Micelio
11001031500020250619600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-02

Radicación interna: 9812 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: William Efrat Badillo Cantillo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06196-00 Accionante: WILLIAM EFRAT BADILLO CANTILLO, ROSALÍA CANTILLO GARCÍA, LUIS MIGUEL BADILLO CANTILLO Y CHARID DAYANA BADILLO CANTILLO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Recurso extraordinario de revisión que se rechazó por extemporaneidad. Defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores William Efrat Badillo Cantillo, Rosalía Cantillo García, Luis Miguel Badillo Cantillo y Charid Dayana Badillo Cantillo, quienes actúan mediante apoderada judicial, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de octubre de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1° Amparar los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso judicial, dignidad humana y demás conexos. 2° Dejar sin efecto las providencias de fecha 04 de abril y 11 de julio 2025, dictadas por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado radicado Nro. 11001032600020250002200, que declararon extemporáneo el recurso extraordinario de revisión en la demanda de reparación directa por falla en el servicio de la administración en contra del Estado, Ministerio de Defensa Ejercito Nacional. 3° Consecuentemente de lo anterior, ordenar a la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión radicado el 12 de febrero de 2025, en el marco de la demanda de reparación directa por falla en el servicio de la administración que hizo transito jurídico en los despachos judiciales del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico radicación Nro. 08-001-33-33-012- 2021-00164-01”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06196-00 Accionante: William Efrat Badillo Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se observan como hechos relevantes los siguientes: 2.1. De las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa con radicado num. 08001-33-33-012-2021-00164-01 El señor William Efrat Badillo Cantillo prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, el cual culminó en octubre de 2018.

Sin embargo, durante ese tiempo presentó problemas de salud como dolor abdominal, vómito, entre otros, y que para el año 2019, mientras adelantaba gestiones para obtener trabajo volvió a presentar los mencionados síntomas, al punto que se le extrajo la vesícula, situación que le generó una pérdida de la capacidad laboral. Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda con la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad (radicado núm. 08001-33-33-012-2021-00164-01), con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado y se le condenara al pago de los perjuicios causados por los daños en la salud que se le causó al señor William Efrat Badillo Cantillo durante la prestación del servicio militar obligatorio.

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla en sentencia anticipada de 19 de abril de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de las pruebas no se pudo inferir la responsabilidad del Estado frente a los daños alegados por los demandantes, toda vez que de las actividades desarrolladas durante el servicio militar obligatorio no tuvieron injerencia en sus padecimientos de salud y concretamente en la extracción de la vesícula.

Esa decisión fue confirmada íntegramente por la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 16 de junio de 2023, notificada mediante medios electrónicos el 1 de agosto de 2023 y quedó en firme el 9 del mismo mes y año. La parte actora interpuso recurso de apelación 1 contra la sentencia de 16 de junio de 2023, sin embargo, la misma corporación judicial lo declaró improcedente.

Por otra parte, los accionantes adelantaron proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional (radicado núm. 08001-33-33-001-2022-00426-00), en el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla ordenó, como prueba pericial, la valoración de la pérdida de capacidad psicofísica del señor William Efrat Badillo Cantillo, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico expidió el acta núm. 02202402591 de 28 de octubre de 2024, en la que se concluyó que tenía una disminución del 27,5%, cuyo traslado se le corrió traslado el 3 de diciembre de 2024. 1 En auto de 29 de mayo de 2025 se adecuó al de súplica.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06196-00 Accionante: William Efrat Badillo Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. De las actuaciones adelantadas en el recurso extraordinario de revisión El 12 de febrero de 2025, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16 de junio de 2023 de la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico (radicado num. 11001-03-26- 000-2025-00022-00), con sustento en la causal del numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (documento recobrado), toda vez que el acta núm. 02202402591 de 28 de octubre 2024, expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, estableció que el señor Badillo Cantillo sufrió una disminución de capacidad laboral equivalente al 27,5%.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de ponente de 4 de abril de 2025, rechazó el recurso extraordinario de revisión, en tanto la decisión recurrida quedó en firme el 9 de agosto de 2023, razón por la cual el término para interponer el mencionado recurso venció el 10 de agosto de 2024, mientras que la demanda se radicó el 12 de febrero de 2025.

Adicionalmente, precisó que las conclusiones de extemporaneidad no se ven afectadas con la interposición del recurso de súplica, más aún cuando era improcedente. Finalmente, los accionantes interpusieron recurso de súplica contra la anterior decisión. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en proveído de 11 de julio de 2025, la confirmó íntegramente, para lo cual precisó que si bien la caducidad del medio de control de reparación directa puede variar según la ocurrencia del daño o por el conocimiento del demandante, lo cierto es que esta regla no es extensiva al término para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues este último es un medio de impugnación para controvertir fallos ejecutoriados y no puede concebirse como un reinicio del debate jurídico o probatorio. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, porque no realizó una valoración adecuada del acta núm. 02202402591 de 28 de octubre de 2024 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, la cual se elaboró en virtud de la orden dictada por el juez de primera instancia que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que tan solo conoció el 3 de diciembre de 2024, cuando se le dio traslado, por lo que resultaba “injustificada la declaración de extemporaneidad plasmadas en las decisiones emitidas por la Sección Tercera Subsección A del Honorable Consejo de Estado, el cual constituye la prueba idónea en la interposición del recurso extraordinario de revisión, conforme al Art. 150 del C.P.A.C.A”.

Sostuvo que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, pues no aplicó la excepción por inconstitucionalidad, en tanto se debía “inaplicar una norma jurídica que contrapone los postulados constitucionales sobre los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso judicial, principio de reparación integral y dignidad humana”.

Resaltó que se incurrió en defectos por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, y destacó que la Corte Constitucional en las sentencias SU-659 de 2015, T-026 de 2022 y T-156 de 2009, desarrolló las reglas relacionadas con la flexibilización del término de la caducidad y el principio pro damnato.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06196-00 Accionante: William Efrat Badillo Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por último, manifestó que en las providencias objetadas se debió aplicar el principio pro damnato, pues se tenía que implementar una interpretación atendiendo a las particularidades del caso, esto es, que tan solo el 3 de diciembre de 2024 fue que conoció el daño en virtud del acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y que desde ahí se debió verificar el término para interponer el recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, mencionó las reglas relacionadas con la prueba indiciaria y su valoración. 4.

Trámite procesal Por auto de 6 de octubre de 2025, se requirió a la apoderada de los demandantes para que allegara el poder especial que la legitimara para interponer la acción de tutela. Una vez se cumplió con el requerimiento, en proveído de 24 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada.

De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 160433 a 160436 de 28 de octubre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición Respuesta de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado ponente del auto de 4 de abril de 2025 manifestó que dicha providencia no vulnera los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto que el asunto fue resuelto de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia vigente.

Afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que los cargos bajo los cuales los demandantes edificaron la solicitud de amparo constitucional son los mismos que expuso al sustentar el recurso que decidió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en concreto, lo referente al “conocimiento” del daño invocado a partir de la elaboración del dictamen pericial.

Agregó que los reparos presentados en la acción de tutela fueron ampliamente estudiados en los autos de 4 de abril y 11 de julio, ambos de 2025. Para terminar, resaltó que el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de 1 año contado desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y el artículo 253 de la misma normativa dispone que el recurso deberá rechazarse cuando no se presente en el término legal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06196-00 Accionante: William Efrat Badillo Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana de los accionantes. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06196-00 Accionante: William Efrat Badillo Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 6 Los accionantes sostienen que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, al supuestamente incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y por violación directa de la Constitución, al rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión sin tener en cuenta el acta núm. 02202402591 de 28 de octubre de 2024 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, la cual solo conocieron el 3 de diciembre de 2024, cuando se le dio traslado en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 08001-33-33-001-2022-00426-00.

Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente, el de la relevancia constitucional, así: Los accionantes presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16 de junio de 2023 de la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico proferida en el medio de control de reparación directa con radicado núm. 11001-03-26-000-2025-00022-00.

Lo anterior, con sustento en la causal del numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es decir, haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisiones, lo que, en sentir de los demandantes, lo constituye el acta núm. 02202402591 de 28 de octubre 2024, en la que se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 27.50%, daño que se solicitó en el curso del proceso de reparación directa y que “adoleció de la práctica de la prueba por decisión del director del proceso”. 6 Se reitera la postura desarrollada por esta sección en la sentencia de 25 de septiembre de 2025, radicado No. 11001-03- 15-000-2025-04386-00, C.P.: Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06196-00 Accionante: William Efrat Badillo Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de ponente de 4 de abril de 2025, rechazó el recurso extraordinario de revisión, toda vez que de acuerdo con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, este se debe interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia y su inobservancia conlleva su rechazo de acuerdo con el numeral 1 del artículo 253 de la mencionada normativa.

En ese orden de ideas, evidenció que de conformidad con la información registrada en Samai por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el fallo objeto de revisión fue enviado a las partes y al Ministerio Público mediante correo electrónico el 1 de agosto de 2023. Por consiguiente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, la notificación se surtió el 3 de agosto de 2023 y quedó en firme el 9 del mismo mes y año. Es decir, que el término para interponer el recurso venció el 10 de agosto de 2024, sin embargo, este solo se radicó el 12 de febrero de 2025, cuando ya había transcurrido el término legal.

Agregó que, si “en gracia de discusión, en caso de que se considerara que en el sub lite es necesario la correspondiente constancia de ejecutoria de la sentencia censurada, el despacho advierte que el 5 de diciembre de 2023, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Barranquilla profirió auto de “obedézcase y cúmplase” lo resuelto por el Tribunal ad quem, de ahí que para esa fecha no queda duda alguna que el fallo de segunda instancia ya estaba debidamente ejecutoriado.

En consecuencia, tomando como punto de partida la referida providencia, el recurso extraordinario de revisión de la referencia también sería extemporáneo, en cuanto el término legal habría fenecido el 6 de diciembre de 2024”. Por último, aclaró que la conclusión no se afecta por el recurso de súplica que se interpuso por los demandantes el 7 de diciembre de 2023 contra el fallo de segunda instancia del proceso de reparación directa, pues este fue rechazado por improcedente en proveído de 5 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo que “de conformidad con jurisprudencia de esta Corporación, la interposición de recursos improcedentes no suspende el término de caducidad de las acciones judiciales”.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que afirmó no era de recibo los argumentos del auto de rechazo, “por cuanto el dictamen de perdida de la capacidad laboral Nro. 02202402591 del 28 de octubre 2024, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, trasladado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en fecha 03 de diciembre 2024, mediante auto de fecha de esa y anualidad, lo cual desvirtúa la apreciación referente a la fecha del 10 de agosto 2024, como término legal para interponer el recurso de extraordinario de revisión, por cuanto para esa data no se había materializado el dictamen de pérdida de la capacidad laboral Nro. 02202402591 del 28 de octubre 2024, lo cual contraviene los principios y valores constitucionales y derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia”.

Agregó que del dictamen se le corrió traslado el 3 de diciembre de 2024, momento en que tuvo certeza del daño irrogado al señor William Efrat Badillo Cantillo, por lo que la decisión de rechazo no se ajusta a los principios de justicia material. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06196-00 Accionante: William Efrat Badillo Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Luego, se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha manifestado que “los términos de caducidad contenidos en el art. 164 de la ley 1437 de 2011, no son absolutos, en consideración al principio de cognosibilidad que tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, principio aplicable al recurso extraordinario de revisión al poderse determinar de manera cierta e inequívoca que solo se tuvo acceso al dictamen de perdida de la capacidad laboral Nro. 02202402591 del 28 de octubre 2024, cuando ya los términos para presentar el recurso extraordinario de revisión estaba fenecido tomando como apoyo la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la parte motiva del auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión”.

Finalmente, consideró que el acta de la junta debió analizarse a partir de las reglas de la prueba indiciaria. En auto de 29 de mayo de 2025, la autoridad judicial accionada adecuó el recurso de apelación al de súplica, con sustento en el numeral 2 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 318 del Código General del Proceso.

Posteriormente, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en proveído de 11 de julio de 2025, confirmó la decisión de 4 de abril de 2025, para lo cual evidenció que la sentencia recurrida se notificó por medio de correo electrónico el 1 de agosto de 2023, por lo que los demandantes tenían hasta el 10 de agosto de 2024 para radicar el recurso.

Sin embargo, esto solo ocurrió el 12 de febrero de 2025, es decir, extemporáneamente, en consecuencia, se debía aplicar el rechazo regulado en el numeral 1 del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011. Aclaró que pese de que la caducidad del medio de control de reparación directa puede variar según la ocurrencia del daño o por el conocimiento del demandante, lo cierto es que esta regla no es extensiva al término para interponer el recurso extraordinario de revisión. Señaló que el recurso presentado corresponde a un medio de impugnación para controvertir fallos ejecutoriados y no puede concebirse como un reinicio del debate jurídico o probatorio.

Así, lo solicitado por la parte demandante implica dar un alcance no previsto a las normas de la Ley 1437 de 2011 y de la Constitución Política. Por último, aseguró que el término previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a un requisito de la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, cuya oportunidad se determina por la ejecutoria de la sentencia que se impugna y no, desde el análisis de los indicios sobre el conocimiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral en los términos del conocimiento del daño del medio de control de reparación directa, por lo que tal alegato no tendría vocación de prosperidad ni muta la decisión tomada por el despacho sustanciador.

Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues se da continuidad al debate superado en el curso del recurso extraordinario de revisión relacionado con el rechazo por interponerse por fuera del término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06196-00 Accionante: William Efrat Badillo Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al estudiar los argumentos planteados por los accionantes, se observa que reprocha el hecho de que no se valorara el acta núm. 02202402591 de 28 de octubre 2024 para establecer que se presentó oportunamente el recurso extraordinario de revisión, lo que, en su sentir, configuraba los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución. Al respecto, la Sala observa que esos argumentos ya fueron objeto de análisis por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los autos de 4 de abril y de 11 de julio de 2025, corporación judicial que a partir del marco normativo aplicable al presente asunto, consideró que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2023, por lo que el término del año establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 feneció el 10 de agosto de 2024, mientras que el recurso se radicó el 12 de febrero de 2025, sin que el recurso de súplica que presentó contra el fallo de segunda instancia del proceso de reparación directa habilite o modifique la aplicación del mencionado término. Aunado a lo anterior, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el recurso extraordinario de revisión y en el recurso de súplica, con los argumentos que se plantean en el escrito de tutela, por parte de los accionantes.

Por otro lado, si bien el cargo relacionado con las sentencias SU-659 de 2015, T- 026 de 2022 y T-156 de 2009 de la Corte Constitucional son argumentos que se proponen por primera vez en este mecanismo constitucional, lo cierto es que lo que pretende con ese alegato es insistir en el mismo debate relacionado con la contabilización del término oportuno para interponer el recurso extraordinario de revisión radicado por los demandantes, lo que ya resolvió el juez natural del asunto en dos instancias, y consideró que la parte actora superó el término de un año establecido en el ordenamiento jurídico para acudir al precitado medio de impugnación extraordinario.

Por consiguiente, es evidente que lo pretendido por los accionantes es acudir al defecto por desconocimiento del precedente judicial para insistir en el mismo debate. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20197, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8 (Negrilla y resalta de la Sala) Aunado a lo anterior, las providencias objetadas fueron dictadas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto en este caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corte, más aún cuando se trata de un recurso extraordinario. 7 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 8 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06196-00 Accionante: William Efrat Badillo Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 20109, expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 202210, en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad, razón por la cual “se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. A su vez, en sentencia SU-451 de 2024 11, la Corte Constitucional enfatizó que la “tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, en este caso a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la interposición en término del recurso extraordinario de revisión que presentó contra el fallo de 16 de junio de 2023 de la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de reparación directa que adelantaron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 9 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 M.P.: Natalia Ángel Cabo. 11 M.P. Jorge Enrique Ibañéz Najar.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06196-00 Accionante: William Efrat Badillo Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por los señores William Efrat Badillo Cantillo, Rosalía Cantillo García, Luis Miguel Badillo Cantillo y Charid Dayana Badillo Cantillo, quienes actúan mediante apoderada judicial, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.