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63001333300420240010501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-05-28

Radicación interna: 72890 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Fundación Conexión Ips. Neuroconexion·Demandado: Felipe Negret Mosquera, Supersalud, Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Ateb Soluciones Empresariales S.A.S

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 63001-33-33-004-2024-00105-01 (72.890) Actor: FUNDACIÓN CONEXIÓN IPS (NEUROCONEXIÓN) Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DE PERSONAS Asunto:

RESUELVE

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD Decide el despacho1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 2 de mayo de 2025 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Quindío rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con aquella (índice 7 SAMAI de la primera instancia).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 24 de mayo de 2024, la Fundación Conexión IPS (Neuroconexión) presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación de perjuicios 1 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 del CGP, norma procesal aplicable por razón de la remisión expresa contenida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (…) Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. (…) A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial» (se destaca).

Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 7 de diciembre de 2023, expediente no. 17001-23-33-000-2015-00234-01 (68.598), CP Martín Bermúdez Muñoz. 2 Expediente: 63001-33-33-004-2024-00105-01 (72.890) Actor: Fundación Conexión IPS (Neuroconexión) Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – CPACA Resuelve recurso de apelación causados a un grupo de personas2 en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, con el propósito de que se les declare patrimonial y extracontractualmente responsables «por los daños ocasionados al grupo de prestadores de servicios demandante, debido a las actuaciones, gestiones, omisiones, fallas operaciones, inspección, vigilancia y control, que resultaron en la insolvencia de CAFESALUD EPS y la cancelación de su personería jurídica (…) así como [por] la creación inadecuada de un mandato con ATEB SOLUCIONES INTEGRALES SAS para liquidar y gestionar indebidamente los activos de la masa en perjuicio de los acreedores» (índice 3 SAMAI de la primera instancia3). 2.

La providencia objeto del recurso Por auto de 2 de mayo de 2025, notificado mediante anotación en estado electrónico el día 5 de los mismos mes y año (índice 10 SAMAI de la primera instancia), el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con aquella, con base en el siguiente razonamiento: 1) El término de caducidad previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 debe contabilizarse «a partir del momento en el cual se tuvo certeza del daño, esto es, a partir del momento en el cual se declaró la insolvencia de la entidad objeto de vigilancia y control, y se materializó la imposibilidad de pago» (índice 7 SAMAI de la primera instancia – negrillas adicionales); lo anterior en atención a lo resuelto por esta Corporación en un caso similar4. 2) Para este caso concreto, el grupo actor tuvo certeza del daño desde el día en que se le notificó la decisión de confirmar la Resolución no. 003 de 15 de febrero de 2022 por la cual el agente liquidador declaró el desequilibrio financiero de Cafesalud EPS SA en liquidación; es decir, desde el 11 de mayo de 2022. 2 Según la subsanación de la demanda, la Fundación Conexión IPS (Neuroconexión) actúa en representación de un grupo integrado por «los prestadores de servicio de salud que fueron parte del trámite del proceso liquidatorio de CAFESALUD, esto es que se hicieron presentes en el proceso para radicar y hacer valer las cuentas o facturas o acreencia del orden de prelación tipo B conforme a la definición de ley y de la liquidación» (índice 3 SAMAI del tribunal – archivo: «5.SubsanacionDemandaAccionGrupoNeuroconexion(.pdf) NroActua 3»). 3 Archivo: «4.DemandaAccionGrupoNeuroconexion(.pdf) NroActua 3». 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 12 de abril de 2024, exp. 2019– 00257-01 (69.570), CP Alberto Montaña Plata. 3 Expediente: 63001-33-33-004-2024-00105-01 (72.890) Actor: Fundación Conexión IPS (Neuroconexión) Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – CPACA Resuelve recurso de apelación 3) En consecuencia, el término de caducidad empezó a computarse el 12 de mayo de 2022 y feneció el 12 de mayo de 2024; sin embargo, la demanda fue presentada el 24 de mayo de 2024, esto es, por fuera de la oportunidad prevista tal efecto. 3.

El recurso de apelación El 7 de mayo de 2025, la parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que rechazó la demanda (índice 12 SAMAI de la primera instancia5), en sustento de lo cual manifestó lo siguiente: 1) El daño antijurídico se consolida, únicamente, con la finalización del trámite liquidatorio; es decir, con la resolución que declara terminada la existencia legal de la entidad en liquidación y su inscripción en el registro mercantil; en apoyo de este razonamiento existen distintos pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, 2) En ese orden, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 7 de junio de 2022, fecha en que se efectuó la inscripción de la terminación administrativa en el registro mercantil; de modo que, no operó la caducidad del medio de control judicial. 4.Trámite del recurso El 9 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 2 de mayo de 2025 ante esta Corporación (índice 14 SAMAI de la primera instancia).

II. CONSIDERACIONES El despacho revocará el auto recurrido por las razones que se exponen a continuación: 5 Archivo: «36_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-YahooMailRecurso(.pdf) NroActua 12». 6 A saber: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de diciembre de 2022, expediente no. 27001-23-31-000-2013-00148-01, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 16 de abril de 2007, expediente no. 25000-23-25-000-2002-00025-02, CP Ruth Stella Correa Palacio. 4 Expediente: 63001-33-33-004-2024-00105-01 (72.890) Actor: Fundación Conexión IPS (Neuroconexión) Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – CPACA Resuelve recurso de apelación 1) Sobre la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda, el literal h) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA7 preceptúa lo siguiente: «ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo» (se destaca). 2) Al respecto, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B ha precisado, en casos similares, que el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la culminación del proceso de liquidación, lo cual ocurre cuando se declara terminada la existencia legal de la entidad liquidada8, pues, solo a partir de ese momento el daño alegado se consolida y se tiene certeza de su causación. 3) En ese contexto normativo y jurisprudencial, i) la oportunidad para presentar la demanda debe computarse a partir del día siguiente a la publicación de la Resolución no. 00331 de 23 de mayo de 2022 «POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA TERMINADA LA EXISTENCIA LEGAL DE CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN», toda vez que, solo hasta ese momento el grupo actor tuvo certidumbre del daño reclamado9; ii) en ese orden, el término de caducidad transcurrió 7 Norma procesal aplicable por razón de que i) el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 fue derogado tácitamente por dicha norma y, ii) la controversia versa sobre hechos posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 8 Ver: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 8 de julio de 2021, expediente no. 2016-00683-01 (64.672), CP Martín Bermúdez Muñoz; ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de abril de 2025, expediente no. 2019-00418-01 (69.281), CP Fredy Ibarra Martínez; iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de septiembre de 2024, expediente no. 2018-00221-01 (67.396), CP Fredy Ibarra Martínez y, iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de marzo de 2025, expediente no. 25000-23-36-000- 2019–00257-01 (69.570), CP Alberto Montaña Plata. 9 Aunque la constancia de publicación de la referida resolución no obra en el expediente, en el Informe de rendición de cuentas se consignó lo siguiente: «Y finalmente, cumplimiento de lo establecido del artículo 9.1.3.6.6 del Decreto 2555 de 2010, el 23 de mayo de 2022 se publica la parte resolutiva de la Resolución No.331 de 2022 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA TERMINADA LA EXISTENCIA LEGAL DE CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN” en diario Nuevo Siglo y en la página web http://www.cafesalud.com.co/ (sic)» (mayúsculas sostenidas del original). 5 Expediente: 63001-33-33-004-2024-00105-01 (72.890) Actor: Fundación Conexión IPS (Neuroconexión) Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – CPACA Resuelve recurso de apelación entre el 24 de mayo de 2022 y el 24 de mayo de 202410 y, iii) como la demanda se interpuso en esta última fecha es palmario que fue presentada en tiempo; en ese orden, se revocará la providencia que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas y se ordenará al a quo proveer sobre su admisión, previa verificación de los requisitos legales dispuestos para tal efecto.

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º) Revócase el auto de 2 de mayo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante el cual se rechazó la demanda; en consecuencia, ordénase al tribunal de primera instancia proveer sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos legales preestablecidos para tal efecto. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 10 El despacho precisa que, si bien la parte actora no agotó la conciliación extrajudicial, ello no constituye un requisito de procedibilidad en el presente caso de conformidad con el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, que preceptúa: «ARTÍCULO 92.

Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…) En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida (…)».

(negrillas del despacho).