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11001032800020260036300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-08-05

Radicación interna: 474 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Luis Guillermo Perez Casas·Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, Jose Manuel Restrepo Abondano

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00363-00 Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, como presidente y vicepresidente de la república, periodo 2026-2030 AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Sería del caso darles trámite a las medidas cautelares solicitadas en el presente medio de control, de no ser porque se observan circunstancias formales que requieren ser corregidas por la parte demandante. 1.1.

Las pretensiones de la demandada 1. El 4 de agosto de 20261, el señor Luis Guillermo Pérez Casas, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la elección de los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano como presidente y vicepresidente de la república, respectivamente, para el periodo constitucional 2026-2030, declarada mediante la Resolución E-3181 del 24 de junio de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral. 2.

En el escrito introductorio formuló las siguientes pretensiones2: PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución E-3181 del 24 de junio de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró la elección del Presidente y Vicepresidente de la República para el período constitucional 2026-2030, por encontrarse incursa en las causales objetivas de nulidad desarrolladas en el concepto de la violación. SEGUNDA.

Que se anule y excluya del cómputo electoral la totalidad de la votación depositada en la circunscripción internacional durante la segunda vuelta presidencial de 2026 —seiscientos catorce mil ciento diez (614.110) votos registrados en el exterior—, porque las irregularidades estructurales y generalizadas expuestas en la demanda impiden verificar su autenticidad, integridad, correspondencia y trazabilidad.

SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA. Si la Sala considera que la afectación estructural no permite excluir de plano toda la circunscripción internacional, que practique un nuevo escrutinio judicial integral de la votación exterior, con examen del material físico y digital que integra su cadena documental, y excluya o rectifique los registros y votos cuya invalidez resulte demostrada.

TERCERA. Que el Consejo de Estado, en aplicación de los artículos 287 y 288 del CPACA, practique un nuevo escrutinio de la segunda vuelta presidencial y determine el resultado jurídicamente válido, dando efecto conjunto a todos los cargos, hechos, hallazgos y pruebas de esta demanda. Para ello, que aplique la exclusión de la votación exterior solicitada —o las exclusiones y rectificaciones que resulten de la pretensión subsidiaria— y todas las demás anulaciones, exclusiones, rectificaciones y correcciones que se deriven de las irregularidades probadas en el territorio nacional.

CUARTA. Que, como consecuencia del efecto acumulado de todos los cargos, irregularidades y hallazgos probados en esta demanda, incluida la exclusión de la votación exterior, y una vez practicado el nuevo escrutinio judicial y efectuadas todas las anulaciones, exclusiones, rectificaciones y correcciones procedentes, se declare elegida para el período constitucional 2026- 2030 la fórmula integrada por IVÁN CEPEDA CASTRO, como presidente de la República, y AÍDA 1 Índice 4 de SAMAI. 2 Subtítulo «2.

PRETENSIONES». Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano Radicación: 11001-03-28-000-2026-00363-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MARINA QUILCUÉ VIVAS, como vicepresidenta de la República; se cancelen las credenciales actualmente expedidas y se expidan las correspondientes a la fórmula elegida, conforme al numeral 2 y al parágrafo del artículo 288 del CPACA.

QUINTA. Que se adopten las demás decisiones previstas en la Constitución Política y en los artículos 287 y 288 del CPACA que sean necesarias para restablecer la verdad del resultado electoral y la eficacia del voto. 3. Mas adelante en el mismo escrito pidió lo siguiente3: 1. Declarar la nulidad de la Resolución Sala Plena No. E-3181 del 24 de junio de 2026 del Consejo Nacional Electoral, por infracción de las normas superiores en que debía fundarse, expedición irregular y falsa motivación (art. 137 CPACA, aplicable por remisión del art. 275). 2.

Anular y excluir del cómputo electoral la totalidad de la votación depositada en la circunscripción internacional durante la segunda vuelta presidencial de 2026 —614.110 votos registrados en el exterior—, por las irregularidades estructurales y generalizadas expuestas en la demanda, que impiden verificar su autenticidad, integridad, correspondencia y trazabilidad. 2.1.

Subsidiariamente, si la Sala considera que la afectación estructural no permite excluir de plano toda la circunscripción internacional, practicar un nuevo escrutinio judicial integral de la votación exterior, con examen del material físico y digital que integra su cadena documental, y excluir o rectificar los registros y votos cuya invalidez resulte demostrada. 3.

Practicar, en aplicación de los artículos 287 y 288 del CPACA, un nuevo escrutinio de la segunda vuelta presidencial y determinar el resultado jurídicamente válido, dando efecto conjunto a todos los cargos, hechos, hallazgos y pruebas de esta demanda. Para ello, aplicar la exclusión de la votación exterior solicitada —o las exclusiones y rectificaciones que resulten de la petición subsidiaria— y todas las demás anulaciones, exclusiones, rectificaciones y correcciones que se deriven de las irregularidades probadas en el territorio nacional. 4.

Declarar, como consecuencia del efecto acumulado de todos los cargos, irregularidades y hallazgos probados en esta demanda, incluida la exclusión de la votación exterior, y una vez practicado el nuevo escrutinio judicial y efectuadas todas las anulaciones, exclusiones, rectificaciones y correcciones procedentes, que la fórmula integrada por IVÁN CEPEDA CASTRO y AÍDA MARINA QUILCUÉ VIVAS fue elegida para la Presidencia y la Vicepresidencia de la República durante el período constitucional 2026-2030; cancelar las credenciales actualmente expedidas y expedir las correspondientes a la fórmula elegida, conforme al numeral 2 y al parágrafo del artículo 288 del CPACA. 5.

Ordenar la entrega y publicación de lo ocultado o no verificable: E-11, censo depurado por cédula, registros de publicación, hash datados y la comparación mesa a mesa entre la copia de transmisión y la de claveros, concentrada en el exterior y en las zonas donde el margen se define. 6. Atemperar la carga de la prueba en cabeza de la organización electoral, dada la degradación unilateral e inmotivada de los controles de verificabilidad. 7.

Adoptar las demás providencias que se estimen procedentes para restablecer el orden jurídico, la verdad del resultado electoral y la transparencia del sufragio. 4. Sobre este aspecto, se advierte que en los procesos que se adelantan bajo el amparo del medio de control de nulidad electoral, según lo dispone el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, se debe perseguir la anulación de los «actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas». 5. En ese orden de ideas, las pretensiones deben estar dirigidas únicamente a obtener la nulidad de la elección del presidente y el vicepresidente de la república, no obstante, algunas de las peticiones antes referenciadas, distan de buscar la declaratoria de ilegalidad de un acto electoral determinado, ni se desprende que sean consecuenciales de esta última. 3 Subtítulo «V. PETICIÓN».

Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano Radicación: 11001-03-28-000-2026-00363-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. En efecto, algunas de ellas persiguen la adopción de órdenes autónomas de carácter probatorio o declarativo, mientras que otras buscan el reconocimiento de situaciones jurídicas en favor de terceros, como la determinación de los elegidos, aspectos que desbordan el objeto de la nulidad electoral. 7.

En ese contexto, el demandante deberá adecuar sus pretensiones a la naturaleza y finalidad del medio de control ejercido, de manera que estas se orienten exclusivamente a cuestionar la validez del acto de elección acusado, sin perjuicio de las consecuencias que, en los términos de la ley, pudieran desprenderse del fallo que llegue a proferirse. 1.2.

De los cargos de nulidad 8. El demandante plantea, en síntesis, los siguientes vicios contra el acto demandado: Cargo Resumen de la explicación 1 Expedición irregular por desconocimiento de los artículos 53, 55 y 57 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la Ley 527 de 1999 Sostiene que la Resolución E-3181 está viciada porque se fundamentó en formularios E-14 electrónicos que carecen de «las garantías legales y constitucionales relativas a su autenticidad, integridad, conservación, disponibilidad, trazabilidad y verificabilidad».

Lo anterior porque la Registraduría Nacional del Estado Civil realizó modificaciones de los mismos «sustituyendo el esquema empleado en procesos electorales anteriores por uno que eliminó elementos objetivos de autenticidad documental, entre ellos la conservación de metadatos verificables, la estampilla cronológica, la huella de integridad (hash) y los identificadores individualizados de las mesas, sin que dicho cambio estuviera precedido por un acto administrativo de carácter general debidamente motivado que justificara técnica y jurídicamente esa modificación».

Además, «[l]a separación del Formulario E-14 en dos hojas independientes eliminó el vínculo material entre el resultado electoral y la autenticación realizada por los jurados de votación, comprometiendo la autenticidad del documento que posteriormente sirvió de fundamento al escrutinio nacional». 2 Violación del principio de publicidad por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con vulneración de los artículos 3.9 y 8.8 de la Ley 1437 de 2011.

Por la modificación del modelo de trazabilidad, digitalización, publicación y conservación de los formularios E-14, sin publicidad previa, proyecto de regulación, exposición de motivos ni apertura a observaciones ciudadanas. Trascendencia del vicio: «En un proceso electoral cuyo margen oficial es inferior al 1 % (251.854 votos) y cuyo grueso se concentra en zonas de menor veeduría (exterior, especialmente Estados Unidos), la degradación no publicitada de los controles de autenticidad e integridad de los E-14 adquiere especial gravedad.

La ciudadanía, los testigos y las campañas no pudieron conocer ni controvertir el nuevo modelo antes de que produjera efectos definitivos. La publicidad ex post y forzada no sanea el vicio, porque el principio exige conocimiento previo y completo para permitir la participación y el control». 3 Falsa motivación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil Expone que «[e]l acto declaratorio se sustentó en el nuevo modelo de E-14, pero sin que la autoridad electoral hubiera exteriorizado, de manera contemporánea, suficiente y congruente, las razones fácticas y jurídicas que justificaban la degradación de los controles de autenticidad, integridad y registro de fecha.

La motivación ofrecida ex post no sanea el vicio: es aparente porque no corresponde a la realidad de la decisión adoptada en el origen ni a los estándares legales que debían regirla». 4 Vicios propios de la Resolución E-3181 del 24 de junio de 2026 (expedición irregularidad y falsa motivación) Planteó dos aspectos, así: i. «La propia Resolución reconoce que la audiencia de escrutinio nacional debió suspenderse el 21 de junio de 2026 por “ausencia de pliegos electorales”.

Esta admisión evidencia que el escrutinio nacional se inició y se desarrolló sin la totalidad de la documentación electoral indispensable, en infracción de las reglas del Código Electoral y de los protocolos de cadena de custodia». ii. «En la misma audiencia se formularon reclamaciones y solicitudes de nulidad por falta de acceso oportuno a la documentación electoral indispensable.

Tales reclamaciones fueron desistidas al día siguiente. El desistimiento de particulares no sanea el vicio, porque se trata de un interés público e indisponible (la pureza del sufragio y la verificabilidad del resultado). La jurisprudencia electoral ha reiterado el carácter público de las irregularidades en el escrutinio, que no pueden ser renunciadas por las partes».

Y los resume los cargos de la siguiente manera: «La Resolución E-3181 del 24 de junio de 2026 adolece de expedición irregular (vicios de trámite sustanciales y trascendentes en la formación del acto: ausencia de pliegos, irregularidad en la sesión, desistimiento de vicios públicos) y de falsa motivación (afirmación de control Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano Radicación: 11001-03-28-000-2026-00363-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material sin fundamentos fácticos, técnicos ni probatorios exteriorizados, motivos aparentes y no congruentes con la realidad)». 5 Omisión de publicación y disponibilidad de los formularios E-14 destinados a claveros de las mesas del exterior Indicó que: «El presente cargo se limita exclusivamente a la omisión de publicar y poner a disposición esos Formularios E-14 de Claveros de las mesas del exterior.

No cuestiona la publicación de los Formularios E-14 de Transmisión ni de los destinados a Delegados, que sí fueron divulgados, ni se extiende a los formularios utilizados en territorio nacional. Dicha omisión afectó de manera directa el derecho de contradicción y el debido proceso electoral. Privó a candidatos, partidos, movimientos políticos, testigos electorales, ciudadanos y a esta jurisdicción de confrontar el documento soporte del escrutinio oficial con los demás que integran la cadena documental (Formularios E- 10, E-11, E-14 de Transmisión, E-14 de Delegados, E-24 y E-26).

En consecuencia, impidió reconstruir el procedimiento de consolidación de la votación en el exterior y verificar la correspondencia entre todos los documentos que debían reflejar una misma realidad electoral». «La irregularidad posee aptitud objetiva para afectar el resultado de la elección. La votación del exterior arrojó una diferencia de 177.843 votos a favor del candidato declarado elegido, mientras que la diferencia definitiva entre las dos fórmulas fue inferior al 1 % de la votación válida». 6 Datos contrarios a la verdad y alteración de documentos electorales (numeral 3 del artículo 275 del CPACA) Normas infringidas: «se invocan los artículos 1, 29, 40, 209 y 258 de la Constitución; los artículos 1, 134, 142 a 144, 163, 164, 192 y 203 del Código Electoral; los artículos 137, 139, 162.4, 275.3 y 287 del CPACA; y las reglas reglamentarias que gobiernan el diligenciamiento, custodia, escrutinio y consolidación de los formularios E-14, E-24 y E- 26».

El demandante sostiene que en 161 mesas de votación los formularios E- 14 de claveros presentan aparentes intervenciones gráficas o alteraciones materiales que, según un dictamen pericial aportado, incrementaron en 19.329 votos la casilla registrada para Abelardo de la Espriella. Explicó que cada fila de la matriz contiene «un identificador único, la nomenclatura del E-14, departamento, municipio, mesa, lecturas comparadas, diferencia, tratamiento de la constancia, observación humana y enlace al ejemplar oficial de delegados; la misma fila corresponde a la misma página de los anexos de claveros y delegados».

Agregó que «[l]a diferencia visual en el E-14 no basta por sí sola para establecer incidencia. Para cada mesa debe compararse el E-14 con el E-24 TXT definitivo y con las versiones intermedias, y luego examinar el acta general de escrutinio para determinar si hubo recuento, corrección o explicación válida». Frente al alcance cuantitativo señaló: «[l]a Resolución E-3181 y su E-26 registran 12.960.166 votos para Abelardo de la Espriella y 12.708.312 para Iván Cepeda, con diferencia nacional de 251.854 votos.

Excluida la diferencia exterior de 177.843 votos, la ventaja oficial dentro de Colombia es de 74.011 votos. Los 19.329 votos sometidos a comprobación equivalen al 26,1 % de esa ventaja interior; no son un descuento automático, y solo las diferencias injustificadas que hayan alimentado el dato definitivo podrán computarse en el nuevo escrutinio».

Señaló además que este vicio lo planteó de manera conjunta con el relativo «a la publicidad, integridad y trazabilidad de la cadena documental, pero sin extrapolar una muestra no aleatoria ni presumir que la totalidad del universo está afectada». Finalmente dijo que el cargo se funda en «documentos electorales individualizados y solicita el aporte del archivo plano E-24, las actas generales, las decisiones sobre reclamaciones y los registros nativos de las mesas concernidas y los formularios E 11 para verificar que no se suplantó a los electores». 7 Desconocimiento del deber constitucional de garantizar la verdad de los resultados electorales (artículo 265, numeral 4, de la Constitución Política) Se afirmó que la autoridad electoral limitó el escrutinio de la votación exterior a las actas transmitidas electrónicamente y omitió una revisión integral y oficiosa del material electoral físico, pese a la relevancia cuantitativa de dicha votación y al estrecho margen registrado entre las fórmulas presidenciales. 9.

Además de lo anterior, en un acápite denominado «concurrencia de causales» expuso que concurren de manera integrada la infracción de normas, expedición irregular, desconocimiento del derecho de contradicción, falsa motivación y desviación de poder. En cuanto a la última señaló: «uso de competencias electorales para sustituir un modelo verificable por uno opaco, desnaturalizando la finalidad constitucional de transparencia y autenticidad de la voluntad popular – arts. 40 y 258 C.P.». 10.

En consecuencia, la parte actora deberá precisar de manera clara, concreta y separada los fundamentos fácticos y jurídicos que, a su juicio, configuran el vicio de desviación de poder. 11. De otra parte, el demandante expone dentro del acápite de hechos presuntas irregularidades relacionadas con la designación de jurados de votación en el exterior y la Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano Radicación: 11001-03-28-000-2026-00363-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual existencia de doble registros de votación. No obstante, se advierte que tales afirmaciones no se encuentran incorporadas ni desarrolladas de manera expresa dentro de los cargos de nulidad formulados contra el acto de elección. 12.

En consecuencia, deberá precisar si dichos supuestos constituyen fundamento de alguno de los cargos invocados y, en tal caso, adecuarlos a la causal de nulidad correspondiente, identificando con claridad los hechos que la configuran, las zonas, puestos y mesas en donde ocurrió, las normas presuntamente vulneradas y la incidencia que tales circunstancias habrían tenido en la legalidad del acto acusado.

De no ser así, deberá indicar si tales afirmaciones se presentan únicamente como antecedentes fácticos sin constituir un cargo autónomo de nulidad. 1.3. No se allegó la dirección de notificación de uno de los demandados 13. De conformidad con el numeral 7.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe contener la dirección física y el canal digital donde las partes y sus apoderados recibirán notificaciones. 14.

En el presente asunto, el demandante indicó que el señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero recibiría notificaciones en las direcciones electrónicas: abdelaespriella@delaespriellalawyers.com; comitedefensor@gmail.com; y gerenciaelectoral@defensoresdelapatria.com. Sin embargo, no indicó el canal digital del señor José Manuel Restrepo Abondano. 15.

Así las cosas, la parte actora deberá indicar una dirección electrónica para efectos de notificación de este último, o manifestar expresamente que desconoce dicha información. 16. En consideración a lo expuesto, en virtud de lo señalado en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda de la referencia, para que, dentro del plazo de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se subsanen los defectos evidenciados, so pena de rechazo de aquella.

Por lo expuesto, la magistrada ponente,

RESUELVE

INADMITIR la demanda presentada por el señor Luis Guillermo Pérez Casas, en nombre propio, contra la elección de los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano como presidente y vicepresidente de la república, respectivamente, para el periodo constitucional 2026-2030, para que, en el término de tres (3) días, subsane los defectos expuestos en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»