Radicado: 11001-03-15-000-2021-08541-00 Demandantes: Segundo Agustín España Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08541-00 Demandantes: SEGUNDO AGUSTÍN ESPAÑA CASTILLO Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – indebida valoración probatoria – defecto fáctico – niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por Segundo Agustín España Castillo y Luz Salmi Ortiz Preciado, actuando por conducto de la abogada Mary Aidé Pantoja Mora, quien a su vez alega la calidad de agente oficiosa de Ismery Castillo, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A1, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 10 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado y que ingresó por reparto al despacho del magistrado ponente el 18 de noviembre de 2021, los accionantes promovieron el mecanismo de 1 La abogada afirmó que el señor Ismery Castillo se encuentra desaparecido.
Como prueba de su dicho, aportó la copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía 10 Especializada adscrita al Gaula de Tumaco. En atención a que lo aportado resultaba ilegible, en el auto admisorio se solicitó una nueva remisión. Frente al particular, la profesional del derecho envió fotos de dicho documento. Por otra parte, adujo ser la apoderada del señor José René Preciado Cuero, no obstante, el documento en el que se sustenta la supuesta delegación no contenía firma, antefirma, ni se acompañó con el mensaje de datos que permita inferir que sí le otorgó a la citada profesional la facultad de representarlo en esta acción constitucional.
En consecuencia, en el auto admisorio se le vinculó en calidad de tercero con interés, sin que a la fecha de este proveído se haya dado contestación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08541-00 Demandantes: Segundo Agustín España Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo contra la autoridad judicial referida, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 23 de abril de 2021, a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 22 de enero de 2016, que negó las pretensiones al interior de la acción de grupo con número de radicado 52001-23-33-000-2014-00209-012.
En su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los daños causados por la aspersión de glifosato realizada sobre los predios de algunos demandantes3, excluyendo a los hoy accionantes. El fundamento de dicha exclusión obedeció a que en sus predios se encontraron rastros de coca, configurándose una exposición imprudentemente al daño ocasionado. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, los tutelantes solicitaron: Primero. Tutelar los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO - DEFENSA CONTRADICION y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados extrapetita a mis representados con el estudio de la presente acción. Segundo. Como consecuencia, se ordene al H. Consejo de Estado – Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera – Subsección A, Consejero Ponente Dr. José Roberto Sáchica Méndez, que realice un estudio de las pruebas aportadas al proceso correspondientes a los señores: SEGUNDO AGUSTIN ESPAÑA CASTILLO, JOSE RENE PRECIADO CUERO, LUZ SALMI ORTIZ PRECIADO e ISMERY CASTILLO y que resuelva lo que en derecho corresponda.
Tercero. Se tomen las medidas y ordenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración a los derechos invocados. Cuarto. Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo De Nariño, que, en un término no mayor a 48 Horas, de cumplimiento al fallo de tutela. 1.3. Hechos probados y/o admitidos Como fundamento de la solicitud de amparo, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 2 El citado proceso ordinario fue interpuesto por el grupo de agricultores de la Vereda Río Tablón Dulce del municipio de Tumaco contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3 Germán Domingo Castillo Cabezas, Carmen Esther Valencia Belalcázar, Ítalo Boya Solís y Segundo Paulino Boya Escobar Radicado: 11001-03-15-000-2021-08541-00 Demandantes: Segundo Agustín España Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Manifestó que tenían cultivos agrícolas de cacao, yuca, plátano y maderables, entre otras plantaciones lícitas, en los predios sobre los que ejercían posesión y/o tenencia, ubicados en la Vereda Rio Tablón Dulce, jurisdicción del Municipio de Tumaco4. 4. Expuso que entre los días 15 y 20 de marzo de 2012, la Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos, realizó actividades de aspersión aérea con glifosato sobre las Veredas Rio Tablón Dulce, Rio Tablón Salado y sitios cercanos del Municipio de Tumaco.
Como consecuencia de las aspersiones se produjo la destrucción de cultivos lícitos ubicados en los referidos predios. 5. Señaló que por lo sucedido acudieron ante la Alcaldía Municipal de Tumaco- Secretaría de Desarrollo Rural y de Ambiente a fin de presentar la respectiva queja, conforme lo establece la Resolución No. 0008 de 2007, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes5, que dispuso un sistema de compensación. 6.
Sostuvo que el 20 de marzo de 2012, funcionarios de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria –UMATA-, efectuaron una visita a la Vereda Río Tablón Dulce con el propósito de verificar los daños ocasionados a los cultivos lícitos luego de la fumigación con glifosato reseñada. 7. Mencionó la parte actora que en la inspección efectuada se identificaron e individualizaron los predios objeto de visita, y se relacionaron las hectáreas y cultivos afectados.
Igualmente, sostuvieron los tutelantes que en tal visita se comprobó que en los predios sobre los cuales se ejercía posesión y/o tenencia, y en los cuales se encontraban instalados los cultivos afectados objeto de verificación, no existían cultivos ilícitos ni rastro de los mismos. 8. Indicó que respecto a las quejas elevadas por la aspersión, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, adelantó el trámite administrativo correspondiente.
Luego de agotar las etapas respectivas, determinó la improcedencia de la compensación económica pretendida y ordenó el archivo del asunto con fundamento en que en el lugar donde se desarrollaron las operaciones de aspersión se hallaron remanentes de coca de conformidad con lo consignado “en supuestas actas de visita de verificación”. 9.
Inconformes con la negativa al reconocimiento de la compensación económica por parte de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, los tutelantes promovieron acción de grupo junto a otros agricultores que también se vieron afectados por las fumigaciones6. Con la interposición de la acción de grupo 4 Ello, con ocasión de los proyectos productivos implementados por el Gobierno Nacional, créditos con el Banco Agrario y ahorros personales. 5 Modificada por la Resolución No. 0001 del 6 de marzo de 2012. 6 En específico el grupo demandante estaba conformado por: Segundo Paulino Boya Escobar, German Domingo Castillo Cabezas, Luz Salmi Ortíz Preciado, Maria Teotista Preciado González, Mirla Verónica Preciado Boya, Frediminio Ruiz Valencia, Hilson Regulo Preciado Boya, Purificación Radicado: 11001-03-15-000-2021-08541-00 Demandantes: Segundo Agustín España Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendían que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por la destrucción de sus cultivos de cacao, plátano, frutales, maderables, entre otros, luego de la aspersión de glifosato en los predios referenciados. 10.
El conocimiento de la acción de grupo identificada con el número de radicado 52001-23-33-000-2014-00209-01, correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño. Esa Corporación judicial negó las pretensiones propuestas por el grupo demandante, mediante sentencia de 22 de enero de 2016. 11. Como soporte de su decisión expuso, en síntesis, que la parte actora no logró probar la existencia de un daño antijurídico y el nexo de casualidad entre éste y la actividad desplegada por la administración pues i) no existe prueba documental que acredite la suscripción de un convenio del proyecto productivo Montebravo Adams7, en el que los demandantes fuesen los beneficiarios de los planes de cultivos lícitos en las veredas Río Tablón Dulce y Río Tablón Salado del Municipio de Tumaco; ii) el dictamen pericial presentado tampoco da cuenta del daño real; y iii) no hay prueba de la titularidad o derecho de posesión de los predios referidos en la demanda. 12.
Inconformes con dicha determinación, los demandantes promovieron recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación. El juez colegiado de segunda instancia, mediante sentencia de 23 de abril de 2021, revocó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial de la parte demandada, por los daños causados a Germán Domingo Castillo Cabezas, Carmen Esther Valencia Belalcázar, Ítalo Boya Solís y Segundo Paulino Boya Escobar, generados como consecuencia de las fumigaciones con glifosato al asperjar los predios sobre los cuales se encontraban instalados sus cultivos de cacao, plátano, frutales y maderables.
Asimismo, se condenó a la Nación al pago de una suma de dinero por concepto de perjuicios materiales a favor de los sujetos referidos8. Por último, se declaró la falta Vanguera Sánchez, Delia Ocliden Boya España, Gledis Narciso Rosero, Elsa Miriam Castillo Preciado, Dorian Rosero, Efigenio Arboleda Castro, Yimmy Preciado Boya, Oscar Apolonio Marquines Ortiz, Pablo Vergara Mosquera, Pablo Miguel Rosero P, Luz Mabel Arboleda España, Jorge Allan Cortés, Marleny Preciado Ocampo, Luis Enrique Castillo, Pablo James Lara Preciado, Mario Saer Boya Ortiz, Segundo Agustín España Castillo, Jorge Armando Dajome, Medila Felisa Preciado Orobio, Segundo Euliquio Castillo, Neibi Preciado, Ismery Castillo, Angel Alberto Preciado, Nuber Jair Castillo, Javier Preciado Andrade, Ceferino Lara Dajome, Carmen Ester Valencia Belarcazar, Rita Jumercinda Lasso, José René Preciado Cuero, Italo Boya Solís, Yulis Arboleda Jimenez, Paulina Precido Boya, Francisco Solano Quiñones, José Alejandro Arboleda Jimenez (41 demandantes). 7 En la demanda señalaron que fueron beneficiados con el proyecto productivo Montebravo Adams y otros proyectos manejados por organizaciones privadas para llevar a cabo proyectos de cultivos lícitos como cacao, plátano, maderables y otros en las veredas Río Tablón Dulce y Río Tablón Salado y sitios cercanos. 8 En específico se condenó a la parte demandada al pago por concepto de perjuicios materiales a favor de Germán Domingo Castilla el equivalente de veinte (20) salarios mínimos, de Ítalo Boya Solís el equivalente de veinte (20) salarios mínimos, de Esther Valencia Belalcázar el equivalente de diez (10) salarios mínimos, de Segundo Paulino Boya el equivalente de cuarenta (40) salarios mínimos.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08541-00 Demandantes: Segundo Agustín España Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de legitimación en la causa por activa de los demandantes Yulis Arboleda Jiménez y José Alejandro Arboleda Jiménez.
En este sentido, no se accedió a las pretensiones respecto de los accionantes sino solo respecto de una fracción de la parte demandante en el proceso de reparación directa. 13. Los accionantes manifestaron que el fundamento utilizado por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado para negarles lo concedido respecto de los otros demandantes, consistió en que en sus predios se encontraron, supuestamente, rastros de coca, lo cual según el juez de la alzada implicaba que no podían resultar beneficiados de su propia culpa y, desde esa perspectiva, se expusieron de manera imprudente al daño ocasionado, de manera que su conducta rompió el nexo causal. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 14. Los accionantes consideran que la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la contradicción y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 23 de abril de 2021, al excluirlos del grupo demandante9, respecto del cual se accedió a las pretensiones contenidas en la demanda de acción de grupo. 15.
La parte actora precisó que el operador jurídico que resolvió la segunda instancia, al proferir la sentencia censurada, incurrió en defecto fáctico. En específico, sostuvo que la colegiatura tutelada no apreció las pruebas obrantes en el proceso que, en su concepto, permitían constatar que en sus predios no existían cultivos ilícitos, así como el daño causado a los cultivos con ocasión a las aspersiones aéreas realizadas los días 15 y 20 de marzo de 2012. 16.
Al efecto, los tutelantes mencionaron que la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, no tuvo en cuenta las siguientes pruebas: Actas de las visitas técnicas (visitas oculares) realizadas a los predios por parte funcionarios de la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente “UMATA” de la Alcaldía Municipal de Tumaco. Formularios de queja, en los que se plasma la información contenida en las actas de visita.
En estos se corrobora la inexistencia de la presencia de cultivos ilícitos en los predios de los accionantes. Testimonio del señor YIBANILDO HURTADO, rendido en la audiencia celebrada en el Juzgado Civil de Circuito de Tumaco. Según la parte actora, dicha persona realizó un relato sucinto de las actuaciones que se realizaron con ocasión de la visita atendiendo las quejas presentadas, determinando que sobre los predios no existían 9 Germán Domingo Castillo Cabezas, Carmen Esther Valencia Belalcázar, Ítalo Boya Solís y Segundo Paulino Boya Escobar.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08541-00 Demandantes: Segundo Agustín España Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cultivos de coca10. Señaló que lo dicho fue confirmado por FRANCO CESAR NOGUERA – Coordinador de UMATA de la Alcaldía Municipal de Tumaco.
Testimonios de los señores MILTON LUIS ORTIZ SÁNCHEZ y EFRAÍN BOYA PRECIADO, quienes dieron a conocer que en los predios que resultaron afectados con las aspersiones aéreas, entre ellos las fincas sobre las cuales ejercían posesión y/o tenencia los accionantes, no existían cultivos ilícitos, afirmación que se encuentra contenida en la respectiva audiencia de pruebas realizada a través de despacho comisorio.
Los recursos de reposición presentados por los accionantes contra la decisión de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, respecto de la no procedencia de compensación por daños, soportada en la existencia de cultivos ilícitos en los predios de los accionantes. Escrito suscrito por el señor Inocencio España Becerra, representante legal del Consejo Comunitario Rio Tablón Dulce11.
La respuesta dada al Oficio No. 2232 del 10 de diciembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, suscrita por el Representante Legal del Consejo Comunitario Rio Tablón Dulce, en la que también se estableció que en los predios afectados, sobre los cuales ejercían posesión y/o tenencia los accionantes, únicamente existían proyectos productivos. 17.
Para la parte accionante, las pruebas relacionadas con antelación fueron legalmente aportadas, incorporadas, decretadas, practicadas, y no fueron controvertidas por la demandada. En consecuencia, consideran que este material probatorio debió ser tenido en cuenta conjuntamente y habérsele otorgado el valor que en derecho correspondía. 18.
Asimismo, los tutelantes estimaron que el tribunal accionado, al negar sus pretensiones, solo sustentó su decisión atendiendo a los autos de decisión de fondo proferidos por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. Estos resolvieron las reclamaciones elevadas por los hechos sucedidos con ocasión de la aspersión. 11 En la cual se manifestó lo siguiente: “Por medio del presente escrito me permito CERTIFICAR que las personas que se relacionan a continuación, son miembros de este Consejo Comunitario, el cual esta enmarcado dentro del Título Colectivo contenido en la Resolución Numero 1021 expedida por el INCODER de fecha 31-05-2005 y ejercen posesión o tenencia en las extensiones que se relacionan en el cuadro anexo, predios que se encontraban cultivados de cacao, plátano y arboles maderables, producto del proyecto auspiciado por Monte Bravo ADAMS, los cuales fueron destruidos con la fumigación realizada el día 20-03-2012, por la Policía Nacional – dirección Antinarcóticos”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08541-00 Demandantes: Segundo Agustín España Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. En concepto de la parte actora, los pronunciamientos de la Dirección de Antinarcóticos tuvieron como fundamento unas visitas de verificación a los predios, sin que dichas inspecciones contaran con su presencia como afectados, lo cual implicaba una vulneración a su derecho de ejercitar la contradicción y defensa de sus intereses. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 20. Mediante auto del 22 de noviembre de 2021, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada. 21. Igualmente, dispuso la vinculación del i) Tribunal Administrativo de Nariño, por ser la autoridad judicial de primera instancia dentro del proceso ordinario; de (ii) la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, entidad que conformó el extremo demandado al interior del contencioso referenciado;
(iii) el grupo de agricultores de la Vereda Río Tablón Dulce del municipio de Tumaco12 y, (iv) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 22. Por otra parte, se requirió a la apoderada Mary Aidé Pantoja Mora, al Tribunal Administrativo de Nariño y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para que remitieran las direcciones físicas y electrónicas de las personas que integran el grupo de agricultores de la Vereda Río Tablón Dulce del municipio de Tumaco, con el fin de notificarlas del presente trámite. 23.
Asimismo, se solicitó a la apoderada de los accionantes aportar copia digital legible de la denuncia radicada ante la Fiscalía 10 Especializada adscrita al Gaula de Tumaco por la presunta desaparición del señor Ismery Castillo, en la que soportó su actuar como agente oficiosa, pues el documento remitido no resultaba comprensible. 24.
Finalmente, se ofició a la Secretaría General de esta Corporación, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio. Lo anterior, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 12 Conformado por Segundo Paulino Boya Escobar, German Domingo Castillo Cabezas, Maria Teotista Preciado González, Mirla Verónica Preciado Boya, Frediminio Ruiz Valencia, Hilson Regulo Preciado Boya, Purificación Vanguera Sánchez, Delia Ocliden Boya España, Gledis Narciso Rosero, Elsa Miriam Castillo Preciado, Dorian Rosero, Efigenio Arboleda Castro, Yimmy Preciado Boya, Oscar Apolonio Marquines Ortiz, Pablo Vergara Mosquera, Pablo Miguel Rosero P, Luz Mabel Arboleda España, Jorge Allan Cortés, Marleny Preciado Ocampo, Luis Enrique Castillo, Pablo James Lara Preciado, Mario Saer Boya Ortiz, Jorge Armando Dajome, Medila Felisa Preciado Orobio, Segundo Euliquio Castillo, Neibi Preciado, Angel Alberto Preciado, Nuber Jair Castillo, Javier Preciado Andrade, Ceferino Lara Dajome, Carmen Ester Valencia Belarcazar Rita Jumercinda Lasso, Italo Boya Solís, Yulis Arboleda Jimenez, Paulina Precido Boya, Francisco Solano Quiñones, José Alejandro Arboleda Jimenez y José René Preciado Cuero.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08541-00 Demandantes: Segundo Agustín España Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se remitió lo siguiente: 1.6.1.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 25. Mediante memorial remitido el 25 de noviembre de 2021 al buzón web de esta Corporación, el magistrado ponente de la sentencia objeto de estudio contestó la demanda en los siguientes términos: 26. Aseguró que para proferir la sentencia censurada no omitió la valoración de los testimonios de Milton Luis Ortiz Sánchez y Efraín Boya Preciado, (ii) los escritos suscritos por el Representante Legal del Consejo Comunitario Rio Tablón Dulce, ni tampoco (iii) las visitas técnicas realizadas por los funcionaros de la UMATA en los que se identificaron e individualizaron los predios afectados, incluyendo el testimonio del funcionario que reiteró dichos informes. 27.
Al referirse a los testimonios de los señores Ortíz Sánchez y Boya Preciado, expuso que el análisis de los mismos se tuvo en cuenta en la decisión censurada13, arribando a la conclusión de que, aun cuando los mismos daban cuenta de las aspersiones realizadas, así como de la existencia de cultivos lícitos en la zona objeto de dicho proceso, no se referían de manera alguna a las condiciones específicas y particulares de los cultivos existentes en los predios de los demandantes y su afectación. 28.
Indicó que tal situación, se replicaba respecto de los escritos del señor Inocencio España Becerra, en su condición de Representante Legal del Consejo Comunitario Rio Tablón Dulce, pues en tales documentos también se exponía de manera general, al igual que en los testimonios, que en la zona objeto de la aspersión existían cultivos lícitos producto de un proyecto auspiciado por Montebravo Adams, pero, los mismos no hacen alusión a las condiciones específicas relevantes de los predios de los demandantes para la época de los hechos, como tampoco a la afectación de los mismos. 29.
En lo que atañe a las visitas técnicas e informes realizados por los funcionaros de la UMATA, sostuvo que tales pruebas fueron estudiadas y valoradas en la sentencia14. De ese estudio se concluyó que, si bien es cierto que, con relación a los predios de los accionantes se afirma que fueron afectados y no refirieron la existencia de cultivos ilícitos, también lo es que respecto de todos los predios se arrojó la misma afirmación: “fueron afectados por aspersiones de fumigación con glifosato… presentando como sintomatología amarillento, inicio de necrosamiento y frutos en descomposición”. 13 En las páginas 41 a 43. 14 Págs. 32 y 33.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08541-00 Demandantes: Segundo Agustín España Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Ello, a juicio del juzgador de segunda instancia, daba cuenta de que la información brindada sobre las visitas a cada predio resultó genérica, desprovista de un análisis detallado y una auscultación suficiente.
Adicionalmente, no se estimaba razonable que en un mismo día se hubieran logrado inspeccionar las más de 90 hectáreas, ni existía certeza de la metodología empleada para rendir el informe y las distintas variables consideradas en su elaboración. 31. En este sentido, expuso que a partir del reporte general con idénticas conclusiones para todos los predios realizado por la UMATA en el mismo día, los testimonios aducidos y los escritos del Representante Legal del Consejo Comunitario Rio Tablón Dulce, no resultaba posible establecer de manera diáfana las condiciones particulares y concretas de los predios de los demandantes, así como su afectación, ni, por consiguiente, la existencia misma del daño. 32.
Indicó que, en contraste, el trámite dado a las quejas presentadas ante el Grupo Atención a Quejas por Aspersión de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, así como sus conclusiones y recomendaciones obrante en el proceso, sí atendieron las circunstancias propias y particulares de cada predio, situación que no se predicaba de las pruebas que la parte accionante estima fueron desconocidas. 33.
Para finalizar, sostuvo que la parte actora no demostró la existencia de una contradicción abierta y notoria entre la providencia acusada y la Constitución, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. 34. En lo relativo a informar la dirección física o electrónica de las personas que conformaron el grupo de agricultores de la Vereda Río Tablón Dulce del municipio de Tumaco, mencionó que en el sistema de información Judicial SAMAI solo obra la dirección de correo electrónico del abogado Jesús Ricardo Mora Guerrero, quien fungió como apoderado de la parte actora en el trámite de la acción de grupo promovida, el cual podía ser oficiado en tal buzón electrónico15. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Nariño 35. Mediante escrito remitido el 25 de noviembre de 2021, sostuvo que la decisión censurada se ajustó a derecho de conformidad con la normativa legal y jurisprudencial vigente. Asimismo, reiteró que no se puede pretender que la acción de tutela se convierta en una etapa procesal adicional, en la que se controvierta un 15 La Secretaría General del Consejo de Estado, el día 26 de noviembre de 2021, ofició al señor Mora Guerrero solicitándole aportar la dirección física de sus poderdantes en el proceso ordinario.
Como respuesta al requerimiento, manifestó que de manera conjunta con la abogada Pantoja se ha intentado establecer contacto con los agricultores de la Vereda Río Tablón Dulce, lo cual no ha sido posible por las razones expuestas por la togada en la respuesta brindada a esta Sala el 26 de noviembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08541-00 Demandantes: Segundo Agustín España Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto que ya fue resuelto atendiendo las garantías legales y constitucionales en la etapa procesal correspondiente. 36.
En este sentido, expuso que no es posible alegar la estructuración de un defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando fue precisamente el interesado quien no asumió su carga procesal, para que pueda examinarse su petición de fondo. 1.6.3. Policía Nacional 37. En escrito enviado el 26 de noviembre de 2021, el Teniente Coronel Francisco Javier Castro Gil señaló que la parte accionante desconoce una situación relevante para la litis, relacionada con que gran parte de los cultivos afectados por la aspersión, eran de coca y, por tanto, destinados a una actividad ilícita. 38.
Bajo tal óptica, sostuvo que por tal motivo pese a estar acreditada la causación de un daño, el mismo no resulta antijurídico en virtud del principio que nadie puede alegar su propia culpa para su beneficio. En este sentido, se reprocha que los actores pretendan cuestionar una decisión judicial a fin de obtener una indemnización por el daño causado a unos cultivos ilícitos. 39.
Afirmó que en el sub examine no existió la errada valoración probatoria señalada, sino que, por el contrario, el órgano judicial tutelado analizó los resultados de las inspecciones oculares realizadas a los predios de los accionantes que, de manera fehaciente, comprobaban la presencia de cultivos ilícitos en los mismos por lo que el daño provocado por las aspersiones no era imputable a la administración tal y como se decidió en la providencia censurada. 40.
Finalmente, indicó que en el caso no se presentaba perjuicio irremediable alguno o de una amenaza inminente o injustificada que amerite la intervención del juez constitucional, razón por la que solicitó denegar las pretensiones de los accionantes ante la improcedencia de la acción de tutela, aunado a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 1.6.4.
María Aydé Pantoja 41. Mediante correo electrónico de 26 de noviembre de 2021, la apoderada de la parte actora manifestó que todas las personas que integraron el grupo demandante en el proceso ordinario podían ser notificadas en la vereda Rio Tablón Dulce, del municipio de Tumaco, sin nomenclatura. 42. Asimismo, indicó que no había sido posible establecer contacto directo o telefónico con tales personas, en razón a que la vereda donde residen se ubica a dos horas vía fluvial de la cabecera municipal de Tumaco y carecen de señales móviles para su comunicación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08541-00 Demandantes: Segundo Agustín España Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5.
Grupo de agricultores de la Vereda Río Tablón Dulce del municipio de Tumaco. 43. El 1º de diciembre de 2021, la Secretaría General de esta Corporación envió oficios a los terceros vinculados a través de la empresa de mensajería 472, con el propósito de notificarlos del presente trámite. 44. Mediante constancia secretarial del 11 de enero de 2022, se informó que no había sido posible realizar la notificación del auto admisorio a los señores del grupo de agricultores de la Vereda Río Tablón Dulce, razón por la cual se fijaría un aviso en la página web del Consejo de Estado.
Dicho aviso fue publicado el día 11 de enero del año 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.6.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no emitió pronunciamiento alguno, pese a ser notificada en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 45. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Segundo Agustín España Castillo y Luz Salmi Ortiz Preciado, actuando por conducto de la abogada Mary Aidé Pantoja Mora, quien a su vez alega la calidad de agente oficiosa de Ismery Castillo, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión Previa 46. Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala observa que, pese a los múltiples intentos, no fue posible notificar del trámite actual a los agricultores de la Vereda Río Tablón Dulce que, junto con los accionantes, integraron la parte demandante en la acción de grupo adelantada y que, en principio, podrían tener interés directo en las resultas de este proceso. 47.
Frente al particular, se estima que si bien en principio se debería vincular a todas las personas del ordinario por haber sido parte de la acción de grupo promovida, y por ende, podrían tener interés en el presente trámite, lo que se observa es que según la jurisprudencia constitucional ello no es necesario en el asunto que nos ocupa.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08541-00 Demandantes: Segundo Agustín España Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Lo anterior, si se tiene en cuenta que para la Corte Constitucional, en lo que se refiere a la integración del contradictorio, “es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma ordenando su vinculación”16. 49.
Frente a este punto, la Corte Constitucional indicó lo siguiente en la sentencia SU-116 de 2018: "Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución”.
(Énfasis de la Sala). 50. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que cuando en el trámite de la acción de tutela se omite notificar a los terceros con interés legítimo que pudieran verse afectados con el fallo a proferirse, se presenta causal de nulidad por violación del debido proceso. 51. La Sala considera que no es necesario notificar a todas las personas que conformaron la parte demandante en el proceso de acción de grupo porque la decisión que se adopte en el presente proceso no incide en modo alguno en las indemnizaciones reconocidas a su favor ni representa una afectación de los derechos de aquellos agricultores. 52.
Ello, si se tiene en cuenta que lo pretendido por los accionantes, en síntesis, es que se ordene a la autoridad judicial accionada realizar un estudio de las pruebas que estiman no fueron tenidas en cuenta, y en su sentir, demuestran que no existían cultivos ilícitos en sus predios, siendo esta la razón por la cual no les fue otorgado el reconocimiento indemnizatorio hecho a los otros demandantes por los daños ocasionados por la aspersión aérea con glifosato que efectuó la Dirección Nacional de Antinarcóticos de la Policía Nacional. 53.
Como se observa, acceder o no a lo pretendido, no incide en la situación jurídica de aquellos agricultores respecto de los cuales la autoridad judicial tutelada ordenó el pago de un monto de perjuicios de conformidad con el daño que el juez de la causa encontró como acreditado. 54. En este sentido, lo decidido en la sentencia objeto de censura se mantiene incólume con relación al grupo de demandantes respecto de los cuales si se ordenó indemnización, pues la pretensión actual no se dirige a modificar su situación jurídica, de manera que en ningún evento lo que se resuelva en esta providencia puede afectarles. 55.
En gracia de discusión, si luego del análisis de fondo se constata que el 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08541-00 Demandantes: Segundo Agustín España Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como autoridad accionada, en efecto pretermitió el análisis probatorio señalado por los accionantes, la orden a proferir por esta Sala tendría que ser, necesariamente, conminar al juez natural para proceder en tal sentido.
Tal evento, se insiste, no compromete los derechos de los demás sujetos demandantes en la acción de grupo que derivó en la sentencia censurada. 2.3. Legitimación en la causa 56. En primer lugar, la Sala advierte que Segundo Agustín España Castillo y Luz Salmi Ortiz Preciado están legitimados en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En efecto, estos tutelantes, junto a otras personas, integraron la parte demandante en la acción de grupo promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que pretendían se declarara la responsabilidad patrimonial y se ordenaran las respectivas indemnizaciones derivadas de los daños ocasionados a los predios asperjados con glifosato. 57.
Ahora bien, debe recordarse que, en el presente trámite la abogada María Aydé Pantoja, manifestó actuar en calidad de agente oficiosa de Ismery Cantillo. En específico, afirmó que dicha persona se encuentra desaparecida en la actualidad. 58. Frente a este punto, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional define a la agencia oficiosa como un mecanismo para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder, y con el fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado.
