CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 1 CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número radicación: 11001-03-15-000-2019-03181-00 Actor: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX Y OTROS Demandado: CARLOS AGUSTÍN ESPAÑA MOSQUERA Y OTROS Auto que resuelve recurso de súplica 1.
La Sala Especial de Decisión 1 procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 23 de junio de 2022, mediante el cual el despacho sustanciador improbó la liquidación de condena en costas realizada por la Secretaría General y rehízo la liquidación.
ANTECEDENTES 2. El 25 de octubre de 2021, la Sala Uno Especial de Decisión profirió sentencia, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 9 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. 3. Frente a la condena en costas, dispuso: “[…]
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de cada uno de los demandados que acudió al proceso, esto es, el Ministerio de Transporte, el Municipio de Tuluá y los señores Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverry Páez y Carlos Agustín España Mosquera.
Por Secretaría General de la Corporación, liquídense los gastos procesales […]”. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03181-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX Y OTROS Auto 4. El 2 de marzo de 2022, la Sala Especial de Decisión Uno, mediante sentencia complementaria, resolvió: “Adicionar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de octubre de 2021, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de cada uno de los demandados y del tercero interviniente que acudieron al proceso, esto es, el Ministerio de Transporte, el Municipio de Tuluá y los señores Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverry Páez, Carlos Agustín España Mosquera y Milton Eduardo España Pérez.
Por Secretaría General de la Corporación, liquídense los gastos procesales.” 5. Lo anterior para resolver la petición del señor Milton Eduardo España Pérez, tercero interesado en el resultado de este proceso, por cuanto en la sentencia se omitió integrarlo en la condena de agencias en derecho, a pesar de su actuación en el proceso. 6.
El 26 de abril de 2022, el Secretario General del Consejo de Estado efectuó la liquidación de costas ordenada en la providencia del 2 de marzo de 2022 en los siguientes términos: “[…] GASTOS REALIZADOS POR
1. NO APARECEN CAUSADOS NI COMPROBADOS GASTOS JUDICIALES EN ESTA INSTANCIA $ 0
2. AGENCIAS EN DERECHO SEGÚN LOS DISPUESTO EN LA PROVIDENCIA DEL 2 DE MARZO DE 2022 $ 5.451.156 TOTAL: $ 5.451.156 CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE, A CARGO DE LA PARTE RECURRENTE […]”. El auto recurrido 7. Mediante auto del 23 de junio de 2022, la magistrada conductora del proceso resolvió improbar la liquidación de las costas realizada por la Secretaría, por cuanto esta no reflejaba los parámetros fijados en la sentencia del 25 de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03181-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX Y OTROS Auto octubre de 2021, adicionada con sentencia complementaria el 2 de marzo de 2022, comoquiera que en estas se fijaron como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada uno de los demandados y del tercero interviniente que acudieron al proceso, esto es, el Ministerio de Transporte, el Municipio de Tuluá y los señores Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverry Páez, Carlos Agustín España Mosquera y Milton Eduardo España Pérez.
Que teniendo en cuenta que la ejecutoria de la sentencia ocurrió el 21 de abril de 2022, las agencias en derecho impuestas en la providencia enunciada deben ser tasadas con el salario mínimo correspondiente a esta fecha de ejecutoria. En consecuencia, la rehízo en los siguientes términos: “[…] A cargo de la parte recurrente: RUBRO MONTO Agencias en derecho $6.000.000 Gastos y Expensas del Proceso $0 Honorarios Auxiliares de la Justicia Total $6.000.000 […]” El recurso de reposición y subsidiario de apelación 8.
El 5 de julio de 2022, el apoderado judicial de los demandados, señores Carlos Agustín España Mosquera, Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverri Páez y del tercero interviniente, Milton Eduardo España Pérez, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación con el fin que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se profiera la que en derecho corresponda, ordenando hasta el máximo posible unas justas agencias en derecho a cargo de la parte vencida en juicio y a favor de sus mandantes, esto es por 20 SMMLV. 9.
