Micelio
11001031500020220668400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-12-14

Radicación interna: 10659 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-06684-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ADMITE DEMANDA El señor Javier Andrés Sosa Pérez, en calidad de subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), presentó acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representada.

Adicionalmente, solicitó como medida provisional que se ordene la suspensión de los efectos de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 70001-33-33- 009-2016-00226-00/01, en los siguientes términos: “Conforme a las situaciones graves que se ponen de presenta ante su despacho, solicitamos se suspenda parcialmente la ejecución de las sentencias del 09 de diciembre de 2019 y 8 de junio de 2022 proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre Sala Primera Decisión Oral, respectivamente, mientras se resuelve esta acción de tutela, con el fin de evitar pagar las sumas de dinero por concepto de retroactivo e indexación que equivale a más o menos $203.276.233 MCTE, causando un peligro al erario, ya que de encontrar procedente de la configuración de los defectos aquí enlistados y la procedencia de la acción constitucional, el pago que se haga no podrá ser recuperado en virtud del principio de buena fe que amparará a las señoras FLORA MARIA TORRES y ALBA MARÍA URIBE pero que irá en contra del sistema pensional que estamos buscando proteger con esta acción tutelar.”. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06684-00 Demandante: UGPP Acción de tutela En relación con tal solicitud este despacho advierte que no están dadas las razones fácticas y jurídicas que impongan la necesidad de decretarla debido a que no existen elementos de juicio suficientes que justifiquen la intervención del juez de tutela y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, por consiguiente, se negará la medida provisional solicitada, pues es necesario contar con el informe de las autoridades judiciales accionadas y las pruebas que se pretendan hacer valer en aras de determinar si existe una afectación flagrante a los derechos de la UGPP, la cual no se advierte prima facie, razón por la que será en la decisión de fondo donde se decida el mérito de la acción. Así las cosas, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 dispónese: 1º) Admítese la demanda de tutela presentada por el señor Javier Andrés Sosa Pérez, quien actúa en calidad de subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre con el objeto de que se ampare la presunta violación de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2°) Niégase la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas. 3°) Notifíquese al presidente y a los magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y al titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo entregándoles copia de la demanda y los anexos. 4º) Por asistirle interés en el proceso vincúlase y notifíquese a las señoras Alba María Uribe Ovalle y Flora María Torres González, quienes fungieron como demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06684-00 Demandante: UGPP Acción de tutela 5°) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 6°) Infórmase a la parte demandada y a los terceros con interés que una vez notificados cuentan con el término de dos (2) días para que por el medio más expedito rindan informe sobre los hechos objeto de la presente acción. 7°) Por Secretaría General, solicítese a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre o al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, según quien lo tenga en su poder, que remitan copia magnética del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 70001-33-33-009-2016-00226-00/01. 8°) Ténganse como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.