El propósito es asegurar la vigencia de los derechos por encima de formalidades externas, como manifestación de la prevalencia del derecho sustancial17. 59. En sentencia T-072 de 2019, la Corte Constitucional reiteró que en diversos pronunciamientos ha establecido que son dos los requisitos para que proceda la agencia oficiosa: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.” 60.
De conformidad con lo expuesto, debe determinarse si la togada María Aydé Pantoja cumple con los requisitos para actuar como agente oficiosa de Ismery Cantillo. 17 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-406 de 2017 y T-044 de 1996. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08541-00 Demandantes: Segundo Agustín España Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.
En relación con la primera exigencia, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se tiene que Maria Aydé Pantoja, en efecto, indicó en el escrito de tutela que funge como agente oficiosa de Ismery Cantillo. 62. Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, relativo a la necesidad de acreditar la imposibilidad del agenciado de actuar directamente, se tiene que el agenciado se encuentra desaparecido desde el año 2018.
Como prueba de ello, fue arrimada al expediente copia de la denuncia presentada por Araceli Estacio Vásquez18, por la presunta comisión del delito de desaparición forzada, ante la Fiscalía 10 Especializada adscrita al Gaula de Tumaco. 63. Lo anterior, permite a la Sala inferir la dificultad o imposibilidad de Ismery Cantillo para solicitar, de manera autónoma y directa, el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada en la acción de grupo que dispuso no acceder a sus pretensiones, en contraposición de los miembros del grupo demandante respecto de los cuales sí se ordenó indemnización por los daños derivados de la aspersión aérea con glifosato. 64.
En razón de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, según el cual “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, la Sala reconocerá a la togada Pantoja como agente oficiosa del señor Ismery Castillo, quien también se encuentra legitimado en la causa por activa, debido a que fungió como parte demandante de la acción de grupo que originó la presentación de este mecanismo. 65.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió el fallo censurado al interior del proceso de acción de grupo, identificado con el radicado N.º 52001-23-33-000-2014-00209-01, que es objeto de esta acción constitucional. 2.4.
Problema jurídico 66. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetivos de la tutela contra providencia judicial? 67. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará: 18 Quien se observa en la denuncia, menciona ser pareja del señor Ismery Castillo en unión libre.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08541-00 Demandantes: Segundo Agustín España Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si el operador jurídico tutelado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al proferir la sentencia del 23 de abril de 2021, que los excluyó de la indemnización patrimonial pretendida en razón a que en sus predios se encontraron rastros de coca.
En este sentido, se deberá determinar si el fallo controvertido incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración probatoria de los elementos que adujo la parte actora. 2.5. Razones jurídicas de la decisión 68. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) análisis del caso concreto a la luz de las generalidades del defecto fáctico. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 69. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20 y declaró su procedencia21. 70.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 71. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 19Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 21 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-08541-00 Demandantes: Segundo Agustín España Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.
Relevancia constitucional 73. En el sub judice se observa que el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto de los supuestos fácticos insertos en el escrito de tutela, la carga argumentativa y las pretensiones, se advierte que a través del mecanismo constitucional se solicita, entre otros, la protección de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 74.
En efecto, la parte actora considera que la autoridad judicial accionada pretermitió un análisis probatorio que, en su sentir, era determinante para constatar que en sus predios no había presencia de cultivos ilícitos, siendo esta la razón por la cual resultaron excluidos del reconocimiento indemnizatorio pretendido al considerarse que su conducta rompió todo nexo causal. 75.
Así, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, los accionantes consideraron vulnerados los derechos fundamentales anunciados, por cuanto el operador jurídico tutelado desconoció que de las pruebas que fueron aportadas al expediente se podía inferir que sí procedía el reconocimiento de un monto indemnizatorio por los perjuicios soportados a causa de la aspersión. 76.
Bajo esta óptica, es evidente la tensión alegada por la parte tutelante frente a la razonabilidad de la decisión, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 77. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la parte accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que las mismas trasciendan el ámbito meramente legal.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08541-00 Demandantes: Segundo Agustín España Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.2.
Tutela contra tutela 78. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza22, pues la providencia que se censura fue proferida dentro de la acción de grupo identificado con el radicado N.º 52001-23- 33-000-2014-00209-00/1. 2.7.3.
Inmediatez 79. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la providencia de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación fue proferida el 23 de abril de 2021 y notificada a las partes por edicto el 12 de mayo del mismo año. Por su parte, la presente acción constitucional fue radicada el 10 de noviembre de 2021 por lo que, sin necesidad de identificar la fecha en que cobró ejecutoria, se advierte que la tutela se presentó dentro de los seis meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 2.7.4.
Subsidiariedad 80. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que los accionantes promovieron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que corresponde al medio de impugnación ordinario que correspondía. 81.
Con respecto al recurso extraordinario de revisión y al de unificación de jurisprudencia, el despacho advierte que no son procedentes, toda vez que los argumentos expuestos en la tutela no se enmarcan en las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. 22 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08541-00 Demandantes: Segundo Agustín España Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. Caso concreto 82. Para la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la providencia del 23 de abril de 2021, pues en su concepto incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración probatoria de las piezas referenciadas en el numeral 1.4 del presente proveído. 2.8.1 Generalidades del defecto fáctico 83.
Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201523 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: 84. i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Que se expongan las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. 23 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08541-00 Demandantes: Segundo Agustín España Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Señalar de manera razonada el motivo por el cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señalen las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido Radicado: 11001-03-15-000-2021-08541-00 Demandantes: Segundo Agustín España Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación del debido proceso en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.
Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 85. Como se ve observa, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 86.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 87.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues ello resulta desacertado. 2.8.2 Análisis del defecto fáctico 88. En específico, los tutelantes consideraron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de la sentencia censurada omitió analizar las i) actas de las visitas técnicas24; los ii) formularios de queja25; iii) los testimonios de Yibanildo Hurtado26, Milton Luis Ortiz Sánchez Y Efraín Boya Preciado27, iii) los 24 Realizadas a los predios por parte funcionarios de la Oficina De Desarrollo Rural Y Del Ambiente “UMATA” de la Alcaldía Municipal de Tumaco. 25 En los que se plasma la información contenida en las actas de visita, por la cual se corrobora la inexistencia de la presencia de cultivos ilícitos en los predios de los accionantes, “tal como se encuentra establecido en el acápite III DATOS DEL PREDIO PRESUNTAMENTE AFECTADO, numeral 24.
El área Afectada cuenta con presencia de cultivos de uso ilícito (coca – amapola), numeral 34. Que refiere: Los cultivos están mezclados, fraccionados o alternados con arbustos de uso lícito (coca-amapola) y numeral 37. Que refiere: hechos”. 26 Técnico de la UMATA de la Alcaldía Municipal de Tumaco (N), fue uno de los técnicos que se desplazó en compañía del Técnico JANDER T QUIÑONES, hasta los predios sobre los cuales ejercían posesión y/o tenencia los accionantes, ubicados en la Vereda Rio Tablón Dulce, jurisdicción del Municipio de Tumaco (N), a fin de verificar los posibles daños causados con ocasión a las Radicado: 11001-03-15-000-2021-08541-00 Demandantes: Segundo Agustín España Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos de reposición presentados por los accionantes contra la decisión de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, respecto de la no procedencia de compensación por daños, soportada en la existencia de cultivos ilícitos en los predios de los accionantes; y iv) los escritos suscritos por el señor Inocencio España Becerra, Representante Legal del Consejo Comunitario Rio Tablón Dulce28. 89.
En sentir de los accionantes, las pruebas referenciadas comprobaban que, en sus predios no existían cultivos ilícitos y por tanto, contrario a lo señalado por la autoridad judicial tutelada, no se expusieron de manera imprudente al daño ocasionado, y su conducta no rompió el nexo causal. 90. Arribados a este punto, debe constatarse si la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, omitió el análisis de las pruebas reseñadas con antelación. 91.
Con relación a las i) actas de las visitas técnicas realizadas por los técnicos de la UMATA, se observa que, las mismas sí fueron objeto de análisis en la sentencia censurada por parte de la autoridad judicial accionada, pues este fue un reproche que hicieron los accionantes en su apelación. 92. En efecto frente a este aspecto, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en los numerales 42 y 43 de la providencia expuso: “[l]os informes rendidos el 20 de marzo de 2012 y el 25 de abril de 2013, por los técnicos de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica “UMATA” de Tumaco, entidad que da soporte a los proyectos productivos de cultivos campesinos, son insuficientes, incompletos e inexactos. 43.
Si bien se trata de informes individuales que la comunidad afro descendiente se encontraba en condiciones de aportar, y al margen de que la UMATA ejerciera aspersiones aéreas con glifosato realizadas por las avionetas de la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, realizadas entre los días 15 y 20 de marzo de 2012. 27 Quienes dieron a conocer que en los predios que resultaron afectados con las aspersiones aéreas, entre ellos las fincas sobre las cuales ejercían posesión y/o tenencia los accionantes, no existían cultivos ilícitos. 28 I) En la cual se manifestó lo siguiente: “Por medio del presente escrito me permito CERTIFICAR que las personas que se relacionan a continuación, son miembros de este Consejo Comunitario, el cual esta enmarcado dentro del Título Colectivo contenido en la Resolución Numero 1021 expedida por el INCODER de fecha 31-05-2005 y ejercen posesión o tenencia en las extensiones que se relacionan en el cuadro anexo, predios que se encontraban cultivados de cacao, plátano y arboles maderables, producto del proyecto auspiciado por Monte Bravo ADAMS, los cuales fueron destruidos con la fumigación realizada el día 20-03-2012, por la Policía Nacional – dirección Antinarcóticos”.
II) Respuesta dada al oficio No. 2232 fecha 10 de diciembre de 2014 emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño, suscrita por el Representante Legal del Consejo Comunitario Rio Tablón Dulce, en la que también se establece que en los predios afectados, sobre los cuales ejercían posesión y/o tenencia los accionantes, únicamente existían proyectos productivos.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08541-00 Demandantes: Segundo Agustín España Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un acompañamiento permanente en el municipio costero, se echa de menos varia (sic) información relevante que diera cuenta de los daños concretos y certeros de cada uno de los miembros del grupo.
En ese sentido i) falta información relativa a la formación, la experiencia e idoneidad de los técnicos de la entidad que rindieron el concepto; ii) la información brindada sobre las visitas a cada predio es general. La evidencia muestra que se llevó a cabo una limitada auscultación, aunado a que no brinda ninguna certeza que la visita se hiciera en la misma fecha y arrojará la misma afirmación: “fueron afectados por aspersiones de fumigación con glifosato… presentando como sintomatología amarillento, inicio de necrosamiento y frutos en descomposición”, sin precisar particularidades; iii) sobre los proyectos de cultivos agrícolas que se afirman autosustentables, no se especifica el número, la calidad o la edad de los cultivos, ni la proyección de las cosechas, para efectos de establecer las pérdidas en cada lote, ni tampoco se dice en qué proporción resultaron afectados; iv) tampoco se justifica razonablemente por que la visita de campo se llevó a cabo en la misma fecha y como se logró inspeccionar más de 90 hectáreas en un solo día y, vi) cual fue la metodología empleada para rendir el informe y sus distintas variables.
En suma, estos requerimientos resultaban relevantes para establecer la certeza del daño, sólo así, el informe podía generar la suficiente certeza para establecer la existencia del daño. Como consecuencia, la información general reportada no resultaba suficiente ni llevan al convencimiento del juez para dar por probada su existencia, pues, aunque no se cuestiona que las características encontradas luego de la fumigación fueran similares, de ello no se infiere que el daño fuera cierto, personal y directo para cada uno”. 93.
Ahora bien, en lo referido a los ii) formularios de queja, se tiene que en el fallo censurado no se evidencia alguna apreciación específica frente a los mismos. No obstante ello, debe tenerse en cuenta que la información contenida en tales documentos fue consignada a su vez en las actas de las visitas técnicas que sí fueron objeto de apreciación por parte de la autoridad tutelada, como se constató en el numeral anterior y respecto de las cuales se concluyó, tal y como mencionó la accionada en su contestación que: “La información brindada sobre las visitas a cada predio es general, sin un análisis detallado y producto de una limitada auscultación, pero especialmente, su contenido no brinda ninguna certeza en tanto las visitas a los predios, realizadas todas el mismo día, arrojan exactamente la misma afirmación para todos ellos: “fueron afectados por aspersiones de fumigación con glifosato… presentando como sintomatología amarillento, inicio de necrosamiento y frutos en descomposición”, sin precisar particularidad alguna”.
En este sentido, la Sala considera que si bien es cierto que el fallador tutelado no hizo alusión específica a los formularios de queja, también lo es que la información contenida en dichos documentos si fue objeto de estudio al analizar las actas de las visitas técnicas, razón por la cual dicho estudio de los formularios no resultaba decisivo, prima facie, frente a los hechos que se pretenden probar. 94.
En lo relacionado con los iii) testimonios de Yibanildo Hurtado, Milton Luis Ortiz Sánchez y Efraín Boya Preciado, se tiene que: Radicado: 11001-03-15-000-2021-08541-00 Demandantes: Segundo Agustín España Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 95.
Respecto a Milton Luis Ortiz Sánchez y Efraín Boya Preciado, la autoridad judicial accionada valoró sus testimonios en los numerales 58 y 59 de la providencia censurada, concluyendo que si bien daban cuenta de las aspersiones realizadas, así como de la existencia de cultivos lícitos en la zona objeto del proceso, no refirieron de manera específica las condiciones de los cultivos existentes en los predios de los accionantes y su afectación. 96.
Frente al testimonio de Yibanildo Hurtado se evidencia que mediante proveído del 22 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó que para la práctica de los testimonios decretados –entre ellos el del señor Hurtado- se libraría despacho comisorio al juez civil del circuito de Tumaco a fin de que los mismos fueran recepcionados por dicha autoridad.
Al respecto, se informó que a la diligencia solo acudieron dos de los testigos convocados. 97. Frente a ello, en la respectiva acta de la audiencia de recaudo de prueba testimonial y pericial del 17 de diciembre de 201529, se evidencia que la parte demandante manifestó “renuncia a la práctica de las demás personas solicitadas para dicho fin pues considera que con las dos declaraciones ya obrantes en la demanda puede comprobarse lo solicitado en principio”30.
Llama la atención de la Sala que los accionantes señalen por desconocida la valoración de un testimonio al que, respecto a su práctica, expresamente renunciaron y frente al cual el juez ordinario en primera instancia dispuso “aceptar la renuncia propuesta por la parte demandante, a los testimonios de los señores Yinibaldo Hurtado (sic), Faustino Arboleda Boya, Jarwin Cuero Portocarrero y José Hugo Estacio Portocarrero”31. 98.
Ahora bien, en lo que respecta a iii) los recursos de reposición presentados por los accionantes contra la decisión de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, la autoridad judicial accionada consideró que la investigación adelantada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional sí atendió a las particularidades de cada predio, por lo cual se pudo concluir, con respecto a los accionantes, que en sus predios i) existían cultivos de coca de forma alternada con cultivos lícitos, así como la ii) inexistencia de afectaciones por cuenta de la aspersión. Tal situación, en esencia, llevó a la judicatura tutelada a proferir la sentencia en el sentido que censura la parte actora en el trámite constitucional que se adelanta, razón por la cual no se presenta la violación señalada, sino un desacuerdo frente a la decisión que, a partir de la incoación de la presente acción, no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir un debate y etapa procesal concluida. 99.
Finalmente, en lo que atañe a los iv) escritos suscritos por el señor Inocencio España Becerra, Representante Legal del Consejo Comunitario Rio Tablón 29 Efectuada por el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Nariño en primera instancia. 30 Al respecto consultar Samai, índice 14, folio 1, página 281. 31 Ibídem, página 287.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08541-00 Demandantes: Segundo Agustín España Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dulce, se tiene que la autoridad judicial accionada si analizó el contenido de los mismos en el numeral 24 de la providencia censurada. 100.
Frente al particular, la Sala estima razonado el argumento de la entidad accionada al señalar que dichos documentos, tal y como acontece con los testimonios de los señores Milton Luis Ortiz Sánchez y Efraín Boya Preciado, solo exponen de manera general que en la zona objeto de la aspersión existían cultivos lícitos con ocasión de un proyecto auspiciado por Montebravo Adams, pero, salvo por la extensión de los predios, no refieren las condiciones específicas relevantes de los predios de los accionantes para la época de los hechos, como tampoco a la afectación de los mismos. 101.
Por lo expuesto, la Sala considera que no se configura el defecto fáctico señalado por los accionantes, ya que la decisión se fundó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, bajo el presupuesto de la sana crítica y de conformidad con el principio de la autonomía judicial del juez natural de la causa. 2.9. Conclusión 102.
Así las cosas, esta Sección del Consejo de Estado estima que la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación no incurrió en el defecto propuesto por los accionantes. Por el contrario, se estima que, con acierto, negó las pretensiones de los accionantes, pues la apreciación efectuada estuvo conforme a los postulados de la sana crítica, luego de constatar que en los predios de los mismos se encontraron rastros de cultivos ilícitos. 81.
En esos términos, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por la parte tutelante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: RECONOCER la agencia oficiosa de Maria Aydé Pantoja respecto de Ismery Cantillo.
SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por Segundo Agustín España Castillo, Luz Salmi Ortiz Preciado e Ismery Castillo, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08541-00 Demandantes: Segundo Agustín España Castillo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.