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11001031500020230754901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-24

Radicación interna: 3222 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Luis Marcolino Gonzalez Urrego·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otros

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07549 01 Accionante: Luis Marcolino González Urrego 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 07549 01 Accionantes: LUIS MARCOLINO GONZÁLEZ URREGO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO.

Tesis: No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis meses después de la fecha en la que ha sido notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 15 de marzo de 2024, dictado por el Consejo de Estado - Sección Cuarta.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Luis Marcolino González Urrego solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las sentencias del 23 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; la Radicación: 11001 03 15 000 2023 07549 01 Accionante: Luis Marcolino González Urrego 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Sociedad Expreso Suramericano de Transportes H-24 S.A.S1. 1.2.

Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el señor Luis Marcolino González Urrego interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la sociedad Expreso Suramericano de Transportes H-24 S.A.S., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios derivados del error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la falla en el servicio que tuvo lugar con ocasión del embargo y secuestro de la buseta identificada con placa SBC-333, de la cual era poseedor de buena fe, todo dentro del proceso ejecutivo adelantado por la sociedad Expreso Suramericano de Transportes H-24 S.A.S. contra el señor Marco Antonio Páez Murcia2. 1.3.

La demanda de reparación directa se fundamentó en que, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la sociedad Expreso Suramericano de Transportes H-24 S.A.S. contra el señor Marco Antonio Páez Murcia fue decretada por el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá la medida cautelar de embargo y secuestro sobre los derechos de explotación económica de la buseta que el señor Luis Marcolino González Urrego le compró a dicho demandado el 18 de septiembre del 2008, medida que fue comunicada mediante oficio a la Policía Nacional, división de automotores, a efectos de obtener la aprehensión material del vehículo.

La sociedad demandante en el proceso ejecutivo solicitó al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá el secuestro del vehículo, petición que fue denegada al no haberse acreditado la inscripción de la medida cautelar decretada. Sin embargo, el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá en el decreto de medida cautelar ordenó oficiar a la Policía Nacional con el fin de obtener la aprehensión material del automotor, por lo que este fue retenido y trasladado al parqueadero “patio el tigre”.

Señaló el demandante que, al no 1 Proceso que se identificó con la radicación 25000-23-26-000-2011-00953-01. 2 Proceso adelantado por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado número 2007-1602 Radicación: 11001 03 15 000 2023 07549 01 Accionante: Luis Marcolino González Urrego 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existir orden judicial de embargo y secuestro del vehículo, la retención se dio de manera ilegal y que, una vez retenido, la Policía Nacional no lo puso a disposición del juzgado ni envió informe sobre la retención. Informó que el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2011, ordenó el remate de los bienes embargados, decisión que fue apelada por Marco Antonio Pérez Murcia y posteriormente confirmada en sentencia del 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Con lo anterior, el actor señala que, en calidad de poseedor de buena fe del vehículo, le fue causado un daño antijurídico con la aprehensión ilegal y el posterior remate de la buseta3. 1.4.

La demanda de reparación directa correspondió al Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, quien profirió sentencia el 23 de julio de 2015, mediante la cual negó las pretensiones al no encontrar acreditado el daño por el error judicial ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ni la falla del servicio de la Policía Nacional, pues no se acreditó que el vehículo hubiera sido retenido por la institución. Contra la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de sentencia del 5 de diciembre de 2022, la cual confirmó la decisión de primera instancia al considerar que no se logró acreditar la existencia del daño antijurídico.

Además, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Expreso Suramericano de Transporte H-24 S.A.S. 1.4. El accionante adujo en la tutela que las decisiones atacadas incurrieron en (i) defecto fáctico al no valorar en debida forma las pruebas que daban cuenta de las acciones y omisiones de las entidades demandadas dentro del 3 De acuerdo con el relato de los hechos realizado en la sentencia del 23 de julio de 2015.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07549 01 Accionante: Luis Marcolino González Urrego 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario; (ii) defecto procedimental al considerar que en las decisiones se actuó al margen de la ley procedimental vigente y (iii) defecto sustantivo al declarar probada en segunda instancia la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Expreso Suramericano de Transportes H-24 S.A., sin apoyo probatorio que le permitiera dar aplicación al supuesto legal en el que sustentó tal decisión. Manifestó que la sentencia de segunda instancia no puede tenerse por notificada pues con esta no se remitió el salvamento de voto presentado por uno de los magistrados.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 12 de enero de 2024, el a quo admitió la tutela y dispuso vincular como terceros con interés a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a la Sociedad Expreso Suramericano de Transporte H-24 S.A.S. 2.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, solicitó se declarara improcedente el amparo al no cumplir los requisitos de relevancia constitucional ni de inmediatez.

Manifestó que la acción de tutela fue presentada 7 meses y 23 días después de la notificación de la sentencia acusada, y que lo pretendido por el accionante es buscar una instancia adicional. 2.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser la entidad contra la cual se alega la vulneración de derechos fundamentales.

Además, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente porque no cumple los requisitos generales ni específicos, y que las decisiones atacadas se dictaron conforme los principios de autonomía e independencia judicial, y que tuvieron en cuenta las normas aplicables al caso y la sana critica en la valoración probatoria. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07549 01 Accionante: Luis Marcolino González Urrego 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, alegó que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente porque no cumple el requisito de inmediatez, por haber sido presentada ocho meses después de la notificación de la sentencia de segunda instancia. Manifestó que no hubo vulneración de derechos fundamentales en las providencias atacadas pues fueron debidamente motivadas y amparadas por los principios de legalidad, congruencia y jurisdicción rogada. 2.4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, manifestó que la sentencia de primera instancia fue dictada por una Sala de Descongestión que desapareció con la creación de la Subsección C con carácter permanente, razón por la cual no podía pronunciarse sobre las consideraciones que motivaron dicha decisión. 2.5.

La sociedad Expreso Suramericano de Transportes H-24 S.A.S, vinculada al trámite constitucional en calidad de tercero con interés, guardó silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 15 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito general de inmediatez, en razón a que, según la copia del expediente de reparación directa, la sentencia del 5 de diciembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, fue notificada a las partes mediante edicto del 21 de abril de 2023, y el escrito de tutela fue radicado el 14 de diciembre de 2023, cuando habían transcurrido 7 meses y 21 días, superando el plazo de 6 meses fijado para ese efecto por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Agregó que la sala no desconoce que el simple transcurso del tiempo no puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado en forma Radicación: 11001 03 15 000 2023 07549 01 Accionante: Luis Marcolino González Urrego 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tardía, puesto que pueden existir circunstancias que justifiquen la presentación de la acción de tutela por fuera del término razonable o que demuestren que el hecho o la omisión que transgrede los derechos fundamentales sean permanentes y hacen que la violación sea siempre actual.

Sin embargo, consideró que en el caso concreto no se advirtió alguna circunstancia que justificara la demora en presentar la acción de tutela. Manifestó que lo alegado por el actor respecto de que la sentencia no se podía tener por notificada en razón a que no fue incluida la aclaración de voto de uno de los magistrados, de ninguna forma puede afectar el acto procesal de la notificación ni mucho menos utilizarse para ampliar el término para ejercer la acción de tutela.

Al respecto, agregó que “las aclaraciones y los salvamentos son un derecho de los magistrados que discrepan de la decisión. Si el magistrado discrepante no sustenta la aclaración o salvamento en el término de cinco días, perderá ese derecho, en los términos del artículo 129 de en la Ley 1437 de 2011, pero esa circunstancia no afecta la decisión de la mayoría ni la notificación de la sentencia”.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y manifestó que la notificación de la sentencia del 5 de diciembre de 2022 no fue realizada en debida forma, pues uno de los requisitos para que esta se surtiera de forma legal era incluir su texto en forma íntegra a través de mensaje de datos como lo indica la Ley, lo cual para el caso particular no ocurrió, pues no fue incluido el salvamento de voto presentado por uno de los magistrados, razón por la cual la notificación era irregular y no producía efectos jurídicos.

De acuerdo con lo anterior, adujo que sí se cumple el requisito de inmediatez porque existen circunstancias que justifican la presentación de la acción de tutela el 14 de diciembre de 2023, como lo fue la irregularidad Radicación: 11001 03 15 000 2023 07549 01 Accionante: Luis Marcolino González Urrego 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la notificación en la sentencia de 5 de diciembre del 2022, con la cual la vulneración a su derecho al debido proceso persiste en el tiempo.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. El señor Luis Marcolino González Urrego interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la sociedad Expreso Suramericano de Transportes H-24 S.A.S., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios derivados del error judicial, del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y de la falla en el servicio que tuvieron lugar con ocasión del embargo y secuestro de una buseta de la cual era poseedor de buena fe, todo dentro del proceso ejecutivo adelantado por la sociedad Expreso Suramericano de Transportes H -24 S.A. contra el señor Marco Antonio Páez. 5.2.2.

El Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través sentencia del 23 de julio de 2015, denegó las pretensiones de la demanda. 5.2.3. El demandante interpuso recurso de apelación y, mediante proveído del 5 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07549 01 Accionante: Luis Marcolino González Urrego 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.4.

El demandante interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores providencias.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En ese orden, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si es procedente decidir de fondo la acción de tutela promovida por Luis Marcolino González Urrego con ocasión de las sentencias del 23 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; la Rama Judicial y la Sociedad Expreso Suramericano de Transportes H-24 S.A.S 5.3.2.

El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales 5.3.2.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado que se contabiliza a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación4 de 5 de agosto de 2014, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Radicación: 11001 03 15 000 2023 07549 01 Accionante: Luis Marcolino González Urrego 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. A este mismo respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un período superior al razonable desde que comenzó la vulneración o amenaza de derechos que se reclama. En ese orden de ideas, uno de tales criterios excepcionales es el relativo a que el escrito de demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer Radicación: 11001 03 15 000 2023 07549 01 Accionante: Luis Marcolino González Urrego 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.

Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;

(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto. 5.3.2.2.

En el caso bajo examen, la Sala advierte que el accionante ataca las sentencias del 23 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada bajo el radicado número 25000-23-26-000- 2011-00953-01.

Ahora, de conformidad con la información registrada en el aplicativo SAMAI, la sentencia del 5 de diciembre de 2022, que denegó en segunda instancia las pretensiones de la demanda, fue notificada por edicto electrónico el 19 de abril de 20235. A su vez, la solicitud de amparo fue radicada el 14 de diciembre de 20236, es decir, siete (7) meses y veintitrés (23) días después, lapso que supera el que la jurisprudencia 5 Visible en el proceso de segunda instancia en índices 37 y 38 de SAMAI. 6 De acuerdo con la información registrada en el siguiente enlace del aplicativo SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202307549001 100103 Radicación: 11001 03 15 000 2023 07549 01 Accionante: Luis Marcolino González Urrego 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional ha estimado como razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

Ahora, en la demanda de tutela y en la impugnación, el accionante alegó que la notificación de la sentencia del 5 de diciembre de 2022 no fue realizada en debida forma porque no se incluyó el salvamento de voto de uno de los magistrados, de manera que tal acto procesal es irregular y no produce efectos jurídicos. Sin embargo, es claro que el referido argumento no justifica la interposición tardía de la demanda de tutela, pues la notificación del fallo no está supeditada a la inclusión en esta del salvamento de voto de uno de los magistrados y, en todo caso, desde que se realizó el acto de publicidad, el demandante conoció los fundamentos de la decisión y estaba en capacidad de interponer la solicitud de amparo.

En tal sentido, resulta pertinente enfatizar que la actuación desplegada por la actora no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, lo que supone y amerita una gestión diligente de su parte. Esto no se cumplió en el sub lite y el accionante no expuso ninguna justificación razonable para la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Siendo así, y tal como lo concluyó el a quo, esta Sala encuentra que esta acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez en relación con las providencias cuyos fundamentos se atacan, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, por encontrar configurada la ausencia del requisito de inmediatez. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07549 01 Accionante: Luis Marcolino González Urrego 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la improcedencia del amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.