CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05741-00 Accionante: Constructora Malajul de Colombia S.A. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la Constructora Malajul de Colombia S.A. en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 15 de septiembre de 20252 la tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 28 de abril de 2025 por la autoridad accionada dentro del proceso No. 25000233600020170172800/01, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. 2.- Hechos 2.1.- La Constructora Malajul de Colombia S.A. adquirió en 1992 3 lotes de terreno en Bogotá para desarrollar un proyecto de vivienda, los cuales englobó. Aunque en 2009 le fue otorgada una licencia de construcción, esta perdió vigencia sin que se ejecutara la obra.
Posteriormente, mediante la Resolución 995 de 2015, el Distrito estableció una zona de protección ambiental que afectó el 60,23% del predio, lo que 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 570D3AC24F5FF3DC 518E12133E310C15 A0E0592EE212EC38 6BD79F1A83187369. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado DFFC036F9A7AE537 CB09B110A5401531 D3F817A7951B7E7B 8D3CF1A27580CD6C. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05741-00 Accionante: Constructora Malajul de Colombia S.A. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia le impidió materializar el proyecto y generó una significativa desvalorización del inmueble3. 2.2.- Pese a esa afectación, en 2016 la Curaduría Urbana 3 le informó erróneamente que el terreno era urbanizable, lo que llevó a la accionante a realizar gestiones y negociaciones para retomar el proyecto.
Sin embargo, al solicitar nuevamente la licencia de construcción, se le indicó que no era viable por estar el predio incluido en el área protegida. La accionante obtuvo un avalúo comercial que evidenció una pérdida patrimonial de más de seis mil millones de pesos y, en su criterio, la medida ambiental impuesta restringió gravemente el uso, goce y valor de su propiedad, sin compensación alguna, a pesar de que contaba con derechos adquiridos4. 2.3.- Con base en los hechos anteriores, la empresa convocante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicó demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá. Este asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 25000233600020170172800. 2.4.- Mediante providencia del 30 de julio de 2020 el a quo negó las súplicas, al considerar que no se vulneró el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada.
Señaló que la restricción impuesta por la Resolución 995 de 2015 no excluyó el predio del comercio ni impidió su explotación económica, pues algunos usos eran viables si se cumplían los requisitos ambientales. Indicó que la demandante no acreditó gestiones orientadas a aprovechar el inmueble conforme al nuevo uso del suelo permitido, por lo que no se demostró una pérdida total de utilidad.
Finalmente, afirmó que la existencia de derechos adquiridos no estaba probada, dado que la ejecución del proyecto dependía del cumplimiento de requisitos legales vigentes y el concepto urbanístico de 2016 no generaba garantías consolidadas5. 3 A folios 3-5 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 9F83002DB674FAF6 63EB87D846F871CE B864E923346AE74A 838AD409ABA18B14. 4 Ibidem. 5 A folios 5-6 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 9F83002DB674FAF6 63EB87D846F871CE B864E923346AE74A 838AD409ABA18B14. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05741-00 Accionante: Constructora Malajul de Colombia S.A. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.5.- Inconforme, el extremo activo interpuso apelación. El 28 de abril de 20256 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión criticada.
Para ello, señaló que no se acreditó con certeza que el predio de la demandante se encontrara superpuesto de forma definitiva con la zona de protección ambiental. 2.5.1.- La colegiatura indicó que, si bien la precitada resolución de 2015 delimitó 5 sectores colindantes al Área Forestal Distrital de los Cerros de Suba, su efectiva incorporación estaba sujeta a actuaciones posteriores, sin que se probara que tal inclusión se materializó de manera definitiva.
Además, con la expedición del POT de Bogotá mediante el Decreto 555 de 2021 se modificaron los usos del suelo y se redefinieron las áreas protegidas, sin claridad sobre si el predio quedó incluido en los Parques Distritales Ecológicos de Montaña. 2.5.2.- Por tanto, el Consejo de Estado consideró que no era posible establecer la carga definitiva impuesta al inmueble, ni si esta generó una afectación anormal y grave que configurara un desequilibrio en las cargas públicas.
Finalmente, señaló que la parte demandante incumplió con su deber probatorio, al no demostrar de forma cierta la afectación concreta derivada de la resolución de 2015 o del POT, lo que impedía declarar la vulneración alegada. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante considera que se vulneraron sus derechos, por cuanto el censurado cometió un error evidente al concluir que no era posible determinar si el predio estaba incluido en el área de protección ambiental definida por la Resolución 995 de 2015 y el Decreto 555 de 2021.
Argumenta que la colegiatura tenía a su disposición el mapa CG-3.2.314 del POT y otras fuentes públicas, pero omitió ordenar medios de convicción de oficio, como un dictamen pericial o un informe técnico, que permitieran aclarar este punto esencial para resolver el litigio. A pesar de reconocer la existencia de hechos nuevos relevantes conforme al artículo 281 6 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 9F83002DB674FAF6 63EB87D846F871CE B864E923346AE74A 838AD409ABA18B14. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05741-00 Accionante: Constructora Malajul de Colombia S.A. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia del CGP, la Sala no adoptó medidas probatorias que estaban a su alcance y eran necesarias dada la complejidad técnica del asunto, lo que, a juicio de la empresa, constituye un desconocimiento del deber judicial de búsqueda de la verdad material.
Asimismo, la Constructora Malajul de Colombia S.A. alega que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al no decretar pruebas de oficio para esclarecer un aspecto central del litigio que se refería a si las medidas ambientales transitorias de la Resolución 995 de 2015 se incorporaron de forma definitiva en el Decreto 555 de 2021 y afectaron el predio.
Aunque el Consejo de Estado contaba con el mapa CG- 3.2.314 del POT y aceptó no poder determinar la inclusión del inmueble en la zona de protección, se abstuvo de decretar elementos técnicos que habrían resuelto dicha incertidumbre. Sostiene que esta omisión constituye un yerro protuberante, pues la corporación tenía la facultad y el deber de requerir medios de convicción ante puntos oscuros del proceso, máxime cuando la existencia del hecho nuevo, la expedición del POT en 2021, fue reconocida en la misma sentencia. Adicionalmente, la convocante denuncia un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, también sustentado en el hecho de no haber decretado las pruebas de oficio necesarias para esclarecer si las medidas ambientales de la Resolución 995 de 2015 fueron incorporadas de forma definitiva en el Decreto 555 de 2021 y afectaron su predio.
Aduce que, pese a haber aceptado dudas sobre ese punto, la autoridad omitió ejercer su deber de instrucción, lo que contraviene la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la SU-167 de 2024, que exige acudir a elementos oficiosos cuando existan pasajes oscuros o difusos en el proceso. Además, señala que no se justificó el eventual apartamiento de esa tesis. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos fundamentales cuya trasgresión se denuncia;
(ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 28 de abril de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y (iii) ordenar a dicha corporación que decrete y practique las pruebas de oficio 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05741-00 Accionante: Constructora Malajul de Colombia S.A. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia necesarias para esclarecer los aspectos oscuros del proceso y, posteriormente, emita una nueva decisión conforme a la verdad material. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 18 de septiembre del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a la magistrada María del Tránsito Higuera Guio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que conoció en primera instancia el proceso ordinario; y al Distrito Capital de Bogotá D.C. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.- La Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó su desvinculación de la presente tutela, porque no participó de manera activa ni pasiva en los hechos que originaron la presunta vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual aduce que no tiene legitimación en la causa por pasiva. 5.3.- El magistrado Alberto Montaña Plata, ponente de la sentencia cuestionada, acotó que tanto la providencia como el expediente del proceso de reparación directa contienen los argumentos y elementos suficientes para que el juez de tutela adopte la decisión correspondiente.
Manifiesta su disposición a acatar lo que determine la Sala encargada de resolver este proceso. 5.4.- La magistrada María del Tránsito Higuera Guío del Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que la providencia judicial objeto de cuestionamiento fue proferida en el marco de un proceso de reparación directa en el que se debatía la afectación de un predio por medidas de protección ambiental.
Expuso que durante el trámite se garantizaron plenamente las etapas procesales, se practicaron las pruebas pertinentes y que la decisión judicial se basó en el análisis razonado del acervo probatorio. Añadió que esta vía constitucional no es procedente como una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales fundadas ni para reabrir el debate probatorio concluido, y sostuvo que no se evidenció vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05741-00 Accionante: Constructora Malajul de Colombia S.A. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.5.- La Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá manifestó que no se configura el defecto fáctico denunciado.
Afirmó que el Consejo de Estado no tenía el deber de decretar pruebas de oficio, dado que en el proceso de reparación directa se probó que las medidas ambientales no vulneraron el núcleo esencial del derecho de propiedad ni causaron los perjuicios denunciados. Indicó que la Resolución 995 de 2015 impuso restricciones temporales orientadas a proteger el ecosistema, sin excluir el bien del comercio ni prohibir completamente su uso.
