CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-03722-01 Referencia: Acción de tutela Actora: JERO S.A.S TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.
FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN. SUSTENTACIÓN FUERA DE TÉRMINO. REITERACIÓN. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad actora contra la sentencia de 14 de septiembre de 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que denegó el amparo solicitado. 1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-03722-01 Actora: JERO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La sociedad JERO S.A.S, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2 al proferir en primera instancia los autos de 4 de mayo y 30 de junio de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333010-2018- 00178-00, a través de los cuales ordenó cerrar la etapa probatoria, corrió el traslado para alegatos de conclusión y resolvió los recursos y solicitud de nulidad interpuestos contra dicha decisión, respectivamente.
I.2.- Hechos Indicó que en el año 2018 promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DISTRITO ESPECIAL DE 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-03722-01 Actora: JERO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SANTIAGO DE CALI3, con la finalidad de discutir la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue resuelta una solicitud de intervención de un bien de interés cultural.
Manifestó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 760012333010-2018-00178-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante auto de 4 de mayo de 2023, notificado al día siguiente a las 6:52pm, dispuso el cierre del debate probatorio y ordenó correr traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión; no obstante, omitió previo a esto, correr traslado de todas las pruebas que fueron allegadas y decretadas mediante la providencia de 17 de noviembre de 2022.
Comentó que el 10 de mayo de 2023 interpuso un recurso de reposición contra la referida decisión, mismo día en que el TRIBUNAL corrió el traslado sin esperar a que terminara de surtirse la ejecutoria respectiva. Explicó que el 17 de mayo de 2023 radicó una solicitud de nulidad 3 En adelante el DISTRITO DE CALI. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-03722-01 Actora: JERO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal por las irregularidades mencionadas; sin embargo, el TRIBUNAL no se pronunció sobre esta ni el recurso de reposición, sino que decidió continuar con las etapas del proceso y mediante providencia de 25 de mayo del presente año corrió traslado de las pruebas allegadas por su contra parte, decisión contra la que también interpuso recurso de reposición. Anotó que mediante auto de 8 de junio de 2023, el TRIBUNAL repuso el auto de 4 de mayo, rechazó por improcedente el recurso de reposición y negó la nulidad alegada, decisión contra la cual interpuso un nuevo recurso de reposición que también fue rechazado mediante el auto de 30 de junio siguiente.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que el TRIBUNAL incurrió en el defecto procedimental absoluto, al haber cerrado el debate probatorio sin haber corrido traslado de las pruebas allegadas al proceso. Señaló que de igual forma la referida autoridad judicial desconoció el debido proceso, comoquiera que contabilizó de manera irregular los términos de ejecutoria del auto de 4 de mayo de 2023 y no adecuó 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-03722-01 Actora: JERO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó la nulidad, esto último, para que se surtiera como apelación ante el superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 A y 243 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114 y 302 y 321 del Código General del Proceso -CGP5.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] 1. Que se DECLARE vulnerado el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – Magistrado Ponente OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, por las irregularidades cometidas en el curso del proceso con radicado No. 2018- 00178. 2.
Que se DEJE SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio No. 209 del 30 de junio de 2023 hasta tanto no se resuelva la nulidad constitucional presentada el 16 de mayo de 2023. 3. Que le ORDENE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA nulitar todas las actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo No. 2018-00178 hasta el Auto de Sustanciación No. 170 del 04 de mayo de 2023, inclusive, y como consecuencia de ello se profiera una nueva providencia en la cual se corra traslado de las pruebas allegadas por el Distrito Especial de Santiago de Cali […]”. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
En adelante CPACA. 5 En adelante CGP. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-03722-01 Actora: JERO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL, luego de hacer una descripción de cada una de las actuaciones que ha impartido al proceso origen de la controversia, indicó que el trámite “[…] ha sido acorde a las normas procesales que rigen los asuntos de esta naturaleza, y en ningún momento se ha incurrido en alguna vulneración al debido proceso de las partes, en especial de la parte actora, que afecten las garantías procesales en el curso del asunto en mención […]”.
Indicó que puso de presente que la actora elevó una solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en los mismos términos expuestos en la acción de tutela, no obstante, a través de auto de 27 de junio de 2023, dicha Corporación se abstuvo de iniciar actuación alguna al estimar improcedente su intervención, dado que lo que aquella pretendía era cuestionar las providencias judiciales como si se tratara de otro medio de impugnación. Anotó que rechazó el recurso de reposición que la accionante presentó contra el traslado de las pruebas, ya que dicho recurso solo procede contra las providencias judiciales, por lo que al tratarse de 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-03722-01 Actora: JERO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un traslado secretarial no precedido por un auto que lo ordenara, no era procedente.
Destacó que no existe ningún tipo de irregularidad por no haberse adecuado el recurso de reposición interpuesto contra la negativa de la nulidad presentada en los términos del artículo 318 del CGP, dado que dicho medio de impugnación era el único procedente contra dicha decisión. Manifestó que, en todo caso, sí efectuó el traslado de las pruebas, por lo que dispuso cerrar la etapa probatoria y ordenar la presentación de alegatos de conclusión como correspondía. I.5.2.- El DISTRITO DE CALI, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, precisó que el 23 de marzo de 2023 allegó al TRIBUNAL las pruebas requeridas, las cuales consistieron en normas de orden local de conocimiento de la actora, dado que fueron el fundamento legal de los hechos y las pretensiones de la demanda. 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-03722-01 Actora: JERO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2023, efectuó el estudio del fondo del asunto, para concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto procedimental alegado, por lo que no había lugar a conceder el amparo solicitado.
Indicó que en el auto de 8 de junio de 2023, el TRIBUNAL negó la nulidad solicitada por la actora, por considerar que no se omitió la oportunidad para descorrer el traslado del recurso, tal y como aquella lo señaló en el incidente, comoquiera que el recurso de reposición que presentó contra el auto de 4 de mayo del 2023, “[…] fue remitido al correo de los demás sujetos procesales, el 10 de mayo de 2023; por lo cual la secretaría del tribunal prescindió del traslado del recurso, de tal manera que, este se entendió realizado a los 2 días hábiles siguientes al envió del mensaje, es decir, el 12 de mayo de 2023, y el tiempo respectivo empezó a correr entre el 15 y el 17 del mismo mes y año, plazo dentro del cual, la parte demandada guardó silencio […]”.
Explicó que contra dicha decisión la accionante interpuso recurso de 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-03722-01 Actora: JERO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición, bajo el argumento de que el traslado de las pruebas documentales allegadas al expediente mediante auto de 25 de mayo de 2023 se realizó sin resolver la nulidad constitucional presentada, por lo cual, a juicio de la accionante, en la actualidad el proceso se encuentra viciado.
Argumentó que mediante auto de 30 de junio de 2023, el TRIBUNAL rechazó el recurso de reposición referido, al considerar que de conformidad con el artículo 318 del CGP el auto que resuelve la reposición no es susceptible de ningún recurso, disposición que, en efecto, resultaba aplicable al caso en particular. Expuso que, en ese orden de ideas, advertía que el TRIBUNAL accionado no vulneró el derecho fundamental deprecado, comoquiera que contrario a lo expuesto por la actora, mediante auto de 8 de junio de 2023 sí se resolvió el incidente de nulidad propuesto, en relación con el traslado del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 4 de mayo del presente año. Agregó que, además, la decisión que negó la nulidad no es susceptible de recurso de apelación, pues no se encuentra señalada dentro de las providencias enunciadas en el artículo 243 del CPACA, 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-03722-01 Actora: JERO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ahí que no procedía la adecuación del recurso de reposición por parte del TRIBUNAL.
Por último, sostuvo que mediante auto de 8 de junio de 2023, el TRIBUNAL repuso la providencia de 4 de mayo de 2023, razón por la cual no había motivo para pronunciarse sobre la indebida contabilización del término de ejecutoria de este. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante memorial allegado vía electrónica el 26 de septiembre de 20236, la actora indicó que impugnaba la sentencia proferida en primera instancia y advirtió que se reservaba el derecho de sustentar ante el superior, así: “[…] HERNANDO MORALES PLAZA actuando como apoderado judicial de la parte actora, encontrándome dentro del término de ley, procedo a impugnar la Sentencia de Tutela del 14 de septiembre del 2023, notificada por correo electrónico el 22 de septiembre del año en curso, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Me reservo el derecho a sustentar ante el superior […]”. 6 Ver. Índice 32 del expediente digital de primera instancia SAMAI. 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-03722-01 Actora: JERO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, el 18 de octubre de 20237 la actora allegó un nuevo memorial con el que pretendió sustentar su impugnación, en síntesis, con una reiteración de los argumentos plasmados en su escrito introductorio.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 7 Ver.
Indicie 4 del expediente digital de segunda instancia SAMAI. 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-03722-01 Actora: JERO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-03722-01 Actora: JERO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-03722-01 Actora: JERO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-03722-01 Actora: JERO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-03722-01 Actora: JERO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto los autos de 4 de mayo y 30 de junio de 2023, proferidos por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333010-2018-00178-00, a través de los cuales ordenó cerrar la etapa probatoria, corrió el traslado para alegatos de conclusión y resolvió los recursos y solicitud de nulidad interpuestos contra dicha decisión, respectivamente.
El disenso de la actora radica en que, en su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental absoluto, por cuanto: i) no corrió traslado de las pruebas allegadas por su contraparte; ii) no respetó el término de ejecutoria del auto mediante el cual cerró el periodo probatorio; iii) no resolvió el recurso de reposición interpuesto frente a esta decisión y; iv) no resolvió la solicitud de nulidad formulada al respecto.
En el curso de la primera instancia la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación estudió el fondo del asunto, para concluir que las actuaciones cuestionadas por la actora fueron adelantadas por el TRIBUNAL conforme con las normas procesales aplicables y, en consecuencia, denegó el amparo solicitado. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-03722-01 Actora: JERO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 26 de septiembre de 2023, la actora allegó un primer memorial en el que manifestaba que impugnaba la providencia proferida en primera instancia, no obstante, no argumentó nada al respecto.
Posteriormente, el 18 de octubre de 2023 la actora allegó otro memorial con el que pretendió sustentar los motivos de su impugnación, en síntesis, reiterando los argumentos que planteó en su escrito introductorio. En ese orden de ideas, la Sala debe determinar si la actora presentó y sustentó su impugnación en término, con la finalidad de establecer si hay lugar o no a abordar el estudio del caso en esta instancia judicial.
El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prevé que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo, este podrá ser impugnado, sin embargo, debe tenerse en cuenta que conforme con el numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, tratándose de notificación electrónica, esta se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente. 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-03722-01 Actora: JERO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, esta Sala, reiterando su posición al respecto, ha indicado que el Decreto 2591 de 1991 no prevé una oportunidad procesal adicional para exponer los argumentos de la impugnación, por lo que corresponde al interesado plantear los fundamentos de sus disensos dentro del término de los 3 días aludidos.
Sobre este aspecto, en sentencia de 28 de septiembre de 2023, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 080012333000-2023-00319-01, con ponencia del Consejero Oswaldo Giraldo López, esta Sala indicó: “[…] Ahora bien, en sentencia de 22 de octubre de 2020, la Sección precisó que, en tratándose de la impugnación en el trámite de las acciones de tutela, “el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 no establece una oportunidad procesal adicional para exponer los argumentos de la impugnación, de forma que, de conformidad con el artículo 31 de la norma referida, corresponde al interesado plantear los argumentos de su impugnación, dentro de los 3 días otorgados para impugnar la sentencia de primera instancia”.
En dicha oportunidad, la Sala resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el accionante no planteó ningún argumento en el escrito de impugnación que presentó oportunamente y porque, a pesar de que posteriormente radicó la respectiva sustentación del escrito de impugnación, este último memorial fue presentado de forma extemporánea.
Al respecto, se determinó que “dentro del término otorgado por el artículo 31 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, [el actor] no argumentó de manera razonable, persuasiva y convincente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse”. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-03722-01 Actora: JERO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En ese orden, la Sala advierte que el escrito de impugnación oportunamente presentado por el apoderado de la parte actora, no planteó argumento jurídico alguno con el fin de controvertir el sustento de la sentencia de 16 de agosto de 2023, de manera que no le corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia de la actuación. Con todo, la Sala encuentra que, si bien después de que fue concedida la impugnación, el apoderado de la accionante presentó memorial ante esta Corporación el 7 de septiembre de 2023, con la anunciada sustentación, lo cierto es que dicho escrito fue radicado de forma extemporánea, cuando ya había trascurrido el término de tres (3) días otorgado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de manera que no argumentó de manera suficiente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse.
Se precisa que la parte actora se tomó diez (10) días adicionales a los dispuestos por la norma comentada para fundamentar su inconformidad […]”. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la sentencia proferida en primera instancia fue notificada a la actora mediante correo electrónico el día 22 de septiembre de 2023, por lo que conforme con el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el término para impugnar transcurrió entre los días 25 a 27 siguientes.
El 26 de septiembre de 2023 la actora allegó el memorial en el que manifestó que impugnaba el fallo proferido en primera instancia, sin embargo, no fundamentó de forma alguna su disenso, de modo que no le corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo en 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-03722-01 Actora: JERO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta instancia de la actuación. Cabe anotar que, si bien después de que fue concedida la impugnación, el 18 de octubre de 2023 la actora presentó ante esta Corporación un memorial con el que sustentaba su impugnación, lo cierto es que dicho escrito fue radicado de forma extemporánea, cuando ya había trascurrido el término de tres 3 días otorgado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para tal efecto.
Frente a la carencia argumentativa en el recurso de impugnación, esta Sala9, ha precisado lo siguiente: “[…] 40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03163- 01. 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-03722-01 Actora: JERO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia[…]”.
(Destacado fuera del texto). En el mismo sentido, en sentencia de 28 de febrero de 202010, con ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, esta Sala señaló: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000- 2019-04314-01. 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-03722-01 Actora: JERO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia. Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario.
Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida.
En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-03722-01 Actora: JERO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 […]”.
Así las cosas, comoquiera que la actora no sustentó en término los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio del fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada y, por el otro, no se advirtió ninguna razón válida que justifique tal desatención, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho.
Consecuente con lo anterior, esta Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-03722-01 Actora: JERO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-03722-01 Actora: JERO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.