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11001032500020210032700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-06-08

Radicación interna: 1746-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Amparo Lopez Hidalgo

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00327-00 (1746-2021) Demandante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Amparo López Hidalgo AUTO QUE ADMITE El despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. El 31 de mayo de 20211, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-029-2013-00472-01. 2.

En el asunto se invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 7°. del artículo 250 del CPACA, esto es, por «[n]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida». 1.2.

Trámite procesal 3. Mediante auto del 3 de septiembre de 20252, este despacho judicial avocó el conocimiento del asunto; inadmitió el recurso extraordinario de revisión; concedió a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, como el envío por medio electrónico del recurso y sus anexos a la parte demandada; y reconoció personería al abogado Carlos Eduardo Velandia Martínez para actuar como apoderado de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a la abogada Esther Elena Mercado Jaraba para representar a la señora Amparo López Hidalgo. 1 Samai, índice 00003, certificado núm. 3FAD7026CAE3F353 C268A8C0AC14B3F6 1C5257C639827B7A 9507DF77B3B66B3E. 2 Samai, índice 00052, certificado núm. 70F1F0D0CB9FE539 1795ECC3F2A0E330 96CB8C8424F8D494 13C076B891DDEB65.

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00327-00 (1746-2021) Demandante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Amparo López Hidalgo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El 4 de septiembre de 20253, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó de la decisión, a través de mensaje de datos, al apoderado de la parte recurrente y al ministerio público. 1.3.

Subsanación 5. El 11 de septiembre de 20254, dentro del término otorgado por el despacho judicial, el apoderado de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aportó el escrito de subsanación de la demanda, atendiendo los requerimientos efectuados. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 7.

De igual forma, es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso en atención a lo previsto en el artículo 253 ibidem que indica: «recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 8. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 y 255 del CPACA, con estrictos requisitos de oportunidad y procedibilidad que corresponde atender de manera rigurosa, previo a resolver sobre el fondo del asunto. 9.

Así, en el estudio de oportunidad, la autoridad judicial debe verificar el cumplimiento del término para la interposición del recurso, previsto en el artículo 251; y, en el análisis de procedibilidad, encontrar acreditados los requisitos formales señalados en el artículo 252, en concordancia con los relativos al contenido de la demanda dispuestos en el artículo 1625.

Además, en cuanto al trámite, seguir los lineamientos indicados en el artículo 2536. 10. En ese orden de ideas, se procederá a verificar la oportunidad y procedibilidad en la interposición del presente recurso extraordinario de revisión. 3 Samai, índice 00055, certificados núm. 033F225D749BB2C1 2AF7E9479325E0AC B80EC521E1ECC57A 9D5AAC87E0588FFC y 1797BA5C39024A37 784AACCA43793051 E6A67BDF44A2F52B 5F1037DBBD0455EF. 4 Samai, índice 00058. 5 Teniendo en cuenta la modificación y adición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de norma, esto es, 25 de enero de 2021. 6 Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, aplicable para asuntos presentados con posterioridad al 25 de enero de 2021.

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00327-00 (1746-2021) Demandante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Amparo López Hidalgo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Caso concreto 11. Revisado el recurso y sus anexos, junto con el escrito de subsanación y la documentación que lo acompaña, este despacho observa el cumplimiento de los requisitos procesales para su admisión, según se pasa a exponer: 12.

En el recurso se invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 7°. del artículo 250 del CPACA; por lo que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 251 de igual normativa, el término para interponer el recurso es de un año contado a partir de la ocurrencia de los motivos que le dan lugar, en el caso, con la sentencia pretendida en revisión, pues en esta se ordenó el reajuste de los salarios y prestaciones sociales de la señora Amparo López Hidalgo, en virtud del Decreto 1251 de 2009. 13.

Así, de acuerdo con los documentos aportados en la subsanación, se advierte que la sentencia del 30 de octubre de 2020 quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de mismo año 20207; y dado que el recurso se radicó el 31 de mayo de 20218, se colige que se presentó dentro del año dispuesto para tal fin. 14. Ahora bien, se encuentra que en el recurso se identificó debidamente a la parte recurrente, esto es, a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se indicó su domicilio y canal digital, y se anexó el poder conferido al abogado Carlos Eduardo Velandia Martínez, a quien se le reconoció personería para actuar en el proceso; y también se identificó a la contraparte, esto es, a la señora Amparo López Hidalgo y se aportó como dirección de notificación mercado_esther@hotmail.com. 15.

A su turno, se evidencia que, al plenario se agregó la constancia de envío del recurso y sus anexos como del escrito de subsanación a la dirección electrónica de la demandada, cumpliendo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. 16. De igual forma, se colige que en el recurso se presentaron los hechos y omisiones que le sirven de fundamento, los cuales giran en torno a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en la pretensión de reconocimiento, liquidación y pago de los salarios y las prestaciones sociales reclamadas por la señora Amparo López Hidalgo, a partir del 1.° de enero de 2009, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009 que resultaran de aplicar el 30% de la prima especial de servicios como factor salarial.

Asimismo, se indicó de forma precisa la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, y se justificó de manera razonada, pues se argumentó que no hay lugar al reajuste reclamado, toda vez que acceder a un pago adicional del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 de 2009, esto es, el 34.7%, del 70%, del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, lo cual a juicio del recurrente supera el tope de la remuneración que por todo concepto perciben los jueces de la república. 7 Samai, índice 00058, certificado núm. 6ED8F56BDF1951A5 82C0FFA53BE4D2C5 1AEED6E60460CAE6 C0A017655851DC72. 8 Samai, índice 00003, certificado núm. 3FAD7026CAE3F353 C268A8C0AC14B3F6 1C5257C639827B7A 9507DF77B3B66B3E.

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00327-00 (1746-2021) Demandante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Amparo López Hidalgo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Por último, se encuentra que la parte recurrente allegó los documentos relacionados con los hechos expuestos en el escrito del recurso de revisión. 18.

En estos términos, se concluye que en el caso se cumplieron los requisitos procesales dispuestos en los artículos 251 y 252 del CPACA, en concordancia con los señalados en el artículo 162 de igual normativa; y, en tal sentido, se procederá con la admisión del recurso. 19. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-029-2013-00472-01, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la señora Amparo López Hidalgo y al procurador delegado ante el Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, y por estado a la parte recurrente.

TERCERO: La señora Amparo López Hidalgo y el Ministerio Público cuentan con diez (10) días hábiles para contestar el recurso y solicitar las pruebas que consideren necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA.

CUARTO: REQUERIR al Juzgado 29 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá para que remita, en medio digital, el expediente con radicado núm. 11001- 33-35-029-2013-00472-00 [01], en el que funge como demandante la señora Amparo López Hidalgo, y como demandada la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debiendo garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según lo prevé el artículo 186 del CPACA.

QUINTO: MANTENER el expediente de la referencia en la Secretaría de la Sección Segunda hasta que se cumplan los requerimientos realizados y los respectivos plazos. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. YASM/HDGM