CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01924-00 Accionante: Elkin de Jesús Gutiérrez Henao Accionados: Presidencia de la República y otros Temas: Acción de tutela por presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, paz, igualdad y petición, por no atender solicitud de cambio de vehículo entregado como medida de protección. NEGAR- HECHO SUPERADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Elkin de Jesús Gutiérrez Henao, en nombre propio, en contra de la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación y el jefe de Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia.
ANTECEDENTES El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la paz, a la integridad física, a la vida, a la igualdad y de petición, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas.
HECHOS Se resumen de la siguiente manera para un mejor entendimiento Que es exintegrante de las FARC – EP por parte del alto comisionado para la paz, conforme a la Resolución núm. 024 del 9 de junio de 2017 y que la Unidad Nacional de Protección mediante la Resolución núm. 0520 del 1º de noviembre de 2023 le asignó esquema de seguridad, que consistió en la entrega de un vehículo blindado de placas aaa1. 1 Se suprime el nombre del accionante, con el fin de salvaguardar su seguridad 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que solicitó el cambio del vehículo ya referenciado, y el 12 de diciembre de 2024 le entregaron el vehículo con placas xxx2, «con 98 kilómetros de recorrido», el cual ha presentado fallas mecánicas, como: la pérdida de fuerza del motor, el ventilador del motor, «sonidos extraños en el tren delantero y la suspensión» y «la aguja de temperatura del vehículo temporalmente se baja a cero», por lo que, el 20 de febrero de 2025 solicitó el mantenimiento correctivo, que fue programado para el 25 de marzo del año en curso.
Que el 26 de febrero de 2025 el vehículo «colapsó y todo el sistema de refrigeración tuvo un daño significativo por lo que al momento me encuentro sin vehículo a mi servicio», situación que asegura le genera problemas de seguridad y le impide desarrollar sus actividades como director de CORPOTEPAS, ya que se debe desplazar por fuera de la ciudad hacia el Urabá antioqueño, norte del Cauca y otras regiones del país. Que el 28 de febrero de 2025 envió petición a la Unidad Nacional de Protección, con copia al Ministerio del Interior, a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección, a la Procuraduría General de la Nación y al jefe de misión de verificación de las Naciones Unidas en Colombia; como no recibió respuesta el 17 de marzo de igual año reiteró la solicitud.
Que un abogado contratista de la Unidad le contestó que debía tramitar ante el área de mantenimiento la solicitud; el 19 de marzo de 2025 envió el formato de petición de cambio del vehículo y no ha obtenido respuesta. PRETENSIONES Solicita como amparo transitorio que se ordene a la Presidencia de la República y a la Unidad Nacional de Protección dar cumplimiento a las medidas de protección que se le otorgaron, esto es, dos hombres de protección y un vehículo blindado nivel 3, cambiando el vehículo entregado con carácter urgente, en un plazo máximo de dos (2) días.
Además, pidió que «en caso de no acceder a la petición, conceder el recurso de apelación con el fin de que (sic) CONSEJO DE ESTADO revise mis derechos vulnerados y si es del caso sea revisada por la H. Corte Constitucional y se dirima la controversia presentada». TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 23 de abril de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de las accionadas. 2 Se suprime el nombre del accionante, con el fin de salvaguardar su seguridad. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Presidencia de la República expuso que no ha recibido la petición que alude el actor en el escrito de tutela, por lo que solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la entidad responsable de la conducta activa u omisiva que da lugar a la violación alegada.
El Ministerio del Interior señaló que la petición con radicado 2025-2-002300- 014247 Id: 531530 fue remitida a la Unidad Nacional de Protección, por ser la competente. Frente a las medidas de protección indicó que a partir del 1º de noviembre de 2011 el Ministerio le trasladó a la UNP el programa de protección, reglamentado por el Decreto 1066 de 20153, motivo por el cual pide su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Unidad Nacional de Protección- UNP informó que el 21 de abril de 2025 le entregó al accionante el vehículo de placas yyy4; razón por la que solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. La Procuraduría General de la Nación manifestó que el 11 de abril de 2025 requirió a la Unidad Nacional de Protección para que informara las acciones adelantadas en relación con las solicitudes del señor Gutiérrez y el 25 de igual mes y año le informó al actor sobre el requerimiento realizado.
Por otro lado, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por carecer de competencia para atender las pretensiones formuladas por el accionante. La Cancillería señaló que la Misión de verificación de las Naciones Unidas manifestó en nota verbal UNVMC-NV-SRSG-2025-013 del 30 de abril de 2025 que «vinculación debe ser enviada por el canal diplomático establecido en las disposiciones del Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo al estatuto de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, suscrito entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Colombia el 19 de octubre de 2017».
Por otra parte, señaló que goza de inmunidad contra todo procedimiento judicial a excepción de los casos en que renuncie expresamente a esa inmunidad. Se decidirá previas las siguientes, 3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior» 4 Se suprime el nombre del accionante, con el fin de salvaguardar su seguridad 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) derecho de petición; III) carencia actual de objeto por hecho superado y IV) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»5.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia 5 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada6. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: «(…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»7 Análisis del caso concreto Alega el actor que la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación y el jefe de Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia le transgreden sus derechos fundamentales a la paz, a la integridad física, a la vida, a la igualdad y de petición 6 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES.
Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 7 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por no atender solicitud de cambio del vehículo con placas xxx, elevada ante éstos.
Pues bien, de las pruebas aportadas se observa lo siguiente: - Escrito del 28 de febrero de 2025 dirigido ante las autoridades accionadas, donde el actor requirió lo siguiente: «(…) 1- Asignación de un vehículo de protección con nivel de blindaje 3 Plus, de acuerdo con la resolución ya emitida de preferencia marca Toyota. 2 - Toda vez que la Rentadora GMW dueña del vehículo GLM-267 no ha atendido los requerimientos y obligaciones contractuales para prestar seguridad, se adelante las respectivas investigaciones del caso, asunto sobre el cual solicito copia de las actuaciones adelantadas al respecto. 3- Con relación a las múltiples peticiones, he recibido diversos correos y comunicados de contratistas y funcionarios de la UNP, pero todos ellos expresan una respuesta común, para lo cual tienen un formato de respuesta, sin abordar la problemática particular ni mucho menos emitir una respuesta de fondo, ni plantear alternativas de solución, especialmente en correos que envían a mi correo y son firmados por contratistas como JHON SEBASTIAN GOMEZ (sic) VALBUENA, solicito a los entes de control una verificación de los canales de atención y las respuestas emitidas por esa entidad.
Así mismo, que nos indiquen las acciones adelantadas por la UNP para atender esta problemática, que no es sólo de mi esquema, sino una situación que desborda a la UNP. 4- Solicito amablemente se revise por parte de la UNP y de la PROCURADURIA GENERAL el nivel de compromiso y responsabilidad de la funcionaria ANA VIRGINIA SANCHEZ (sic) la Coordinadora del Área de Automotores de la SESP, por múltiples quejas en la falta de atención y diligencia para atender las solicitudes reiteradas de los beneficiarios de los esquemas de protección. 5- Al Ministerio del Interior solicito de forma atenta hace (sic) seguimiento a estas actuaciones desde la UNP, así mismo, revisar los procedimientos para responder los derechos de petición y quejas de la población en riesgo.
Tiempos de respuesta, canales de atención y capacidad y autorización de los funcionarios para atender las quejas expuestas. 6- Solicito que la Misión de Verificación de la ONU revise la situación de riesgo de los protegidos para desplazarse fuera de Bogotá, especialmente a puntos críticos en Antioquia y Nariño, como es mi caso. Y las limitaciones que esta situación tiene en la reincorporación individual y colectiva de los firmantes del Acuerdo de Paz.
(…)» - La Procuraduría General de la Nación el 25 de abril de 2025 1) requirió a la Unidad Nacional de Protección, para que «informe las acciones adelantadas con respecto a las solicitudes del señor ELKIN DE JESUS GUTIERREZ HENAO» y 2) le indicó al actor que: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(…) en ejercicio de la función preventiva consagrada en los artículos 277 y 278 de la Constitución Nacional y en concordancia con el numeral 7 del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, mediante oficio remitido el día 25 de abril de 2025 se solicitó a la Unidad Nacional de Protección informe las acciones adelantadas con respecto a su solicitud, concediéndole un término de 10 días hábiles para enviar dicha información. (…)» - El Ministerio del Interior el 30 de abril de 2025 trasladó a la Unidad Nacional de Protección el requerimiento que realizó el actor, al considerar que este tema es competencia de esa entidad, en virtud de las atribuciones concedidas en los decretos 4065 de 2011 y 1066 de 2015. - La Unidad Nacional de Protección el 21 de abril de 2025 le entregó al escolta del señor Gutiérrez vehículo con placas yyy.
Es del caso mencionar que la petición del 28 de febrero de 2025 no tiene constancia de radicación ante las entidades accionadas; no obstante, de los informes rendidos por la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Interior, se puede dilucidar que ante éstas sí se presentó la solicitud. De igual forma, no se aportó copia de la reiteración del requerimiento que mencionó el actor que elevó el 17 de marzo del año en curso y su constancia de envío. Conforme a lo expuesto, no observa la Sala que la Procuraduría General de la Nación le transgreda al actor el derecho fundamental de petición, toda vez que, el 25 de abril de 2025 le indicó al señor Gutiérrez que en ejercicio de las funciones que le otorga la Constitución Política requirió a la UNP para que informara sobre las acciones que ha adelantado para atender su requerimiento.
Tampoco, se evidencia que el Ministerio del Interior vulnere el derecho antes citado, pues remitió la solicitud a la UNP, por no tener competencia, tal y como lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por lo cual, se negará el amparo invocado en relación con estas entidades. En cuanto a la Unidad Nacional de Protección se encuentra que, si bien no contestó la petición que le fue remitida por el Ministerio del Interior el 30 de abril del presente año, lo cierto es que, con la actuación que la Unidad adelantó el 21 del mismo mes y año, esto es, entregar el vehículo con placas yyy se entiende por contestado el requerimiento que, se encaminaba a que le cambiaran el vehículo xxx, por supuestas fallas mecánicas.
Así las cosas, con el cambio del vehículo que se le asignó al actor como medida de protección se tienen por satisfechos los derechos invocados, de ahí que, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, se negará el amparo invocado en contra de la Presidencia de la República y el jefe de Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, toda vez que, no existe evidencia de que ante estas entidades se hubiera radicado la petición del 28 de febrero de 2025, por lo cual no hay elementos para estudiar la presunta violación por parte de éstas.
En consecuencia, se negará el amparo invocado en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación y el jefe de Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la Unidad Nacional de Protección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Elkin de Jesús Gutiérrez Henao, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación y el jefe de Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la Unidad Nacional de Protección. Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC