CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 76001-23-33-000-2020-00131-01 Nº interno: 5739-2022 (Expediente Hibrido) Demandante: CLAUDIA INES GUTIERREZ DIAZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN–FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011 Tema: SANCIÓN MORATORIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Claudia Inés Gutiérrez Diaz demandó la nulidad del Oficio 36-19-045 del 17 de abril de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a favor de la demandante. Como restablecimiento del derecho condenar a la parte demandada, al pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías parciales, de conformidad con los términos de la Ley 1071 de 2006.
Condenar en costas a la demandada. Como hechos de la demanda relató: (i) la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a estudio el 26 de julio de 2017, por los servicios prestados como docente de vinculación departamental en el plantel I.E Sixto María Rojas del Municipio de Jamundí; (ii) mediante Resolución No. 0287 del 11 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación del el Municipio de Jamundí, reconoció por concepto de anticipo de cesantías la suma de $8.743.000.
Dicho acto administrativo fue notificado el mismo día de su expedición; (iii) el pago de la prestación se efectuó el 14 de diciembre de 2018; (iv) que el 4 de abril de 2019, la actora solicitó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Jamundí – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora S.A, el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías parciales con destino a estudio, la cual fue resuelta por el ente territorial mediante el Oficio 36-19-045 del 17 de abril de 2019, negando el derecho reclamado.
Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Artículo 2 de la Ley 91 de 1989 Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Manifestó que la entidad incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías reconocidas a favor de la actora, como quiera que el pago se efectuó por fuera de los términos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, que regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento y pago de las mismas.
Por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en dicho pago en virtud de las aludidas normas. 2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que el simple hecho de solicitar la sanción moratoria, ya se entiende un pago adicional al de las cesantías, y por ende no se pude solicitar pago sobre pago.
Manifestó del caso concreto que la entidad demandada radicó la solicitud de su prestación el 26 de julio de 2017, la misma fue resuelta a través de la Resolución No. 0287 del 11 de septiembre de 2017, que reconoció y ordenó el pago de sus cesantías; pago que se realizó el 16 de noviembre de 2017, quedando a disposición de la docente a partir de 20 de noviembre de 2017, el cual no fue cobrado y programado nuevamente, demora que no puede ser endilgada a la entidad.
Que lo anterior se verificó en el aplicativo Fomag I. Propuso las excepciones de: no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesario, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, compensación. Según constancia secretarial que antecede, el municipio de Jamundí, no contestó la demanda. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia anticipada del 23 de junio de 2022, accedió a las súplicas de la demanda al reconocer el periodo del el 8 al 19 de noviembre de 2017, por la mora en el pago oportuno de sus cesantías parciales, en los términos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, teniendo en cuenta para el efecto, la asignación básica que devengó al momento de la causación de la mora; suma que será objeto de ajuste desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la presente sentencia. Explica los tiempos de exigibilidad de la sanción moratoria que fueron contabilizados de la siguiente manera: i) la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 26 de julio de 2017, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, ii) el término de 15 días para resolver la petición vencía el 17 de agosto de 2017, y la administración profirió el respectivo acto administrativo el día 11 de septiembre de 2017, es decir por fuera del término legal.
Así las cosas, iii) se deben contabilizar después de 10 días de ejecutoria del acto administrativo, es decir, a partir del 04 de septiembre de 2011 y iv) los 45 días a que se refiere el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, para el pago de las cesantías vencía el 7 de noviembre de 2017, pero se efectuó el 20 de noviembre de 2017, por lo que se causó una mora en el pago de las cesantías, transcurrida entre el 08 al 19 de noviembre de 2017, tiempo durante el cual es exigible el pago de un día de salario por cada día de retardo.
También resolvió, que no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria del día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización; sin embargo, el valor total generado si se ajusta desde la fecha en que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia y no se presentó prescripción. 4. Recurso de apelación La parte demandante solicitó que se modifique la decisión, por cuanto la condena de la sanción por mora en el pago de las cesantías, solo se reconoció el periodo del 8 al 19 de noviembre de 2017; es decir, sólo 12 días de sanción, situación que difiere de lo acreditado en el plenario, pues el a quo tuvo en cuenta lo establecido la certificación proferida por la Fiduprevisora, en la cual consta que las cesantías reconocidas quedaron a disposición a partir del 20 de noviembre de 2017 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 06 de Noviembre de 2018 por valor de $8,743,000.
A través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal CENTRO DE SERVICIOS ZONA CENTRAL CALI, a el(los) beneficiario(s) UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE identificado con NIT 8903058811 por valor de $8,743,000 e Igualmente se verificó en el sistema que se realizó el reintegro por no cobro, de la suma de $8,743,000. Por lo que considera que el Tribunal, el pago se puso a disposición de la demandante el 20 de noviembre de 2017, pago que no fue cobrado y que se reprogramó nuevamente el 6 de noviembre de 2018; tomando como prueba la certificación que la demandada expidió en su favor, sin ningún tipo de soporte documental que provenga de la entidad Bancaria.
Así las cosas, incurrió en mora hasta el hasta el 14 de diciembre de 2018, fecha en la que se generó el pago parcial de las cesantías, tampoco existe en el expediente ningún tipo de constancia que la entidad haya verdaderamente girado el 20 de noviembre de 2017 el recurso económico; dejando de lado el pago efectivamente que se hizo solo hasta el 14 de diciembre de 2018. 5.
Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto del 23 de junio de 2022, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 6.
Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado en el cual manifiesta que el Tribunal pudo requerir una prueba complementaria, conducente y pertinente además de la certificación que demuestre con claridad el traslado efectivo de los recursos de la Fiduprevisora a la respectiva entidad bancaria, mediante cualquier documento de carácter financiero que evidencie dicho movimiento transaccional, en el contexto de la sana crítica, que hubiese dado más contexto y certeza probatoria al a quo.
Señala que la apelante en su oportunidad procesal no impugnó oportunamente las afirmaciones consignadas en el documento que valoró la primera instancia sobre la efectividad de dichos movimientos bancario; por lo que se presume su autenticidad. Así las cosas, solicita que se confirme la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, procede a modificar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar, ampliar el periodo de la sanción moratoria reconocida. 2.1. Marco legal La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas.
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: “Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”. Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”. 2.2 Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad.
De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.
(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.
(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A su turno, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 2018, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989. En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.
Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esta Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.
En razón de dicha calidad de empleados públicos esta Corporación determinó que “a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”. 2.3 Hechos relevantes y probados Mediante la Resolución 0287 de 11 de septiembre de 2017, expedida por la Secretario de Educación Municipal, resolvió reconocer a la demandante la suma de $8.743.000 por concepto de cesantías parciales para Estudio.
Esta resolución fue comunicada por correo electrónico el 16 de mayo de 2019. En la contestación de la demanda en el hecho 4 obra pantallazo del aplicativo del cual dispone la Entidad (Fomag I), en el cual se pudo constatar que el pago se realizó el 16 de noviembre de 2017, quedando a disposición del docente a partir de 20 de noviembre de 2017: Certificación del pago de cesantías allegada con la contestación, en la cual la Fiduprevisora manifiesta: “(…) que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de JAMUNDI, al docente GUTIERREZ DIAZ CLAUDIA INES identificado con CC No. 31997453, Mediante Resolución No. 0287 de fecha 11 de Septiembre de 2017, quedando a disposición a partir del 20 de Noviembre de 2017 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 6 de Noviembre de 2018 por valor de $8,743,000..
A través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal CENTRO DE SERVICIOS ZONA CENTRAL CALI, a el(los) beneficiario(s) UNIVERSIDAD AUTONOMA DE OCCIDENTE identificado con NIT 8903058811 por valor de $8,743,000. Además, verificaron el sistema que se realizó el reintegro por no cobro, de la suma de $8,743,000 el día 16 de octubre de 2019, registrados en la base de datos según Orden de Ingreso No. 155619.” Según la constancia o recibo de pago del Banco BBVA, se observa que las cesantías parciales fueron reprogramadas como beneficiaria la Universidad Autónoma y a favor de la actora, siendo pagadas el 14 de diciembre de 2018.
La demandante, a través de escrito radicado el 4 de abril de 2019 ante la Secretaría de Educación de Jamundí, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías parciales; solicitud que fue negada mediante Oficio 36-19-045 de 17 de abril de 2019. 2.4 Solución al caso concreto En la demanda la accionante solicitó la nulidad del acto administrativo del Oficio 36-19-045 del 17 de abril de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a favor de la demandante.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que de acuerdo a la jurisprudencia no existen razones para excluir al personal docente, del derecho al pago oportuno de las cesantías contenidas en la Ley 1071 de 2006, pues tienen derecho a que se les reconozca oportunamente sus prestaciones sociales, ya que proceder en contrario significaría desconocer el derecho a la igualdad.
Por lo anterior, no existe obstáculo para que la docente no sea beneficiaria de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006, de manera que, aunque no esté contenida en la Ley 91 de 1989 ni el Decreto 2831 de 2005 aquellos son destinatarios de la referida sanción. Visto lo anterior, siguiendo el criterio hermenéutico de la Sala se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde el 4 de diciembre de 2013, como se muestra en el siguiente cuadro: Así las cosas, la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 8 de noviembre de 2017, siendo la fecha el 20 de noviembre de 2017 que inicialmente quedó a disposición la suma por concepto de cesantías parciales reconocidas a la actora para estudio, por tanto, en este caso se causó una mora en el pago de las cesantías, transcurrida entre el 8 al 19 de noviembre de 2017.
Ahora bien, frente al recurso de apelación de la parte demandante, la Sala advierte que de acuerdo con los hechos probados la certificación emitida por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A, es válida, ya que su contenido coincide con el recibo aportado del BBVA con la demanda, el cual tiene una anotación que dice “Observación 2 - reprogramación de cesantías parciales”, por lo anterior se entiende que quedó a disposición de la demandante el 20 de noviembre de 2017 el cual no fue cobrado y se reintegró el dinero, tal como consta en el aplicativo de FOMAG I que se encuentra relacionado en las pruebas.
Así las cosas, se reprogramó nuevamente la entrega el 6 de noviembre de 2018 por valor de $8,743,000. A través del Banco BBVA COLOMBIA siendo beneficiario Universidad Autónoma de Occidente identificado con NIT 8903058811 - Claudia Inés Gutiérrez Diaz con CC 31997453 – 0008093 y hay otro número que está cubierto por el sello del Banco. En ese orden de ideas, no se puede condenar a la entidad por la inoperancia, la falta de diligencia de la demandante, puesto que teniendo conocimiento que los recursos fueron consignados no procedió a su reclamación. Por lo cual, no se puede beneficiar a la señora Claudia Gutiérrez Diaz por su falta de actuación. Bajo esa perspectiva, se confirma la decisión del Tribunal que accedió y reconoció la sanción moratoria por 12 días.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CUMPLIR la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente