Demandante: Diana Marcela Caicedo Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00407-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00407-01 Demandante: DIANA MARCELA CAICEDO DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA TEMA: Tutela contra providencia judicial.
Confirma decisión que declaró improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 20 de marzo de 2025, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Diana Marcela Caicedo Díaz, en nombre propio, presentó acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la providencia de 4 de diciembre de 2024, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa promovida contra el municipio de Palmira y el Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuesto que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: Demandante: Diana Marcela Caicedo Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00407-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Diana Marcela Caicedo Díaz dentro del periodo de abril de 2013 y noviembre de 2014, acudió reiteradas veces al Centro de Salud de Palmira y al Hospital Raúl Orejuela porque presentaba un diagnóstico de neumonía atípica.
Posteriormente, en el Hospital Raúl Orejuela se le realizaron nuevos exámenes, y se le valoró con «sinusitis, anemia, alergia y tos crónica». Sin embargo, a pesar de realizarle tratamientos sobre los síntomas descritos, la accionante no presentó mejoría, por lo que el 10 y 18 de noviembre de 2024 fue atendida en la Fundación Valle del Lili, donde le diagnosticaron lesiones en los bronquios, pulmón izquierdo y tuberculosis en segunda fase.
El 18 de diciembre de 2014 se le informó que había perdido el pulmón izquierdo debido a la falta de diagnóstico temprano de la enfermedad. De modo que, la señora Diana Marcela Caicedo Díaz junto con su grupo familiar, ejercieron el medio de control de reparación directa contra el municipio de Palmira y el Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E., con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, por los perjuicios derivados de la deficiente prestación del servicio de salud, por un supuesto error de diagnóstico y la falta de detección temprana de la tuberculosis.
Del medio de control de reparación directa conoció el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien, en sentencia del 2 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la paciente no obedeció las prescripciones farmacológicas, toma de exámenes y demás ayudas diagnósticas ordenadas por sus médicos tratantes.
Asimismo, concluyó que no se demostró la responsabilidad que se endilga a la administración y a los demás demandados e hizo alusión a que no hay pruebas para afirmar que, de acuerdo con los protocolos médicos aplicables al caso particular, la actuación fue inoportuna o inadecuada. La parte actora interpuso recurso de apelación y mediante providencia de 4 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión del a quo, bajo la misma argumentación. 1.3.
Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: HONORABLE CONSEJO DE ESTADO GARANTIZAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, Demandante: Diana Marcela Caicedo Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00407-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL como víctima de negligencia médica.
Por lo expuesto, en Conc con sus facultades ULTRA y EXTRAPETITE solicito se REVOQUE LA SENTENCIA emitida en esta acción Constitucional y se de relevancia Constitucional y legal a la historia clínica como prueba reina de la negligencia medica y se acojan las pretensiones de la demanda con fundamento en el recaudo probatorio.1 1.4. Fundamento de la solicitud La accionante señaló que se le vulneraron los derechos fundamentes a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial con ocasión del fallo del 4 de diciembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Resaltó que, no estaba de acuerdo con la sentencia emitida por el ad quem, al considerar que no se realizó un estudio profundo respecto de las pruebas allegadas tanto en la demanda como en el «expediente administrativo remitido por la demandada la historia clínica como prueba esencial». A su vez, expresó que no se tuvo en cuenta el hecho de que «para el 18 de octubre de 2013 se me asigna nuevamente cita para el 18 de octubre de 2013 y soy atendida por la DRA AYDEE DELGADO DEL HOSPITAL RAUL OREJUELA, a quien le anuncio que hace casi un año padece de TOS.
Que no puedo respirar y que duermo sentada, me duele mucho el estómago y la espalda». Sostuvo que en la providencia enjuiciada se desconocieron las declaraciones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y quienes establecieron la pérdida de la capacidad laboral de la señora Diana Caicedo, Por último, manifestó que la autoridad judicial accionada no estudió la responsabilidad solidaria entre la Alcaldía Municipal de Palmira, la Secretaría de Salud Municipal de Palmira y la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno, y no se analizó la pérdida de calidad de vida que le generó la tuberculosis, así como el daño moral padecido por la enfermedad. 1.5.
Trámite de la acción El 30 de enero de 2025, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de la parte actora, al Tribunal Administrativo del 1 Transcripción literal del texto original. Demandante: Diana Marcela Caicedo Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00407-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valle del Cauca y como terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, al municipio de Palmira, a la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno, a la Aseguradora Solidaria de Colombia, a Seguros del Estado S.A., a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y a los señores Alexander Ospina del Campo, Mathias Ospina Caicedo, Martha Patricia Díaz Carmona y Gloría María Cardona Díaz.
De igual modo, ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones. 1.6.1. Mediante informe de 6 de febrero de 2025, la Jueza Octava Administrativa Oral del Circuito de Cali, luego de traer a colación los detalles procesales del medio de control de reparación directa, manifestó que la decisión fue proferida en el marco de la autonomía e independencia que caracteriza a la función jurisdiccional.
De la misma manera, resaltó que el fallo de primera instancia que emitió el Despacho se sujetó al «estricto respeto por el precedente judicial vigente al momento de proferir la sentencia y a los medios de prueba válidamente incorporados al proceso». Por último, remitió los expedientes de primera y segunda instancia del proceso identificado bajo el radicado 76001-33-33-008-2019-00350-00/01. 1.6.2 El representante legal de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no cumple con los supuestos mínimos que la Corte Constitucional desarrolló en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 para que se acredite la relevancia constitucional.
Expresó que la valoración probatoria realizada por el ad quem fue íntegra y en conjunto de todas las pruebas arrimadas al proceso, otorgándoles el valor probatorio que cada una de ellas merecía conforme a las reglas de la lógica. Asimismo, resaltó que frente a la póliza con la que se realizó el llamamiento en garantía se encontró «inexistencia de amparo y consecuentemente de obligación indemnizatoria en tanto no se realizó el riesgo asegurado previsto en la póliza de responsabilidad civil para clínicas y centros médicos No. 72088994000000004». 1.6.3.
El apoderado de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela al no haberse configurado Demandante: Diana Marcela Caicedo Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00407-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto fáctico o defecto sustantivo alguno, esto, por no cumplirse los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y «en el remoto caso en que se encuentren acreditados los requisitos de procedibilidad de la presente acción constitucional» negar las pretensiones de la tutela por cuanto no se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la prevalencia del derecho sustancial de la accionante.
Agregó que, en virtud de la inexistencia de amparo, consecuentemente no hay obligación indemnizatoria en tanto no se realizó el riesgo asegurado previsto en la póliza de responsabilidad civil profesional para clínicas y hospitales No. 1702212000123. 1.6.4. El magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que la Sala de Decisión analizó el expediente y las pruebas allegadas para concluir que la entidad demandada actuó conforme a la lex artis y a su nivel de complejidad en las atenciones brindadas, por lo que no hubo negligencia médica y que la causa del daño fue la falta de adherencia al tratamiento ordenado por los médicos tratantes.
De modo que, señaló que no se advierte vulneración a los derechos fundamentales que aduce la parte actora, al considerar que lo que se busca es reabrir un debate procesal que ya fue resuelto en ambas instancias. 1.7. Fallo impugnado2 Mediante sentencia de 20 de marzo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que la acción es improcedente por cuanto no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional, debido a que el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
En primer lugar, resaltó que hay similitud en los reproches que se desarrollaron en el curso del proceso ordinario, con los argumentos que se plantean en el escrito de tutela, por lo que «insiste en el mismo debate relacionado con la declaratoria de responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico y el pago de los perjuicios por extirpación del pulmón izquierdo».
Por consiguiente, trajo a colación la sentencia SU-215 de 2022 al recordar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional requiere un debate jurídico que gire en torno al «contenido, alcance y goce» de algún derecho fundamental, lo cual no se avizora en la presente solicitud de amparo. 2 Notificado el 26 de marzo de 2025.
Demandante: Diana Marcela Caicedo Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00407-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja en el Sistema para la Gestión Judicial Samai el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica de la accionante, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 348 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. 1.8.
Impugnación3 La parte accionante señaló que los hechos descritos en la acción de tutela traen como consecuencia el daño a la salud que ahora se reclama y que «sencillamente hubiera sido satisfecho si desde un principio se hubiera practicado la prueba de tuberculosis». Asimismo, explicó que no se valoraron adecuadamente las primeras historias clínicas antes de que se remitiera el examen de tuberculosis «cuando en realidad no pude practicarme esa prueba por razones de salud, por lo que existe también responsabilidad de la entidad».
Por lo que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se garanticen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia de acuerdo con las pretensiones de la solicitud de amparo. 1.9. Otras actuaciones El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó estar impedida para conocer del asunto de la referencia con fundamentos en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. La razón de ello, la sustentó en que la sentencia de 4 de diciembre de 2024, contra la cual se interpuso esta tutela, fue suscrita por la magistrada Zoranny 3 Presentado el 26 de marzo de 2025.
Demandante: Diana Marcela Caicedo Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00407-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Castillo Otalora con quien sostiene «una relación de amistad íntima y entrañable». Al respecto, la Sala conformada por los consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y Omar Joaquín Barreto Suárez, profirió el auto 8 de mayo de 2024 a partir del cual se declaró infundada la referida manifestación, con fundamento en que no se acreditó la configuración de la causal invocada al considerar que quien adoptó la decisión de segunda instancia del proceso de reparación directa No 76001-33-33-008-2019-00350-00/01 fue el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corporación que actuó como cuerpo colegiado y no la magistrada Zoranny Castillo Otalora.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 20 de marzo de 2025, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 20 de marzo de 2025, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, de superarse (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 4 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Diana Marcela Caicedo Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00407-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Diana Marcela Caicedo Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00407-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia9.
Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, en el escrito de tutela, se indicó que la providencia controvertida no se realizó una debida valoración de las pruebas allegadas por parte de despacho como «las epicrisis e historias clínicas y Dictamen de Junta Regional de Invalidez que demostraban los indicios claros sobre la mala y defectuosa atención médica», ocasionando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y derecho a la vida.
En esta oportunidad, se puede considerar que tales fundamentos se enmarcaron en la configuración del defecto factico. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Énfasis de la sala. Demandante: Diana Marcela Caicedo Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00407-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, con el propósito de comprender lo estudiado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, nótese que frente al análisis probatorio la autoridad judicial concluyó: «Aunque se sospechó tempranamente la tuberculosis y se ordenaron los exámenes respectivos, la paciente no se los realizó, interrumpió los controles, omitió información relevante y optó por tratamientos alternativos.
No se presentaron pruebas que justificaran su incapacidad para seguir las indicaciones médicas, por lo que el deterioro de su salud, ahora alegado se atribuye a sus propias decisiones y no al servicio médico recibido Los demandantes no hicieron ningún esfuerzo probatorio encaminado a probar lo alegado, se recuerda que en este tipo de responsabilidad y régimen subjetivo, quién está obligado a probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que las mimas persiguen, es la parte interesada».
De igual manera, se resalta que la decisión del ad quem se basó en lo siguiente: (i) La actitud de la señora Caicedo, al considerar que «se identificó una conducta poco colaborativa por parte de la paciente», al evidenciar que: • No realizó los exámenes médicos prescritos • Omitió mencionar consultas médicas previas • Interrumpió los controles médicos y tratamientos recomendados • Optó por tratamientos alternativos sin seguir las recomendaciones médicas.
(ii) El precedente jurisprudencial10 con relación al régimen de responsabilidad en la prestación del servicio de salud del Estado, en el que la jurisprudencia retomó la regla probatoria según la cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue. Por lo tanto, para esta Sala el argumento que se cimentó en la indebida valoración probatoria no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa, prima facie, el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de segunda instancia. 10 Como precedente jurisprudencial citó la sentencia de 7 de diciembre de 2021, identificada con el número de radicado: 05001-23-31-000-2002-02798-01 (50954).
Demandante: Diana Marcela Caicedo Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00407-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, se advierte que el tutelante pretende reabrir el debate probatorio y busca que esta autoridad judicial imponga una valoración distinta a la que asumió la autoridad judicial enjuiciada.
Sin embargo, esa no es función de esta Sala investida como juez constitucional, sino la de analizar si la decisión del ad quem es irrazonable o desproporcionada, lo que, de entrada, según los cargos de la tutela, no se advierte. Por tal razón, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto por los perjuicios derivados de la deficiente prestación del servicio de salud, para a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la parte accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
Por lo expuesto, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»11 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.5.
Conclusión Así las cosas, se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, por no superar el requisito de relevancia constitucional. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: Diana Marcela Caicedo Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00407-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 3.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 20 de marzo de 2025 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx