Micelio
81001233900020150001101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-15

Radicación interna: 71281 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sandy Smith Niño Carvajal, Carlos Humberto Bautista Torres, Yesenia Karina Caceres Garcia, Manuel Alberto Bautista Torres, Gladys Torres Villamizar, Orlando Antonio Bautista Torres, José Guillermo Bautista Torres·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de julio de 2025 Radicación: 81001-23-39-000-2015-00011-01 (71.281) Actor: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: Privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Falla en el servicio – Ilegalidad de medida de aseguramiento Síntesis del caso: el demandante fue capturado en cumplimiento de una orden de captura emitida en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso con homicidio agravado, en grado de tentativa, porte ilegal de armas de fuego, concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.

Enseguida, se legalizó su captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El proceso finalizó con preclusión de la investigación. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5 Trámite relevante 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de febrero de 2015, José Guillermo Bautista Torres y su grupo familiar2, presentaron demanda de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por la privación injusta de su libertad3. 2.

En la demanda se planteó como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe): 1 La Sala es competente para proferir esta providencia, por que conoció en primera instancia en atención a la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del CPACA. En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del CPACA, la pretensión mayor, por concepto de perjuicios morales, fue estimada por los demandantes en un monto “superior a los seiscientos millones de pesos”, lo que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda.

Asimismo, debido a que la resolución de este asunto atañe al estudio pretensiones formulados con motivo de una privación injusta de la libertad, tema sobre el cual existe jurisprudencia consolidada y reiterada, esta Subsección se encuentra facultada para fallar sin sujeción al orden cronológico de turno, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta de 10 del 25 de abril de 2013 de la Sección Tercera de esta Corporación. 2 Gladys Torres Villamizar en calidad de madre, Manuel Alberto, Carlos Humberto, Orlando Antonio y Arsenio Bautista Torres como sus hermanos. 3 Folios 16 a 32 en archivo 1_ED_01CUADERNO01(.pdf), expediente digital del Tribunal, índice 33 de SAMAI Radicación: 81001-23-39-000-2015-00011-01 (71.281) Actor: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 2 de 14 “1.

Que la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ GUILLERMO BAUTISTA TORRES en desarrollo de la arbitraria actuación efectuada por la FISCALÍA SECCIONAL DE SARAVENA dentro del proceso con RADICACIÓN No. 81736610939201380120 en la etapa de la investigación y por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena con funciones de garantía”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Beneficiario Monto Perjuicios morales Para la víctima directa 150 SMLMV Para la madre y cada hermano de la víctima directa 100 SMLMV “Daños a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia” Para la víctima directa 100 SMLMV Para la madre y cada hermano de la víctima directa 70 SMLMV Lucro cesante Para la víctima directa $5.000.000 4.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 9 de mayo de 2013, José Guillermo Bautista Torres fue capturado en cumplimiento de la orden de captura librada por el Juzgado 2 promiscuo municipal de Saravena. 2) El mismo día, el Juzgado legalizó su captura, le formuló imputación y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, porte ilegal de armas de fuego, concierto para delinquir y hurto agravado y calificado; y 3) El 20 de septiembre de 2013, el Juzgado penal del circuito especializado de Arauca dictó la preclusión de la investigación, debido la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia. 1.2.

Posición de las partes demandadas 6. La Rama Judicial en su contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones allí formuladas4. En su escrito resaltó que la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y, más adelante, ante la ausencia de elementos probatorios que sustentaran su teoría del caso, solicitó la preclusión de la investigación reconociendo “su error y equivocación en el proceso”.

Sostuvo que obró de acuerdo con sus deberes constitucionales y legales, que la medida de aseguramiento fue impuesta con fundamento en los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía cuando presentó la solicitud, y que no incurrió en falla alguna en la prestación del servicio. Agregó que, si se entendiera que se causó un daño especial, dicha imputación debía 4 Folios 132 a 136 en archivo 1_ED_01CUADERNO01(.pdf), expediente digital del Tribunal, índice 33 de SAMAI.

Radicación: 81001-23-39-000-2015-00011-01 (71.281) Actor: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 3 de 14 dirigirse a la Fiscalía pues la afectación al derecho a la libertad se dio en la etapa de investigación, a cargo de aquella.

Propuso las excepciones de “inexistencia de causa para demandar”, “inexistencia de nexo causal”, “inexistencia de error judicial arbitrario o flagrante” y la “inexistencia de dolo o culpa grave”. 7. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda5. En la oportunidad para alegar de conclusión, sostuvo haber actuado en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, de acuerdo con las cuales, la entidad cumple un rol acusatorio y le corresponde al juez de control de garantías avalar la adopción de una medida restrictiva de la libertad.

Advirtió que en esa etapa procesal no era necesario la existencia de pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado. Por último, indicó que, en el evento de hallarse procedentes, la reparación por perjuicios morales debía ceñirse a los topes jurisprudenciales. 1.3. Sentencia de primera instancia 8.

El 13 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Arauca dictó Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda6. Como argumentos de fondo, sostuvo que no se logró demostrar que la decisión de privar de la libertad a José Guillermo Bautista Torres fue injusta, arbitraria, irracional o desproporcional, pues no se desvirtúo que tuviera sustento en una inferencia razonable de participación, en los términos del artículo el artículo 308 del CPP.

Lo anterior, debido a que los medios de convicción aportados no fueron suficientes para estudiar los elementos de juicio que tuvo en consideración el juez con funciones de control de garantías al momento de ordenar la medida de aseguramiento. Tampoco se comprobó que se hayan desatendido los criterios para su procedencia, de acuerdo con sus fines legales y constitucionales. 9.

No condenó en costas, en aplicación de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso 1.4. Recurso de apelación 10. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación7. Al respecto, insistió en que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue “ilegal, irracional, desproporcional e injusta” puesto que fue decretada con fundamento en un video captado por las cámaras de seguridad de un establecimiento de comercio cuya rotulación no coincidía con la fecha de su registro debido a un “retraso”, lo que desvirtuaba 5 Sobre lo cual se dejó constancia en audiencia inicial adelantada el 20 de octubre de 2015.

Folios 105 a 109 en archivo 1_ED_01CUADERNO01(.pdf), expediente digital del Tribunal, índice 33 de SAMAI. 6 En archivo 11_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf), expediente digital del Tribunal, índice 34 de SAMAI. 7 En archivo 13_RECEPCIONMEMORIAL_14APELACIONSENTENCIA(.pdf), expediente digital del Tribunal, índice 37 de SAMAI. Radicación: 81001-23-39-000-2015-00011-01 (71.281) Actor: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 4 de 14 la inferencia razonable de participación en las conductas investigadas.

De otro lado, debió valorarse la condición especial del procesado pues la pérdida de movilidad en su tren inferior, merecía el estudio de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad ya que no representaba un peligro para la comunidad ni pretendía evadir su comparecencia al proceso. 1.5. Trámite Relevante 11. Mediante Auto de 10 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y reconoció como sucesores procesales del demandante Arsenio Bautista Torres, a sus hijos Aryyen Valentina Bautista Cáceres, Erick Santiago Bautista Cáceres y Elian Zaid Bautista Niño8. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la ilegalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5 Indemnización de perjuicios; 2.6 Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 12.

La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda9. En esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia y declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de José Guillermo Bautista Torres porque la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos legales exigidos para su imposición, así, liquidará los perjuicios materiales e inmateriales de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. 13.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente para ese momento.

Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, imputará el 8 Índice 12 de SAMAI. Los sucesores procesales fueron reconocidos de manera genérica de la sucesión ilíquida dentro de este proceso, por causa de la muerte del demandante. 9 La providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 2013 y la demanda fue presentada el 9 de febrero de 2015, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 164, numeral 2, del CPACA.

Esto, si se tienen en cuenta que la decisión que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el mismo día, pues fue dictada en audiencia y contra ella no se interpusieron recursos. Audio y acta en archivo: 2_ED_02ANEXOMEMORIAL20130(.zip), expediente digital del Tribunal, índice 33 de SAMAI y constancia de ejecutoria en folio 42 del archivo 1_ED_01CUADERNO01(.pdf), expediente digital del Tribunal, índice 33 de SAMAI.

Además, el plazo de caducidad se suspendió entre el 7 de julio y el 26 de agosto de 2014, por cuenta del trámite de conciliación prejudicial. Folio 52 en archivo 1_ED_01CUADERNO01(.pdf), expediente digital del Tribunal, índice 33 de SAMAI. Radicación: 81001-23-39-000-2015-00011-01 (71.281) Actor: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 5 de 14 daño a la Rama judicial.

Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y condenará en costas. 2.2. El daño 14. Está probado que, José Guillermo Bautista Torres fue capturado el 9 de mayo de 2013 y permaneció detenido hasta el 20 de septiembre de ese año10, es decir, el periodo de privación de su libertad fue de 4 meses y 12 días. También está probado que, el 20 de septiembre de 2013 el Juzgado penal del circuito especializado de Arauca dictó la preclusión de la investigación a su favor11. 2.3.

Análisis de la ilegalidad de la privación de la libertad 15. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004. Según esta normativa, la captura deberá ser ordenada por un juez de control de garantías12. Lo anterior, al margen de las capturas ordenadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación o en situación de flagrancia. En este último caso, el capturado será puesto a disposición, de manera inmediata o en el término de la distancia, ante la Fiscalía13.

Una vez materializada la captura, el aprehendido será presentado ante un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas, para que se realice la respectiva audiencia de legalización de la captura. 16. Adicionalmente, si la Fiscalía tiene elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es el autor o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías14.

Por último, la Fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y su necesidad, con el fin de garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal.

Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años15. 10 De acuerdo con el audio de la audiencia preliminar de legalización de captura de 9 de mayo de 2013.

Audio y acta en 4_ED_04ANEXOMEMORIAL20130(.zip), expediente digital del Tribunal, índice 33 de SAMAI y certificación expedida por el INPEC, folio 44 en archivo 1_ED_01CUADERNO01(.pdf), expediente digital del Tribunal, índice 33 de SAMAI. 11 Audio de audiencia durante la cual se dictó la preclusión de la investigación. Audio y acta en archivo: 2_ED_02ANEXOMEMORIAL20130(.zip), expediente digital del Tribunal, índice 33 de SAMAI. 12 Artículo 297 de la Ley 906 de 2004. 13 Artículo 302 de la Ley 906 de 2004. 14 Artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. 15 Artículo 306 de la Ley 906 de 2004.

Según esta disposición, la fiscalía deberá señalar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”. Radicación: 81001-23-39-000-2015-00011-01 (71.281) Actor: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 6 de 14 17.

La medida de aseguramiento en contra de José Guillermo Bautista Torres fue dictada por las conductas de homicidio agravado, en concurso con homicidio agravado, en grado de tentativa, porte ilegal de armas de fuego, concierto para delinquir y hurto agravado y calificado, debido a su presunta participación en el atentado perpetrado en contra de 2 patrulleros de la policía que prestaban vigilancia en “la garita 4, cercana a la estación de policía del municipio de Saravena”, que causó la muerte a uno de ellos y lesionó gravemente a otro. 18.

De acuerdo con el relato de la Fiscalía, los hechos ocurrieron el 21 de marzo de 2013, aproximadamente a las 9:40 a.m., cuando dos sujetos que se movilizaban en dos motocicletas dispararon en contra de dos policías mientras ejercían labores de vigilancia en la zona céntrica del municipio, al constatar que fueron alcanzados por los proyectiles, los atacantes se acercaron a los uniformados y hurtaron sus armas de dotación. A escasos metros del ataque, se encontraba un grupo de policía judicial que respondió al fuego, lo que produjo la huida de los atacantes en uno de los vehículos, dejando una motocicleta en la escena. 19.

La vinculación de José Guillermo Bautista Torres a la investigación penal se dio por el señalamiento de haber proporcionado “indicaciones a las personas que se encontraban en (…) las afueras del establecimiento comercial en donde se encontraba [para señalar] el momento preciso en que podía cometer el ataque”, es decir, si bien no fue identificado como uno de los sujetos que accionó las armas de fuego, fue la persona que orientó y emitió la señal para que la agresión se ejecutara.

Esto, de acuerdo con el registro de video extraído de la cámara de seguridad de un establecimiento de comercio cercano al lugar de los hechos. 20. En las mismas diligencias concentradas, se decidió lo pertinente en relación Pablo Martínez Porras, sujeto que fue capturado junto con el aquí demandante y que, además, fue identificado como uno de los sujetos que realizó los disparos.

Para el juez, la individualización de Pablo Martínez Porras fue posible a partir de los “retratos hablados” de los testigos presenciales, la diligencia de reconocimiento en fila de personas y haberse constatado que la motocicleta abandonada en el lugar figuraba a su nombre. Ahora, en relación con José Guillermo Bautista Torres únicamente refirió que “fotográficamente o por una ilustración, sea de medio magnético o como sea (…) aparecía dando las indicaciones de cómo tenía que hacer el operativo y al momento de realizarse los disparos o el atentado en contra de estos dos patrulleros para robarle sus fusiles […] resulta que aparece (…) congraciándose o agradecido de ese acto”.

Y, agregó que, el procesado frecuentaba el centro del municipio para realizar diligencias bancarias a los habitantes del sector, actividad de la cual derivaba su sustento económico, y este ingreso retirado al “anillo se seguridad” lo convertía en posible colaborador de un grupo armado o delincuencial. Radicación: 81001-23-39-000-2015-00011-01 (71.281) Actor: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 7 de 14 21.

Para la Sala, estos elementos se revelaban insuficientes para sustentar la inferencia probable de participación de José Guillermo Bautista Torres en las conductas investigadas. El análisis presentado por la Fiscalía se basó en conjeturas e interpretaciones de los gestos o señales que realizó José Guillermo Bautista Torres mientras se encontraba en el establecimiento de comercio y en el momento en que, asumió, se desarrollaron los hechos.

Sin embargo, pasó por alto que dicho registro de video era impreciso respecto del momento en que captó las imágenes, y esta irregularidad fue susceptible de advertiste en el desarrollo de las diligencias preliminares. Junto con las grabaciones de la cámara de seguridad “la administradora del almacén [dejó] constancia de que las fechas de las grabaciones se encuentran atrasadas por un día debido a que la cámara estaba desconfigurada.

En ese sentido, se allega certificación del señor Raymond Robledo, ingeniero de sistemas Compu Raymond, de fecha 3 de abril de 2013, determinando que el DVD se encontraba en una fecha atrasada a la actual, motivo de falla eléctrica, la cual ocasionó dicho error y no se detectó sino hasta el momento de la verificación y esa misma constancia la dejó el juez de control de garantías en audiencia el 3 de abril del 2013 en audiencia de legalización de recolección de vídeos”16, tal como lo resaltó la decisión que finalizó el proceso penal con preclusión debido a la ausencia de pruebas que permitieran establecer la efectiva participación del imputado en los hechos. 22.

Además, concluir la colaboración de José Guillermo Bautista Torres con grupos armados o delincuenciales solo a partir de su “presencia” en el lugar del atentado y sus constantes ingresos al “anillo de seguridad” del municipio para atender diligencias bancarias, no tenía respaldo en los elementos probatorios aportados por la Fiscalía pues en ninguno de ellos se indicó una conexión material o lógica entre la actividad económica que desempeñaba el imputado y el contacto que habría mantenido con los perpetradores del crimen.

Es más, no pudo determinarse que los procesados se conocieran de manera previa al adelantamiento de las audiencias concentradas. 23. El Juzgado dictó la preclusión de la investigación con fundamento en el numeral 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. La Fiscalía no logró recaudar elementos que demostraran la comisión o participación del implicado en los delitos investigados puesto que “el video no [era] claro, luego no se p[podía] considerar como elemento de prueba eficaz para soportar una acusación”.

Indicó que la Fiscalía “en su afán de dar resultados” recaudó las filmaciones de las cámaras de vigilancia del almacén taller de repuesto, pero olvidó que este registro no era fidedigno y “genera[ba] grandes dudas respecto a su participación en los hechos”. 24. Enseguida sostuvo que, debido a la falta de claridad de la intervención de José Guillermo Bautista Torres en los hechos, la Fiscalía solicitó “una orden 16 Audio de audiencia durante la cual se dictó la preclusión de la investigación. Audio y acta en archivo: 2_ED_02ANEXOMEMORIAL20130(.zip), expediente digital del Tribunal, índice 33 de SAMAI.

Radicación: 81001-23-39-000-2015-00011-01 (71.281) Actor: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 8 de 14 de seguimiento sin que lograra mayores resultados” y reprochó que con la sola valoración del video decidiera solicitar una orden de captura en contra del ahora demandante.

Entonces, al considerar que “solamente se conta[ba] con un indicio de presencia que sin otro elemento material de empleo y ciencia física, se ca[ía] de su peso cualquier consideración respecto a la responsabilidad en el hecho delictuoso”. Concluyó la inexistencia de “certeza real y jurídicas respecto de la comisión de los delitos”, motivo suficiente para dar por finalizado el proceso a favor del imputado. 25.

