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11001032400020150034700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-07-13

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Clara Eugenia Correa Arango·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00347-00 Actora: CLARA EUGENIA CORREA ARANGO Asunto: Prescinde de audiencia inicial, fija el litigio y se pronuncia sobre pruebas.

AUTO INTERLOCUTORIO En ejercicio del control de legalidad, establecido en el artículo 207 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111 y en concordancia con el artículo 286 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20212, el Despacho evidencia que hubo un cambio de palabras en el auto admisorio3 por cuanto se señaló que los actos acusados eran “las Resoluciones números 8193 del 27 de febrero de 2015 y 52588 del 26 de agosto de 2015, por las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó una patente de invención solicitada por la actora”; sin embargo, se pone de presente que el acto acusado es la resolución núm. 4257 de 10 de febrero de 2015, mediante la cual se revocó lo decidido en la resolución 1 En adelante CPACA. 2 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

En adelante CGP. 3 Auto proferido el 23 de febrero de 2016. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00347-00 Actora: CLARA EUGENIA CORREA ARANGO 2 núm. 35607 de 30 de mayo de 2014 y se concedió la marca mixta “ZOÉ WATER”. Precisado lo anterior, estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial4, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182ª del CPACA, adicionado por el artículo 42 del CGP, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.

Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; 4 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00347-00 Actora: CLARA EUGENIA CORREA ARANGO 3 d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella […]” (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de esta, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la resolución núm. 4257 de 10 de febrero de 2015, “por la cual se resuelve un recurso Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00347-00 Actora: CLARA EUGENIA CORREA ARANGO 4 de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio5, por medio de la cual se concedió el registro de la marca mixta “ZOÉ WATER” para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

Aunado a lo anterior, se evidenció que no hay prueba alguna por practicar en el presente proceso. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de esta6, consiste en determinar si la resolución núm. 4257 de 10 de febrero de 2015, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta “ZOÉ WATER” para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera o no lo previsto en los artículo 134, 135 literales a) y b); 136 literales a), b) y f); y 154 y 155 de la Decisión 486 del 2000 de la Comunidad Andina de Naciones. 5 En adelante SIC. 6 Documentos obrantes en el índice 43 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00347-00 Actora: CLARA EUGENIA CORREA ARANGO 5 Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de esta, así como los antecedentes administrativos del acto controvertido.

Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición del acto acusado. Por tal razón, una vez se encuentre notificada y ejecutoriada la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo examen debe solicitarse la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas con la expedición del acto acusado, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina o, si es del caso, dar aplicación a la doctrina del acto aclarado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00347-00 Actora: CLARA EUGENIA CORREA ARANGO 6 PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de esta, por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la sociedad AGUA, VIDA Y NUTRICIÓN S.A. DE C.V., tercero con interés en las resultas del proceso, así como los documentos descargados del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)