Micelio
11001032400020190011700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-03-06

Radicación interna: 224 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Segundo Celio Nieves Herrera, Alvaro Argote Muñoz, Manuel Jose Sarmiento Arguello, Hollman Felipe Morris Rincon·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Ministerio De Transporte, Presidencia De La Republica, Alcaldia Mayor De Bogota, Secretaria Distrital De Hacienda, Departamento Nacional De Planeacion, Secretaria Distrital De Salud, Concejo De Bogota, Secretaria Distrital De Planeacion, Secretaria Distrital Del Habitat, Secretaria Distrital De Moviilidad, Secretaria Tecnica Del Conpes, Secretaria Tecnica Del Confis, Dirección General Del Presupuesto Nacional (En Calidad De Secretaria Ejecutiva Del Confis), Empresa Metro De Bogotá S.A.

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00117 00 Demandante: CELIO NIEVES HERRERA Y OTROS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2019 00117 00 Demandante: CELIO NIEVES HERRERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Temas: Admite coadyuvancia AUTO I. Antecedentes Mediante memorial remitido al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera el 26 de febrero de 2021, el abogado Guillermo Vargas Ayala, quien para el efecto dijo actuar tanto en nombre propio como en calidad de apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE, presentó escrito de intervención dentro de este proceso1.

Al respecto señaló, como primera medida, que la participación de la ANDJE en el presente trámite se fundamentaba en lo dispuesto en el Decreto Ley 4085 de 2011 y en los artículos 610 y 611 del Código General del Proceso. En segundo lugar, precisó que igualmente radicaba el escrito en nombre propio, con fundamento en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, “que autoriza a ‘cualquier persona’ para interponer o actuar, coadyuvando o impugnando las pretensiones de una demanda de nulidad interpuesta en ejercicio de los medios de control de simple nulidad”2.

Por otra parte, en el documento se indicó que la ANDJE estimó necesario intervenir para coadyuvar a las entidades estatales demandadas, en 1 Índice 85 del historial de actuaciones del proceso visible en el aplicativo SAMAI. 2 Página 3 del memorial. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00117 00 Demandante: CELIO NIEVES HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Transporte como entidades de orden nacional, en defensa de los intereses patrimoniales del Estado y “con el fin de que sean rechazadas las pretensiones del incumplimiento del contrato elevadas por el demandante”3.

Conforme a lo anterior, afirmó que las pretensiones de los demandantes no están llamadas a prosperar; refirió los antecedentes relevantes del proceso de declaración de importancia estratégica del proyecto de la Primera Línea del metro de Bogotá́ (PLMB), y desarrolló los argumentos que, en su opinión, respaldan la legalidad de los actos acusados en los acápites denominados: “5.1.

Congruencia entre los estudios presentados ante el CONPES y la Ley 310 de 1996”, “5.2. La diferencia entre estudios de factibilidad e ingeniería de detalle está prevista en la Ley”, “5.3. No hay contradicción existe (sic) ningún tipo de dependencia entre lo exigido por el CONPES y el Contrato 02 de 2017 suscrito con el Consorcio MetroBog”, argumentos que, pese a que el interviniente no les dio esa denominación, han de entenderse como excepciones de fondo.

Adicionalmente, se solicitó decretar y tener como pruebas los documentos relacionados en el acápite “VI. Pruebas”, no obstante lo cual, éstos no fueron anexados al escrito radicado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La figura de la intervención de la ANDJE se encuentra regulada en los artículos 610 y 611 del Código General del Proceso4, en los siguientes términos: 3 Página 4 del escrito de intervención. 4 Normas aplicables al presente trámite en virtud de la remisión expresa del artículo 306 del CPACA que señala: “ARTICULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 3 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00117 00 Demandante: CELIO NIEVES HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 610.

Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: 1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado. 2.

Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar. Parágrafo 1o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes: a) Proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la demanda. b) Aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su práctica. c) Interponer recursos ordinarios y extraordinarios. d) Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa. e) Solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución. f) Llamar en garantía. Parágrafo 2o.

Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado obre como apoderada judicial de una entidad pública, esta le otorgará poder a aquella. La actuación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en todos los eventos, se ejercerá a través del abogado o abogados que designe bajo las reglas del otorgamiento de poderes. Parágrafo 3o.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas. Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991” (Subrayas del Despacho).

“Artículo 611. Suspensión del proceso por intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, se suspenderán por el término de treinta (30) días cuando la Agencia Nacional de Defensa del Estado manifieste su intención de intervenir en el proceso, mediante escrito presentado ante el juez de conocimiento.

La suspensión tendrá efectos automáticos para todas las partes desde el momento en que se radique el respectivo escrito. Esta suspensión sólo operará en los eventos en que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no haya actuado en el proceso y siempre y cuando este se encuentre en etapa posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda”.

(Subrayas del Despacho) 4 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00117 00 Demandante: CELIO NIEVES HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del examen de las anteriores disposiciones se advierte que la ANDJE puede actuar en los procesos en calidad de parte o de interviniente.

Si es en esta última condición, deberá manifestar su intención por escrito y, cuando dicha entidad no haya intervenido y el proceso se encuentre en etapa posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda, habrá lugar a la suspensión automática del trámite por el término de treinta (30) días. Pues bien, una vez estudiado el memorial presentado por la Agencia en el presente trámite, el despacho concluye que éste cumple con los requisitos antes explicados, toda vez que (i) la ANDJE manifestó por escrito su intención de coadyuvar la defensa de las entidades demandadas, (ii) la Agencia no había intervenido previamente, y (iii) el proceso se encuentra en etapa posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda.

En consecuencia, el proceso debe entenderse suspendido de manera automática, por el término de 30 días, a partir de la fecha en que la Agencia presentó el referido escrito, esto es, el 26 de febrero de 2021. 2.2. Sobre la solicitud de coadyuvancia de la parte demandada La intervención de terceros en calidad de coadyuvantes en los procesos de simple nulidad se encuentra regulada en el artículo 223 del CPACA que dispone: “ARTÍCULO 223.

COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.

Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.” 5 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00117 00 Demandante: CELIO NIEVES HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con la norma transcrita, en el sub-lite se dan los presupuestos para aceptar la intervención del ciudadano Guillermo Vargas Ayala en calidad de coadyuvante por cuanto: (i) La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011;

(ii) fue admitida mediante auto de 23 de julio de 2019, y (iii) hasta la fecha no ha sido programada fecha y hora para la realización de audiencia inicial. 2.3. Ahora bien, el despacho advierte que el inciso tercero del artículo 223 del CPACA faculta al tercero interviniente que coadyuva las pretensiones de la parte demandante, para que, antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, formule nuevos cargos o extienda la solicitud de anulación a otras disposiciones del mismo acto.

Con todo, la referida norma no se refiere al coadyuvante de la parte demandada, lo que no impide concluir que el legislador permitió que éste formule argumentos de defensa adicionales a los propuestos por la parte accionada a quien coadyuva, siempre y cuando no sean opuestos a los de ésta, pues de lo contrario, no tendría ningún sentido contemplar esta figura procesal al entenderla como una simple reiteración de la defensa que esgrime el extremo pasivo de la litis5.

Esta posibilidad se aplica tanto a la ya comentada intervención de la ANDJE, como a la de cualquier otra persona o ciudadano, aun cuando en este último caso el interviniente toma el proceso en el estado en el que éste se encuentre, de lo cual depende el conjunto de mecanismos de defensa que al respecto pueda ejercitar. Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que el coadyuvante formuló argumentos de defensa adicionales a los de la parte demandada, y en atención a que no hay norma que disponga el traslado de las excepciones que propone el interesado en coadyuvar al extremo pasivo de la litis, 5 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 2 de octubre de 2019, radicado 11001- 03-24-000-2014-00160-00, auto de 6 diciembre de 2021, radicado 11001-03-24-000-2019-00295- 00 (en ambos C. P. Oswaldo Giraldo López), entre otros. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00117 00 Demandante: CELIO NIEVES HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde aplicar, por analogía, lo dispuesto en el parágrafo 2º del vigente artículo 175 del CPACA, que regula el traslado de las excepciones que se propongan en los escritos de contestación, a efectos de garantizar el derecho de contradicción y defensa de las partes en el proceso.

La norma en cita es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […]

PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de ésta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]” Así las cosas, en aras de garantizar el derecho de defensa de la parte actora, el despacho ordenará que, por secretaría, se le dé traslado del escrito que obra en el índice 85 del historial de actuaciones del proceso visible en el aplicativo SAMAI.

Por otro lado, respecto a la solicitud de pruebas realizada por la ANDJE y por el ciudadano Guillermo Vargas Ayala, se advierte que aquella se resolverá en la etapa procesal correspondiente. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00117 00 Demandante: CELIO NIEVES HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Del reconocimiento de personería 2.4.1. Se reconocerá personería al abogado Guillermo Vargas Ayala, para actuar como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines del poder a él conferido que obra en el índice 85 del historial de actuaciones del proceso del aplicativo SAMAI. 2.4.2.

Así mismo, se reconocerá personería a la abogada Martha Yaneth Ortiz León, para que ejerza la representación judicial y defienda los intereses de “Bogotá́ Distrito Capital - Concejo De Bogotá́ D.C.” en el proceso de la referencia, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, el cual obra en el índice 87 del historial de actuaciones del proceso del aplicativo SAMAI.

En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR la intervención presentada dentro de este proceso mediante apoderado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como coadyuvante de las entidades demandadas, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 611 del CGP, aplicable por remisión directa del artículo 306 del CPACA, HACER CONSTAR LA SUSPENSIÓN de este proceso por el término de treinta (30) días contados a partir del recibo de la intervención de la ANDJE, esto es, desde el 1 de marzo hasta el 19 de abril de 2021.

TERCERO: RECONOCER como coadyuvante de la parte demandada al ciudadano Guillermo Vargas Ayala, en los términos del artículo 223 del CPACA. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00117 00 Demandante: CELIO NIEVES HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: CORRER TRASLADO del escrito que obra en el índice 85 del historial de actuaciones del proceso visible en el aplicativo SAMAI, en la forma que indica el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Guillermo Vargas Ayala, para actuar como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE, en los términos y para los fines del poder a él conferido que obra en el índice 85 del historial de actuaciones del proceso del aplicativo SAMAI.

SEXTO: RECONOCER personería a la abogada Martha Yaneth Ortiz León, para que ejerza la representación judicial y defienda los intereses de “Bogotá́ Distrito Capital - Concejo De Bogotá́ D.C.” en el proceso de la referencia, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, el cual obra en el índice 87 del historial de actuaciones del proceso del aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.