Micelio
11001032500020210032000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-06-07

Radicación interna: 1726-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Alejandro Parra Murillo·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00320-00 (1726-2021) Demandante: Alejandro Parra Murillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Temas: Causal 5° del artículo 250 del CPACA.

Naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión. No constituye una tercera instancia. Principio de congruencia. Improcedencia para discutir valoración probatoria y desconocimiento de precedente judicial. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión que interpuso1 el señor Alejandro Parra Murillo contra la sentencia del 4 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca2, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 5, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que ingresó a las Fuerzas Militares el 26 de enero de 1995 y ascendió al grado de Mayor mediante el Decreto 2439 del 15 de diciembre de 2012. Que el 18 de octubre de 2016 se publicó la lista de oficiales seleccionados para el Curso CEM-CIM 2017, de la cual fue excluido, decisión que se fundamentó en la ausencia de estudios superiores en áreas administrativas o logísticas, su limitada proyección para ocupar cargos gerenciales, varias anotaciones negativas en su trayectoria militar y deficiencias en liderazgo, ética, responsabilidad, transparencia y desempeño funcional.

Que con base en el concepto del Comité Evaluador, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares determinó retirarlo del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. Que el 19 de octubre de 2016, el señor solicitó al comandante del Ejército Nacional su inclusión en el Curso de Estado Mayor CEM-CIM 2017, petición que fue negada mediante el oficio 20163131459931 del 28 de octubre de 2016. 1 La presentación del recurso se efectuó el 7 de junio de 2021, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el índice 00001 de SAMAI. 2 Decisión que confirmó la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00320-00 (1726-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución 1048 del 20 de junio de 2018, mediante la cual se ordenó su retiro, y que, como consecuencia, se le reintegrara al escalafón militar que ostentaba antes de su desvinculación, además de incluirlo en los cursos requeridos para su ascenso.

Que el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 20 de junio de 2018, negó las pretensiones del demandante bajo el argumento de que el acto administrativo de retiro, basado en el llamamiento a calificar servicios, tiene carácter discrecional y cumplió con los requisitos formales, sin incurrir en una falsa motivación, ya que la decisión respondió a necesidades del servicio.

Que interpuso recurso de apelación, expresando que la decisión de no convocarlo al Curso de Estado Mayor 2017 estuvo falsamente motivada, se expidió en contravención de las normas aplicables y obedeció a una desviación de poder. Argumentó que esta exclusión influyó directamente en su retiro, pues, de haber sido admitido en el curso, el Ministerio de Defensa Nacional no habría dispuesto su desvinculación por llamamiento a calificar servicios.

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 4 de mayo de 2020, confirmó la decisión de primera instancia y desestimó los argumentos presentados en el recurso de apelación. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En providencia del 4 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, argumentando que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios únicamente exige como requisito haber completado 15 años de servicio, condición que fue debidamente considerada por la entidad demandada al expedir el acto administrativo cuestionado.

Que no le asiste razón al demandante al afirmar que el acto administrativo demandando está falsamente motivado, porque, aunque el retiro por llamamiento a calificar servicios es de carácter discrecional, este se sustentó en razones objetivas relacionadas con el servicio y en el acta 42176 del 12 de octubre de 2012, lo que demuestra su adecuada fundamentación. Que el rendimiento académico y la excelente hoja de vida no son los únicos elementos determinantes para la permanencia en el servicio de un miembro en la institución, sino que el nominador debe valorar otros factores, naturalmente relacionados con el servicio, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza piramidal de la institución, pues no todo miembro que ingrese a las mismas logra llegar a la cumbre, por diferentes factores, como razones institucionales y de servicio.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El señor Alejandro Parra Murillo, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, presentó recurso extraordinario de revisión al considerar que la sentencia está incursa en la causal 5 de la citada legislación. Solicita que se infirme la sentencia y se emita un nuevo fallo en el que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00320-00 (1726-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que la sentencia de segunda instancia incurre en la causal de nulidad debido a la omisión en la valoración probatoria, la inaplicación de las disposiciones legales que regulan la carrera de los miembros de las Fuerzas Militares (Decretos Ley 1790 y 1799 de 2000), la inobservancia de las normas constitucionales aplicables al caso, el desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable y la falta de consideración de la carga dinámica de la prueba.

Que la sentencia se limitó a verificar que el demandante cumplía con el tiempo para tener derecho a la asignación de retiro y el concepto de la Junta Asesora, para poder expedir el acto administrativo de retiro, sin que se tuvieran en cuenta las causales de nulidad invocadas en la demanda y las pruebas que incidían de manera determinante en la sentencia. Que con los folios de vida, extracto de hoja de vida y demás pruebas documentales se probó que el concepto emitido por el comité de evaluación no concuerda con la situación laboral del oficial y que el Comité omitió el procedimiento contemplado en el Decreto 1799 de 2000, indispensable para decidir sobre la permanencia y retiro de los miembros de Fuerzas Militares.

Que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional sobre las decisiones de retiro por «llamamiento a calificar servicios», pues si bien es cierto fue citado en la sentencia recurrida, el mismo no fue debidamente aplicado. Entre las sentencias que afirma fueron desconocidas señaló la SU-091 de 2016 y la SU-171 de 2015.

Que las pruebas aportadas no fueron controvertidas por la entidad demandada, a pesar de que la jurisprudencia constitucional establece su deber procesal de responder oportuna y sustantivamente a los alegatos relacionados con el uso indebido de la facultad de llamamiento a calificar servicios. Que en su contestación, la entidad se limitó a señalar que se cumplieron los requisitos formales para la expedición del acto, omitiendo cualquier análisis de las pruebas y argumentos desarrollados en la demanda.

Esta omisión no solo fue pasada por alto por el Tribunal, sino que, además, fue utilizada como fundamento para desestimar los argumentos del demandante de manera genérica. Contestación al recurso extraordinario de revisión3 La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional guardó silencio. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si procede la revisión de la sentencia emitida el 4 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considerando la causal presentada por el recurrente. 3 La entidad se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda mediante mensaje de datos enviado el 18 de marzo de 2022 (véase índice 00019 de SAMAI).

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00320-00 (1726-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para el efecto, la Sala hará referencia a: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) causal de revisión invocada, y iii) se examinará el caso concreto. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada.

En términos de artículo 248 del CPACA: «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos» El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada4.

De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos: i) Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidos, habrían llevado a una sentencia diferente, como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica. ii) Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular, como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes.

Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. iii) Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación. iv) Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada5. Si bien la revisión constituye una vía impugnativa que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 2668-2014. 5 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00320-00 (1726-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley6.

Causal quinta de revisión: Nulidad en la sentencia El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». En ese sentido, la norma se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto, le correspondió a la jurisprudencia llenar dicha causal de contenido, en atención a las múltiples interpretaciones que se generaban alrededor de la misma.

Según la posición actual del Consejo de Estado, la nulidad predicable de una sentencia de instancia se estructura por: (i) la ocurrencia de alguna de las hipótesis taxativamente reguladas por el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP); o (ii) la existencia de irregularidades insanables que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso, al punto que, de no haber ocurrido, la decisión habría sido diferente.

Fuera de los supuestos del artículo 133 del CGP, no toda anomalía en una sentencia puede desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como: «(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la non reformatio in pejus;

(iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»7 La Sala Plena del Consejo de Estado, en providencias como la del 31 de mayo de 20118 ha identificado otros eventos en los que se configura la nulidad en la sentencia, tales como: «[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación» Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado también que la vulneración del derecho al debido proceso constituye una variable de la causal establecida en el numeral 5 antes mencionado, al indicar que: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 21 de octubre de 1993.

Exp.040. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 19, sentencia del 16 de marzo de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2021-00921-00. 8 Exp. 11001-03-15-000-2008-00294-00. C.P. Mauricio Torres Cuervo. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00320-00 (1726-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «(…) la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento9» La concreción y extensión de esta causal de revisión a otros eventos insanables que implican la violación de derechos constitucionales y procesales obedece, como lo ha establecido este máximo órgano, a la finalidad misma del recurso extraordinario de revisión: permitir que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, y garantizar el principio de seguridad jurídica limitando la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que la anomalía sea de tal relevancia constitucional que, sin ella, el fallo se hubiera proferido en otro sentido10.

Finalmente, es preciso resaltar que la nulidad se desprenda directamente de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio se estructure en el momento procesal en que se dicta la decisión judicial. Si la nulidad proviene de una situación anterior no oportunamente alegada, la regla general será su saneamiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque se presenta antes de la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia11.

Principio de congruencia Sobre la congruencia de la sentencia, el artículo 281 del CGP, prevé: «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio […]».

Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 25 de enero de 201812, señaló que el principio de congruencia es entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita13, como regla general. 9 Consejo de Estado.

Sala Especial No. 26. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp.: 11001-03-15-000-2011-01639- 00 (REV). 10 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 19, sentencia del 18 de agosto de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2017-02369-00. 11 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión;

Exp. 11001-03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; Exp. 11001-03-15-000-2012-00643-00). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Exp. 25000-23-41-000-2013-00911-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, Exp. 12668: «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la Radicado: 11001-03-25-000-2021-00320-00 (1726-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Dicho principio tiene dos connotaciones, a saber, externa, cuando la decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes e interna, cuando existe coherencia en lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia14.

Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad. Sobre el particular, la Sala Plena de esta corporación se pronunció en los siguientes términos: «[…] El juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando para mimetizar tesis o razones propias de los recursos ordinarios o de las discusiones de instancia, pero no de las que por su naturaleza especial se requieren para este tipo de recursos extraordinarios […]».15 Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros.

Caso concreto La parte recurrente invoca la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, señalando las siguientes conductas como generadoras de la nulidad: (i) falta de valoración probatoria, (ii) inaplicación de las normas legales aplicables a la carrera de los miembros de las Fuerzas Militares (Decretos Ley 1790 y 1799 de 2000), (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, y (iv) incumplimiento de la carga dinámica de la prueba.

En consecuencia, se procederá a evaluar si se satisfacen los requisitos establecidos por la ley y precisados por el Consejo de Estado mediante los criterios jurisprudenciales aplicables para configurar la causal invocada. Respecto del primer reproche, el recurrente fundamenta el recurso en que el fallo de segunda instancia aplicó de manera errónea el Decreto 1790 de 2000.

No obstante, para la Sala es claro que esta clase de argumentos no son de recibo como fundamento del recurso extraordinario de revisión, porque entre sus causales específicas no se contempla la indebida interpretación de normas sustanciales, como la que presenta el demandante como sustento de su demanda. En efecto, la parte recurrente se limita a reiterar los planteamientos ya analizados en las instancias previas, cuestionando la interpretación normativa realizada por el Tribunal en la sentencia objeto de revisión. De esta forma, resulta claro que se pretende reabrir el debate sobre los aspectos fácticos y jurídicos del proceso original con miras a obtener un fallo favorable, propósito que contraviene la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión. doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.» 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Exp.: 50001233100020020019802 (15770). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). Radicado: 11001-03-25-000-2021-00320-00 (1726-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Esta Corporación en diferentes decisiones ha señalado que el recurso busca revertir decisiones que atentan contra la justicia material, pero no para tratar de discutir la labor interpretativa del juez o corregir errores in iudicando.

En ese sentido, esta Subsección en sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado núm. 1638-16 señaló que: «[…] el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, pues este fue concebido para discutir y ventilar hechos procesales específicos que incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta y eran determinantes -como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta pierda su razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.

En otras palabras, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho)» (Negrillas para enfatizar) Es claro que el juez de la revisión carece de la competencia para adentrarse en el análisis de este, por cuanto no es un juez de instancia. En relación con el segundo reparo, relativo a una presunta incongruencia en la decisión, la parte recurrente alega que los planteamientos expuestos en la demanda no fueron resueltos de manera adecuada.

En ese sentido, se advierte que los argumentos de la demanda pueden agruparse en tres aspectos principales: 1. Falsa motivación: El demandante señaló que el llamamiento a calificar servicios carecía de una justificación válida, puesto que destacaba las «altas calidades intelectuales y personales» del servidor afectado, contradiciendo las razones expuestas para su retiro.

Además, enfatizó que, conforme al régimen especial de carrera, la separación del cargo solo procede en casos de calificación insatisfactoria, violaciones al régimen disciplinario o causales legales expresas. 2. Indebida aplicación normativa: Argumentó que la evaluación que fundamentó la decisión de retiro aplicó de manera incorrecta disposiciones clave, tales como los artículos 49 literal c, 53 y 68 del Decreto 1790 de 2000, además de los artículos 4, 5, 52, 53, 55, 65 y 75 del Decreto 1799 de 2022.

También denunció una indebida aplicación de los artículos 52 y 53 del Decreto 1790 de 2000. 3. Desviación de poder: Alegó que la decisión se basó en criterios eminentemente subjetivos, sin respaldo en fundamentos objetivos o legales, lo que evidenció una desviación del propósito legítimo para la adopción de esta medida. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 20 de junio de 2018 en sentencia del 20 de junio de 2018, desestimó las pretensiones del actor al considerar que su vinculación al Ejército Nacional por un período de 20 años, 2 meses y 17 días era suficiente para acceder a la asignación de retiro.

Además, sostuvo que, en el caso del retiro del personal de las Fuerzas Militares, no es exigible una motivación explícita de la decisión, dado que esta se justifica en razón del buen servicio. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00320-00 (1726-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Concluyó que el acto administrativo acusado no presentaba falsa motivación, infracción de las normas aplicables, desviación de poder ni expedición irregular, considerando que el retiro del servicio activo obedeció a «[…] la recomendación emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las fuerzas militares en sesión extraordinaria del 30 de noviembre de 2016».

El actor interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, argumentando que el material probatorio aportado con la demanda era suficiente para concluir que la decisión de no convocarlo al curso de Estado Mayor, necesario para su ascenso al grado de teniente coronel, estuvo falsamente motivada, fue expedida con infracción de las normas aplicables y constituyó una desviación de poder.

Sostuvo que dicha decisión influyó directamente en su retiro mediante llamamiento a calificar servicios, ya que, de haber sido admitido en el curso de Estado Mayor en 2017, el Ministerio de Defensa Nacional no habría ordenado su retiro. De acuerdo con ello, y teniendo en cuenta la limitación contenida en el artículo 328 del CGP, el Tribunal Administrativo confirmó la decisión al resaltar que el «llamamiento a calificar servicios”» implica el ejercicio de la facultad discrecional que tiene respaldo constitucional, está autorizado por ley, pero no absoluta sino limitada por razones del servicio y debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad y que opera cuando se cumpla con los requisitos exigidos para obtener la asignación de retiro, por lo que se trata de una terminación normal de la situación laboral del uniformado, que permite renovar o realizar los ajustes necesarios de la estructura jerárquica de la institución. Bajo esta consideración, el Tribunal destacó que el señor Parra Murillo acreditaba más de 18 años de servicio y que, al momento de su retiro de la institución, cumplía con el tiempo requerido para obtener el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

Además, precisó que el rendimiento académico y la excelente hoja de vida, no son los únicos elementos determinantes para la permanencia en el servicio de un miembro de la institución, sino que se deben valorar otros factores como las razones institucionales y de servicio, entendiéndose incluido en estos los registrados por el comité evaluador para el curso CEM CIM 2017 «no [registrar] estudios superiores en el área administrativa y/o logística durante el transcurso de su carrera militar, situación que no lo proyecta como comandante, director o gestor de unidades en las que deberá ejercer a nivel gerencial […]» Nótese que la argumentación de la providencia acusada frente a la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones del actor fue razonable porque no desconoció dicho aspecto, sino que enfatizó en que esta conducta no otorga por sí sola a su titular una prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario.

Aunado a ello, planteó que el actor cumplía los requisitos para acceder a su asignación de retiro, de tal suerte evaluó que el nominador hubiera tenido en cuenta otros factores relacionados con el servicio, sin que se pudiera entender que existió desviación de poder, pues a su juicio, ni siquiera existe evidencia de que fuera apartado de su cargo por razones distintas a lo autorizado por la norma que regula el retiro por llamamiento a calificar servicios.

En este sentido, la Sala observa que la decisión recurrida realizó un análisis fundamentado de cada uno de los reproches del apelante, concluyendo que no se Radicado: 11001-03-25-000-2021-00320-00 (1726-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 configuraron la falsa motivación, la desviación de poder ni la indebida aplicación de normas sustanciales en la expedición del acto demandado, mediante el cual se ordenó el retiro del servicio activo.

Por lo tanto, la Sala considera que la parte recurrente no demostró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurriera en la causal de revisión de nulidad por desconocimiento del principio de congruencia, razón por la cual el recurso carece de vocación de prosperidad. Respecto a la alegada valoración incompleta del material probatorio, el recurrente no identificó las pruebas específicas omitidas ni explicó cómo su análisis habría alterado el sentido del fallo.

La jurisprudencia ha señalado que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional para debatir la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario, salvo que se demuestre un error manifiesto y determinante, lo cual no ocurre en este caso. Además, el reparo relacionado con el desequilibrio en la distribución de la carga de la prueba no constituye uno de los supuestos que habilitan la configuración de la causal de revisión invocada, ni encuentra su origen en la sentencia cuestionada.

En ese sentido, lo que se observa es que la parte que ahora reclama el desequilibrio probatorio tuvo la oportunidad de debatir y controvertir las reglas probatorias durante las instancias procesales previas, pero no lo hizo. Pretender ahora reabrir este debate mediante un recurso extraordinario de revisión contraviene su naturaleza y finalidad.

Finalmente, debido a su carácter excepcional y a la naturaleza taxativa de las causales de procedencia, el recurso extraordinario de revisión no está previsto para alegar o proponer el desconocimiento de otros pronunciamientos judiciales. Así lo ha considerado igualmente esta Corporación: «El recurso extraordinario de revisión no procede para revisar una sentencia por el desconocimiento del precedente judicial, pues esta no es una causal prevista por el legislador para el efecto.

Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del precedente judicial –esto es, la sub regla jurídica fijada en la respectiva sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedente-, la legislación prevé el denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procedente, sí, contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA.

De no proceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con el fin de proteger el derecho fundamental de igualdad.

Téngase en cuenta que la misma Corte ha aceptado el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales impugnadas por el desconocimiento del precedente y, por ende, por la violación del derecho a la igualdad, al considerar que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para atacar dicho vicio o defecto de la sentencia, ya que no fue previsto por el legislador como una causal de dicho recurso.

Sea lo que fuere, lo cierto es que su alegación no opera por la vía del recurso extraordinario de revisión16» 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2013-02724-00 (REV). Reiterada en las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 4 de agosto de 2020, C.P: César Palomino Cortés, exp: 2016-03553- 00(REV) y ii) Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 7 de noviembre de 2019, Radicado: 11001-03-25-000-2021-00320-00 (1726-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así las cosas, toda vez que el recurso extraordinario no está previsto frente al posible desconocimiento del precedente o de algún criterio judicial, la Sala se releva de analizar los planteamientos esbozados frente a este aspecto por el recurrente.

En consecuencia, y dado que lo realmente pretendido por la parte activa es expresar su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal y que mediante revisión se modifique el fallo impugnado a su favor, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Condena en costas De acuerdo con el inciso primero del artículo 188 del CPACA, la regla general es que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas.

Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se modificó el artículo 255 del CPACA en cuanto a la condena en costas en el marco del recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 255. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. […] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente».

Según lo estipulado en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365, numeral 8.º ibidem «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

En este contexto, no procede la imposición de costas ni agencias en derecho, toda vez que la parte demandada, pese a haber sido debidamente notificada del auto admisorio de la acción no intervino en este proceso y ni siquiera constituyó apoderado judicial que permitiera considerar, cuando menos, que habría ejercido la vigilancia del proceso, lo que da cuenta de que no se incurrió en ningún costo o gasto procesal para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de dicho extremo de la litis.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar infundada el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Alejandro Parra Murillo contra la sentencia del 4 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, que confirmó la sentencia del 20 de junio de 2018 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas.

C.P: Alberto Montaña Plata, Exp: 2018-03604-00(REV). También se puede consultar el fallo proferido el 7 de octubre de 2014, por la Sala Quince Especial de Decisión, C.P: Luis Rafael Vergara Quintero, Exp: 2009-00445-00 (REV) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00320-00 (1726-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción especial de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente