepto si a bien lo tiene. 2.6.

Solicitud de coadyuvancia Oscar Hernando Duica Barrera presentó solicitó que se le vinculara al proceso de la referencia como coadyuvante de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del CPACA. Comoquiera que el sub lite no se ha señalado fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, el despacho aceptará su solicitud en los términos y para los efectos previstos en el artículo ibidem.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. – De conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, numeral 5, 175, numeral 4, y 182 A, numeral 1, del CPACA y 165, 173, 243, 245, 246, 250 del CGP, incorporar al expediente, con el valor que les asigna la ley, el material probatorio aportado con la demanda y la contestación de la demanda. Segundo. – Correr traslado de las pruebas decretadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del CGP.

Tercero. – Fijar el litigio en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. – Contra las medidas adoptadas en esta providencia, procede el recurso de reposición y en subsidio el de súplica, de conformidad con los artículos 242, 243 y 246 del CPACA. Quinto. – En firme esta providencia y sin necesidad de una nueva providencia, por Secretaría correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al ministerio público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en el 181 y 182A del CPACA.

Sexto. – Reconocer a Oscar Hernando Duica Barrera como coadyuvante de los demandantes, de conformidad con lo señalado en el artículo 273 del CPACA. Séptimo. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Octavo. - Una vez surtido el trámite correspondiente, por secretaría remitir el expediente al despacho para proveer sobre la expedición de la sentencia anticipada.

Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. JCAF