Asimismo, aseveró que el Decreto 555 de 2021 no implicó una afectación nueva o definitiva sobre el activo, sino una continuación de las medidas de protección existentes. Añadió que el inmueble conserva usos del suelo permitidos como ecoturismo, por lo que la explotación económica no está impedida. Por último, adujo que no existe un derecho adquirido a mantener usos urbanos sobre suelos ambientalmente protegidos y que las limitaciones derivadas de la función ecológica son cargas que deben ser asumidas por los propietarios.
Por tanto, consideró que la tutela pretende reabrir una discusión cerrada, sin acreditarse la vulneración de derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por la Constructora Malajul de Colombia S.A. en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados por la parte actora. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05741-00 Accionante: Constructora Malajul de Colombia S.A. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad7 y de procedencia8 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, el trámite constitucional aludido es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede el depreco cuando el mecanismo disponible no 7 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05741-00 Accionante: Constructora Malajul de Colombia S.A. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia salvaguarda de manera eficaz9 el derecho fundamental, o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión10; así también cuando el accionante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable11, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.2.- En el sub examine, la empresa tutelante cuestiona, en esencia, que el Consejo de Estado (i) incurrió en un defecto fáctico al abstenerse de decretar pruebas de oficio para determinar si las medidas ambientales de la Resolución 995 de 2015 fueron incorporadas de forma definitiva en el Decreto 555 de 2021 y afectaron su inmueble;
(ii) aunque reconoció dudas relevantes sobre el punto aludido, no adoptó ninguna medida probatoria; (iii) pese a tratarse de un hecho nuevo determinante, omitió su deber legal y constitucional de búsqueda de la verdad material; y (iv) desconoció, sin justificación, el precedente fijado por la Corte Constitucional en la SU-167 de 2024, que exige decretar medios oficiosos cuando existen aspectos oscuros o difusos. 4.3.- En este contexto, resulta evidente que la peticionaria cuestiona de manera concreta el hecho de que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no decretó pruebas de oficio, a pesar de reconocer expresamente que las circunstancias objeto de juzgamiento no eran claras y, además, mutaron durante el proceso con la expedición del Decreto 555 de 2021.
Sin embargo, considera esta Subsección que la discusión aludida debió formularse oportunamente a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para ese propósito. 4.4.- En ese sentido, esta Sala debe referirse al concepto de la prueba sobreviniente y a sus particulares. El artículo 212 del CPACA establece las reglas generales sobre la solicitud, decreto y práctica de pruebas en los procesos ante la jurisdicción 9 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 10 Sentencia T-471 de 2017. 11 Se tiene como perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Sentencia T-1062 de 2010. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05741-00 Accionante: Constructora Malajul de Colombia S.A. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia contencioso-administrativa.
De acuerdo con esta disposición, los medios probatorios deben pedirse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señalados en dicho estatuto. La primera instancia corresponde a la etapa principal para la actividad probatoria de las partes, a través de la demanda, su contestación, las excepciones, reconvenciones, incidentes y sus respectivas respuestas.
No obstante, la norma referida contempla una excepción para ese ejercicio en segunda instancia, la cual es de carácter restrictivo y excepcional. En este nivel procesal, el decreto de pruebas únicamente procede si se configura una de las hipótesis señaladas en el artículo 212 ejusdem, a saber: (i) solicitud conjunta de las partes; (ii) pruebas decretadas en primera instancia que no se practicaron por causas no imputables a quien las solicitó;
(iii) hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad probatoria de primera instancia; (iv) pruebas que no pudieron pedirse por fuerza mayor, caso fortuito o conducta de la parte contraria; y (v) elementos solicitados para contradecir aquellas previstas en los numerales 3 y 4. Estas peticiones tienen que reunir los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad.
La jurisprudencia del Consejo de Estado12 ha reiterado que el propósito de esta limitación es evitar la reapertura de etapas procesales precluidas, y circunscribir el juicio de segunda instancia a la revisión de los aspectos impugnados de la sentencia. Por tanto, si la solicitud probatoria no se subsume claramente en una de las hipótesis del artículo 212 del CPACA deberá ser rechazada.
Por otra parte, en cuanto a las pruebas de oficio, el mismo artículo 212 establece la posibilidad de que el juez, en ejercicio de su poder de instrucción y de dirección del proceso, ordene de manera autónoma la práctica de medios de convicción cuando sean necesarios para esclarecer puntos oscuros, o para alcanzar la verdad material. Esta facultad se encuentra reforzada por lo previsto en el artículo 213 del CPACA y en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual parte del principio general de que corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que 12 Ver sentencia del 13 de septiembre de 2021, rad. 5000-23-15-000-2020-02720-01 y auto del 25 de junio de 2021.
Rad. 25000-23-42-000-2013-06549-01. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05741-00 Accionante: Constructora Malajul de Colombia S.A. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia invocan, sin perjuicio de la intervención oficiosa del juez cuando la complejidad técnica o la configuración de hechos nuevos así lo exijan.
Ahora bien, es importante precisar que la facultad oficiosa del juez no reemplaza el deber que recae sobre las partes de impulsar el proceso y de acreditar oportunamente los hechos sobre los cuales se funda su causa. En este orden, si bien el juez puede actuar oficiosamente cuando se trata de esclarecer aspectos difusos o suplir vacíos probatorios que impidan una decisión de fondo, ello no exonera a las partes del deber de promover debidamente la prueba sobreviniente conforme a las reglas establecidas en la ley.
Por el contrario, el uso responsable de la facultad oficiosa está llamado a operar como un mecanismo complementario y subsidiario, cuya activación depende, entre otros factores, de la complejidad del asunto, de la existencia de hechos nuevos relevantes y de la imposibilidad razonable y demostrada de las partes para actuar antes. Finalmente, debe distinguirse la prueba sobreviniente de la prueba extemporánea.
La primera se refiere a hechos ocurridos después de la etapa probatoria de primera instancia y, por tanto, habilita su decreto en la segunda instancia. La segunda, en cambio, alude a pruebas conocidas antes del cierre de la etapa demostrativa principal, pero no solicitadas oportunamente, lo cual inhabilita su consideración posterior. Como lo señaló el Consejo de Estado en auto del 25 de junio de 202113, no basta que la parte afirme haber conocido el contenido de un documento después de lo ocurrido, si el hecho que dicho documento pretende probar ya era conocido o pudo haber sido acreditado dentro de los plazos legales ordinarios.
En conclusión, tanto el marco normativo como la jurisprudencia contenciosa administrativa coinciden en que el decreto de pruebas en segunda instancia solo procede en los términos del artículo 212 del CPACA y que excepcionalmente el juez debe hacer uso de su facultad-deber oficiosa para practicar pruebas y asegurar una decisión de fondo.
Sin embargo, esta facultad no suple las cargas procesales de las partes, quienes deben cumplir con los requisitos legales y procesales para introducir 13 Rad. 25000-23-42-000-2013-06549-01. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05741-00 Accionante: Constructora Malajul de Colombia S.A. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia pruebas nuevas o sobrevinientes en el debate judicial, cuando tengan la oportunidad de hacerlo.
En criterio de esta Sala, debe primar el ejercicio de la parte actora quien es la llamada a aportar y lograr el decreto de los elementos demostrativos que considere relevantes y el deber oficioso solo surge si se verifican circunstancias que hayan imposibilitado o vuelto extremadamente compleja la actividad de la parte interesada, como cuando se verifica que el demandante está en una posición de debilidad manifiesta o abiertamente vulnerable, se discuten asuntos de interés del derecho internacional humanitario o, por algún motivo debidamente comprobado, no pudo ejercer su labor. 4.5.- En el asunto concreto, específicamente, en la sentencia cuestionada se señaló: “40.
De esta forma, la parte demandante incumplió la carga probatoria que le correspondía, consistente en demostrar la carga definitiva que le fue impuesta, pues con la expedición del POT en el año 2021, se configuró una de las causales previstas para el decreto de pruebas en segunda instancia, sin embargo, la parte demandante no hizo uso de esta posibilidad”14.
No obstante, los argumentos de la accionante se centraron en cuestionar la falta de ejercicio, por parte del Consejo de Estado, del deber de decretar pruebas oficiosas, pero no abordaron el debate sobre la posibilidad o imposibilidad por parte de la empresa de solicitar el decreto de tales elementos en el marco de la segunda instancia. Evidentemente con la expedición del POT en 2021 cambiaron las circunstancias fácticas sobre las que se había erigido el proceso, y surgió, principalmente en cabeza de la sociedad demandante, el deber de activar la jurisdicción y procurar la incorporación de los elementos acreditativos que considera pertinentes y conducentes.
Tal es así que, en el escrito introductorio, la actora describió una serie de actuaciones realizadas con posterioridad al fallo, a través de las cuales obtuvo medios que, de haberse gestionado oportunamente, hubiesen sido relevantes para el asunto. Al respecto, en la tutela se consignó: “Actuaciones posteriores a la sentencia de segunda instancia: sí se incluyeron las afectaciones ambientales sobre el Lote Suba de forma definitiva en el Decreto 555 de 2021. 14 A folio 10 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 9F83002DB674FAF6 63EB87D846F871CE B864E923346AE74A 838AD409ABA18B14. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05741-00 Accionante: Constructora Malajul de Colombia S.A. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En aras de demostrar que la omisión de decretar las pruebas de oficio por parte de la Sección Tercera era protuberante, Constructora Malajul remitió un derecho de petición a las siguientes entidades del orden distrital de Bogotá: (i) Secretaría Distrital De Planeación, (ii) Secretaría Distrital De Ambiente y (iii) Secretaría General del Distrito.
En el derecho de petición, se formularon las siguientes consultas en relación con el Lote Suba: (…) El 1 de agosto de 2025, la Secretaría de Planeación remitió respuesta a las consultas señaladas, en donde, además de adjuntar una serie de imágenes cartográficas sobre la ubicación del Lote Suba y de las zonas de conservación ambiental que lo afectan, indicó que: (…) El 5 de agosto de 2025, la Secretaría de Ambiente remitió respuesta a las consultas señaladas, en donde, igualmente, adjuntó una serie de imágenes cartográficas más ilustrativas sobre la ubicación del Lote Suba y de las zonas de conservación ambiental, señalando sobre la pregunta 1 del derecho de petición que: (…) En dicho interregno temporal, Constructora Malajul solicitó el concepto de un perito para que resolviera las mismas preguntas remitidas en el derecho de petición. Al efecto, el perito Benjamín Herrán Rodríguez manifestó sobre la pregunta 1: (…)”15.
Lo anterior demuestra que la convocante tuvo a su alcance la posibilidad de ejecutar una serie de acciones que, claramente, hubiesen resultado en la emisión de unos documentos que resultaban útiles, pertinentes y conducentes para aclarar cualquier oscuridad derivada de la alteración de las condiciones fácticas primigenias; sin embargo, tal ejercicio no se agotó de forma oportuna, sino de manera posterior. 4.6.- Por otra parte, si la sociedad considera que el juez de segunda instancia se abstuvo injustificadamente de decretar pruebas que debieron hacer parte del expediente, para esta Sala es evidente que esta queja tenía que plantearse mediante el recurso extraordinario de revisión, como se explicará. Al respecto, el artículo 250 del CPACA consagra las causales que habilitan el recurso de revisión aludido y, en su numeral 5º, se refiere específicamente a la nulidad derivada de la sentencia en los siguientes términos: “Artículo 250.
Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 15 A folios 6-7 del escrito de tutela. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05741-00 Accionante: Constructora Malajul de Colombia S.A. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En ese orden, esta corporación16 ha señalado que la nulidad derivada de la sentencia se configura principalmente cuando: “En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación”17.
Ahora bien, el Consejo de Estado18 también ha precisado que la causal de nulidad en comento se configura, de forma genérica, cuando se trasgrede el derecho al debido proceso o se materializa alguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP que son: “(…) 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida 16 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 3 de marzo de 2020, rad.
No. 11001031500020190397000. 17 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. REV 1998-00153. 18 Sala 26 Especial de Decisión del Consejo de Estado, sentencia del 30 de octubre de 2023, rad. 11001031500020220226500. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05741-00 Accionante: Constructora Malajul de Colombia S.A. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
De conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo ejusdem para declarar una nulidad, el numeral 5º contempla como causal la indebida gestión de los medios probatorios, pero no se refiere a su interpretación o valoración, sino a su incorporación o práctica, hipótesis que coincide con las quejas de la actora. En consecuencia, los cuestionamientos relacionados con la omisión del decreto oficioso de pruebas podían canalizarse a través del recurso extraordinario de revisión aludido.
No obstante, al revisar los documentos aportados en el trámite de esta tutela, no se advierte que dicho mecanismo haya sido promovido por la parte actora. Por ello, es relevante reiterar que no le corresponde a este juez constitucional solventar los cargos atinentes al deber de decretar medios de convicción oficiosos, pues era el juez de la jurisdicción contencioso administrativa el responsable, en primer momento, de evaluar tales argumentos 4.7.- En conclusión, no es en este escenario ius fundamental en el que deben discutirse las quejas objeto de estudio, por lo que estas devienen improcedentes por ausencia del requisito de subsidiariedad.
Además, no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a esta Sala constitucional el deber de actuar en detrimento de la competencia que ostentan los magistrados competentes. Con estas precisiones, se insiste en que la solicitud probatoria directa ante la colegiatura que conoció la apelación del proceso de reparación directa o, en su defecto, el recurso de extraordinario revisión, resultaban ser mecanismos eficaces que tuvo a su alcance la parte actora, sin que se pueda alegar su insuficiencia, pues esta acción no es la vía para subsanar la inacción de las partes. 5.- Así, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05741-00 Accionante: Constructora Malajul de Colombia S.A. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado