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11001032800020260027300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-10

Radicación interna: 368 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Juan Evangelista Garcia Romero·Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00273-00 Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la República de Colombia, periodo 2026—2030 AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Sería del caso darle trámite a la medida cautelar solicitada en el presente medio de control, de no ser porque se observan circunstancias formales que requieren ser corregidas por la parte demandante. 1.1.

La demanda, las pretensiones, la individualización y aportación del acto demandado 1. El 7 de julio de 20261, el ciudadano Juan Evangelista García Romero, actuando en nombre propio, presentó demanda por correo electrónico en la que solicitó lo siguiente: PRIMERA. Ordenar medida cautelar URGENTE de suspender EL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR EL Consejo Nacional Electoral que declaró la elección presidencial y ordenar que no se realice la ceremonia de posesión programada para el próximo 7 de agosto de 2026, impidiendo el reconocimiento de las prerrogativas del cargo a Abelardo de la Espriella, hasta que no exista un fallo definitivo sobre el fondo del proceso.

SEGUNDA. Que ordene, se ANULEN LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES DE PRIMERA Y SEGUNDA VUELTA POR ESTAR VICIADAS DE FRAUDE PROCESAL ELECTORAL Y SE CONVOQUE A NUEVAS ELECCIONES ATIPICAS PARA ELEGIR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA EL PERÍODO 2026 – 2030, en un termino de 30 días calendario. TERCERA. Que se sumen a esta, las demandas que lleguen o está a las que hayan llegado por afinidad de objetivos, coincidencias de los demandados y contexto de todas ellas, en concordancia del Art. 88 del Código General del Proceso. [sic a toda la cita] 2.

En primer lugar, se advierte que las pretensiones formuladas no permiten identificar con precisión el acto de elección cuya nulidad se pretende obtener como lo ordena el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, en tanto pide que se anulen «las elecciones presidenciales de primera y segunda vuelta». Además, tampoco se aportó copia del acto acusado, en los términos previstos en el numeral 1° del artículo 166 de la misma ley. 3.

De otra parte, se observa que tituló su escrito como «demanda popular de nulidad», cuando lo cuestionado es el acto de elección del presidente de la República, por lo tanto, debe ajustarse la demanda al medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, corregir las pretensiones, individualizar de manera clara y precisa el acto administrativo demandado y aportar copia del mismo, conforme a las normas previamente citadas. 1.2.

De los hechos, los cargos de nulidad y el concepto de la violación 4. En el medio de control no se exponen causales de nulidad electoral o vicios concretos frente al acto demandado, pero se pueden extraer algunos reproches encaminados a señalar que: i) durante el proceso electoral hubo fraude en favor del demandado por la adulteración de los 1 Índice 4.

Sistema SAMAI. Se radicó por correo electrónico ante la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero Radicación: 11001-03-28-000-2026-00273-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formularios E-14 de manera sistemática por parte de funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y por impedirse el acceso de los abogados al proceso de escrutinio con violación al debido proceso; ii) se aceptó de manera irregular su inscripción por aportar firmas falsas y ostentar triple nacionalidad (colombiana, italiana y estadounidense), lo que hace que el registrador nacional del Estado Civil incurra en el delito de fraude procesal y; iii) que el demandado hace parte de estructuras criminales narco paramilitares y ha proferido amenazas de muerte en contra de los colombianos. 5.

Los numerales 3º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, disponen que la demanda deberá expresar «[l]os hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados», así como el soporte normativo, precisando que «[c]uando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 6.

Del examen integral de la demanda se advierte que la parte actora no desarrolla los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la pretensión de nulidad del acto acusado. 7. Adicionalmente, los argumentos expuestos involucran tanto aspectos relacionados con las condiciones personales del elegido [causal de naturaleza subjetiva] como presuntas irregularidades ocurridas durante el proceso electoral [vicio de carácter objetivo], sin que se identifiquen de manera clara e independiente los cargos de nulidad que se pretenden formular. 8.

En consecuencia, el demandante deberá precisar y sustentar los hechos que considera constitutivos de las causales de nulidad invocadas, debidamente determinados, clasificados y numerados. Así mismo, señalar de manera expresa las disposiciones constitucionales y legales que estima vulneradas e indicar, respecto de cada una de ellas, el concepto de la violación, esto es, las razones jurídicas por las cuales considera que el acto acusado desconoce tales preceptos. 9.

Dicha argumentación deberá enmarcarse en las causales de nulidad previstas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011, estableciendo con precisión la correspondencia entre los hechos alegados, las normas presuntamente infringidas y las causales de nulidad que pretende hacer valer a través del presente medio de control electoral. 10.

De igual forma, deberá determinar si los cargos formulados corresponden a causales subjetivas u objetivas de nulidad electoral y presentarlos de manera separada, toda vez que, de conformidad con el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, en una misma demanda no pueden acumularse vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado con aquellas fundadas en irregularidades ocurridas durante el proceso de votación o en el escrutinio. 11.

Por consiguiente, de persistir en la formulación de ambas clases de cuestionamientos, deberá adecuar la demanda a dicha exigencia legal, presentándolos de manera independiente en los términos previstos en la citada disposición. 1.3. De la designación de las partes y sus canales de notificación 12. El numeral 1° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda deberá contener la designación de las partes y de sus representantes; asimismo, el numeral 7 de la misma disposición ordena que se indique el lugar y dirección donde recibirán las notificaciones personales. 13.

Al respecto, en el acápite titulado «accionantes» de la demanda se refiere: Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero Radicación: 11001-03-28-000-2026-00273-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ante sus señorías, los suscritos ciudadanos colombianos, haciendo uso de plenas facultades mentales, físicas y políticas, afectados por los discursos de odio raciales e incendiarios, proferidos por el ciudadano de Estados Unidos y hoy “PRESIDENTE ELECTO” a la presidencia de la República de Colombia Abelardo de la Espriella Otero; quien se autodenomina “EL TIGRE”, quienes, abajo firmantes, nos identificamos plenamente como accionantes de la presente demanda. 14.

Sin embargo, la demanda fue radicada desde el correo electrónico del señor Juan Evangelista García Romero «rokesoler44@gmail.com», y si bien en las últimas tres páginas del escrito inicial, luego de los anexos, se encuentra un listado de 48 nombres a mano alzada, con número de cédula, celular y firma, no es suficiente para identificarlos plenamente como accionantes. 15.

En esa medida, se requiere al señor García Romero, quien fue el que radicó la demanda, para que informe de manera clara y precisa quiénes actuarán como demandantes, así como la constancia de ellos en la que indiquen que, en efecto, es su interés integrar la parte activa del presente medio de control y la dirección electrónica donde recibirán notificaciones. 16.

Por otro lado, se identifica como parte demandada al registrador Nacional del Estado Civil, al presidente del Consejo Nacional Electoral y a «los hermanos Felipe Camilo y Fernando Bautista, dueños de Tomas Greg & Sons y su filial ASD». 17. En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel. 18.

Por consiguiente, se debe ajustar este acápite del escrito inicial y tener como tal solamente al señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación que eventualmente se haga de las autoridades que intervinieron en la adopción del acto acusado, en los términos del numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 19.

De igual modo, deberá aportar la dirección de notificación o el canal digital del demandado, en cumplimiento del numeral 7° del artículo 162 de la misma ley. 20. En consideración a lo expuesto, en virtud de lo señalado en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda de la referencia, para que, dentro del plazo de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se subsanen los defectos evidenciados, so pena de rechazo de aquella.

Por lo expuesto, la magistrada ponente,

RESUELVE

INADMITIR la demanda presentada por el señor Juan Evangelista García Romero, en nombre propio, contra la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República de Colombia para el periodo constitucional 2026-2030, para que, en el término de tres (3) días, subsane los defectos expuestos en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»