Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00827 01 (2950-2021) Demandante: Maritza Liliana Sánchez Torres Demandado: Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda La señora Maritza Liliana Sánchez Torres, actuando por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a fin de que se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 57 de 1993 y 106 de 1994, artículos 6 y 7; 43 de 1995, artículos 7 y 8; 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999, artículos 6 y 7; 2740 de 2000, artículos 7 y 8; 1475 de 2001, 2720 de 2001 y 2777 de 2001, artículos 7 y 8; 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005 y 389 de 2006 artículos 6 y 7; 618 de 2007, artículo 6; 658 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2020 00827 01 (2950-2021) Demandante: Maritza Liliana Sánchez Torres de 2008, artículo 6; 723 de 2009, artículo 8; 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, artículo 8; 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 2018, artículo 4; normas que han sido anuladas por la jurisdicción de lo contenciosos administrativo. 2 Adicionalmente, solicitó que se declare la nulidad: i) de la Resolución 1067 del 3 de marzo de 2017, emitida por el director ejecutivo seccional; y ii) del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado del silencio en que incurrió la administración frente al recurso de apelación con radicación 09436 del 1.º de marzo de 2018, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como factor salarial, equivalente al 30 % de la asignación básica, con sus consecuentes prestacionales.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar a la demandante Maritza Liliana Sánchez Torres la prima especial de servicios3 como factor salarial, causada desde que ocupa el cargo de juez de la República hasta la fecha en que ocupe el cargo; ii) conceder las diferencias salariales correspondientes al 30 % del salario básico mensual, con sus consecuentes prestacionales, a fin de que se cancele el 100 % de los salarios devengados y se reliquiden las prestaciones sociales tomando en cuenta dicho porcentaje, incluyendo las cesantías y los intereses a las cesantías; iii) actualizar e indexar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, y cancelar los intereses corrientes, moratorios y/o bancarios; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en el término dispuesto en la ley. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007), Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 3 Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2020 00827 01 (2950-2021) Demandante: Maritza Liliana Sánchez Torres 141 del Código General del Proceso,4 pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento del 30 % de la prima especial de servicios como factor salarial, y, en su condición de magistrados de tribunal, devengan la prima especial de servicios. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,5 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los 4 «1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 5 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 4 Radicado: 25000 23 42 000 2020 00827 01 (2950-2021) Demandante: Maritza Liliana Sánchez Torres magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen idéntico interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2020 00827 01 (2950-2021) Demandante: Maritza Liliana Sánchez Torres Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMVM/JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.