Como fundamento del recurso cuestiona que la condena en costas por un millón de pesos, para cada uno, no retribuye, en un justo porcentaje, el costo que tuvieron que desembolsar para comparecer al proceso y ejercitar su derecho de defensa en un proceso tramitado ante una alta corte. Señala que la condena en costas en la modalidad de agencias en derecho no fueron 4 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03181-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX Y OTROS Auto razonables con el acontecer procesal, pues no analizó a fondo la calidad y duración de la gestión desarrollada por apoderado en este recurso, que buscaba “tumbar” una sentencia de condena que hoy asciende a más de mil millones de pesos.
Además, la defensa ejercida en este recurso fue jurídicamente idónea y fundamental para que el Despacho de instancia hubiese declarado infundado el recurso extraordinario de revisión, por lo tanto, no corresponde a la realidad procesal que se haya condenado al accionante por seis millones de pesos, lo que se traduce en solo un 30% del monto máximo establecido en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16- 10554 de agosto 5 de 2016 del CSJ. 10.
Señala que la condena tiene que ser por el máximo valor autorizado y distribuido entre los beneficiarios, a criterio del juez, en la proporción que considere, pues la accionante puso en funcionamiento la administración de justicia, durante casi 3 años, con el resultado que ella misma conocía, esto es, que el recurso extraordinario no era una tercera instancia, sumando ese tiempo en perjuicio de los demandados que han luchado durante más de 21 años para que les indemnicen en parte los perjuicios de haber perdido a sus seres queridos y que tuvieron que esperar la correspondiente decisión de este recurso durante dos años y nueve meses.
Afirma que estas circunstancias no se tuvieron en cuenta para la fijación de las cuestionadas agencias en derecho. La oposición al recurso 11. El apoderado judicial de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX se opone al recurso interpuesto y solicita que se apruebe la liquidación de costas, pues como el mismo recurrente lo reconoce, la condena en costas cumple con los parámetros normativos que regulan el tema.
Señala que la actitud del recurrente es temeraria, porque cuando solicitó la complementación de la sentencia del 25 de octubre de 2021 para incluir como beneficiario de la condena en costas al tercero interesado, guardó absoluto silencio frente al valor de las agencias en derecho fijadas en la sentencia mencionada. 12. Aduce que aunque las partes pueden controvertir el monto de las agencias en derecho frente al auto que aprueba la liquidación de costas, lo cierto es que 5 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03181-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX Y OTROS Auto estas fueron fijadas en la sentencia, la cual se encuentra ejecutoriada desde el 21 de abril de 2022, por lo que no puede pretender modificar ahora una sentencia que se encuentra en firme, para que se decreten unos valores diferentes como agencias en derecho a los fijados en ella. 13.
Considera que es inoportuna la inconformidad de la parte demandada, pues desde el principio de la liquidación de las costas se corrió traslado a todas las partes, sin que se hiciera alguna observación; fue el despacho quien corrigió oficiosamente para liquidar con el salario mínimo de la fecha en que la sentencia quedo ejecutoriada. 14.
Señala que en la sentencia se tuvieron en cuenta todos los aspectos que aduce el recurrente sobre la calidad y duración de su gestión profesional, pues hizo un recuento de las actuaciones procesales. 15. Controvierte el argumento del recurrente cuando afirma que, a la fecha, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX no ha pagado a pesar que los hechos que la originaron datan del 2001 y que la ejecutoria del fallo está próxima a cumplir 4 años, pues tan pronto se notificó del fallo del recurso extraordinario de revisión consignó la totalidad de la sentencia indexada con el IPC.
La decisión del recurso de reposición 16. Mediante auto del 21 de julio de 2022, la magistrada conductora del proceso resolvió confirmar el auto del 23 de junio de 2022 y conceder el recurso de súplica, de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 y el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 8 del artículo 243 y el artículo 246 del CPACA. 17.
El Despacho consideró que la condena impuesta a título de agencias en derecho se ajustó a los parámetros legales dispuestos en el Código General del Proceso y respetó los topes establecidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03181-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX Y OTROS Auto 18.
Precisó que el recurso extraordinario de revisión es un trámite expedito; que este proceso tuvo una duración aproximada de dos años y tres meses, y que durante el curso del proceso, los demandados contestaron la demanda, y el tercero interviniente presentó solicitudes para lograr su desvinculación del litigio y ejercer su derecho de defensa.
La gestión de los demandados fue oportuna y resultó útil para la resolución del litigio; por ello, consideró que la condena impuesta, por agencias en derecho, en la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes es adecuada y proporcional a la actuación judicial y, además, está acorde con las condenas que en procesos similares ha impuesto esta Sala Especial, sin que se observe ninguna situación especial que imponga aumentar la suma establecida por concepto de agencias en derecho, en cantidad diferente a la que suele reconocerse en este tipo de trámites. 19.
En esta providencia se concedió el recurso de súplica, de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 y el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 8 del artículo 243 y el artículo 246 del CPACA. Trámite del recurso de súplica 20. Por auto del 6 de octubre de 2022 el magistrado a quien le correspondió conocer del recurso de súplica dispuso que los demandados y el tercero interviniente dieran cumplimiento al literal c) del artículo 246 del CPACA, dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, norma que establece que el recurso de súplica deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien profirió el auto recurrido, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición, como en este caso. 21.
Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2022, el apoderado judicial de los demandados y del tercero interviniente sustentó el recurso de súplica bajo los siguientes argumentos: 22. Solicita que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se ordene, de 7 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03181-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX Y OTROS Auto manera objetiva, hasta lo máximo posible unas justas agencias en derecho a cargo de la parte vencida en juicio, pues para su determinación no se valoró, de manera justa, la calidad y la duración de la gestión profesional.
Señala que aunque la sentencia dijo atender a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por los profesionales del derecho que participaron en el proceso, lo cierto es que no hubo pronunciamiento expreso sobre las conclusiones judiciales para arribar al monto por el cual se condenó. Explica que los señores Carlos Agustín España Mosquera, Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverri Páez y Milton Eduardo España Pérez tuvieron que pagar honorarios de abogado y la suma de $1.000.000.oo m/cte. para cada uno de ellos, no retribuye, justamente, el costo que tuvieron que asumir por su defensa en un proceso cuyas pretensiones de la demanda buscaban “tumbar” una sentencia de condena que asciende a más de mil millones de pesos y que aún la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SIGLO XX no ha pagado en su totalidad. 23.
Indica que tampoco se tuvo en cuenta que la formulación de las excepciones, tanto previas como de fondo, resultó fundamental para que el recurso extraordinario de revisión se declarara infundado, por ello, la condena en la suma de 6 millones de pesos equivale tan solo a un 30% del monto máximo establecido en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16- 10554 de agosto 5 de 2016, y no corresponde a la realidad procesal que debió reconocerse, pues el proceso duró casi tres años, para llegar a una conclusión que la misma parte vencida conocía desde el principio: que el recurso no era una tercera instancia del proceso de reparación directa.
Esto implicó un desgaste judicial que afectó a sus mandantes quienes, por casi 22 años, han luchado para que les indemnicen en parte los perjuicios de haber perdido a sus seres queridos, por lo tanto, solicita que las agencias en derecho correspondan al máximo valor autorizado: 20 S.M.M.L.V. 24. Señala que durante los dos años y nueve meses, que duró el proceso, se actuó constantemente, tal como se ve en el programa “SAMAI” donde aparecen 123 actuaciones, ejerciéndose una defensa jurídica idónea que sirvió de base para que la administración de justicia declarara infundado el recurso, 8 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03181-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX Y OTROS Auto por esta razón, insiste que la condena debe incrementarse a 20 millones de pesos, para distribuirse a criterio de la segunda instancia, en la proporción que se considere pertinente entre los 6 litigantes beneficiarios de la misma, pues el municipio de Tulua, Valle y el ministerio de Transporte, que también fueron beneficiarios de la condena, no recurrieron el auto aprobatorio de las costas. 25. solicita que se conozca, de manera satisfactoria, el sustento de la conclusión final a la que se llegue en cuanto al monto en que se fijarán las agencias en derecho, pues en la providencia recurrida, simplemente se señala, que tal monto “se encuentra acorde con las condenas que en procesos similares ha impuesto la Sala Especial que preside esta magistrada”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia y procedencia del recurso de súplica 26. Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en concordancia con el numeral 8 del artículo 243 ibidem2, teniendo en cuenta que se trata de un recurso extraordinario, que es de única instancia y que en virtud de la norma especial señalada en el artículo 366 numeral 5 del Código General del Proceso3 la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. 1 El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios”. 2 “Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial” 3 Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03181-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX Y OTROS Auto Problema Jurídico 27.
La Sala Uno Especial de Decisión, en sede de súplica, debe resolver si se debe modificar la suma que, por agencias en derecho, liquidó y aprobó la magistrada conductora del proceso, mediante providencia del 23 de junio de 2022. Para este propósito se debe establecer si la suma correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada uno de los demandados y del tercero interviniente que acudieron al proceso (ministerio de Transporte, municipio de Tuluá y los señores Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverry Páez, Carlos Agustín España Mosquera y Milton Eduardo España Pérez) atiende a los criterios señalados en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por los profesionales del derecho que participaron en el proceso.
Resolución del problema jurídico 28. El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Además, señala que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.
Frente al primer concepto, en la Ley 1437 de 2011 se denominan gastos ordinarios del proceso4 y otros, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres y transporte de expediente al superior en caso de apelación5. 29. En cuanto al concepto y composición de las costas, la Sala de Decisión 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 6 de agosto de 20196, precisó: “[…] 4 Artículo 171 No. 4 en conc.
Art. 178 ib. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicado 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15) de 13 de febrero de 2020. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 6 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 27, sentencia del 6 de agosto de 2017, Exp. No. 15001- 33-33-007-2017-00036-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03181-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX Y OTROS Auto 72.
Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.
Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. 75. De ahí que, por ejemplo, no hay lugar al reconocimiento de las agencias en derecho en los eventos en que resulta vencedor quien no concurre al proceso por apoderado o litigando en causa propia, como sería el caso de la representación por un curador ad litem, sin perjuicio de la condena en costas a cargo del perdedor, que debe incluir las expensas, dentro de la cuales, como se advirtió, están los honorarios que correspondan a los auxiliares de la justicia. 76.
Las costas, tanto en su componente de expensas como de agencias en derecho, son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales ni tampoco al capricho del fallador. 77. Por el contrario, como el reconocimiento de las costas es un derecho subjetivo, dado el claro carácter indemnizatorio y retributivo que tienen, en ningún caso puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, su condena, es el resultado de aplicar, por parte del juez, los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no a su reconocimiento, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso. 78.
Por esta misma razón, la condena en costas, opera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador. Consecuentemente, aun cuando las partes no hubieran solicitado su reconocimiento, corresponde al juez pronunciarse sobre las mismas. […]”. 30.
En efecto, para establecer las costas, el juez debe verificar que las mismas se encuentren causadas en el proceso, es decir, con un criterio objetivo, pues como lo señala la jurisprudencia mencionada, estas no operan en forma automática. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03181-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX Y OTROS Auto 31.
En materia contencioso administrativa, tratándose del recurso extraordinario de revisión, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes de la modificación por parte de la Ley 2080 de 2021, no establecía ninguna regla frente a las costas. Fue el artículo 70 de la Ley 2080 que modifica el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 e introduce la disposición que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”, sin embargo, para su tasación y liquidación se mantiene el criterio objetivo del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 32.
Es importante precisar que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se cambió sustancialmente el carácter subjetivo que orientaba la decisión de condenar en costas, pues la valoración de la conducta de las partes se constituía en un pilar fundamental para su determinación, al imponer en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, en la versión modificada por la Ley 446 de 1998 (artículo 55) que el juez “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes” podía condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. 33.
En efecto, con la reforma introducida por la Ley 1437 de 2011, se estableció en su artículo 188 que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, lo que significa un carácter objetivo valorativo que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
El Código General del Proceso, que derogó el CPC también mantuvo los criterios objetivos para el reconocimiento de las costas procesales, tanto para el componente de expensas como para el de agencias en derecho. 34. Sobre el criterio objetivo valorativo de la condena en costas, la Sala Especial de Decisión 19, en sentencia del 12 de agosto de 20227, explicó: 7 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 19, sentencia del 12 de agosto de 2022, Exp.
No. 11001031500020210092100, M.P. William Hernández Gómez. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03181-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX Y OTROS Auto “[…] Es objetivo porque basta con que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión para que proceda condenar en costas y perjuicios al recurrente, sin necesidad de estudiar si existió o no temeridad, mala fe o cualquier otro factor de orden subjetivo en las partes.
No obstante, ese criterio objetivo continúa siendo valorativo pues se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y la medida de su causación, como lo ordena el Código General del Proceso, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso8.
Dicho lo anterior, es importante señalar que, como el CPACA no regula lo concerniente a la liquidación y ejecución de la condena en costas, frente a esta materia debe aplicarse lo normado en el Código General del Proceso9, cuyos artículos 365 y 366 permiten plantear los siguientes lineamientos, relevantes para lo que es objeto de debate en esta litis […]” 35.
Así las cosas, los elementos determinantes para la condena y liquidación de las costas “con criterios objetivos y verificables en el expediente” conforme lo ordena el artículo 361 del Código General del Proceso, se encuentran establecidos en los artículos 365 y 366 ibidem. El primero señala: “[…] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 36.
Por su parte el artículo 366 establece entre otras reglas para la liquidación de las costas y agencias en derecho las siguientes: “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del 8 Al respecto ver las sentencias de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, actor: José Francisco Guerrero Bardi. 9 La aplicación del Código General del Proceso en el tema debatido procede con fundamento, para algunos, en la remisión expresa que efectúa la norma especial que fija el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, para otros, en la integración normativa prevista en el artículo 306 ibidem. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03181-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX Y OTROS Auto proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto) 37.
En cumplimiento al numeral 4 del artículo 366, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 – “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” que, según su artículo primero, aplica también para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 38. En relación con los criterios que debe tener en cuenta el juez para fijar las agencias en derecho el artículo 2 dispone: “[…] ARTÍCULO 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […]” 39.
Y en cuanto a los límites para procesos en los que no se formulen pretensiones de índole pecuniario o que la determinación de la competencia no radica en la cuantía, sino que se trata de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, el artículo 3 dispone que las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, correspondiéndole a los recursos extraordinarios entre 1 y 20 S.M.M.L.V., según el artículo 5 numeral 9 ibidem. 40.
Pues bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que la motivación que desarrolló la sentencia para la condena en costas, concretamente en cuanto a las agencias en derecho, se ajustó a los criterios y parámetros señalados legal y administrativamente, como se lee en el siguiente aparte: “[…] En este asunto, los señores Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverry Páez y Carlos Agustín España Mosquera otorgaron poder al abogado que los representó, el 13 de diciembre de 2019, con lo cual se entendieron notificados por conducta concluyente.
Dicho profesional del derecho contestó la demanda el 20 de enero de 2020, de manera oportuna. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03181-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX Y OTROS Auto Por su parte, el curador ad litem, designado mediante auto de 5 de diciembre de 2019 tomó posesión del cargo y se notificó de forma personal, el 13 de diciembre de 2019.
El 15 de enero de 2020 contestó la demanda. De la actuación procesal relatada se concluye que los señores Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverry Páez y Carlos Agustín España Mosquera estuvieron representados por su abogado de confianza, toda vez que se notificaron por conducta concluyente el 13 de diciembre de 2019. Aunque el escrito de contestación presentado por el curador ad litem, es anterior a aquel que radicó el apoderado de confianza, lo cierto es que para ese momento dicho auxiliar de la justicia ya había sido relevado de sus funciones, en lo que concierne a la representación de los señores Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverry Páez y Carlos Agustín España Mosquera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5610 del CGP.
El Ministerio de Transporte y el Municipio de Tuluá comparecieron al proceso, a través de apoderado, para dar contestación de la demanda. Atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por los profesionales del derecho que participaron en el proceso, se tasará a favor del Ministerio de Transporte, el Municipio de Tuluá y los señores Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverry Páez y Carlos Agustín España Mosquera, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno. […]” 41.
Posteriormente, mediante sentencia complementaria del 2 de marzo de 2022, la Sala Especial de Decisión 1 resolvió adicionar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de octubre de 2021, en los siguientes términos: “[…]
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de cada uno de los demandados y del tercero interviniente que acudieron al proceso, esto es, el Ministerio de Transporte, el Municipio de Tuluá y los señores Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverry Páez, Carlos Agustín España Mosquera y Milton Eduardo España Pérez.
Por Secretaría General de la Corporación, liquídense los gastos procesales. […]”. 10 Artículo 56. Funciones y facultades del curador ad litem. “El curador ad lítem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio”. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03181-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX Y OTROS Auto 42.
Lo anterior tuvo como fundamento la siguiente consideración: “[…] Verificada la gestión desarrollada por el señor Milton Eduardo España Pérez, de manera personal y por intermedio de su abogado de confianza, se concluye que hay lugar a proferir sentencia complementaria, para imponer a su favor condena por concepto de agencias en derecho, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta que la condena por dicho concepto atiende a la naturaleza, calidad y duración de la gestión, aunque se litigue sin apoderado y que, en el presente asunto, quedó demostrada la participación del solicitante, en varias oportunidades, para defender sus intereses, según se expuso en acápite anterior.[…]”. 43.
Para la parte recurrente en súplica esta determinación no es justa con la realidad procesal, ni con la calidad y la duración de la gestión profesional adelantada por su apoderado, además que no hubo pronunciamiento expreso del porqué se arribó a ese monto. Que la condena en un salario mínimo legal mensual vigente no retribuye el costo que tuvieron que asumir los señores Carlos Agustín España Mosquera, Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverri Páez y Milton Eduardo España Pérez para pagar los honorarios del abogado para su defensa.
Que tampoco se tuvieron en cuenta las excepciones que se propusieron, las cuales fueron fundamentales para la decisión, ni la duración del proceso que implicó un desgaste judicial que los afectó directamente. Que, mientras duró el proceso, se actuó constantemente como se ve en el programa Samai, en el que aparecen 123 actuaciones, ejerciendo una defensa jurídica idónea, por lo que solicita que se condene en el máximo posible de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 44.
Tomando en consideración lo anterior, para esta Sala los argumentos expresados por el recurrente no evidencian una actuación de su gestión profesional que tenga el alcance de modificar el criterio desarrollado en la providencia recurrida. 45. En efecto en el caso concreto, la labor desarrollada y la calidad de la gestión del litigante no muestran circunstancias especiales o excepcionales diferentes a la contestación de la demanda, la cual tiende, obviamente, a expresar todos los motivos o argumentos en defensa de sus representados, inclusive la posibilidad de proponer excepciones, teniendo en cuenta que este 16 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03181-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX Y OTROS Auto proceso se tramitó antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021, pues actualmente no se permite la proposición de excepciones previas. 46.
Según se cuenta en los antecedentes de la sentencia del 25 de octubre de 2021, que decidió el presente recurso extraordinario, las actuaciones del apoderado de los demandados fueron las siguientes: “[…] El 13 de diciembre de 2019 se allegaron poderes debidamente conferidos por los señores Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverry Páez, Carlos Agustín España Mosquera y el 22 de enero de 2020 se radicó escrito de contestación, mediante el cual los accionados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.
En esa ocasión, se propuso la excepción de cosa juzgada con base en la acción de tutela que por los mismos hechos interpuso la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX, la cual culminó con sentencia denegatoria de las pretensiones de 30 de octubre de 2019. Se agregó que la sentencia atacada no vulneró el derecho al debido proceso; por el contrario, fue la cooperativa demandante la que no ejerció en el proceso ordinario los mecanismos jurídicos de defensa que tenía a su alcance; además, la situación que se discute sucedió hace 14 años. […] El señor Milton Eduardo España Pérez no concurrió al proceso para pronunciarse en relación con las pretensiones de la demanda. […]”. 47.
En la sentencia complementaria del 2 de marzo de 2022, se narra la participación del apoderado del señor Milton Eduardo España Pérez en los siguientes términos: “ […] 5. El señor Milton Eduardo España Pérez otorgó poder a un profesional del derecho, para que ejerciera su representación judicial en el proceso. El apoderado de confianza, dentro de la oportunidad legal, solicitó aclaración del auto de 28 de enero de 2020 para que se precisara por cuál razón fue vinculado el señor Milton Eduardo España Pérez en calidad de demandado, si la demanda no se dirigió contra él. Mediante proveído de 13 de marzo de 2020 se negó la solicitud de aclaración bajo el argumento de que la finalidad del peticionario se dirigía a lograr la reforma total de la decisión cuestionada. 6.
Inconforme con lo resuelto, el señor Milton Eduardo España Pérez, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de reposición contra el auto 28 de enero de 2020. 7. En proveído de 17 de junio de 2021 se repuso la decisión impugnada y, en su lugar, se ordenó notificar al señor Milton Eduardo España Pérez, para que “si a bien lo tiene, intervenga en el trámite del recurso extraordinario de revisión en calidad de tercero interesado”.
Frente a lo resuelto, el interesado 17 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03181-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX Y OTROS Auto presentó memorial de aclaración para que se precisara el término concedido para intervenir. […]”. 48. Así las cosas, para la Sala no hay motivos para considerar que la calidad de la gestión del litigante de los demandados en este proceso haya sido destacada o extraordinaria para modificar la decisión recurrida, sumado a que la duración del proceso fue de dos años y tres meses, un tiempo razonable, tratándose de un proceso de única instancia y de trámite sumario.
El hecho que en el aplicativo Samai aparezcan 123 actuaciones, y actualmente 147, no es una circunstancia que muestre la real gestión del litigante vencedor, pues en dicho sistema se anota cada trámite del proceso, tanto por parte del despacho, como de la secretaría y de las partes procesales. 49. En atención a lo anterior, es criterio de esta Sala considerar que las agencias fueron establecidas en derecho, aplicando los criterios y límites previstos por la Ley y por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo mencionado, razón por la cual se confirmará la decisión del 23 de junio de 2022 por medio de la cual la magistrada conductora del proceso improbó la liquidación de las costas realizada por la Secretaría, y la rehízo, tasando las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada uno de los demandados y del tercero interviniente que acudieron al proceso, conforme se determinó en la sentencia del 25 de octubre de 2021, y su complementaria del 2 de marzo de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 1, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido del 23 de junio de 2022 mediante el cual la magistrada conductora del proceso improbó la liquidación de costas realizada por la Secretaría General y, en su lugar, la rehízo en los términos que en dicha providencia quedaron expuestos. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2019-03181-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX Y OTROS Auto SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado WILSON RAMOS GIRÓN Consejero de Estado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.