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11001031500020240006700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-11

Radicación interna: 76 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Orlando Jose Petro Vanderbilt·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00067-00 Demandante: ORLANDO JOSÉ PETRO VANDERBILT Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Temas: Tutela de fondo – derecho de petición – solicitud de reintegro de salarios dejados de percibir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Orlando José Petro Vanderbilt contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico y el Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Con escrito presentado el 11 de enero de 2024, el señor Orlando José Petro Vanderbilt, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico y el Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales «de petición, debido proceso y al mínimo vital».

Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión a que, a la fecha de presentación de esta acción, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no le han dado respuesta de fondo a las peticiones que radicó los días 26 de julio y 9 de agosto de 2023, respectivamente, en las que solicitó el reintegro de los salarios que dejó de percibir durante el periodo en el que estuvo suspendido de su cargo como juez quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

El interregno reclamado comprende del 19 de mayo al 18 de julio de 2023; ello con ocasión de la suspensión provisional que se decretó dentro de la causa disciplinaria adelantada en su contra por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial1. Asimismo, adujo que tampoco se le otorgó la respuesta a la petición que radicó el 30 de septiembre de 2023 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en el cual requirió expedir «constancia o certificación con destino al suscrito y con destino a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla – Atlántico, en la que se señale que la suspensión provisional culminó el 19 de julio de 2023, sin que se hubiera producido fallo». 1.2.

Pretensiones La parte actora presentó las siguientes: Solicito a su H. despacho que proteja los derechos fundamentalmente vulnerados, y en consecuencia imparta las siguientes órdenes a las instituciones responsables: a. Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en relación con el proceso disciplinario con radicación 08-001-11-02-000-2021-00964-00, oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla – Atlántico, sobre el acaecimiento de mi reintegro al cargo, sin existencia de pronunciamiento sancionatorio de ninguna especial, a efectos de que esta entidad cancele los salarios dejados de canelar. b. Ordenar al Tribunal Superior de Distrito judicial de Barranquilla que conteste el derecho de petición de fecha 30 de septiembre de 2023, para que se informe a la 1 Proceso disciplinario con radicación 08-001-11-02-000-2021-00964-00.

Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla – Atlántico que venció el periodo de suspensión sin sanción de primera ni segunda instancia. c. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestar el derecho de petición de fecha 9 de agosto del hogaño. d. Que por esa vía se proteja el derecho al mínimo vital ordenado al Tribunal Superior de Distrito judicial de Barranquilla que, como nominador, tal como lo indicó el Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla – Atlántico, se le notifique a ésta última entidad sobre mi reingreso, vencida ya la suspensión provisional, sin sanción de primera ni segunda instancia, para proceder al pago de salarios dejados de percibir. e. A fin de que no puedan surgir excusas administrativas, ordenar al director Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla – Atlántico, que una vez recibida la comunicación del H. Tribunal en el sentido de notificar sobre mi reintegro, en las anteriores circunstancias, es decir, sin sanción ni de primer ni de segundo grado, proceda al pago efectivo de los salarios dejados de cancelar, evitando nuevas decisiones que no resuelvan el fondo del asunto, eso es, inhibitorias. f. Se impartan por Uds., Honorables Magistrados, todas las órdenes tendientes a la efectiva y cabal protección de los derechos al mínimo vital del suscrito, por la falta de pago de salarios durante el periodo de suspensión provisional.2 1.3.

Hechos La parte accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: Del 19 de mayo al 18 de julio de 2023 el señor Orlando José Petro Vanderbilt fue sujeto pasivo de la medida cautelar de suspensión provisional en el cargo, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial3 dentro del proceso disciplinario identificado con radicado 08-001-11-02-000-2021-00964-00. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 3 Orden que se materializó con la Resolución 4443 del 19 de abril de 2023 de Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que se resolvió: “Primero: HACER EFECTIVA de manera inmediata la suspensión provisional de ORLANDO JOSÉ PETRO VANDERVILT en su condición de Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por el termino de tres (03) MESES sin derecho a remuneración, impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 19 de abril de 2023, quedando así dicho funcionario separado del cargo”.

Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego de cumplirse el periodo de suspensión provisional en el cargo y de ser reintegrado a sus funciones, el 26 de julio de 2023 el actor solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico, el reintegro de los salarios que no percibió durante los tres meses de la suspensión con fundamento en el artículo 218 de la Ley 1952 de 20194.

El 31 de julio de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Barranquilla - Atlántico emitió respuesta, que a juicio de la parte tutelante no fue de fondo, donde le indicó que quién debía responder a lo peticionado era su nominador en la medida que señaló: Si bien no hay duda de que existe un derecho a favor del peticionario, se aclara que NO es a esta dependencia, a quien le corresponde resolver el fondo de esta solicitud, ni proceder a realizar en efecto la devolución de los salarios dejados de percibir, como quiera que por competencia funcional, es a su nominador a quien en definitiva le corresponda ordenar el pago de dichos dineros, correspondiéndole a la Oficina de Talento Humano solamente ejercer las acciones de tramite o de ejecución para hacer efectiva dichas órdenes dadas por su nominador.

Afirmó que el 9 de agosto de 2023 presentó una petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que esta entidad ordenara o dispusiera del pago de los salarios, sin embargo, no obtuvo respuesta. Ahora, con ocasión de la respuesta emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico, el 30 de septiembre de 2023 elevó petición a su nominador, esto es al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el requirió la constancia de la culminación de la suspensión provisional sin que se hubiera producido fallo sancionatorio, del cual a la fecha de presentación de la acción de tutela tampoco le ha sido contestado. 4 ARTÍCULO 218.

Reintegro del suspendido. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el periodo de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia. En este caso, no obstante la suspensión del pago de la remuneración, subsistirá a cargo de la entidad, la obligación hacer los aportes a la seguridad social y los parafiscales respectivos.

Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Orlando José Petro Vanderbilt consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales «de petición, debido proceso y al mínimo vital» con ocasión de la falta de respuesta de fondo a las peticiones del 26 de julio de 2023 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla – Atlántico y del 9 de agosto de 2023 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le reconociera los salarios dejados de percibir por el periodo de suspensión provisional que ya cumplió. Puso de presente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial violentó el derecho fundamental al mínimo vital en razón de que a pesar de haberse vencido los 3 meses de la suspensión provisional en el cargo, no notificó al nominador, ni a la dependencia de recursos humanos sobre el reintegro a sus labores como juez, «a efectos de que se me cancelaran los salarios dejados de cancelar como lo ordena la norma disciplinaria citada arriba5, permitiendo que esta condición de no pago de mis emolumentos laborales y de afectación a mi mínimo vital subsista hasta hoy».

Refirió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió por competencia las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Barranquilla, y que ello refuerza que la suspensión provisional de la que fue objeto debió declarase nula y por ende no cabe duda de que tiene derecho al reintegro de aquello que dejó de percibir durante el periodo de suspensión. Expuso que vive únicamente del salario que obtiene como Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, del cual depende para el sostenimiento de cuatros hijos, tres de ellos menores de edad y de la madre que es de la tercera edad y no cuenta con pensión. Además, comentó que posee crédito con la entidad bancaria BBVA por más de 300 salarios mínimo mensuales legales vigentes. 5 Ley 1952 de 2019.

Artículo 218: Reintegro del suspendido. Quien hubiera sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el periodo de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio o decisión de archivo sin que se hubiera proferido fallo de primera única instancia. En este caso, no obstante, la suspensión del pago de la remuneración, subsistirá a cargo de la entidad, la obligación hacer los aportes a la seguridad social y los parafiscales respectivos.

Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la actuación Mediante auto de 15 de enero de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a Nivel Nacional y la Seccional de Barranquilla, Atlántico, asimismo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como autoridades accionadas.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1 Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico.

La jefa de Oficina de Talento Humano de la entidad, solicitó negar el amparo deprecado por el accionante toda vez que la Dirección Seccional de Administración Judicial Barranquilla – Atlántico dio respuesta a la petición de 26 de julio de 2023 elevada por el accionante mediante oficio DESAJBA23-1764 del 31 de julio de 2023 y notificada por correo electrónico enviado el 1 de agosto de 2023.

Indicó que dio contestación «a pesar de no haber sido resuelta de forma favorable a sus ruegos, se dio por agotada de esa forma su competencia funcional, quedando resuelta la situación jurídica sobre la cual se predicó que existió una vulneración de los derechos fundamentales del actor». Hizo hincapié en que se le explicó al tutelante que sus funciones se dan «en estricto cumplimiento de una orden judicial deprecada por su nominador, es decir, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla».

Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, anexó el correspondiente oficio de respuesta en el cual le informó que le dejó en claro al tutelante que quién debe responder de fondo su petición sobre la devolución de salarios dejados de percibir es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla de conformidad con el artículo 2.2.5.5.48 del Decreto 1083 de 2015, dispone:

ARTÍCULO 2. 2.5.5.48 Reintegro al empleo y reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir como consecuencia de la suspensión. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002, el servidor público que en un proceso disciplinario hubiere sido suspendido provisionalmente, será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, decisión de archivo, terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia. Con base en lo anterior, solicitó se que se desvincule a la entidad y se denieguen las pretensiones de la acción por presentarse la figura de la ausencia de derechos vulnerados y destacó que solamente ejecuta aquello que le sea ordenado por el nominador. 1.6.2.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El presidente la corporación judicial reconoció que el 30 de septiembre de 2023, el accionante solicitó a ese tribunal se «expida constancia o certificación con destino al suscrito y con destino a la Dirección de Administración Judicial del Atlántico, en la que se señale que la suspensión provisional culminó el 19 de julio de 2023, sin que se hubiera producido sanción disciplinaria alguna».

Indicó que se profirió respuesta al tutelante desde el 19 de enero de 2024, donde se le informó: «esta corporación no es competente para certificar que no se ha producido sanción disciplinaria en su contra, remitiéndose, además copia de los oficios enviados desde el pasado mes de julio a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en donde a su vez, solicitó información sobre el estado del proceso disciplinario, sin que se hubiera recibido respuesta a la fecha.

Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior solicitó declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, puesto que dentro del trámite de la acción de tutela dio respuesta al peticionario (i) indicándole su falta de competencia para expedir la certificación requerida;

(ii) envió la respuesta al correo electrónico del tutelante; (iii) remitió la solicitud a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y (iv) le solicitó a dicha corporación información sobre el estado del proceso disciplinario. De todo lo anterior allegó los pantallazos que dan cuenta de ello. Asimismo, explicó que la respuesta al peticionario fue emitida desde el 1 de noviembre de 2023, pero con ocasión de la presente tutela revisó la trazabilidad del caso advirtiendo que en esa fecha el correo que contenía la respuesta con sus respectivos anexos nunca llegó al correo del solicitante ya que se quedó en la bandeja de borradores de la cuenta electrónica de la corporación. Finalmente, resaltó que la competencia de ese tribunal se circunscribe a darle cumplimiento o hacer efectivas las suspensiones provisionales, las decisiones de prórroga y las sanciones impuestas dentro de los procesos disciplinarios en virtud de los artículos 217 y 236 de la Ley 1952 de 2019; lo que en efecto y en término hizo el Tribunal en calidad de nominador del disciplinado. 1.6.3.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial En su informe indicó que, mediante auto del 19 de abril de 2023 con ponencia de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez dentro del proceso disciplinario 08-001- 11-02-000-2021-00964-00 se resolvió:

PRIMERO: ORDENAR la suspensión provisional inmediata de ORLANDO JOSÉ PETRO VANDERVILT en su condición de Juez Quinto De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Barranquilla, por el termino de TRES (03) MESES SIN DERECHO A REMUNERACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Señaló que a raíz de la sentencia C-134 del 3 de mayo de 20236, la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sesión ordinaria celebrada el 2 de agosto de 2023, dispuso cesar el ejercicio del poder preferente en todos los casos, 6 Sentencia en la se encuentra la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 55 y del numeral 4 del artículo 56 del proyecto de reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia referidas al ejercicio del poder preferente y su inexequibilidad.

Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que el proceso (expediente integro) fue enviado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para lo de su competencia. Con base en lo anterior concluyó que: Así, al no tener entonces esta Corporación desde el 3 de agosto de 2023 a su cargo el proceso disciplinario 2021-964 adelantado en contra del accionante, no le es dado atender la petición deprecada en la acción de tutela de « ( ) oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla – Atlántico, sobre el acaecimiento de mi reintegro al cargo, sin existencia de pronunciamiento sancionatorio de ninguna especie, a efectos de que esta entidad cancele los salarios dejados de cancelar ( )» Por último, solicitó la desvinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la presente acción constitucional. 1.6.4.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por conducto de la División de Procesos de Unidad de Asistencia Legal solicitó ser desvinculada en razón de que la petición a la que refiere la acción de tutela no fue radicada ante dicha entidad y en todo caso no funge como nominadora ni como ente pagador de los salarios del señor Petro Vanderbilt.

Para sustentar su petición manifestó: la petición sobre la cual solicita medida de amparo constitucional, nunca fue radicada o trasladada a esta Entidad; por consiguiente, el Accionante bien hizo de presentar dicha petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, entidad para la cual según da cuenta lo relatado en su escrito de tutela y anexos, fue donde prestó sus servicios en la Rama Judicial.

Precisó que en los términos del artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene por función adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial, por lo que, al tener competencia a nivel central, quien le corresponde resolver la petición del accionante es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, al ser el ente pagador del accionante.

Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5. Memorial presentado por la parte actora Mediante mensaje de datos remitido el 23 de enero de 2023 a la Secretaría General de la Corporación la parte actora reconoce que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le brindó respuesta, sin embargo, la calificó de «evasiva y elusiva» en la medida que no responde de fondo su petición. Para justificar lo anterior indicó que su nominador se excusó en indicar que, como lo que peticionaba era la certificación sobre la causa disciplinaria ello correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reprochó dicha respuesta la que consideró aislada de su petición central en la medida que si bien solicitó lo referido también lo es que fue claro en explicar al cuerpo colegiado que lo pedido obedecía al requerimiento que sobre este hecho la había puesto de presente la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. 1.7.

Trámite posterior a la admisión Con memorial de 5 de febrero de 2024 el magistrado ponente advirtió la necesidad de vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Barranquilla - Atlántico, en calidad de tercero con interés, con fundamento en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la contestación que allegó al presente trámite tutelar señaló que el expediente fue remitido a dicha seccional al ordenar el cese de ejercicio de poder disciplinario preferente en esa causa. 1.7.8.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico El magistrado del Despacho No. 4 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico allegó contestación de la acción de tutela, en donde advirtió que no se ha generado vulneración alguna a los derechos constitucionales del actor, pues los derechos de petición formulados debieron ser atendidos por las autoridades administrativas ante las cuales fueron presentados y no por la Comisión Seccional.

Indicó que no se ha incurrido en violación al debido proceso en la medida que la investigación disciplinaria actualmente está en curso y pendiente de que se alleguen piezas procesales a efectos de calificar la actuación. Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico no es entidad pagadora ni nominadora del tutelante, por lo que no ha vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital y móvil, para proceder a atender la solicitud del disciplinable.

Solicitó denegar el amparo constitucional, y la desvinculación de la entidad del referido trámite tutelar. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Orlando José Petro Vanderbilt contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Barranquilla, Atlántico y el Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa – solicitudes de desvinculación 2.2.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla – Atlántico pidió que se le desvincule del proceso por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para ser parte en este trámite. A su juicio quien debe responder sobre el reconocimiento de salarios dejados de percibir es el nominador, para el caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la medida que funge como ejecutora de aquello que le sea ordenada por aquel.

La Sala negará dicha solicitud en razón a que dicha seccional ostenta la calidad de autoridad accionada en el presente trámite constitucional; nótese que precisamente la solicitud de amparo deviene de la presunta vulneración del derecho de petición con ocasión de la solicitud que radicó el tutelante el pasado 26 de julio frente a la cual emitió respuesta el 31 de julio siguiente que, a criterio del actor, no satisfizo lo peticionado, la cual requiere ser analizada para determinar el fondo del asunto y Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esclarecer si, en efecto, los derechos fundamentales del actor fueron vulnerados al proferir esa contestación. 2.2.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que la petición a la que se alude (i) nunca fue radicada en dicha entidad y (ii) tampoco es la competente para resolver sobre la solicitud de acreencias laborales comoquiera que los pagos del actor están a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.

Frente a esta solicitud la sala accederá en la medida que, en efecto, no hay prueba que permita determinar que a dicha Dirección Nacional se le radicó la petición de 9 de agosto de 2023 en donde se le solicitó la devolución de los salarios dejados de percibir durante el periodo de suspensión provisional en el cargo. Revisado el expediente el tutelante aportó PDF que da cuenta del escrito, mas no demostró el envío o radicación de la misma a través de los canales autorizados para ello.

Aunado a lo anterior la Sala al leer la solicitud no le cabe duda que dicha entidad no es la responsable de los pagos de salarios y prestaciones del actor, se recuerda que el mismo está vinculado como Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Sobre el punto se precisa que de conformidad con el artículo 4.°7 Acuerdo N.º PSAAA09-6203 de 2 de septiembre de 20098, la competencia para el pago de sueldos y prestaciones sociales corresponde al Área de Talento Humano de la respectiva Dirección Seccional de Administración Judicial, que para el caso en concreto corresponde a la de Barranquilla, Atlántico, comoquiera que el actor está adscrito a esta jurisdicción. 7 «ARTICULO CUARTO - Son funciones del Área de Talento Humano: I. ASUNTOS LABORALES: […] 4.

Organizar y controlar el reconocimiento de sueldos y prestaciones sociales». 8 «Por el cual se determinan las funciones de las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial». Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, al margen de que se haya o no radicado la referida petición en todo caso ante un eventual amparo sería a la Dirección Ejecutiva de Seccional de Barranquilla la encargada de dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

En este punto se recuerda que la legitimación en la causa supone determinar si en realidad el demandado es quién está en el deber de proveer la satisfacción del derecho reclamado y en el presente asunto en esta instancia procesal se logra determinar que la Dirección Ejecutiva al nivel nacional no es la llamada a responder. 2.2.3.

Finalmente, tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como la Comisión Seccional de Disciplina del Atlántico solicitaron su desvinculación porque no son entidades pagadoras ni nominadoras del tutelante. La Sala considera que es necesario mantener su vinculación comoquiera que las solicitudes radicadas ante las accionadas involucran la decisión de suspensión provisional dictada por la Comisión Nacional de Disciplina judicial y el proceso disciplinario se está tramitando actualmente ante la Seccional del Atlántico, luego cualquier decisión que se adopte puede ser de su interés. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración de los derechos invocados por la parte actora con ocasión de la presunta ausencia de respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes elevadas ante (i) la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla respecto del reintegro del salario que dejó de percibir durante el periodo que estuvo suspendido de su cargo como Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, y (ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la que pidió la expedición de constancia del acaecimiento de la suspensión provisional.

Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; y (iii) procedencia de la acción de tutela para el pago de prestaciones sociales y salarios, y (iv) el caso concreto. Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. 2.5.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201510, que señala 15 días para resolver la misma, de 9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 10 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: […] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.11 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello «ARTÍCULO 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 11 Sentencia T-149/13, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: […] i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión12; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo13.14 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 12 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 13 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 Sentencia C-510/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Procedencia de la acción de tutela para el pago de prestaciones sociales y salarios La Corte Constitucional ha reiterado que en lo relacionado con el «reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso.

Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante»15. Así, el alto tribunal constitucional en sentencia T-157 de 2014, explicó que se puede acudir a la acción de tutela de manera excepcional para solicitar el pago de salarios cuando estos constituyen la única fuente de recursos del trabajador y su falta de pago afecte el mínimo vital de la persona.

Igualmente, en esa providencia estableció unas «hipótesis fácticas mínimas» que debe verificar el juez constitucional para ordenar el pago de las acreencias: En resumen, las hipótesis fácticas mínimas que deben cumplirse para que puedan (sic) tutelarse el derecho fundamental al mínimo vital mediante la orden de pago oportuno del salario debido son las siguientes: (1) Que exista un incumplimiento salarial (2) que afecte el mínimo vital del trabajador, lo cual (3) se presume si el incumplimiento es prolongado o indefinido, salvo que (4) no se haya extendido por más de dos (2) meses excepción hecha de la remuneración equivalente a un salario mínimo, o (5) el demandado o el juez demuestren que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia, (6) sin que argumentos económicos, presupuestales o financieros puedan justificar el incumplimiento salarial. 2.7.

Caso concreto En el sub examine, el señor Orlando José Petro Vanderbilt presentó acción de tutela, dado que, consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías fundamentales «de petición, debido proceso y a mínimo vital», dado que no le han dado respuesta de fondo a las peticiones que radicó los días 26 de julio 15 Sentencia T-043 de 2018.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, Atlántico; asimismo, respecto de la solicitud elevada el 30 de septiembre del mismo año, en la que requirió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico para que expidiera constancia del acaecimiento de la suspensión provisional en el cargo que ejerce, que se decretó dentro de la causa disciplinaria adelantada en su contra por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.7.1 Sobre el primer aspecto, esto es, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala advierte que no cabe duda de la radicación de las mismas en la medida que en el expediente reposa tanto la solicitud como la respectiva respuesta otorgada al actor las cuales la Sala pasa a analizar así: 2.7.1.1.

Respecto de la petición del 26 de julio de 2023 dirigido a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, Atlántico la Sala anticipa que se concederá el amparo del derecho fundamental de petición en los siguientes términos. Pues bien, no hay duda que el 1.º de agosto de 2023 la referida dirección emitió respuesta a la parte actora, en donde le indicó su falta de competencia y le explicó sobre la imposibilidad de reintegrar el salario que yace impago porque ello obedeció al estricto cumplimiento de una orden deprecada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que, a su criterio, es quien debe responder de fondo lo peticionado.

Frente al punto allegó constancia de notificación del respectivo oficio. Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Sala advierte que a pesar de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, Atlántico indicó que no era la competente para resolver la petición elevada por el señor Orlando José Petro Vanderbilt, no dio cumplimiento al deber que le impone el artículo 2116 de la Ley 1437 de 2011 de enviar la solicitud del accionante a la autoridad que le corresponde la función legal de estudiar y dar respuesta a la petición. En el presente caso, a quien se le debía 16 «ARTÍCULO 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».

Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitir con el fin de que conociera sobre dicho asunto es al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Barranquilla, autoridad judicial que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla considera es la competente para pronunciarse de fondo. 2.7.1.2.

Ahora bien, en relación con la petición presentada el 30 de septiembre de 2023, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la medida que se comprobó que mediante oficio de 19 de enero de 2024 – dentro del trámite de la acción de tutela- la autoridad judicial le indicó al tutelante sobre su falta de competencia para certificar que no se ha producido sanción disciplinaria, remitiendo copia del oficio enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como se puede observar en la constancia de envío: Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, es menester aclarar que a pesar de que la petición fue elevada el 30 de septiembre de 2023, se dio respuesta a las súplicas hasta el 19 de enero de 2024, con ocasión de que esta contestación se quedó desde el 1 de noviembre de 2023 sin enviar en la carpeta de borrado del correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal, como consta en la siguiente imagen: Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, a continuación, se comprueba la correcta notificación del envío de la respuesta de 19 de enero de 2024 dirigida al señor Orlando José Petro Vanderbilt a través de su correo electrónico personal: Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.

(iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’.

No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 2.7.2.

Finalmente, en lo referente a las demás pretensiones del tutelante esto es el amparo de los derechos al debido proceso y al mínimo vital que van íntimamente relacionados con la insistencia del reintegro de los salarios por haberse cumplido la suspensión provisional en el cargo sin que se hubiere producido fallo de primera instancia, la Sala advierte que no se cumplen con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para ordenar el pago pretendido.

En primer lugar, el actor en el escrito de tutela manifiesta que ha sido reintegrado a sus funciones como Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medida de Aseguramiento de Barranquilla, es decir, desde el mes de agosto de 2023 volvió a recibir ingresos en cumplimiento de sus labores, por lo que el presunto incumplimiento que reprocha el accionante no ha sido prologando e indefinido.

Con lo cual, queda demostrado que el señor Orlando José Petro Vanderbilt sí está recibiendo un pago, diferente es que no haya recibido la diferencia de los 3 meses de salario que fueron retenidos en virtud del cumplimiento de una medida cautelar de suspensión provisional del cargo por una investigación disciplinaria. Esta situación desvirtúa la presunción de la afectación del mínimo vital del actor, pues como se dijo el tutelante sí está recibiendo una remuneración. Finalmente, la Sala tampoco advierte la vulneración del derecho al debido proceso, por el contrario, aquello que se avizora es que la devolución de los dineros dejados de percibir obedece a un trámite administrativo en el cual se involucra el actuar de varias entidades.

Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nótese que el tribunal no emitió orden de devolución ante la Dirección Ejecutiva Seccional hasta tanto no cuente con la correspondiente certificación del proceso disciplinario y, diferente a considerarse una respuesta evasiva como la calificó la parte actora, se advierte que se sigue el procedimiento para dar una respuesta definitiva.

Por último, no sobra destacar que hasta el momento el tutelante no ha recibido una respuesta negativa sobre la devolución de los dineros que pretende y que en caso de dictarse una decisión definitiva en ese sentido podrá acudir a las vías judiciales que prevé el ordenamiento jurídico para reprocharlas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Barranquilla, Atlántico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico.

SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición deprecado por el señor Orlando José Petro Vanderbilt contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, Atlántico.

CUARTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, Atlántico que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a (i) remitir la petición radicada el 26 de julio de 2023 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y (ii) enviar Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00067-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co copia del oficio remisorio al peticionario, conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Tribunal Administrativo del Distrito Superior de Atlántico.

SEXTO: NEGAR el amparo de los derechose fundamentales al debido proceso y al mínimo vital deprecados por la parte actora.

SÉPTIMO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

OCTAVO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.