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11001031500020220454600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Aclaración voto2022-08-22

Radicación interna: 7270 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Mario Fernet Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04546-00 Accionante: MARIO FERNET GARCÍA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA De manera respetuosa consigno en el siguiente texto las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, negó el amparo solicitado por el accionante y rechazó por improcedente la acción de tutela presentada en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, por la presunta vulneración del derecho fundamental de pensión, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 29 de septiembre de 2021 y del 8 de julio de 2022, respectivamente.

La sentencia en cuestión sostuvo que la presente tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad contenida en el ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para alegar el desconocimiento del principio de congruencia, que es precisamente el argumento que fundamenta la solicitud de amparo.

Al respecto, considero que si bien el recurso extraordinario de revisión puede ser un mecanismo de defensa idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado con ocasión de la expedición de una providencia ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04546-00 Accionante: Mario Fernet García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 judicial, es necesario aclarar que no en todos los casos en los que el análisis recaiga sobre la congruencia de dicho fallo es improcedente la acción de tutela, pues es deber del juez constitucional estudiar la urgencia o amenaza inminente del derecho fundamental del cual se pide su protección y si se debe conceder el amparo en ese momento procesal, porque después ya sería inútil.

En el asunto en cuestión, resulta claro que la inconformidad expuesta por el accionante recae en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, autoridad contra la que se dirige la presente acción, no decidió algunos de los aspectos que fueron planteados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, el accionante, pudo también, a través de la solicitud de adición de la sentencia, solicitar que se pronunciara sobre los aspectos que, según señala en la demanda no fueron objeto de pronunciamiento.

Asimismo, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien expuso que se presentaba una afectación que permitía la procedencia del mecanismo constitucional, lo cierto es que no explicó en qué consistía esta. Igualmente, con base en las pruebas obrantes dentro del expediente, no fue posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, por lo cual no era viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando tampoco se explicaron las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede ni acreditó que se hallaba en una situación particular que ameritara la intervención de juez constitucional.

En este orden de ideas, no es una regla de aplicación para el juez constitucional la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04546-00 Accionante: Mario Fernet García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 al alcance el recurso extraordinario de revisión, sino que debe analizarse la idoneidad de los mecanismos, las herramientas de acceso a la administración de justicia con las que cuenta la parte accionante y la inminencia de un perjuicio irremediable, pues ello garantiza sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Con toda consideración, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra.