Radicado: 11001 03 24 000 2012 00116 00 Demandante: Correcaminos de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2012 00116 00 Demandante: CORRECAMINOS DE COLOMBIA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero Interesado: ASOCIACIÓN DE ATLETISMO MASTER CLUB OLIMPUS Tema: ACEPTA DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA AUTO I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado1, la sociedad CORRECAMINOS DE COLOMBIA, a través de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que el despacho interpretó como de nulidad relativa del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números: 29960 del 22 de agosto de 2008, “por la cual se decide una solicitud de registro”; 37813 del 30 de septiembre de 2008, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, y 40527 del 28 de julio de 2011, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
En los mencionados actos administrativos la entidad demandada declaró infundada la oposición presentada por Correcaminos de Colombia y concedió el registro de la marca “Maratón de Bogotá” a la Asociación de Atletismo Master Club Olimpus. 1 Aplicativo SAMAI – Índice nro. 1 Actuación de Radicación de Proceso realizada el 23/03/2012 a las 10:44:08 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00116 00 Demandante: Correcaminos de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.- Encontrándose el proceso para dictar sentencia, la apoderada judicial de la sociedad demandante, mediante escrito del 29 de abril de 2021, manifestó desistir de la acción de la referencia2. 3.- Por auto de 2 de agosto de 2021, el despacho ordenó correr traslado por tres (3) días a la Superintendencia de Industria y Comercio y al tercero interesado de la solicitud de desistimiento de la demanda, de conformidad con el numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso.
Durante dicho plazo las partes guardaron silencio3, de conformidad con la constancia secretarial de fecha 23 de agosto de 2021. II. CONSIDERACIONES Mediante providencia de 28 de septiembre de 2017, esta Sección retomó el criterio interpretativo4 que avala la posibilidad de aceptar el desistimiento de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.
En efecto, luego de advertir que lo que se pretende con la interposición de este tipo de demandas es controvertir la legalidad de un acto administrativo que concede el registro de una marca al desconocer el derecho subjetivo de un tercero, la Sala concluyó que la controversia que en ellas se plantea comporta un interés netamente particular y concreto, pues involucra el reconocimiento de un derecho que tiene efectos directos sobre la situación específica del peticionario, por lo que se asemeja al régimen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en definitiva, se trata de una acción desistible. 2 Aplicativo SAMAI índice 54 RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO 3 Aplicativo SAMAI. 11_ALDESPACHO_201200116GIRALDO D(.pdf) NroActua 60 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación: 11001032400020110025800, demandante: Hewlett Packard Development Company LP, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001 03 24 000 2012 00116 00 Demandante: Correcaminos de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Acogiendo la postura jurisprudencial adoptada por la Sección Primera de esta Corporación, el despacho analizará la solicitud de desistimiento de la demanda que formuló la sociedad actora.
Al respecto, se tiene que la parte actora, la sociedad CORRECAMINOS DE COLOMBIA, pretendía en su demanda que se declarara la nulidad de las resoluciones números 29960 del 22 de agosto de 2008, 37813 del 30 de septiembre de 2008, y 40527 del 28 de julio de 2009, dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales declaró infundada la oposición presentada por Correcaminos de Colombia y concedió el registro de la marca “Maratón de Bogotá” a la Asociación de Atletismo Master Club Olimpus.
Así las cosas, y dado el interés que la acción comporta para el demandante, debe darse aplicación a la figura del desistimiento expreso que se encuentra regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso (en adelante CGP), normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo5, dado que éste no regulaba la materia, salvo en el proceso electoral6.
El artículo 314 del CGP, regula la oportunidad y el efecto que produce el desistimiento de las pretensiones; así: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. 5 “ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” 6 Artículo 235 del Código Contencioso Administrativo.
Radicado: 11001 03 24 000 2012 00116 00 Demandante: Correcaminos de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
(…)” (Subrayado por el Despacho) De la citada disposición se observa que el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace; c) Implica la renuncia de aquellas pretensiones de la demanda a las que se haga referencia en la manifestación y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no; d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.
De conformidad con la anterior normativa, en el sub lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento manifestado, esto es: quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues el apoderado de la parte demandante se encuentra facultado en el poder conferido para el efecto7; aún no se ha proferido sentencia; el desistimiento se entiende como incondicional, como quiera que quien desiste así lo manifestó; y la acción es desistible.
Ahora bien, el artículo 316 del CGP, se ocupó de regular lo relacionado con el efecto del auto que acepte el desistimiento: 7 Aplicativo SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2012 00116 00 Demandante: Correcaminos de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” (Subrayás del Despacho) Al respecto, el despacho encuentra que ni la parte demandada ni el tercero interesado se opusieron al desistimiento y tampoco se pronunciaron en relación con la condena en costas dentro del término establecido para ello en el auto de 2 de agosto de 2021, razón por la cual el despacho aceptará la solicitud de desistimiento y no condenará en costas a la parte actora.
Por lo expuesto, el despacho:
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la acción de nulidad relativa presentado por el apoderado de la sociedad CORRECAMINOS DE COLOMBIA Radicado: 11001 03 24 000 2012 00116 00 Demandante: Correcaminos de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.