De otra parte, en relación con la necesidad de la imposición de una medida de aseguramiento, el juzgado se limitó a avalar los argumentos expuestos por la fiscalía, de manera general para los dos procesados, relativos a que se justificaba con el fin de evitar la obstrucción de justicia, el peligro para la víctima y garantizar la comparecencia del imputado a la investigación adelantada; sin embargo, esto se dedujo de la sola gravedad de la conducta, y la pena que podría ser impuesta sin tener elementos materiales de prueba que permitieran determinar, de manera seria, la existencia de los supuestos citados.

De otra parte, el Juez agregó que los imputados representaban un peligro para la comunidad dado que el ataque se perpetró contra “personas que nos están brindando un servicio a la comunidad (…) Entonces, obviamente, y sin más reparos, esto es un delito que constituye un peligro para la sociedad de todos y para todos, porque todos vendríamos a ser víctimas”. 26.

En consecuencia, al haberse incumplido los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por la falla en el servicio y ordenará la reparación de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de José Guillermo Bautista Torres. 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño 27. En este caso, no se advierte la configuración del hecho exclusivo de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante intervino en el proceso penal y allí presentó los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 28.

Debido a que el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad del demandante principal solo puede imputársele a la Rama Judicial, dado que el Juzgado 2 promiscuo municipal de Saravena con funciones de control de garantías fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.

En efecto, según esta normativa, si bien la Fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, es el juez de control de garantías, en ejercicio de sus Radicación: 81001-23-39-000-2015-00011-01 (71.281) Actor: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 9 de 14 competencias legales, quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano17. 29.

De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la Fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. Consecuentemente, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República la condena solo procede respecto de la Rama Judicial. 30.

No es de recibo el argumento de defensa expuesto por la Rama Judicial, según el cual, el daño debía atribuirse a la Fiscalía, ya que el juez de control de garantías ordenó la privación de la libertad con fundamento en las pruebas aportadas por la Fiscalía. Ello desconocería que el juez dispone de autonomía de juicio para valorar las pruebas y, por lo tanto, debe ejercer un juicio riguroso en pro de la garantía de la libertad de las personas.

Por ello, no se encuentra en la obligación de aceptar todas las solicitudes de medida de aseguramiento que le formule la Fiscalía y es su deber tomar estas decisiones con apego a las normas legales y tras una verificación estricta de los supuestos de hecho que las justifican. 2.5. Indemnización de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 31.

De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 32. Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202118, mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la 17 El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. // Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras).

De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.

Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.

En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. Radicación: 81001-23-39-000-2015-00011-01 (71.281) Actor: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 10 de 14 proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 33.

En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.

Adicionalmente precisó que, para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 34.

Asimismo, moduló sus efectos en el tiempo y precisó que, como a partir de la Sentencia de 28 de agosto de 2013 resultaba suficiente acreditar el parentesco de los hermanos de la víctima directa para tener por demostrado su perjuicio moral, en las demandas presentadas, desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la sentencia, en el evento de que no se hubieran solicitado pruebas para probar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad fundándose en la jurisprudencia existente, el juez podría hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar el derecho al debido proceso. 35.

Con el escrito de demanda se solicitó que se llamara como testigos a Daniel Chaparro Macías, José Abel Valencia y Juan Agustín Ramírez dirigidos a comprobar los perjuicios morales y materiales ocasionados; la prueba fue decretada por el Tribunal pero no fue practicada ya que, pese a que fueron citados, los declarantes no acudieron a la diligencia y la parte interesada “desconoció los motivos o razones de su inasistencia”, con lo cual se abstuvo de solicitar una nueva fecha para su recaudo19.

Debido a lo anterior, no es necesario acudir a la aludida facultad oficiosa pues, de un lado, se evidencia que las pretensiones fueron formuladas al margen de la presunción jurisprudencial y, de otro, las pruebas dejaron de practicarse por culpa de la parte demandante. 36. Consecuentemente y ante la ausencia de otros medios de convicción, no es posible constatar la intensidad del perjuicio sufrido por Gladys Torres Villamizar, madre del demandante principal20, así como las relaciones de afecto y solidaridad respecto de los hermanos del demandante principal que indiquen si, en efecto, les fue ocasionado una afectación moral. 37.

Por lo anterior, como quiera que José Guillermo Bautista Torres permaneció privado de la libertad por 4 meses y 12 días, le será reconocido a 19 Audiencia de pruebas adelantada el 3 de febrero de 2016. Folios 671 a 169 en archivo 1_ED_01CUADERNO01(.pdf), expediente digital del Tribunal, índice 33 de SAMAI. 20 Registro civil de nacimiento.

Folio 20 en archivo 1_ED_01CUADERNO01(.pdf), expediente digital del Tribunal, índice 33 de SAMAI Radicación: 81001-23-39-000-2015-00011-01 (71.281) Actor: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 11 de 14 su favor la suma equivalente a 21.99 SMLMV por el perjuicio moral padecido.

A Gladys Torres Villamizar se hará un reconocimiento que consistirá en el 35% del monto tasado para la víctima directa, esto es, 7.7 SMLMV; y se negaran lo solicitados por Manuel Alberto, Carlos Humberto, Orlando Antonio y Arsenio Bautista Torres. 38. Adicionalmente, la parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados del “daño a la vida de relación”, ante el estigma social que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de su familiar.

Al respecto, la Sala precisa que esta categoría no se reconoce actualmente en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 39. Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

En el presente caso, aunque se aportó un examen psicológico practicado a José Guillermo Bautista Torres, el 8 de abril de 2014, por el psicólogo del Hospital del Sarare21, en el que se indica, de manera general, “el deterioro en sus áreas sociales, familiares, individuales y labores”, en él no se realiza una descripción de los comportamiento a partir de los cuales extrajo dicha conclusión, por lo que, a juicio de la Sala, esta aseveración no resulta suficiente para comprobar la alteración de las condiciones psicofísicas del demandante.

Además, este informe refiere un “artefacto explosivo” como generador del malestar del examinado, lo que no es consistente con la fuente del daño que aquí se reclama. 40. No obstante, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 41. En estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la 21 Folios 48 y 49 en archivo 1_ED_01CUADERNO01(.pdf), expediente digital del Tribunal, índice 33 de SAMAI.

Radicación: 81001-23-39-000-2015-00011-01 (71.281) Actor: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 12 de 14 persona tenían los demás22, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad23.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad24. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de José Guillermo Bautista Torres25. 42.

En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa que le compete a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación oficiosa de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados26. 43. En consecuencia, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por los perjuicios causados y reconozca que se ordenó su detención en un proceso penal sin que existieran motivos serios para ello.

De acuerdo con la regla según la cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la Rama Judicial una vez sea indicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata. 2.5.2 Perjuicios materiales 44. La Sala encuentra acreditado el perjuicio por concepto de lucro cesante. Para el momento de su detención, el demandante trabajaba como mensajero y hacía diligencias bancarias a los habitantes del sector27.

No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que no se aportaron medios de prueba dirigidos a ese fin. 45. En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario 22 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 24 Corte Constitucional.

Sentencia T-977 de 1999. 25 Además se aportó un recorte de prensa que comunica la noticia sobre la captura de José Guillermo Bautista Torres y lo señala de haber participado en el atentado en contra de los uniformados. Folio 47 en archivo 1_ED_01CUADERNO01(.pdf), expediente digital del Tribunal, índice 33 de SAMAI. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se indicó: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). 27 Según se dejó constancia en las diligencias que se adelantaron dentro del proceso penal.

Radicación: 81001-23-39-000-2015-00011-01 (71.281) Actor: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 13 de 14 mínimo legal vigente28, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda.

Además, se tomará en consideración el tiempo que estuvo privado de su libertad a cargo de la Rama Judicial (4 meses y 12 días). La operación matemática arroja como resultado la suma de $6.315.424,8629, la cual será reconocida a José Guillermo Bautista Torres. 2.6. Costas 46. De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365, numerales 1 y 3 del CGP, la condena en costas es objetiva y depende del resultado del proceso.

Por lo tanto, al haber prosperado la apelación de la parte actora, se condenará en costas de esta instancia a la Rama Judicial. El tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada (artículo 366 del CGP). 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia:

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de José Guillermo Bautista Torres, durante el periodo comprendido entre el 9 de mayo y 20 de septiembre de 2013.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: 28 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 29 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.423.500 x (1+ 0.004867)4.4 - 1 0.004867 S = $ 6.315.424,86 Radicación: 81001-23-39-000-2015-00011-01 (71.281) Actor: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 14 de 14 Demandante Monto José Guillermo Bautista Torres 21.99 SMLMV Gladys Torres Villamizar 7.7 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Rama Judicial emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas a José Guillermo Bautista Torres por la afectación de su buen nombre con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a José Guillermo Bautista Torres la suma de $6.315.424,86, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas esta instancia a la Nación-Rama Judicial. El tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada (artículo 366 del Código General del Proceso).

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 de la misma norma.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado