Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01 Demandante: ADRIANA DEL PILAR ARENAS NIÑO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA - BOYACÁ Y OTROS AUTO QUE DECRETA NULIDAD El Despacho resuelve la solicitud de nulidad presentada por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de tercero con interés en las resultas de la presente acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 25 de abril de 2022, la señora Adriana del Pilar Arenas Niño, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Gobierno, y del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, DESCANSO E IGUALDAD”.
Tales garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la Resolución No. 018 de 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se le negó el derecho al disfrute de un periodo de vacaciones, al no contar con una partida presupuestal para la designación de la persona que la reemplazara en tal lapso. 1.2.
Trámite de primera instancia Mediante auto de 3 de mayo de 2022, el ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante, y en calidad de demandados, al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Viterbo, Sala de Gobierno, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. 1.3.
Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 26 de mayo de 2021 la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia del mecanismo constitucional, al considerar que “la acción de tutela no procede, para que se ordene a las autoridades adelantar las medidas correspondientes para garantizar la provisión de recursos, en este caso la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales, ya que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las seccionales, (…)”. 1.4.
Impugnación La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual, reiteró lo expuesto en el escrito inicial. Particularmente requirió: “Por lo anterior, de manera comedida solicito se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se conceda el amparo solicitado para mis derechos fundamentales al descanso, desconexión labora, igualdad, y trabajo en condiciones dignas.
En consecuencia, se ordene a las accionadas adoptar las decisiones y/o trámites correspondientes para la concesión de mi periodo de disfrute vacacional que debía gozar entre el 19 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2011, el cual me fuera suspendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para la prestación de la función de control de garantías durante dicho periodo.” (sic a toda la cita) 1.5.
Trámite de segunda instancia Por medio de auto de 7 de julio de 20221, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia vinculó al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de tercero con interés en el resultado del asunto de la referencia. Lo anterior, en el entendido que se debía garantizar su vinculación al trámite de la referencia, por cuanto, cualquier decisión que se tome en la presente acción constitucional podría resultar de su interés, teniendo en cuenta que, de prosperar este mecanismo de defensa judicial, sería la encargada de proveer los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de la señora Adriana del Pilar Arenas Niño. 1 Se notificó el 12 de julio de 2022.
Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En consideración a lo anterior, se expuso que el proceso estaba incurso en una nulidad de carácter saneable, de acuerdo con los artículos 133 numeral 8°, 136 y 137 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, se ordenó poner en conocimiento la posible nulidad al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que, si era de su interés: (i) la alegara; (ii) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (iii) guardara silencio. 1.6. Solicitud de nulidad El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, mediante escrito enviado el 13 de julio de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, solicitó declarar la nulidad del proceso, con fundamento en la causal establecida en los numerales 5º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, y en consecuencia requirió que “se reanude el proceso desde la admisión de la demanda”. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la nulidad por indebida notificación del auto admisorio en la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable al caso por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3.2 del Decreto 1069 de 20153, agotada cada etapa del proceso, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.
El artículo 133 ejusdem señala que el proceso es nulo en todo o en parte cuando: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la 2 ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.// Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…)”. En consonancia, cuando el juez observe la existencia de una causal de nulidad de carácter saneable en el proceso, debe ponerla en conocimiento de la parte afectada, en aplicación de los artículos 1364 y 137 del Código General del Proceso para que: (a) alegue la nulidad si a bien lo tiene; (b) se pronuncie sobre el caso sin alegar la nulidad o, (c) guarde silencio.
En estos dos últimos eventos, la nulidad se entiende saneada. En caso contrario, esto es, cuando el interesado expresamente manifiesta que no sanea la nulidad o alega su existencia, el juez debe decretarla. Finalmente, el artículo 138 de la misma normativa indica que la declaratoria de la nulidad solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, los informes presentados y las pruebas practicadas dentro del proceso conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. 2.2. Caso concreto Se estima procedente declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia a partir de la notificación del auto que admitió la tutela, inclusive, dejando a salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación. Lo anterior, debido a que, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es quien sería la encargada de, en el evento de amparar los derechos de la accionante, proveer los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de la señora Adriana del Pilar Arenas Niño, y no fue notificado de la existencia de la presente tutela por medio del auto admisorio de 3 de mayo de 2022 proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, aún cuando era necesaria su vinculación en calidad de tercero con interés en la presente acción, pues de prosperar este trámite constitucional podrían verse afectados con dicha decisión. 4 Artículo 136.
Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. (…)” Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo expuesto, el magistrado ponente, 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto que admitió la tutela, inclusive, dejando a salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que se surta nuevamente la actuación judicial con la debida vinculación del tercero interesado mencionado en el acápite 1.5. de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.