Micelio
41001233300020180038101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-01-15

Radicación interna: 0034-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jairo Cabrera Zuleta·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Neiva

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila) Tema: nivelación salarial cargo abogado asesor grado 23 de tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos.

Subtema: fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 27 de febrero de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante prestó sus servicios como «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Administrativo del Huila. Solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el mencionado cargo, y el de «abogado asesor» sin grado. En el presente proceso, pretende la nulidad de los actos administrativos que le negaron lo pedido.

A su turno, el tribunal consideró que el Consejo Superior de la Judicatura no era competente para fijar la categoría salarial del cargo de «abogado asesor», en tanto dicha potestad le corresponde al Gobierno nacional, en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. El señor Jairo Cabrera Zuleta, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 1 11 de diciembre de 2018. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan2. 2.1.1.

Pretensiones 2. El demandante solicitó que se inaplique parcialmente por inconstitucional lo siguiente: • El artículo 17 del Acuerdo PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 20153, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que respecta a la creación del cargo que se denominó «abogado asesor grado 23», en los despachos de magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. 3.

Asimismo, pidió la nulidad del oficio DESAJNEO17-5785 del 27 de noviembre de 2017, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Neiva (Huila), por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales reclamadas entre el cargo de «abogado asesor grado 23» que ocupaba el demandante y el de «abogado asesor» sin grado. 4.

De igual manera, solicitó que se declarara la nulidad del acto ficto generado por la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto en contra del primer acto. 5. A título de restablecimiento del derecho, el demandante reclamó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre el empleo de «abogado asesor grado 23» que desempeñó y el de «abogado asesor» sin grado; así como la reliquidación de las prestaciones salariales y sociales. 6.

De igual manera, que se condenara a la demandada a actualizar las sumas adeudadas con base en el índice de precios al consumidor, en aplicación del artículo 187 del CPACA, y se le ordenara el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 ibidem. Solicitó la condena en costas. 2.1.2. Hechos 7. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así: 8.

El señor Jairo Cabrera Zuleta fue nombrado en el cargo de «abogado asesor grado 23» del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a partir del 1 de diciembre de 2015, cuya designación fue prorrogada hasta el año 2018. 9. El empleo fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, con carácter permanente para todos los despachos de tribunal del territorio nacional. 10.

El señor Jairo Cabrera Zuleta presentó escrito, el 14 de noviembre de 2017, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre el cargo de 2Samai, exp. 17001-23-33-000-2019-00418-01, índice 47, certificado núm. F7DBF6C1495FC8E1 04B512FAA1FBEA66 15DF3D836505A73D 0FB67B7EC18EA820 «ExpedienteDigitalizado». 3 « Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional».

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «abogado asesor grado 23», que venía desempeñando, y el empleo de «abogado asesor» sin grado; así como la reliquidación, con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales. 11.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante oficio núm. DESAJNEO17-5785 del 27 de noviembre de 2017, negó la petición del demandante, con el argumento de que el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con facultades constitucionales y legales para crear cargos al interior de la Rama Judicial y que los salarios y prestaciones del actor se pagaron conforme las escalas salariales definidas por el Gobierno nacional. 12.

El demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión; sin embargo, la entidad omitió resolver su requerimiento, lo que dio lugar a la configuración del silencio administrativo negativo en los términos del artículo 86 del CPACA. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 13. En la demanda se invocan las siguientes normas: De la Constitución Política, los artículos 1,2, 4, 5, 9, 13, 25, 29 53, 93, 150 (literales e y f) y 209.

La Ley 54 de 1962 La Ley 16 de 1972 La Ley 4ª de 1992 La Ley 270 de 1996 La Ley 319 de 1996 La Ley 1496 de 2011 El Decreto 1095 de 1973 El Decreto 1039 de 2011 El Decreto 874 de 2012 El Decreto 1024 de 2013 El Decreto 194 de 2014 El Decreto 1257 de 2015 El Decreto 245 de 2016 El Decreto 1013 de 2017 El Decreto 337 de 2018 14.

La parte actora en el concepto de violación manifestó que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad porque fue expedido con infracción de las normas superiores en las que debían fundarse, por las siguientes razones: 15. Al respecto, explicó que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, fijando el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Allí estableció los criterios y objetivos para el efecto, entre los cuales estaban, el establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional y asesor al interior de la Rama Judicial. 16. Asimismo, refirió que el Gobierno nacional en desarrollo de dicha normativa ha expedido anualmente los decretos de ajuste salarial para los servidores de la Rama Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Judicial, en los cuales ha fijado la remuneración mensual para el cargo de «abogado asesor de tribunal judicial», y ha señalado expresamente que «La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores», se regiría por una escala de grados, entre los cuales se encontraba el «GRADO 23». 17.

Así pues, mencionó que los actos demandados no tuvieron en cuenta la prohibición contenida en los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, en los cuales se indica de manera expresa que «Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». 18. De este modo, afirmó que, si bien el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 faculta al Consejo Superior de la Judicatura para «crear», suprimir, fusionar y trasladar cargos de acuerdo a las necesidades institucionales, así como determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño, lo cierto es que ello encuentra su límite en cuanto se trate de empleos que «no cuenten con regulación en la ley», por lo tanto, dicha autoridad se extralimitó al expedir el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 en donde asignó el «grado 23» al cargo de «abogado asesor» y de contera varió su efecto salarial frente a lo fijado por los decretos del Gobierno Nacional. 19.

De esta manera, precisó que la anterior situación ocasionó que desde que fue nombrado en el cargo de «abogado asesor grado 23» ha recibido una remuneración salarial inferior que ha afectado sus prestaciones sociales. 20. En este orden, expuso que la decisión negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva es contraria a derecho, por cuanto no tuvo en cuenta que el reconocimiento del salario del demandante se debe hacer con base en el valor que se le otorgó al empleo de «abogado asesor», pues este cargo existe en la planta de empleos de la Rama Judicial y, por ello, no era posible efectuar una discriminación injustificada asignándole un grado determinado. 21.

Con base en lo anterior, concluyó que las decisiones administrativas cuestionadas fueron expedidas con desconocimiento de las normas constitucionales y legales en las que debían fundamentarse. 2.2. Contestación de la demanda 22. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva4,. se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los acuerdos cuestionados, se basan en la potestad reglamentaria y en la facultad de regulación que tiene el Consejo Superior de la Judicatura, según los artículos 85, 256 y 257 de la Constitución y la Ley 270 de 1996, y en ese contexto adoptó planes de descongestión y determinó que el cargo de «abogado asesor grado 23» era el adecuado para descongestionar los tribunales administrativos y superiores, cuya remuneración es proporcional al grado de 4 Samai, exp. 17001-23-33-000-2019-00418-01, índice 47, certificado núm. F7DBF6C1495FC8E1 04B512FAA1FBEA66 15DF3D836505A73D 0FB67B7EC18EA820 «Expediente Digitalizado».

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 funciones y responsabilidades que requiere el perfil, sin que ello implicara una asimilación al cargo de «abogado asesor», que tiene un régimen salarial diferente. 23.

Así pues, expresó que los argumentos de la parte actora se fundamentan en una premisa basada en generar una confusión en la denominación de cargos para un beneficio personal y no menciona la teleología del plan de descongestión de la Rama Judicial que se regula por una ley estatutaria. 24. Por otro lado, refirió que los valores pagados al demandante todos los emolumentos salariales y prestacionales conforme con lo dispuesto en los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para los servidores judiciales del país, y por ello, no se configura ninguna diferencia salarial a su favor. 25.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, sin incurrir en irregularidad o vicio de nulidad alguno. 26. Finalmente, propuso las excepciones de: i) inexistencia de la obligación; ii) falta de causa para demandar; iii) cobro de lo no debido; iv) la innominada que se llegase a probar en el proceso, y, subsidiariamente, solicitó que se declare la excepción de v) prescripción, sobre las diferencias salariales e indemnizaciones no reclamadas en tiempo. 2.3.

Sentencia de primera instancia. 27. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 27 de febrero de 20245, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue corregida en los numerales segundo, cuarto y quinto, a través de providencia del 22 de octubre de 2024 y, en concretó determinó lo siguiente: «SEGUNDO: DECLARAR la existencia del acto ficto negativo frente al recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del oficio DESAJNEO17-5785 del 27 de noviembre de 2017, emitido por la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.

TERCERO: INAPLICAR en este caso, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, únicamente la expresión “Grado 23” a la que se hace referencia en el artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 que incluyó en forma permanente el empleo de “Abogado Asesor grado 23” en la planta de cargos de despachos de magistrado del Tribunal Superior de Neiva.

CUARTO: DECLARAR nulo el oficio DESAJNEO17-5785 del 27 de noviembre de 2017 emitido por la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y el acto ficto negativo frente al recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de dicho acto administrativo, por los cuales negó la reclamación laboral al actor QUINTO: CONDENAR en consecuencia a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: 5 Samai, exp. 17001-23-33-000-2019-00418-01, índice 47, certificado núm. F7DBF6C1495FC8E1 04B512FAA1FBEA66 15DF3D836505A73D 0FB67B7EC18EA820 «ExpedienteDigitalizado».

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a.- Reconocer y pagar al señor Jairo Cabrera Zuleta, las diferencias de sueldo que corresponde al cargo de “Abogado Asesor” de Tribunal Superior, consagrado en el Decreto 57 de 1993 y siguientes del gobierno nacional, desde la fecha que ingresó a tal cargo y en lo sucesivo mientras se desempeña en el mismo, y la respectiva reliquidación pago de todas las prestaciones sociales que ha devengado el actor, como primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos salariales y prestacionales causados y que se llegaren a causar, con base en el salario que por Ley le corresponda al cargo de “Abogado Asesor” de Tribunal”. […]

SEXTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a que reconozca al demandante las diferencias relacionadas con los aportes pensionales por los tiempos en que permaneció en el cargo de “Abogado Asesor” al fondo pensional correspondiente, con los intereses e indexaciones a que haya lugar.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda OCTAVO: SIN CONDENA en costas […]6». 28. El Tribunal expuso que el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 57 de 1993 estableció como cargo nominado para los «Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura» el de «abogado asesor» y fijó su remuneración. A su vez, el artículo 4 ibidem precisó una remuneración subsidiaria para los empleos que no estuvieran referidos en el citado artículo 3, esto son, para aquellos que se encontraran identificados por grado. 29.

De este modo, afirmó que no era viable que la demandada variara la remuneración del cargo de «abogado asesor», ya que al hacerlo desbordó su competencia, pues ello está en cabeza del Congreso y por virtud de la Ley 4 de 1992 la facultad es del Gobierno nacional, quien viene expidiendo anualmente los decretos respectivos y en todo ese trasegar normativo, el Ejecutivo no ha variado de nominación y remuneración el referido cargo, tal como se precisó en el marco jurídico. 30.

Por otro lado, mencionó que la demandada no argumentó ni aportó prueba con la cual se pudiera inferir que el Consejo Superior de la Judicatura justificó la necesidad de crear el cargo de «abogado asesor grado 23» en condiciones diferentes al cargo de «abogado asesor» que en forma nominada ya existía, pues conforme a las normas de dicha entidad sobre el tema, no se indican requisitos, funciones y responsabilidades distintas.

Resaltó que en sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se consideró que no existe razón justificable para variar la remuneración o hacer la distinción entre los mencionados cargos. 31. Así pues, al revisar los decretos expedidos por el Gobierno nacional para los años 2014 a 2018, que fijaron el salario de para el empleo de «abogado asesor de tribunal judicial» comparados con el salario asignado al empleo de «abogado asesor grado 23», concluyó que en efecto se evidenciaban diferencias salariales entre uno y otro. 32.

En este sentido, indicó que las cifras registradas en el certificado del 24 de abril de 2018 reflejaban que el demandante en el 2016 percibió algunos sueldos básicos por 6 Se corrigieron los errores de digitación del aparte transcrito. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.850.010 pesos, en el 2017 percibió sueldos básicos por 5.177.000 y en el 2018 percibió sueldos básicos por 5.440.914, lo que coincidía con la remuneración del «grado 23», esto es, una retribución inferior a la asignada para el cargo de «abogado asesor», evidenciándose una desmejora en sus derechos laborales y de suyo en la liquidación de las prestaciones. 33.

Finalmente, el Tribunal expresó que no se configuraba la prescripción de las diferencias salariales reclamadas porque el derecho se causó a partir del 1 de diciembre de 2015, y la reclamación administrativa fue presentada el 14 de noviembre de 2017. 2.4. Recurso de apelación 34. La parte demandada interpuso recurso de apelación7 en contra de la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. 35.

Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales tiene la facultad de crear cargos, lo que implica determinar su nivel y denominación. Es así, que para el cargo ocupado por el demandante se le otorgó el «grado 23», en atención a las funciones y responsabilidades, cuya asignación salarial es la fijada por el Gobierno nacional para este tipo de empleos, como consta en el artículo 6 del Decreto 194 de 2014, por lo que el Acuerdo PSAA15-10402 goza de presunción de legalidad, sin que a la fecha se haya determinado nulidad alguna de los apartes atacados. 36.

Mencionó que el referido acuerdo creó el cargo de «abogado asesor grado 23», en el que la autoridad competente no dispuso la creación de este empleo como «NOMINADO», es decir, sin escala de grado, al que se le aplica la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de tribunales judiciales y que para el caso serían las remuneraciones para «abogado asesor» que se establecen en cada uno de los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (decretos 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017, entre otros). 37.

De este modo, reiteró que el Consejo Superior de la Judicatura no se abrogó la competencia de establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, pues la misma se encuentra fijada por el Gobierno nacional, ya que el cargo de abogado «asesor grado 23» se rige en cuanto a su remuneración por lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 194 de 2014. 38.

Insistió en que el cargo de «abogado asesor grado 23» de ninguna manera puede ser homologado al empleo de «abogado asesor» nominado, cuya remuneración se encontraba prevista en el numeral 2 del artículo 4 de la misma norma, la cual viene siendo igualmente actualizada anualmente por el Gobierno nacional. 39. Por otro lado, afirmó que la regla fijada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado se refiere a los empleos de «abogado asesor grado 23» únicamente de los tribunales administrativos, por lo que no es aplicable al asunto objeto de estudio, dado que el demandante desempeñó su cargo en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de 7 Samai, exp. 17001-23-33-000-2019-00418-01, índice 47, certificado núm. F7DBF6C1495FC8E1 04B512FAA1FBEA66 15DF3D836505A73D 0FB67B7EC18EA820 «ExpedienteDigitalizado».

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Neiva.

En este sentido, consideró que no era procedente inaplicar una norma por inconstitucional o ilegal, dando alcance a un pronunciamiento jurisprudencial usado para un caso diferente. 40. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo del Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia. 41. Mediante auto del 26 de octubre de 20238, se admitió el recurso de apelación interpuesto la parte demandada. Al no existir solicitud probatoria, se prescindió del período para correr traslado a las partes, en aplicación del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia 42. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2. Cuestión preliminar 43.

Antes de establecer los principales problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad, la Sala considera necesario pronunciarse sobre la sucesión procesal del señor Jairo Cabrera Zuleta a favor de su hija, la señora María Paula Cabrera Coronado. 3.2.1. Análisis de la solicitud de sucesión procesal 44. La sucesión procesal se encuentra establecida en el artículo 68 del CGP, modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019 y aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, que dispone lo siguiente: Artículo 68.

Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. 45.

A partir de la lectura de la anterior norma, se advierte que la sucesión procesal 8 Samai, exp. 41001-23-33-000-2018-00381-01, índice 6, certificado núm. D8895237E780C9FE 540656FE7F90F014 B2196CC176BEEDC0 3231C483721632BE Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tiene como finalidad que el proceso continue su curso a pesar del fallecimiento de alguna de las partes, además, que los sucesores que tengan interés en el litigio puedan intervenir en el trámite judicial. 46.

Revisado el expediente, se observa que la solicitante de la sucesión procesal aportó los siguientes medios de prueba9: - Copia del registro civil de defunción del señor Jairo Cabrera Zuleta, fallecido el 7 de marzo de 2022. - Copia del registro civil de nacimiento de María Paula Cabrera Coronado, con fecha de nacimiento el 20 de diciembre de 1995, en el que figuran como padres el señor Jairo Cabrera Zuleta y la señora Nubia Coronado Narváez. 47.

De conformidad con lo expuesto, se acreditó el fallecimiento del demandante, el señor Jairo Cabrera Zuleta, así como la calidad de hija de la señora María Paula Cabrera Coronado, conforme los registros civiles de defunción y nacimiento aportados, respectivamente. 48. En ese orden de ideas, la Sala tendrá a María Paula Cabrera Coronado como sucesora procesal del señor Jairo Cabrera Zuleta. 3.3.

Problema jurídico 49. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir lo siguiente: 50.

¿Si el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus competencias constitucionales y legales al asignar la denominación «grado 23» al cargo de «abogado asesor», en la medida en que ello implicó la modificación del régimen salarial y prestacional fijado por los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para dicho empleo? 51.

Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala considera necesario abordar los siguientes aspectos: (i) la remuneración salarial prevista para el cargo de «abogado asesor grado 23» en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado; (ii) la nulidad del aparte «grado 23» previsto en algunos de los acuerdos de la entonces Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y (iii) caso concreto. 3.3.1.

De la remuneración salarial establecida para el cargo de «abogado asesor grado 23» en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. Reiteración de jurisprudencia. 52. Con ocasión de las múltiples controversias que se suscitaron en torno a la existencia de una diferencia salarial entre los cargos de «abogado asesor», sin grado, y «abogado asesor grado 23», esta Sección, en sentencia del 2 de noviembre de 2023, 9 Samai, exp. 41001-23-33-000-2018-00381-01, índice 2.

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 unificó su jurisprudencia en torno a esta cuestión, y fijó la siguiente regla jurisprudencial10: «El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignarle a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferente a lo regulado en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se determine el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia». 53.

Para llegar a la citada conclusión, esta Sección abordó aspectos relevantes que fueron considerados para su resolución, tales como: (i) la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial; (ii) la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para la creación de cargos de la Rama Judicial; y (iii) las consideraciones frente a la remuneración del cargo de «abogado asesor grado 23». 54.

Así las cosas, teniendo en cuenta la relevancia de estas consideraciones, la Sala procede a referirse, en los siguientes términos: 3.3.1.1. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los cargos existentes en la planta de personal de la Rama Judicial 55. El artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República, entre otras funciones, la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y la Fuerza Pública, así: «Artículo 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública […]» (Negrilla de la Sala). 56.

En cumplimiento de este mandato constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199211, mediante la cual estableció los criterios que debe observar el Gobierno nacional para la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los pertenecientes a la Rama Judicial, en los siguientes términos: 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071- 2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 11 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «Artículo 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…» «Artículo 2º.

Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […] j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; […]».

(Negrilla de la Sala). «Artículo 3º. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos». «Artículo 4º. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1o. liberal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones12. […]».

(Negrilla de la Sala). 57. En ejercicio de las competencias previstas por la Ley 4ª de 1992, el presidente de la República expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 1993, mediante el cual se estableció el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. En punto de sus efectos, precisó que el referido régimen sería obligatorio para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a su entrada en vigor. 58.

Asimismo, la normativa en cita estableció en su artículo 2 que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar podían optar, por una sola vez y antes del 28 de febrero de 1993, por acogerse al régimen salarial y prestacional previsto en el mencionado decreto. Igualmente, dispuso que quienes no ejercieran dicha opción continuarían sujetos al régimen anterior. 59.

De conformidad con lo expuesto, la autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial es el Gobierno nacional, conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 4ª de 1992. Asimismo, 12 Declarada inexequible las expresiones tachadas (inciso 1 y 3) mediante sentencia C- 710 de 1999 de la Corte Constitucional.

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en ejercicio de esta facultad, expidió los decretos anuales que determinaron los salarios de los cargos con denominación específica según el Decreto 57 de 1993 y, de manera subsidiaria, estableció una escala de grados salariales para aquellos empleos no incluidos en dicha clasificación. 3.3.1.2.

Competencia del Consejo Superior de la Judicatura en materia de creación de cargos de la Rama Judicial 60. Por su parte, el artículo 256 de la Constitución Política atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura la función de administrar la carrera judicial, en los siguientes términos: «Artículo 256.- Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 1.

Administrar la carrera judicial. […]». 61. En el mismo sentido, la Constitución Política, en los numerales 2 y 3 del artículo 257, atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia, sin que pueda imponer obligaciones que excedan el monto global fijado en la ley de apropiaciones iniciales.

Asimismo, le asignó la función de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, en los aspectos no previstos por el legislador13. 62. En desarrollo de lo anterior, la Ley 270 de 199614 en su artículo 85, modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 202415, reguló las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las cuales se destacan las siguientes atribuciones: «Artículo 85.

Funciones del Consejo Superior de la Judicatura. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: […] 12. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos.

Para el efecto deberá establecer un mecanismo de atención oportuna y eficaz 13 «ARTÍCULO 257. <Texto original revivido según la Sentencia C-285-16> Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […] 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3.

Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. […]». 14 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 15 «Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de los requerimientos formulados por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento. 13.

Determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la Ley, previo concepto de la Comisión Interinstitucional.

En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el servicio de justicia en la ley de apropiaciones iniciales. […] ». 63. Ahora bien, se precisa que la Ley 1285 de 200916, modificó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, vigente para el momento en que se expidieron los acuerdos, que confirió al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para la implementación del Plan Nacional de Descongestión Judicial, con fundamento en el cual se crearon los cargos de «abogado asesor grado 23».

No obstante, dicha disposición no le atribuyó la potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados vinculados a dichos cargos17. 64. Con fundamento en lo expuesto, si bien la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estaba facultada para administrar la carrera judicial, crear cargos necesarios para la administración de justicia y reglamentar aspectos relacionados con dicha carrera, esta atribución no se extendía a materias reservadas de manera exclusiva al legislador, conforme en los artículos 125 y 150, numeral 23, de la Constitución Política. 3.3.1.3.

De la remuneración del cargo de «abogado asesor grado 23» 65. En congruencia con los aspectos previamente expuestos, la sentencia de unificación analizó la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial, así como las consecuencias jurídicas derivadas de asignar una categoría salarial a cargos cuya 16 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 17 «Artículo 63.

Plan y Medidas de Descongestión. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.

Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; b) La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos.

Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente; c) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros jueces; d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto; e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos, y f) Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión».

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 asignación ya había sido expresamente fijada por el Gobierno nacional como «nominados». 66.

En estos términos, la sentencia de unificación en cita concluyó que la remuneración del empleo «abogado asesor grado 23» de los de tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos debía estar determinada por el régimen previsto para los cargos nominados (sin grado) en los decretos expedidos por el presidente de la República, en ejercicio de las competencias conferidas por la Ley 4ª de 1992.

En consecuencia, su salario debía fijarse conforme al artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014. 67. Por tanto, no resultaba viable que el Consejo Superior de la Judicatura modificara la denominación establecida en el artículo 3, numeral 2, del Decreto 57 de 1993, ya que la inclusión del «grado 23» al cargo de «abogado asesor» afectó de manera negativa su régimen salarial y prestacional, configurando una actuación ilegal e inconstitucional.

Las diferencias salariales entre ambos cargos se pueden constatar en el siguiente cuadro: «[…] Decreto anual proferido por el presidente de la República en uso de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992 Abogado asesor nominado «sin grado» Abogado asesor grado 23 1039 de 2011 $5´140.170 $3´845.934 874 de 2012 $5´397.179 $4.038.231 1024 de 2013 $5´582.842 $4´177.147 194 de 2014 $5´746.978 $4´299.956 1257 de 2015 (4.66%) $6´014.797 $4´500.333 245 de 2016 (7.77%) $6´482.146 $4´850.008 1013 de 2017 (6.75%) $6´919.690 $5´177.383 337 de 2018 (5.09%) $7´271.902 $5´440.912 991 de 2019 (4.5%) $7´599.137 $5´685.753 299 de 2020 (5.12%) $7´988.212 $5´976.863 […]» 3.3.1.4.

Del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 a través del cual se modificó la denominación al cargo de «abogado asesor grado 23» 68. Es importante precisar que la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso en el cual se dictó la sentencia de unificación advirtió que, para ese momento ya se había proferido el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 a través del cual se modificó la denominación del cargo de «abogado asesor grado 23» por el de «profesional especializado grado 23».

Esta situación fue valorada al tenor del artículo 281 del CGP, toda vez que comportaba un hecho sobreviniente que modificó la situación jurídica objeto de debate, respecto del cual se resolvió en el caso en concreto lo siguiente: «INAPLICAR en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación “Grado 23” y las sucesivas prórrogas a las que se hace referencia en el artículo 1.° del Acuerdo No. PSAA11-8346 de 29 de julio de 2011; el Acuerdo PSAA15- 10402 de 2015 que incluyó en forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los tribunales administrativos; y finalmente, el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”».

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 69.

Frente a los efectos en el tiempo de la decisión adoptada en la citada providencia, se señaló: «ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos.

Los casos en los que haya operado la cosa juzgada serán inmodificables». 70. Finalmente, en relación con la aplicación del término de prescripción frente al derecho de pago de las diferencias salariales y prestacionales que haya lugar a reconocer, precisó que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; los cuales prevén el término de prescripción de 3 años, que se interrumpe por una sola vez mediante el reclamo escrito del trabajador. 3.4.

De la nulidad del aparte «grado 23» previsto en algunos de los Acuerdos de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 71. Se considera pertinente precisar que esta corporación con posterioridad a la sentencia de unificación antes referida decretó la nulidad del aparte «grado 23» respecto del cargo de «abogado asesor» contenido en varios acuerdos18 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura para los tribunales judiciales de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a través de sentencia del 23 de octubre de 202419. 72.

Las consideraciones que fundamentaron la declaratoria de nulidad señalaron que existe una reserva material de ley atribuida al Congreso de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, mediante postulados generales y de obligatorio cumplimiento. Con base en ello, se consolida la competencia reglamentaria del Gobierno nacional para determinar, en estricto sentido, las escalas salariales que regulan la remuneración y las asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 73.

Por lo anterior, se concluyó que la fijación de la remuneración mensual del empleo de «abogado asesor» de los tribunales judiciales, a partir de la creación del «grado 18 El articulado de los siguientes acuerdos: Acuerdo PSAA11-7886 del 28 de febrero de 2011; Acuerdo PSAA11-8356 del 29 de julio de 2011; Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012;

Acuerdo PSAA12-9781 del 18 de diciembre de 2012; Acuerdo PSAA13-9897 del 30 de abril de 2013; Acuerdo PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013, con excepción del aparte que se refiere a la jurisdicción disciplinaria; Acuerdo PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013; Acuerdo PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013; Acuerdo PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014;

Acuerdo PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014; Acuerdo PSAA15- 10288 del 29 de enero de 2015; Acuerdo PSAA15-10323 del 26 de marzo de 2015; Acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015; Acuerdo PSAA15-10356 del 29 de mayo de 2015; Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015; Acuerdo PSAA15- 10371 del 31 de julio de 2015; Acuerdo PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015.

Asimismo, en esa decisión se resolvió: «Segundo. DECLARAR la nulidad del aparte “Grado 23” contenido en los numerales 1 a 4 del artículo 13; 1 y 2 del artículo 14; 1 del artículo 16; el literal a del artículo 17; numerales 1 a 16 del artículo 86, numerales 1 y 2 del artículo 87, numerales 1 y 2 del artículo 88 y numeral 1 del artículo 89 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”.

Tercero. DECLARAR la nulidad del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 “Por medio del cual se ajusta la denominación de unos cargos a nivel nacional”, que sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”». 19 Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia del 23 de octubre de 2024, radicado 11001-03-25-000-2017-00617-00 (2965- 2017), M. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 23» y su posterior modificación a «profesional especializado grado 23», constituye el ejercicio de una competencia atribuida de manera concurrente entre el legislador y el Gobierno nacional.

En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus atribuciones, al asumir una función que corresponde de forma privativa al legislador y Gobierno nacional. 3.5. Caso concreto 74. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, dispuso la creación del cargo de «abogado asesor grado 23» con carácter permanente para todos los despachos de tribunal del territorio nacional. 75.

Así pues, con fundamento en lo previsto en el referido acuerdo, el señor Jairo Cabrera Zuleta fue nombrado en el cargo de «abogado asesor grado 23» del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante Resolución núm. 004 del 30 de noviembre de 201520. 76. En el proceso se acreditó, mediante certificación del 3 de diciembre de 2018, expedida por el coordinador del área talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Neiva, que el señor Jairo Cabrera Zuleta prestó sus servicios como «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en los siguientes períodos21: Cargo Estado Despacho Fecha de inicio Fecha de terminación Abogado asesor 23 Provisionalidad Tribunal Superior del Distro Judicial de Neiva 01/12/2015 03/08/2016 Abogado asesor 23 Provisionalidad Tribunal Superior del Distro Judicial de Neiva 05/08/2016 ---- 77.

La referida certificación, también dejó constancia de los salarios y prestaciones pagadas a favor del demandante por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva como «abogado asesor grado 23», desde el 2015 hasta el año 2018. 78. La parte actora presentó petición el 14 de noviembre de 2017 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre el empleo de «abogado asesor grado 23» y «abogado asesor» sin grado; así como la respectiva reliquidación salarial y prestacional22. 79.

La demandada mediante oficio DESAJNEO17-5785 del 27 de noviembre de 2017, negó la solicitud presentada por el demandante, al considerar que la remuneración del actor se ha liquidado y pagado íntegramente, y en debida forma mes a mes según la escala salarial aplicable, fijada por el Gobierno Nacional, para el cargo de «abogado 20 Samai, exp. 17001-23-33-000-2019-00418-01, índice 47, certificado núm. 47239B1CB2212C66 5ED78A5A94101A7B 4CCC9FBC0FC4DA1C AA45CFA4B396895F «ExpedienteDigitalizado». 21 Samai, exp. 17001-23-33-000-2019-00418-01, índice 47, certificado núm. 47239B1CB2212C66 5ED78A5A94101A7B 4CCC9FBC0FC4DA1C AA45CFA4B396895F «ExpedienteDigitalizado». 22 Ibidem.

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 asesor grado 23»23. 80.

En virtud de lo anterior, la parte demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad del literal a) del artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en lo que respecta a la creación del cargo que se denominó «abogado asesor grado 23» de tribunales superiores de distrito judicial.

Igualmente pidió la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de las diferenciales salariales y prestacionales entre el empleo de «abogado asesor grado 23» que venía desempeñando y el de «abogado asesor» sin grado. 81. El Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura no era competente para fijar la categoría salarial del cargo de «abogado asesor», en tanto dicha potestad le corresponde al Gobierno nacional, en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. 82.

Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, al considerar que el cargo de «abogado asesor grado 23» no hace relación al empleo de «abogado asesor» nominado, pues en el primero se determinó un grado específico, cuya remuneración es proporcional al nivel de funciones y responsabilidades que demanda el perfil. 83.

Ahora bien, al descender al caso concreto, y conforme a los criterios adoptados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, se concluyó que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Congreso de la República, el cual a su vez establece los criterios que orientan el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno nacional en dicha materia24. 84.

Por su parte, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la creación de cargos y la incorporación de personal a las plantas de los despachos judiciales, lo cual implica la determinación de las funciones y requisitos para el desempeño de los empleos, sin que pueda establecer obligaciones a cargo del tesoro público que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

En tal sentido, a dicha corporación, no se le atribuyó competencia para fijar o modificar el régimen salarial y prestacional de los empleos pertenecientes a la planta de personal de la Rama Judicial. 85. Lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución faculta al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, con sujeción a las normas, criterios y objetivos establecidos por el legislador.

En desarrollo de dicha disposición, se expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se fijaron los parámetros que se debe observar el Gobierno nacional para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial. 23 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, archivo «01ExpedienteDigital.pdf», pág. 37. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071- 2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 86.

Por las razones expuestas, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones, no puede atribuirse la competencia legal y reglamentaria para establecer la remuneración de un cargo perteneciente a la planta de personal de la Rama Judicial ni asignarle grados o códigos adicionales, dado que esta atribución corresponde de manera concurrente al legislador y el Gobierno nacional. 87.

No obstante, lo anterior, en el caso bajo estudio, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, mediante el cual asignó el «grado 23» al cargo de «abogado asesor». Con dicha actuación, desconoció las disposiciones que regulan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, en particular lo previsto en el artículo 4 de los decretos 1257 de 2015 y 245 de 2016, en los cuales se puede advertir que el cargo de «abogado asesor» ya existía en la planta de empleos de la entidad y tenía prevista una asignación salarial y prestacional acorde con el Decreto 57 de 1993. 88.

Esta modificación impactó negativamente la remuneración correspondiente al cargo de «abogado asesor grado 23», tal como se evidencia de los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional, en los que se advierte que la asignación salarial del cargo de «abogado asesor» era superior a la del cargo de «abogado asesor grado 23» desempeñado por el demandante, pese a tratarse materialmente del mismo empleo. 89.

En otras palabras, la inclusión de la expresión «grado 23» en el acuerdo de creación del cargo generó que las personas que lo desempeñaron no percibieran la remuneración correspondiente al empleo de «abogado asesor». En el caso concreto, ello implicó que durante el tiempo en que la parte actora ejerció funciones como «abogado asesor grado 23», se le pagara un salario inferior al fijado anualmente por el presidente de la República para el cargo nominado de «abogado asesor», lo que, a su vez, impactó negativamente el valor de sus prestaciones sociales, al haberse utilizado dicho salario como base para su liquidación. 90.

Para mayor claridad, se expone un cuadro comparativo con las diferencias salariales entre ambos cargos en el período en que el demandante se desempeñó en el empleo, de acuerdo con los porcentajes de aumento fijados por el Gobierno nacional en los decretos que se describen a continuación: Año Decreto anual gobierno nacional Salario fijado para el cargo de «abogado asesor» sin grado Salario devengado por la parte actora en el cargo de «abogado asesor grado 23» Diferencia salarial 2015 Decreto 1257 de 2015 $6.014.797 $4.500.333 $1.514.464 2016 Decreto 245 de 2016 $6.482.146 $4.850.008 $1.632.135 2017 Decreto 1013 de 2017 $5.177.386 $6.919.690 $1.742.304 2018 Decreto 337 de 2018 $7.271.137 $5.440.912 $1.830.225 91.

En los mismos términos, esta Subsección se ha pronunciado recientemente a través de providencia del 6 de marzo de 2025, respecto a los casos en los que se discute el reconocimiento de una diferencia salarial entre los cargos de «abogado Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 asesor grado 23» y «abogado asesor», consideró lo siguiente25: «46.

En esas condiciones, se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle el «grado 23» al cargo de «abogado asesor» desconoció lo previsto en el artículo 4 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, entre otros, según el cual «[n]inguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional establecido en el presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». Esto, debido a que se excedió en el ejercicio de sus competencias al modificar el régimen salarial y prestacional previsto por el gobierno nacional para el cargo de «abogado asesor», en perjuicio de los servidores que desempeñaron tales empleos, entre ellos el del demandante […] […] 52.

No obstante, lo expuesto por la entidad y la valoración en conjunto del contenido del acuerdo que creó los cargos de «abogado asesor grado 23» y demás elementos de juicio antes descritos, lleva a deducir lo siguiente: i) la remuneración del abogado asesor (nominado) se ha regulado anualmente, a partir del Decreto 57 de 1993; ii) por medio del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura creó los cargos de «abogado asesor grado 23» en uno de los cuales se nombró a Fabián Enrique Yara Benítez; y iii) en los despachos de magistrado de los tribunales administrativos y superiores no se creó el cargo de «abogado asesor» pero sí el de «abogado asesor grado 23». 53.

En consecuencia, el cargo «grado 23» que desempeñó el demandante correspondía al de «abogado asesor» (nominado), por lo tanto, tenía derecho a las prestaciones económicas de este durante el tiempo que lo ejerció.» 92. A partir de todo lo expuesto, la Sala concluye que el Consejo Superior de la Judicatura excedió en el ejercicio de sus competencias al atribuirle la denominación «grado 23» al cargo de «abogado asesor» de los tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos, y con ello fijar una remuneración inferior a la prevista para el abogado asesor nominado, la cual ya se encontraba expresamente establecida en los decretos anuales que regulan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial. 93.

Por lo anterior, la remuneración del cargo de «abogado asesor grado 23» de tribunales superiores de distrito judicial y administrativos, se encuentra comprendida dentro del listado de los cargos nominados en los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4°. de los decretos 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015 y 245 de 2016, es decir, conforme al empleo «abogado asesor sin grado», sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación establecida en el artículo 3º, numeral 2° del Decreto 57 de 1993. 94.

Por ello no le asiste la razón a la entidad recurrente, en la medida en que el demandante sí tiene derecho a percibir las prestaciones económicas correspondientes al cargo de «abogado asesor» sin grado. Ello, por cuanto durante el período en que prestó sus servicios se le pagó el salario asignado al cargo de «abogado asesor grado 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 06 de marzo de 2025, radicado 05001-23-33-000-2018- 02117-01 (6930-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 23», el cual resulta inferior al establecido anualmente por el presidente de la República para el primero de los empleos mencionados. 95.

En este sentido, la Sala reitera la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, según la cual el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para modificar la denominación de cargos incluidos en los listados de empleos definidos por decretos del presidente de la República, expedidos en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, razón por la cual dicha actuación resulta ilegal e inconstitucional. 96.

Adicional a lo anterior, conviene aclarar que, si bien la parte demandada en el recurso de apelación indicó que el cargo de «abogado asesor grado 23» no guardaba relación con el de «abogado asesor» sin grado y que su remuneración era proporcional a las funciones y responsabilidades asignadas, lo cierto es que no se aportó prueba alguna, como documento técnico, informe o manual de funciones, que acreditara las diferencias en los requisitos del cargo, funciones, criterios de desempeño, evaluación o responsabilidades entre ambos empleos. 4.

De la prescripción 97. En lo relativo a los términos de prescripción, la Sala acoge lo señalado en la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, en la cual se indicó que resultan aplicables los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, disposiciones que establecen un término de prescripción de tres (3) años, el cual se interrumpe por una sola vez con el reclamo formulado por el trabajador. 98.

Ahora bien, en el expediente se encuentra acreditado que el demandante se vinculó al cargo de abogado asesor grado 23 a partir del 1 de diciembre de 2015 y la petición por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre los cargos de «abogado asesor grado 23» y «abogado asesor» sin grado, se presentó el 17 de noviembre de 2017.

En consecuencia, no resultaba procedente declarar la prescripción de las prestaciones reclamadas, como lo advirtió el fallo de primera instancia. 5. Conclusión de la decisión 99. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de «abogado asesor grado 23», que venía desempeñando y el de «abogado asesor sin grado», teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle un grado y categoría salarial al primero de estos, incurrió en un exceso en el ejercicio de sus facultades como quedó establecido por la jurisprudencia unificada de esta corporación, tal como se resolvió en la sentencia de primera instancia, por las consideraciones desarrolladas en esta providencia y conforme con la pauta de unificación establecida en la sentencia del 2 de noviembre de 2023. 6.

Costas 100. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario26 de la 26 La magistrada ponente, en cambio, considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias las razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc. 101.

En el presente asunto, tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo del Huila en la providencia de primera instancia, no se advierte que la vencida, haya incurrido en las anteriores conductas. 7. Decisión 102. En atención a las anteriores consideraciones, esta Subsección confirmará el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Reconocer a María Paula Cabrera Coronado, como sucesora procesal del señor Jairo Cabrera Zuleta, en calidad de demandante, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Confirmar la sentencia de primera instancia del 27 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Reconocer personería a la sociedad Legalgroup Especialistas en Derecho S.A.S, identificada con N.I.T. 900.998.405-7, quien, está representada por el abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda identificado con cédula de ciudadanía 1.116.238.813 y tarjeta profesional 199.083 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la señora María Paula Cabrera Coronado, en los términos del poder contenido en el expediente electrónico27. de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). 27 Samai, exp. 41001-23-33-000-2018-00381-01, índice 2, certificado núm. 99DB82D0034A974F C3AAC7DC8AD5604E 56E6D612D72B4620 D70A51DE26CB7E5B. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Quinto: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx