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11001031500020220070800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-01-27

Radicación interna: 894 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Comfacundi Eps En Liquidacion·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Comfacundi EPS en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-00708-00 Demandante: COMFACUNDI EPS EN LIQUIDACIÓN Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y OTRO Temas: Notificación de la sentencia – Ausencia de configuración de la causal de nulidad invocada AUTO QUE NIEGA NULIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la solicitud de nulidad presentada por el señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Sentencia 1. El 24 de marzo de la presente anualidad, la Sección Quinta de esta Corporación profirió sentencia en la que se amparó el derecho fundamental de petición de Comfacundi EPS en Liquidación. 2. El fallo en cuestión fue notificado en forma personal el 29 de marzo de 2022 a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según constancia obrante en el aplicativo SAMAI. 1.2.

Solicitud de nulidad 3. Por medio de memorial radicado el 5 de mayo del año en curso, el director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, fundado en lo siguiente: “e) De acuerdo con lo anterior, se observa con claridad que la NOTIFICACIÓN de la SENTENCIA TUTELA 11001-03-15-000-2022-00708-00 no fue realizada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas al Demandante: Comfacundi EPS en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correo desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y tampoco al correo del grupo de cobro coactivo de la DESAJ ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co. f) Igualmente se advierte que la ACCIÓN DE TUTELA NO FUE NOTIFICADA A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, CUNDINAMARCA Y AMAZONAS al correo desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y tampoco al correo del grupo de cobro coactivo de la DESAJ ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que, al proferirse la sentencia e impartírsele una orden, sin que se le haya brindado la oportunidad de comparecer al proceso, es violatorio del debido proceso (derecho de defensa y contradicción) y del derecho al acceso a la administración de justicia que deben prevalecer en todas las actuaciones judiciales”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. La Sección Quinta es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada en la acción de tutela, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tratándose de un auto de ponente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ejusdem. 2.2.

Ausencia de configuración de la nulidad invocada 5. El director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas invocó la configuración de las causales 2ª, 5ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, las cuales consagran como supuesto de hecho que: (i) el juez hubiera pretermitido íntegramente la respectiva instancia, (ii) se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, y (iii) no se hubiera practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda. 6.

En el sub examine el director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas solicita que se decrete la nulidad de lo actuado porque no se le notificó a dicha Seccional ninguna de las actuaciones surtidas dentro del proceso de tutela, pues lo propio solo fue realizado ante el nivel central. 7. Con ello indicó que solamente conoció del mecanismo de tutela adelantado, cuando el coordinador Jurídico de la División de Cobro coactivo de la entidad le remitió el correo electrónico donde la Secretaría General del Consejo de Estado notificaba a las partes de la sentencia fallada. 8.

Para resolver, debe tenerse en cuenta que las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 270 de 1993, son unidades desconcentradas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que tienen como finalidad actuar como ordenadoras del gasto, administrar bienes y recursos para el adecuado funcionamiento de la Rama Judicial en el ámbito de su jurisdicción. Demandante: Comfacundi EPS en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

En atención a ello, se identifica a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como una entidad de orden nacional que cumple sus funciones haciendo uso del mecanismo de la desconcentración, sin que sea válido afirmar que sus dependencias territoriales adquieren el estatus de unidades departamentales o municipales. Así lo indicó la Corte Constitucional, al señalar que: “(…) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público (…)1”. 10.

Por consiguiente, se tiene que las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial son simplemente unidades desconcentradas de una autoridad del orden nacional, es decir que se rigen bajo la figura de la desconcentración y no de la descentralización. 11. Así las cosas, en el presente caso la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, se encontraba representada en la acción de tutela con la vinculación realizada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por la Unidad de Cobro Coactivo, quien fue notificada en debida forma y ejerció activamente su derecho de contradicción y defensa. 12.

Es tal el funcionamiento de la entidad que el coordinador Jurídico de la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, requirió a la señora Jenny Teresa Suta Rojas, coordinadora de la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, para que le diera cumplimiento a la orden por ser la funcionaria encargada. 13.

Además, de las pruebas aportadas al expediente por el Consejo Superior de la Judicatura y plasmadas en la sentencia de 24 de marzo de 2022, se evidencia que la señora Jenny Teresa Suta Rojas, coordinadora de la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, conoció de la petición presentada por Comfacundi EPS en Liquidación, el 25 de noviembre de 2021. 14.

Atendiendo a lo dispuesto anteriormente, este Despacho precisa que la argumentación expuesta por el memorialista no se adecúa a ninguna de las causales invocadas, toda vez que, no se pretermitieron instancias, ni se omitieron las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas y tampoco, se practicó de forma indebida la notificación del auto admisorio de la demanda, de la entidad del orden nacional quien ejerció en debida forma sus derechos de contradicción y defensa. 1 Corte Constitucional, Auto 114 de 10.06.03, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Concepto reiterado en el Auto 108 de 07.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Demandante: Comfacundi EPS en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Finalmente, en relación con la afirmación del memorialista de que debe darse por cumplida la orden del 24 de marzo del 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que la Seccional Bogotá respondió a la accionante el 30 de junio de 2021, este Despacho advierte que el derecho de petición en el caso concreto se amparó por la ausencia de respuesta de la petición presentada el 27 de octubre de 2021 por Comfacundi EPS en Liquidación, en tanto una contestación anterior a esa fecha no satisface la garantía constitucional protegida. 16.

En virtud de lo expuesto, se negará la solicitud de nulidad de todas las actuaciones surtidas, en la medida en que no existe ninguna irregularidad que deba corregirse, ni causal de nulidad que invalide lo actuado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho en uso de facultades constitucionales y legales, IV.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de todo lo actuado presentada por el señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, en su calidad de director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, al no configurarse ninguna de las causales por él invocadas y haberse surtido en debida forma la notificación de todas las actuaciones procesales.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada