Radicado: 11001-03-15-000-2024-04590-01 Accionantes: Ascencio Reyes Serrano y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04590-01 Accionantes: Ascencio Reyes Serrano y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Caducidad de la acción de reparación directa / Defecto fáctico / Se debió conceder el amparo.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la sala que modificó el fallo de primera instancia para negar la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico. En su lugar, considero que se debió conceder el amparo al debido proceso porque la autoridad judicial accionada no valoró íntegramente las pruebas relevantes para determinar la fecha que marcó el inicio del término de caducidad. 1.- Mediante sentencia del 1º de diciembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2017-01052-02. 1.1.- Consideró que los demandantes tuvieron conocimiento del daño antijurídico mucho antes de que se profiriera la sentencia que condenó penalmente a los autores del hecho lesivo.
Expuso que se demostró que Ascencio Reyes Serrano concedió entrevistas a medios noticiosos el 13 de marzo y 3 de abril de 2011, en las que puso de presente que el Departamento Administrativo de Seguridad estaba interviniendo sus comunicaciones y que se preparaba <<un montaje contra la Corte Suprema enlodándome a mí para salpicar a los magistrados>>. 1.2.- Evidenció que Ascencio Reyes Serrano tenía certeza de que el Estado había intervenido en la causación del daño por lo menos desde el 3 de abril de 2011.
Por lo tanto, concluyó que la acción había caducado, pues a partir de ese momento los Radicado: 11001-03-15-000-2024-04590-01 Accionantes: Ascencio Reyes Serrano y otros 2 demandantes conocieron el daño antijurídico y no contaban con ningún obstáculo para ejercer la acción. 2.- Sin embargo, en el expediente ordinario obra copia de la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se condenó penalmente a los señores María del Pilar Hurtado –exdirectora del Departamento Administrativo de Seguridad– y Bernardo Moreno Villegas –exdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República–.
En el documento se consignó que (se transcribe): <<En este orden de ideas, el procesado MORENO VILLEGAS también ejecutó comportamientos por fuera de la ley, al ordenar una investigación de inteligencia motivada no en la intención de proteger las instituciones del Estado de derecho, verificando si eran ciertos los vínculos del narcotráfico con miembros de la Corte Suprema de Justicia, sino desde un principio, en utilizar la información que se recopilara para divulgarla a la prensa, esto último que por sí solo constituye una conducta delictiva autónoma al suministrar a los medios de comunicación una información de inteligencia que tenía carácter reservado, sin interesarle que la misma no había sido confirmada.
Es más, los funcionarios de la UIAF lo habían enterado que no se había podido establecer el origen del dinero con el que se pagó el vuelo chárter, mucho menos que éste proviniera del narcotráfico o de que Asencio Reyes estuviera vinculado con dicha actividad, pese a lo cual no desistió de su intención de hacerla pública en forma masiva, entregándosela a uno de los medios de mayor difusión en el país, la misma que luego debió ser rectificada parcialmente por el medio periodístico por carecer de veracidad>>. 2.1.- De lo anterior se colige que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia puso de presente la interceptación de comunicaciones y la filtración de la información que los demandantes alegaron como estructurantes del daño antijurídico.
Si bien la existencia de una condena penal no es necesaria para determinar la responsabilidad administrativa, en este caso la intervención del Estado en el daño solo se podía deducir en la medida en que la justicia penal estableció con certeza quiénes fueron los sujetos activos del hecho dañoso. Así mismo, es con la sentencia que la víctima puede acudir ante el juez para reclamar los perjuicios causados por la divulgación de la información a los medios de comunicación. Pues solo hasta ese momento advierte que la información que se divulgó a los medios provino de una actuación ilegal del Estado. 2.2.- Este evento es distinto a aquellos en los que la víctima muere en manos de un miembro de la Fuerza Pública.
En esos casos no es necesario que exista una condena penal contra el militar para reclamar los perjuicios al Estado por la muerte, pues desde que ocurre el hecho se tiene certeza de la participación del Estado en la causación del daño. Acá no existía esa certeza cuando se concedieron las Radicado: 11001-03-15-000-2024-04590-01 Accionantes: Ascencio Reyes Serrano y otros 3 entrevistas por parte de la víctima; esa certeza se tuvo cuando se profirió una sentencia en la que se le dijo que el Estado, a través de unos funcionarios, intervino de manera ilegal en sus comunicaciones y divulgó información sin sustento a los medios de comunicación. 2.3.- En ese sentido, se advierte que la autoridad judicial desconoció el mérito probatorio de la sentencia penal y, en cambio, asumió que las entrevistas en medios de Ascencio Reyes Serrano representaban un conocimiento cierto del daño. Por lo tanto, se configuró un defecto fáctico que tornaba procedente el amparo.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado