w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: JOSÉ JAVIER PERÉZ GALEANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. Tema: Disciplinario. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ JAVIER PERÉZ GALEANO contra la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. II.
ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones 2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Decisión disciplinaria de primera instancia del 12 de mayo de 2014 proferida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo Especial de Seguridad Ciudadana 4 dentro de la investigación disciplinaria COPE4- 2014-15 por el cual se sanciona al demandante con la destitución e inhabilidad general por un término de 10 años. b) Decisión disciplinaria de segunda instancia del 29 de julio de 2014 emitida por el Inspector Delegado Especial de la Policía Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Metropolitana de Bogotá que resolvió el recurso de apelación confirmando la providencia de primera instancia. c) Resolución 03824 del 19 de septiembre de 2014 expedida por el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se ejecuta la sanción impuesta al señor JOSÉ JAVIER PERÉZ. A título de restablecimiento del derecho solicitó: 2.1.2 Reintegrar al demandante al cargo de patrullero de la Policía Nacional en el grado que tendría si no se le hubiere separado del servicio. 2.1.3 Condenar a la entidad demandada a pagar el valor de todos los sueldos, primas, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la destitución (12 de noviembre de 2014) hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 2.1.4.
Se declare para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad. 2.1.5 Condenar a la entidad demandada a pagar la indemnización de los perjuicios morales que se le ocasionaron como consecuencia de la imposición de la sanción. 2.1.6 Se ordene cancelar las anotaciones que se hayan hecho en la hoja de vida sobre las sanciones impuestas y en el registro que lleva la Procuraduría General de la Nación. 2.1.7 Se condene a la entidad accionada a pagar costas, gastos, expensas y agencias en derecho que se causen durante el proceso. 2.2.
Hechos. En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a 1 Índice SAMAI 2 2ED. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 continuación se resumen: 2.2.1.
El señor Pérez Galeano fue miembro activo de la policía con el grado de patrullero y tiene una antigüedad de 9 años ininterrumpidos. 2.2.2. El 21 de agosto de 2013 una patrulla de vigilancia de la que hacía parte el patrullero Pérez Galeano adelantó en el centro de Bogotá un procedimiento de registro del señor Alcy Augusto Paipa Anzola encontrando varios celulares en su poder.
El señor Paipa Anzola manifestó que los portaba porque era técnico en reparación, no obstante, se verificaron los IMEI para descartar un hurto y como no se encontraron le fueron devueltos. El señor Paipa Anzola molesto formuló una queja en contra de los policías po r haberles entregado $50.000 (después se retractó) 2.2.3. Con base en la queja se abrió indagación preliminar el 8 de octubre de 2013 y el 14 de abril de 2014 se le imputó la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 numeral 4 de la Ley 1015 de 2006. 2.2.4.
El 12 de mayo de 2014, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo Especial de Seguridad Ciudadana 4 le impuso sanción al patrullero PÉREZ GALEANO consistente en destitución e inhabilidad general de 10 años, la cual fue confirmada en segunda instancia el 29 de julio de 2014. 2.3. Concepto de la violación. El apoderado del demandante señaló como normas vulneradas: - Artículos 4, 6, 25, 26, 29, 90 y 218 de la Constitución Política. - Artículos 3, 4, 5, 11, 13, 17, 18, 19 y numeral 4 del 34 de la Ley 1015 de 2006. - Artículos 4, 5, 6, 13, 17, 18, 19 y 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 - Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Violación de las normas en las que debería fundarse.
Consideró que la descripción típica de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 prevé dos elementos (i) solicitar o recibir dadivas y (i) la finalidad de omitir un acto propio de las funciones. Explicó que respecto al segundo elemento no existe ninguna prueba sobre la omisión o ejecución de un acto o una supuesta extralimitación en las funciones del patrullero investigado.
Además, expuso que de la decisión administrativa de primera instancia no se sabe si la omisión del patrullero investigado fue la de no haber judicializado al ciudadano o no conducirlo a la SIJIN o no incautarle los teléfonos, lo cierto es que ninguna de las tres acciones las podía adelantar el demandante, pues no se encuentran en la ley.
Agregó que el único deber del patrullero PÉREZ GALEANO era consultar en la página los IMEI para verificar si habían sido hurtados, acción que efectuó, es decir, no hubo ninguna omisión en sus funciones. Señaló que en la decisión administrativa de segunda instancia se sostuvo, sin ninguna base probatoria, que se omitió verificar en la página web los números de los IMEI de los celulares, contrario a lo que se afirmó en la primera instancia. Sumado a lo anterior, expuso que el operador disciplinario de segundo grado sorprendió al investigado con el argumento de que la verificación de los IMEI en la página no era suficiente sino que debía trasladar a los ciudadanos a la SIJIN así no aparezcan reportados y es en este razonamiento que se fundamentó la sanción. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 En síntesis, argumentó que no existe ninguna política, directriz circular u orden operacional que le asigne a los servidores de la Policía Nacional ese deber de trasladar a los ciudadanos a la SIJIN.
De otro lado, manifestó que el primer elemento de recibir dadivas tampoco tiene soporte probatorio si se tiene en cuenta que el señor Paipa Anzola se retractó de la queja, pues reconoció que había sido producto de la ira que le había causado el procedimiento, sin embargo, las autoridades administrativas desestimaron esta circunstancia. Además, adujo que se quebró el principio de igualdad, toda vez que en un proceso idéntico sí se le dio credibilidad a la retractación. Violación del debido proceso y del derecho de defensa.
De otro lado, manifestó que no se precisó cuál era el comportamiento exigido al investigado y resalta que éste debe encontrarse previsto en las normas constitucionales, legales o reglamentarias. En ese sentido sostuvo que no se le informó al actor el deber propio de las funciones que fue omitido y por tanto, no pudo defenderse de un reproche concreto.
Adicionalmente, expresó que en la segunda instancia administrativa violando el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de la reformatio in pejus, se consideró, contrario a la primera instancia, que el deber de verificar los IMEI no se había cumplido. Con base en lo anterior afirmó que la vulneración del derecho de defensa se observa en que: (i) en el auto de citación no se citó el acto funcional omitido, (ii) se sorprende al investigado al afirmar que la omisión fue no trasladar al ciudadano a la SIJIN, (iii) todo ello pese haber admitido que se verificó en la pagina los IMEI, contrario a lo que sostuvo la segunda instancia, (iv) se consideró que no es suficiente la validación de los números de los IMEI sino que estimó que el deber era conducirlos a la SIJIN.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.4. Contestación de la demanda. La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2,con fundamento en los siguientes argumentos: Funciones del investigado frente a la sanción impuesta.
Inicialmente, advirtió que la conducta del patrullero PÉREZ GALEANO se tipifica en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 de conformidad con la queja presentada por el señor Paipa Anzola y el testimonio de la señora Silvia Mercedes Cardozo quienes manifestaron que los uniformados le solicitaron dadivas a cambio de dejarlos ir y no incautarle los celulares que tenía en su poder.
Agregó que la vulneración de las funciones no sólo se limita a las asignadas como integrante de la patrulla de vigilancia, sino que implican las de rango constitucional, institucional y legal. Al respecto, hizo referencia a los artículos 2, 6 y 218 de la Constitución Política y como reglamento institucional al juramento de la policía en el que se establece que la finalidad de la institución es la seguridad, impedir y minimizar la transgresión de la ley.
Precisó que no tiene justificación que un integrante de la policía realice conductas reprochables y antijurídicas afectando la imagen de la institución con la excusa que como miembro de la patrulla de vigilancia no tenía una función asignada. Del proceso disciplinario. Manifestó que la investigación disciplinaria se sujetó a la normatividad vigente, respetando las garantías y derechos del investigado, por lo que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa.
Presunción de legalidad. De otro lado, indicó que los actos administrativos impugnados gozan de presunción de legalidad por 2 Índice 2 SAMAI 3ED Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 estar ajustados a la Constitución y la ley de manera que le corresponde al actor desvirtuarla en la correspondiente etapa probatoria.
Presentó las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de vicios de nulidad. Sostuvo que las decisiones sancionatorias fueron proferidas conforme a la Ley 734 de 2002 y 1015 de 2006, con respeto de los derechos fundamentales del investigado y luego de un adecuado análisis probatorio, (ii) Cosa Juzgada. (iii) Tercera instancia. Explicó que la jurisdicción contenciosa administrativa no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias. 2.5.
Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que sólo pueden demandarse los actos de naturaleza definitiva y no los de trámite y ejecución, razón por la cual la resolución mediante la que se ejecutó la sanción no es susceptible de control de legalidad, de modo que las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia son las únicas que pueden ser enjuiciadas.
Frente a la excepción de cosa juzgada expuso que se predica de fallos de la misma naturaleza y la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de ejercer el control de legalidad y de validez de los actos administrativos disciplinarios sin que implique que es una tercera instancia, por lo tanto, consideró que no hay lugar a declararla probada.
En relación con las excepciones de inexistencia de vicios de nulidad y tercera instancia consideró que no constituyen excepciones 3 Índice 2 SAMAI 12 ED Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 previas de las previstas en el artículo 100 del CGP o de las enunciadas en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, por lo que serán decididas con el fondo del asunto.
La decisión de excepciones no fue objeto de recurso por ninguna de las partes. El litigio fue fijado así: “se contrae a establecer si los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Policía Nacional mediante los cuales se impuso una sanción disciplinaria al actor, consistente en destitución e inhabilidad general por el termino de diez (10) años para ejercer cualquier cargo o función pública, están o no incursos en causal de nulidad, por las razones anteriormente expuestas…” 2.6.
La sentencia apelada 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la sentencia del 4 de junio de 2020 negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación: Sostuvo que de la queja presentada como de las declaraciones recaudadas se infiere que la solicitud de dinero al señor Alcy Augusto Paipa tenía como propósito omitir el deber policial de conducirlo a las instalaciones de la Policía Nacional, pue no es otra la razón para que el investigado lo amenazara con llevarlo a la SIJIN.
Así, afirmó que la decisión de las autoridades disciplinarias resultaron adecuadas y razonables, pues están debidamente fundamentadas en los hechos demostrados en el proceso, toda vez que se demostró que el patrullero PERÉZ GALEANO aprovechándose de su condición de uniformado hizo la exigencia 4 Índice 2 SAMAI 10ED Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de un dinero con una finalidad reprochable y por tanto, incumplió sus deberes funcionales como miembro activo de la institución. Además, consideró que la sanción se impuso no por omitir cumplir un deber específico sino por el hecho de solicitar dadivas con el fin de abstenerse o extralimitarse en sus funciones independientemente de que el servidor cumpla o no con aquella finalidad.
Por tanto, aseveró que la sanción resultaba procedente por encontrarse acreditado que el disciplinado incurrió en la conducta de solicitar dadivas con la “promesa” de incurrir en la omisión. En relación con la retractación del quejoso expuso que per se no se puede desechar la versión rendida en su primera declaración, sino que le corresponde al operador administrativo decidir si la rechaza o no. Afirmó que en el caso sub examine el operador estableció que la segunda declaración era poco creíble dadas las propias explicaciones del quejoso, argumentos que el Tribunal compartió. De otro lado, revisado el auto del 14 de abril de 2014 mediante el cual se citó a audiencia se advierte que se ciñó a lo establecido en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 sin que adolezca de defectos sustanciales y se haya violado el derecho de defensa, por cuanto la norma citada sólo exige una relación sucinta de los hechos irregulares y de las normas que lo tipifican, por lo que el órgano de disciplina se sujetó estrictamente al mandato legal.
Por otra parte, en relación con el desconocimiento del principio de la reformatio in pejus indicó que la decisión de segunda instancia no varió la calificación de la falta ni la sanción impuesta en la primera instancia, por lo que no se hizo mas gravosa la situación del apelante. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 2.7.
Recurso de apelación. El apoderado de la parte actora apeló 5 la anterior decisión y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se resumen: Insistió en que no se determinó en el proceso disciplinario cuál fue el deber supuestamente omitido, si fue el de no judicializar a un ciudadano o no haberlo conducido a la SIJIN o no incautarle los teléfonos que llevaba consigo.
Afirmó que es claro que el patrullero no tenía el deber de poner a disposición de las autoridades al ciudadano y, por tanto, no podría haberlo omitido, su obligación era verificar los números del IMEI de los teléfonos en la página dispuesta para ello, función que realizó de conformidad con la decisión de primera instancia Además, expuso que en la primera instancia se reprochó no la omisión de los deberes en general sino la de judicializar al ciudadano, la no conducción a la SIJIN y la no incautación de los teléfonos, a pesar que se admite que se verificaron los IMEI.
De otro lado, manifestó que en la segunda instancia tampoco se endilgó el desconocimiento de los deberes funcionales en genérico sino la no verificación de los IMEI o que se hizo de una manera no eficaz ni eficiente, pero al Tribunal no sólo le parece razonable las decisiones proferidas, sino que lo que se censura es el incumplimiento en general de sus obligaciones.
Adujo que ese es el tema central de la demanda ¿cómo defenderse de cargos ambiguos? ¿cómo ejercer el derecho de defensa? Si el fundamento de la sanción en la segunda instancia se tornó en una acusación nueva no incluida en el pliego de cargos. 5 Índice 2 SAMAI 5ED Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Advirtió que se hizo más gravosa la situación del apelante.
Por último, señaló que la solicitud de aclaración y adición de las providencias es un derecho fundamental inherente al debido proceso y su infundada denegación compromete la validez de aquellas, así como cuando se desestiman las irregularidades en el trámite de la notificación, pues el ordenar la conducción policiva de un subalterno para forzar la notificación es una aberración. 2.8.
Alegatos de conclusión en segunda instancia. El demandante presentó alegato de conclusión 6 solicitando la revocatoria del fallo proferido en primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación y adicionando los siguientes: Señaló que los fundamentos de los cargos de nulidad se sintetizan en: (i) la ambigüedad en la imputación y la fundamentación del reproche disciplinario y (ii) las contradicciones entre las decisiones sancionatorias.
Sostuvo que el Tribunal se equivocó al afirmar que las decisiones administrativas se basan en el quebrantamiento genérico de los deberes funcionales, toda vez que entre las dos instancias se sustituyeron los fundamentos fácticos-jurídicos. Ese argumentó lo introdujo de oficio el tribunal, enmendando el pliego de cargos y las providencias administrativas.
La entidad demandada 7 alegó de conclusión pidiendo la confirmación de la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos presentados en la contestación de la demanda y exponiendo los razonamientos que se resumen a continuación: Expresó que la sanción impuesta se fundamentó en el material 6 Índice 15 SAMAI. 7 Índice 14 SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 probatorio recaudado y se acreditó que el patrullero PERÉZ GALEANO se vio incurso en comportamientos contrarios al ordenamiento utilizando su investidura solicitando dadivas conducta contraria a la de un funcionario de la policía que debe ser un ejemplo para la sociedad.
El Ministerio Público 8 guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandante en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar si los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por haberse expedido con infracción de las normas en que debería fundarse y con desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa.
Del asunto a examinar surgen varios problemas jurídicos: 1. ¿La conducta desplegada por el señor JOSÉ JAVIER PÉREZ 8 Índice 16 SAMAI. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 GALEANO se adecuó a la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006? 2. ¿El operador disciplinario vulneró el debido proceso al desconocerse el principio de la no reformatio in pejus por hacerle más gravosa la situación en segunda instancia? Con el anterior fin, deberá analizarse: (i) el control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios;
(ii) el régimen disciplinario de la Policía Nacional y (iii) el análisis sustancial del caso concreto frente a cada uno de los problemas planteados. 3.3 Marco normativo y Jurisprudencial. 3.3.1 Control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios. Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.
Al respecto, destaca la Sala que, de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 10 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1210 -2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 derechos fundamentales» y se concreta en los siguientes postulados: «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.
Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.
Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria 11. 11 La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Acerca del principio de proporcionalidad de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA 12 y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA 13, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas 14.
En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. 12 Artículo 170 del CC A modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.
Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». 13 Artículo 187 inciso 3 del C PAC A. «Para restablecer el derecho particular, l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 14 La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio d e proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Adminis trativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”».
Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En cons ecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”».
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Ahora bien, teniendo en cuenta que la sanción administrativa expresa el poder punitivo estatal, la doctrina nacional 15 enseña que es necesario un control de convencionalidad de la sanción, esto es, atendiendo las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 16, debe «extremar las precauciones» para la protección de los derechos fundamentales de las personas, por lo que el juez contencioso ya no es un mero revisor de la legalidad («juez revisor»), sino un juez de constitucionalidad e incluso de convencionalidad («juez protector»), lo que obliga a realizar la confrontación de la actuación administrativa sancionatoria frente a tales normas superiores, puesto que al juez le corresponde declarar cualquier «excepción que encuentre probada» (art. 187 CPACA).
Es por lo anterior, que al juez le corresponde analizar, no solo la competencia con la que actúa la administración, sino si se dan los elementos de la responsabilidad administrativa como tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad 17. 3.3.2 Régimen disciplinario de la Policía Nacional. En los artículos 217 y 218 de la Carta Política se autorizó al legislador para determinar un régimen especial disciplinario aplicable a la Policía Nacional. 15 La Sanción Administrativa, Perspectivas contemporáneas.
LAVERDE ÁLVAREZ Juan Manuel. Editorial Legis. Página 119 y 120. Primera edición 2020. 16 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. También, Mohamed vs. Argentina de 2012. Tesis reiterada en el caso Petro vs. Colombia 2020. 17 Op. Cit, p. 123. “En conclusión, estimo que la teleología que debe inspirar al juez contencioso para el control de las actuaciones administrativas sancionatorias es la vertida en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 (radicado 1220-2011), proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual si bien corresponde a una responsabilidad disciplinaria, en todo caso hace parte del derecho administrativo sancionador y está en el marco del jus puniendi estatal, es decir, se sujeta a los mismos p rincipios constitucionales y convencionales que rigen las actuaciones que se adelantan con base en la Ley 1437 de 2011.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 En desarrollo de estas normas se expidió la Ley 1015 de 2006 18, vigente para la época de los hechos, régimen disciplinario para la Policía Nacional, que contemplaba en el artículo 23 los destinatarios de la misma: “ARTÍCULO 23.
DESTINATARIOS. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.(…)” A su vez, el artículo 58 de la citada ley disponía que el procedimiento aplicable a estos destinatarios sería el Código Disciplinario Único, es decir, la Ley 734 de 2002.
Ahora bien, frente a las pruebas, la Ley 1015 de 2006 establecía: “ARTÍCULO 16. CONTRADICCIÓN. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.” De otra parte, la Ley 734 de 2002 19, norma también vigente para la fecha de los hechos, en relación con la valoración probatoria disponía: “ARTÍCULO 141.
APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.” “ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.” 3.4.
Análisis sustancial del caso concreto. 18 Norma derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por la Ley 2196 de 2022. 19 Norma derogada por la Ley 1952 de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 3.4.1 Hechos probados.
La Sala para resolver los problemas jurídicos formulados tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 3.4.1.1 Actuaciones del proceso disciplinario. (i) Queja. El 22 de agosto de 2013, 20 el señor Alcy Augusto Paypa (sic) Anzola presentó queja contra algunos funcionarios de la Policía Nacional identificados con las chaquetas 03584 y 36657 y un señor intendente, por cuanto manifestó que los uniformados le pidieron dinero a cambio de no ser judicializado y/o no le quitaran una mercancía (celular).
El señor Paipa Anzola denunció que les entregó $50.000. El 26 de agosto de 2013, se amplió la queja 21 en el siguiente sentido: “ en hechos sucedidos el 21 de Agosto del presente año; a las 7:15 de la noche me encontraba esperando a mi señora esposa en la Calle 13 No. 15-85 la cual venía de un local de mi propiedad donde tengo servicio técnico y mantenimiento de telefonía celular, en estos momentos fui requerido por una patrulla de tres uniformados para la práctica de una requisa, en esos momentos me requisaron y uno de los patrulleros me dijo abra el canguro que lleva hay, se lo abrí y el observó que tenía unos celulares dentro y una herramienta y me dijo usted que hace de xxxx.
Hago servicio técnico y esos teléfonos son unos para arreglar y otros están ya arreglados listos para entregárselos a los respectivos dueños. El patrullero coge dos teléfonos en la mano y me manifiesta que esos teléfonos son robados y usted está recertando (sic) y lo puedo embalar por recertación el cual le manifiesté que eran teléfonos demasiadamente viejos y el volvió y me dijo eso es lo mismo un teléfono viejo es como si se robaran uno nuevo y me dijo sin rodeos “ HABLE A VER CUANTO HAY O SE VA A DEJAR EMBALAR” hable haber cuanto hay sino lo judicializo y los manso para la SIJIN.
Requerí hablar con el intendente ya que creía que era el comandante de la patrulla y el patrullero dijo delante del intendente hable aquí no tenemos secretos hay a cámaras. Inicialmente me pidieron $100.000= (sic) pesos y a lo último llegamos a un arreglo por $50.000 los cuales se los di al señor intendente. Dos billetes de $20.000 y uno de $10.000; el patrullero 20 Folio 3 de los antecedentes COPE4 -2014-15 archivo electrónico. 21 Folio 4 de los antecedentes COPE4 -2014-15 archivo electrónico.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 me hace abrir el canguro y me echa los teléfonos y abrase de acá y manifiesta el otro patrullero no nos lo está pasando ni a cinco mil pesos; al llegar a mi residencia observo que me hacen falta 3 teléfonos de los que los policías me habían incautado de es to informé al 123 y al día siguiente les formule la queja::” (ii) Auto de apertura de indagación preliminar.
El 8 de octubre de 2013 22, el jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno CODIN COSEC4 abrió indagación preliminar al señor JAVIER JOSÉ PEREZ GALEANO, entre otros, con base en la queja presentada por el señor Alcy Augusto Paipa Anzola. (iii) Versión libre. El patrullero JAVIER JOSÉ PEREZ GALEANO rindió versión libre y espontánea el día 13 de marzo de 2014. 23 (iv) Auto cita audiencia. Mediante auto del 14 de abril de 201424, el jefe Control Disciplinario Interno COSEC4 resolvió tramitar la actuación por el procedimiento verbal y citar a audiencia al Patrullero JAVIER JOSÉ PEREZ GALEANO, entre otros, imputándole como cargo único el haber cometido presuntamente la falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 25: “ARTÍCULO 34.
FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. ( Negrilla del texto original) (v) Descargos. El patrullero JAVIER JOSÉ PEREZ GALEANO presentó en audiencia los descargos 26.
(vi) Decisión disciplinaria de primera instancia. El 12 de mayo de 2014, el jefe de Oficina Control Interno 22 Folio 8 de los antecedentes COPE4-2014-15 archivo electrónico. 23 Folio 52 de los antecedentes COPE4 -2014-15 archivo electrónico. 24 Folios 69 al 104 de los antecedentes COPE4-2014-15 archivo electrónico. 25 Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022 26 Visible Folio 130 de los antecedentes COPE4-2014-15 archivo electrónico no reposa la fecha de la audiencia. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Disciplinario CODIN COSEC4 profirió la decisión disciplinaria de primera instancia 27 en la que responsabilizó al Patrullero JAVIER JOSÉ PEREZ GALEANO, entre otros, y se le sancionó con destitución e inhabilidad general por un término de 10 años.
(vii) Recurso de apelación. El apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia en la misma audiencia que se profirió 28. (viii) Decisión disciplinaria de segunda instancia. El 29 de julio de 2014, el Inspector Delegado Especial MEGOB resolvió el recurso de apelación 29 interpuesto confirmando para el patrullero JAVIER JOSÉ PEREZ GALEANO, entre otros, la providencia de primera instancia del 12 de mayo de 2014.
(ix) Acto administrativo que ejecuta la decisión disciplinaria. El Director General de la Policía Nacional de Colombia mediante Resolución 30 03824 del 19 de septiembre de 2014 ejecutó la sanción disciplinaria del Patrullero JAVIER JOSÉ PEREZ GALEANO, entre otros, consistente en la destitución e inhabilidad para ejercer la función pública en cualquier por el término de 10 años.
Síntesis de la actuación disciplinaria: el cargo y la sanción impuesta. A continuación, se muestra la congruencia existente entre los cargos formulados en el auto de pliego de cargos y el definido en los actos administrativos sancionatorios demandados. 27 Folios 141 al 199 de los antecedentes COPE4-2014-15 archivo electrónico. 28 Visible folio 191 de los antecedentes COPE4 -2014-15 archivo electrónico. 29 Folios 214 al 227 de los antecedentes COPE4-2014-15 y 228 al 247 de los antecedentes Continuación COPE4 - 2014-15 archivo electrónico. 30 Folio 272 de los antecedentes Continuación COPE4- 2014-15 archivo electrónico.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Auto 14 de abril de 2014 Pliego de cargos Decisión disciplinaria de primera instancia proferida 12 de mayo de 2014 Decisión disciplinaria de segunda instancia 29 de julio de 2014 Cargo Único: Pudo haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006: “ARTÍCULO 34.
FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. ( Negrilla del texto original) “Solicitar directamente dadivas para sí con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones” La conducta a investigar fue: Modo: “El señor patrullero JAVIER PÉREZ GALEANO, institucional perteneciente a la Estación de Policía Mártires, quien para la fecha del 21 de agosto del 2013, se encontraba como integrante de una patrulla que se encontraba de apoyo a la jurisdicción de la Estación de Policía Mártires, bajo el mando del señor Intendente TRUJILLO CANO, en un procedimiento policial al parecer con el señor de nombre Alcy Augusto Paipa Anzola, SOLICITO, un supuesto dinero, presuntamente para no quitarle los celulares que según el eran “robados” y no llevarlo para las instalaciones de la SIJIN.
Tiempo: Hecho al parecer acecido el día 21/08/2013 a las 19:30 horas aproximadamente, estando vigente en el momento en que ocurrieron los hechos la Ley 734 de 2002 (…) concordante con la Ley 1474 de 2011(…) la Ley 105 de 2006 (…) encontrándose de servicio como patrulla de apoyo el patrullero JAVIER PÉREZ GALEANO Lugar: jurisdicción de la Estación de Policía Mártires más exactamente en la calle 13 con carrera 15, vía pública, jurisdicción disciplinaria del COSEC- COPER4 Cargo único:
ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. ( Negrilla del texto original) “Solicitar directamente dadivas para sí con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones” Cargo único: Falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 Normas violadas con la conducta: Numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, artículos 2, 6, 17, 19, 25, 26 y 218 de la Constitución Política.
Normas violadas con la conducta: Numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Artículos 2, 6, 17, 18, 19, 25, 26 y 218 de la Constitución Política. Normas violadas con la conducta: Numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Calificación de la falta y forma de culpabilidad: Falta gravísima a título de dolo.
Calificación de la falta y forma de culpabilidad: Falta gravísima a título de dolo Calificación de la falta y forma de culpabilidad: Falta gravísima a título de dolo. Decisiones sancionatorias Destitución e inhabilidad general por un término de 10 años. Destitución e inhabilidad general por 10 años. 3.4.2. Primer problema jurídico.
¿La conducta desplegada por el señor JOSÉ JAVIER PÉREZ GALEANO se adecuó a la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006? Para desarrollar este problema se abordará los siguientes temas: 3.4.2.2.1 Tipicidad de la falta disciplinaria y 3.4.2.2.2 Caso Concreto. 3.4.2.2.1 Tipicidad de la falta disciplinaria.
La tipicidad encuentra fundamento en el principio de legalidad establecido en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, norma vigente para la época de los hechos, mediante el cual los servidores públicos “sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” Le corresponde exclusivamente al legislador establecer las conductas de los funcionarios que deben ser sancionadas.
Así las cosas, el proceso de adecuación típica supone la subsunción del comportamiento del disciplinado en la descripción legal de la conducta disciplinable, siendo un proceso más flexible que el utilizado en el derecho penal. La Corte Constitucional al respecto de la tipicidad en materia disciplinaria ha sostenido: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 “el juez disciplinario debe contar, al nivel de la definición normativa de la falla disciplinaria, con un margen de apreciación más amplio que el del juez penal, que le permita valorar el nivel de cumplimiento, diligencia, cuidado y prudencia con el cual cada funcionario público ha dado cumplimiento a los deberes, prohibiciones y demás mandatos funcionales que le son aplicables;
(…) También se justifica este menor requerimiento de precisión en la definición del tipo disciplinario por el hecho de que asumir una posición estricta frente a la aplicación del principio de tipicidad en este campo llevaría simplemente a transcribir, dentro de la descripción del tipo disciplinario, las normas que consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos.”31 3.4.2.2.2 Caso Concreto.
En el caso sub lite la falta endilgada fue la prevista en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 200632, norma vigente para la época de los hechos:
ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. ( Negrilla del texto original) Los elementos que integran la falta imputada son: a) Sujeto activo calificado: En virtud del artículo 23 33 de la Ley 1015 de 2006. b) Verbos rectores: “solicitar” o “recibir”.
En el caso sub lite la falta señalada por el operador disciplinario hace referencia al 31 T-565-05 32 Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022 33 ARTÍCULO 23. DESTINATARIOS. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 verbo rector: “solicitar” cuyo significado en algunas de sus acepciones es 34: 1. tr.
Pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado. c) Objeto material: “dadivas” “cualquier otro beneficio” En el caso que se examina se hace alusión a dádivas. d) Ingrediente normativo: “ directa” “indirectamente” “para si” o “para un tercero””. El operador disciplinario hizo alusión a “directa” “para sí”. e) Elemento subjetivo: con el fin de “omitir” “ejecutar” o “extralimitarse” en el ejercicio de sus funciones.
Para el caso en cuestión se estableció que con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones. En conclusión, la falta endilgada fue la de solicitar directamente dadivas para sí con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, se hace necesario examinar los elementos probatorios que obran en el expediente y que llevaron al operador administrativo a la convicción de que se presentó la infracción disciplinaria y la responsabilidad del demandante.
Dentro de la actuación disciplinaria obran como pruebas relevantes para formular cargos e imponer la sanción, las siguientes que se relacionan: a. Documentales: - Extracto de la hoja de vida 35 en la que consta que el patrullero PÉREZ GALEANO es integrante de la patrulla de vigilancia en el CAI Paloquemado MEGOB y registra varias menciones honorificas y felicitaciones. 34 https://dle.rae.es/solicitar?m=form 35 Folios 124 y 125 de los antecedentes COPE4 -2014-15 archivo electrónico.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 - Copia libro control armamento del 21 de agosto de 2013 36 en el que se relaciona a las 07:22 al patrullero PÉREZ GALEANO como disponible. - El día 27 de agosto de 2013 37 los patrulleros JAVIER PÉREZ GALEANO y Giovanny Moreno Castiblanco dieron respuesta a la queja presentada por el ciudadano Alcy Paipa Anzola, en los siguientes términos: “A la queja interpuesta por este ciudadano, hacemos referencia, que para ese día y hora nos encontrábamos de apoyo a la unidad ya que había alistamiento de primer grado y al mando del señor Intendente Truillo Cano Yovany y realizando labores de vigilancia en dicho sector de la calle 13 ordenado por el comando de estación Mártires.
En el transcurso del patrullaje y de las actividades realizadas se practicaron varios registros a personas y solicitud de antecedentes ya que es un sector con mucha afluencia de público, donde se facilita el hurto a personas mediante engaño. Consideramos que en uno de esos registros realizados un ciudadano de tez trigueña, contextura gruesa, estatura aproximada de 1.67, de aproximadamente 50 años, se encontraba acompañado de una señora, quedando inconforme con el procedimiento policial, aduciendo que había sido miembro de la institución y que él no era ningún ladrón, y que por qué motivo se le tenía que practicar la requisa y solicitarle antecedentes, el cual de forma grotesca manifiesta con palabras soeces que mejor cogiéramos a los ladrones.
Posteriormente el señor fue retirado del lugar, es de anotar que en ningún momento se le solcito dadivas ni mucho menos quitarle elementos así como lo relaciona en su queja. Se desconocen los motivos por los cuales este señor aduce su inconformidad, si nosotros como miembros de la institución estamos regidos con valores éticos y morales.
De igual manera siempre estuvimos al mando del señor Intendente Trujillo Cano Yovany quien es testigo presencial del procedimiento policial realizado que fue con total transparencia. Si bien es cierto los números de chaquetas que aporta este señor en su queja en efecto corresponden al señor Patrullero Javier Pérez Galeano, chaqueta número 36657 y (…).
Para conocimiento de la transparencia del procedimiento el señor intendente al verlo inconforme le aporta verbalmente los nueros de chaqueta manifestándole que el procedimiento es acorde al manual…” - Oficio S-2014-048596/SUBCO-CAD 22 del 23 de marzo de 2014 38 en el que el jefe del Centro Automático de Despacho informa a la Oficina Control Disciplinario Interno MEGOB que aunque en la 36 Folios 63 y 64 de los antecedentes COPE4 -2014-15 archivo electrónico. 37 Folios 6 y 7 de los antecedentes COPE4-2014-15 archivo electrónico. 38 Folio 68 de los antecedentes COPE4 -2014-15 archivo electrónico Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 calle 13 con Av. caracas y carrera 17 hay instaladas cámaras de video para el 21 de agosto de 2013 ya no existe grabación. b. Declaraciones: - Declaración del señor Alcy Augusto Paipa Anzola,39 comerciante que ratifica el contenido de la queja, el día 15 de noviembre de 2013, y además afirmó: (sic para toda la cita) “ (…)A lo que yo le dije que eran unos teléfonos los cuales eran doce y una herramienta para teléfonos celular, a lo cual me pregunta el patrullero de chaqueta No. 36657, que yo que hacía, y yo le dije que tenía un local de arreglo de celulares, es cuando el cogió los teléfonos en la mano y me manifiesta que cual era la procedencia de los teléfonos, a lo que yo le respondo que eran teléfonos de clientes los cuales eran para entregar y otros para arreglar, en ese momento me manifestó el patrullero que si yo sabía cómo se llamaba el delito de la persona que portaba celulares robados, y me decía que era el de receptación, que era portar teléfonos hurtados, a lo cual le manifesté que esos eran teléfonos de muy baja gama ya que eran de referencia 1100 y 1108 unos siemens y Alcatel y que eran de c lientes y eran doce teléfonos, el me dijo que eso era lo mismo que se robaran un teléfono viejo que a uno nuevo o de alta gama.
El duro un rato con los teléfonos en la mano y me preguntaba que qué iba a hacer, diciéndome que hablara o que si me iba a dejar embalar. En ese momento que él me estaba diciendo eso llego mi esposa, a lo cual el patrullero volteo a mirarla y me pregunto que esa señora quien era, a lo cual yo le manifesté que era mi esposa, el patrullero me siguió hablando y me dijo que ¿cuánto hay?, y yo le dije que cuanto quería, inicialmente el me pidió cien mil pesos, 100.000 pesos, a lo cual yo le manifesté que yo. no tenía toda esa plata, en ese momento yo le pregunte a mi esposa que si ella tenía algo de plata para completarle los cien mil, y ella me dijo que no tenía plata, en ese momento yo me esculque en los bolsillos y vi que tenia setenta mil pesos 70.000 pesos, entonces yo le dije al patrullero que no tenia sino cincuenta mil pesos, 50.000, a lo cual me manifestó el patrullero que no le estaba pagando ni a cinco mil pesos la devolución de cada celular ya que eran doce los que yo tenía ese día. (…)” PREGUNTADO: diga a este despacho quien fue la persona que presuntamente le solicitaria a usted el dinero CONTESTO: el patrullero no se el nombre pero el numero de chaqueta es 36657 (…) El fue el que me pidió la plata y como arreglábamos (…) yole entregue la plata al Intendente que estaba al lado derecho de ellos (…) - Ampliación de la declaración del señor Alcy Augusto Paipa Anzola el 5 de mayo de 2014 solicitada por los investigados:40 o Cuando se le indagó si los policiales presentes en la diligencia (en los que se encuentra el patrullero PÉREZ 39 Folios 24 al 27 de los antecedentes COPE4 -2014-15 archivo electrónico 40 Folios 136 al 140 de los antecedentes COPE4 -2014-15 archivo electrónico Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 GALEANO) le solicitaron dinero, contestó que “ no en ningún momento(…) lo que no me gustó fue la agresividad de ellos” o Se le preguntó por qué con anterioridad había manifestado que sí le habían pedido dinero a lo que respondió que “me sentía ofuscado y sentía rabia contra los dos patrulleros” o Se le preguntó cuántos teléfonos portaba el día de los hechos y contestó que el de su uso personal, una agenda y dos destornilladores “chiquitos” o Manifestó que puso de testigo a su esposa porque le contó lo que había pasado “ pero no se dio cuenta de nada” ellos la alcanzaban a ver pero ella no vio nada. - Declaración de la señora Silvia Mercedes Cardozo, compañera del quejoso, el 4 de junio de 2014 41, quien afirmó: (sic para toda la cita) Ya cuando yo estaba de regreso observe que mi esposo estaba con tres policías que lo estaban requisando, yo llegue a ese lugar y uno de los, policías le dijo a mi esposo ella quien es (…) y le dijo que “ nos la podemos estar llevando para la SIJIN” (…)es cuando mi esposo me pregunta que si yo tenia plata, y yo le conteste que no, porque ya se la había entregado a el ósea a mi esposo, en ese momento mi esposo se revisa el bolsillo y le dijo al policía que tenia los teléfonos en la mano que no tenia sino cincuenta mil pesos, y el policia le dijo que no le estaba pagando los teléfonos ni a cinco mil pesos yo escuche esto.
Luego de esto el policía le dijo que le entregara los cincuenta mil pesos., al otro policía que estaba hay que creo que es de rango sargento, el policía que tenia los teléfonos en la mano le dijo a mi esposo que le abriera un canguro que tenia terciado para echar los teléfonos, este señor le dijo abra hay, cuando se los estaba pasando mi esposo le dijo un momento que se los rayaba, y e ntonces el ya le había entregado la plata al sargento y ellos se fueron y nosotros nos fuimos aburridos porque nos habían quitado cincuenta mil pesos, lo del producido del día. Cuando llegamos a la casa ese día, mi esposo llego y abrió el bolso para revisar los teléfonos y es cuando se da cuenta que no hay sino nueve teléfonos, que se perdieron en esa requisa ya que en el camino nosotros no abrimos el bolso.
PREGUNTADO diga si usted sabe los nombres de los policías que efectuaron este procedimiento, o identificación alguna. (…) PREGUNTADO: sabe usted cuantos teléfonos tenía su esposo ese día y que referencias eran estos. CONTESTO: tenía doce teléfonos los cuales eran para entregar y 41 Folios 28 al 30 de los antecedentes COPE4 -2014-15 archivo electrónico Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 otros para revisar, y eran de referencias 1208, 1100, (…) diga a este despacho si usted observo al parecer a que persona le entrego su esposo la plata CONTESTO: si a un sargento yo vi, eran dos billetes de veinte y uno de diez(…) - Versión libre del intendente Yobany Trujillo Cano, el 12 de marzo de 2014, quien afirmó 42:(sic para toda la cita) Aproximadamente a las 19:30 horas, en las funciones de control a personas y requisa, se registro a una persona el cual se encuentra inconforme por las labores de vigilancia que realizábamos, manifestando que porque no requisábamos a los ladrones, ya que él era una persona de bien, donde le conteste como comandante de la patrulla que era una rutina que se hacía a todos los transeúntes del sector y ya que en dicho sector se presenta hurto de celulares mediante engaño, y que era un control que se estaba realiz ando para prevenir dicha actividad.
Es d anotar que dicha persona manifiesta que había sido miembro de la situación y nos manifiesta que esta inconforme por el procedimiento, a quien se le hace la respectiva requisa por los patrulleros, y quien efectuó esta requisa en si fue el patrullero PEREZ GALEANO, persona que le hace abrir a esta ciudadano un canguro que llevaba en la cintura y en su interior se encontraba varios elementos como celulares cargadores herramienta, se le solicita la cédula para la solicitud de antecedentes el cual el señor inconforme me dice que le estábamos haciendo perder tiempo en su trabajo de igual forma el señor queda inconforme con el procedimiento policial, y manifiesta que va a poner una queja contra los policiales en mención por nuestro actuar.
De inmediato procedo a suministrarle al señor los números de la chaqueta y le digo a este señor que él está en todo su derecho de poner la queja si se encontraba inconforme por el actuar policial, procediendo a retirarlo del lugar para seguir con nuestras actividades de control a hurto a personas. Cuando estábamos requisando a este señor él estaba solo, y aproximadamente a los cinco minutos llego una señora que manifestaba ser la compañera o esposa del señor, persona que estaba nerviosa cuando vio a los policía que estaban requisando a este señor, los únicos testigos del procedimiento son los dos patrulleros al momento de la requisa y el suscrito, no hicimos anotación de esta caso porque como es un procedimiento normal no vi la necesidad de plasmar lo sucedido, el procedimiento con este señor solo duro como unos cinco minutos - Versión libre del patrullero José Javier Pérez Galeano el 13 de marzo de 2014, quien declaró 43: (sic para toda la cita) (se encuentra incompleta) Para el día 21 de agosto siendo aproximadamente las 19:15 horas, estaba en compañía de mi Sargento TRUJILLLO CANO GIOVANNI y el Patrullero MORENO CASTIBLANCO y el suscrito, estábamos 42 Folios 42 y 43 de los antecedentes COPE4 -2014-15 archivo electrónico 43 Folios 52 y 53 de los antecedentes COPE4 -2014-15 archivo electrónico Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 subiendo por la calle 13 hacia la caracas, haciendo el debido patrullaje y registro de personas, cuando de repente se requisa por parte mía y de mis compañeros quienes le prestaron la seguridad, al señor ALCY ACOSTA, el cual nos dijo que porque no ibamos y cogiamos ladrones que él lo único que tenía en el canguro que portaba era unos celulares, yo le abrí el canguro, verifico que si habian unos celulares de los cuales no se la cantidad, le digo al señor que si llegan a ser hurtados estaría incurriendo en el delito de receptación, el señor de inmediato dice que él no es un ladrón, empieza a tratarnos mal, diciéndonos que fuéramos a coger ladrones que el había sido policía, en ese momento le dice mi sargento que el hecho de que el haya sido policía no signific a que lo exima del registro personal o que en qué parte dice que porque él haya sido policía no se puede requisar, mi sargento le dice al señor que si no está de acuerdo con el procedimiento policial, ya que el había sido policía entonces que hiciera lo pertinente suministrándole el personalmente los números de chaquetas, diciéndole vea ahí están los números y nos señalo, se verifica la procedencia de los celulares, por el celular mío o de mi propiedad ingreso a la pagina donde verifica uno los IMEl reportados los cuales encontré sin novedad, de inmediato yo le devuelvo los celulares al señor, se los entrego en la mano y el abre el canguro y los guarda, le dijimos que por favor se retirara ya que por ese sector había muchas personas los cuales engañaban mediante celulares Dumis a los transeúntes para hurtarlos.
El señor en todo momento del procedimiento mostro inconformismo con el registro manifestando de que iba a colocar una queja de igual manera nosotros le dijimos a el que hay habían cámaras, el señor cuando empezamos el registro estaba solo, y como a los tre s o cuatro minutos llego una señora manifestando que era su esposa, le entregamos los celulares y continuaos con nuestros patrullaje, no le exigimos plata a la señora. - Versión libre del Patrullero Giovanni Moreno Castilblanco el día 13 de marzo de 2014, quien atestiguó 44: (sic para toda la cita) Para ese día del 21-08-2013, fuimos designados a apoyar la estación de policía mártires en un punto del barrio la favorita, el suscrito y un patrullero, al mando de3 un señor Intendente, lugar en el cual se desarrollaron actividades de registro identificación de personas, donde en uno de los mismo recuerdo que, aproximadamente en la calle 13 con carrera 15, se le solicita de manera respetuosa a un ciudadano, un registro personal y de carácter preventivo, sujeto de aproximadamente unos cincuenta años de contextura gruesa tez trigueña, quien desde el mismo momento desde que se le va a practicare el registro por parte del patrullero PEREZ JAVIER, se torna indispuesto y a la vez agresivo manifestando que en vez de ir a capturar a ladrones, que porque le teníamos que practicar un registro a él ya que él no era ladrón y que además había pertenecido a la institución, que porque motivo lo teníamos que requisar, a lo cual el patrullero PREZ, le solicita el registro y ve rifica que canguro que este señor portaba cual contenía unos celulares y accesorios varios, mientras que el señor Intendente y yo le prestábamos seguridad al compañero, se procede a verificar los antecedentes de este señor, ya 44 Folios 53 y 54 de los antecedentes COPE4 -2014-15 archivo electrónico Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 que mi sargento portaba radio de comunicaciones, mientras que el patrullero PEREZ, verificaba por la página de internet el IMEI de los mismos y le hizo saber a este señor que en el evento de que uno de ellos apareciera reportado como hurtado incurriría en el delito de receptación, por lo que este señor se torno mas indispuesto con la patrulla manifestando que él no era ningún ladrón, el patrullero PEREZ y nosotros le hicimos entender que había que verificar la procedencia de los mismos y que ninguno de noso tros lo estábamos señalando como ladrón. No se encontró novedad con ninguno de los celulares como lo afirmo el patrullero Pérez,, y el mismo señor guarda sus elementos en su canguro, posteriormente el señor Intendente TRUJILLO CANO, quien se encontraba al mando de nosotros y presencio el procedimiento realizado, comedidamente le refiere a este señor que si s siente inconforme con el procedimiento realizado esta es su libre derecho de poner de conocimiento esta situación en la oficina de atención al ciudadano de la estación de policía mártires apor tándole verbalmente el numero de nuestras chaquetas policiales, el señor se retira del lugar como se lo habíamos sugerido De la conducta reprochada.
En el pliego de cargos se indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta a investigar de la siguiente manera: Modo: “El señor patrullero JAVIER PÉREZ GALEANO, institucional perteneciente a la Estación de Policía Mártires, quien para la fecha del 21 de agosto del 2013, se encontraba como integrante de una patrulla que se encontraba de apoyo a la jurisdicción de la Estación de Policía Mártires, bajo el mando del señor Intendente TRUJILLO CANO, en un procedimiento policial al parecer con el señor de nombre Alcy Augusto Paipa Anzola, SOLICITO, un supuesto dinero, presuntamente para no quitarle los celulares que según el eran “robados” y no llevarlo para las instalaciones de la SIJIN.
Tiempo: Hecho al parecer acecido el día 21/08/2013 a las 19:30 horas aproximadamente, estando vigente en el momento en que ocurrieron los hechos la Ley 734 de 2002 (…) concordante con la Ley 1474 de 2011(…) la Ley 1015 de 2006 (…) encontrándose de servicio como patrulla de apoyo el patrullero JAVIER PÉREZ GALEANO. Lugar: jurisdicción de la Estación de Policía Mártires más exactamente en la calle 13 con carrera 15, vía pública, jurisdicción disciplinaria del COSEC-COPER4 La Sala observa que de las pruebas obrantes en la actuación disciplinaria las autoridades administrativas, en primera y segunda instancia, encontraron demostrado que: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 i) El 21 de agosto de 2013 se realizó en la calle 13 con carrera 15 un procedimiento policial en el que tres uniformados realizan un registro personal al ciudadano señor Alcy Augusto Paipa Anzola, hechos establecidos de los testimonios recaudados y la queja presentada. ii) El patrullero PÉREZ GALEANO se encontraba de servicio como disponible en la jurisdicción los Mártires como aparece en el libro de control de armamento lo que concuerda con la queja presentada por el señor Paipa Anzola y lo manifestado por los propios uniformados en las versiones libres rendidas. iii) El Patrullero PÉREZ GALEANO le solicitó dinero a un ciudadano a cambio de no ser judicializado o llevado a la SIJIN o quitarle los celulares que portaba, circunstancia establecida de la queja presentada y ratificada por la esposa quien fue testigo. iv) El Patrullero PÉREZ GALEANO exigió se le entregara $100.000 pero como el ciudadano manifestó no tener esa plata acordaron que le daría $50.000, dinero que fue recibido por el Intendente en dos billetes de $20.000 y uno de $10.000 en presencia de la esposa del quejoso.
Encuentra la Sala que los dos primeros hechos relacionados no son controvertidos por ninguno de los declarantes ni los propios uniformados, por el contrario todos coinciden en la narración de dichos sucesos, por lo que esta Subsección comparte el criterio de las autoridades administrativas al darlos por ciertos. Es importante mencionar que uno de los medios probatorios más utilizados en los procesos disciplinarios es el testimonio de los terceros, pues a partir de la narración que efectúen estos el juez puede reconstruir los hechos objeto de investigación. En estos casos, tanto las autoridades administrativas como los jueces a la hora de valorar las pruebas no sólo deben hacerlo en Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 su conjunto, sino que deben utilizar algunos criterios para determinar la credibilidad de los declarantes. Estos criterios se han resumido por la Sección 45 así: “Estos son los siguientes: la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas 46.
Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación. - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga.
(…) - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud 47. (…) - Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar 48. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 19 de marzo de 2020.
Rad. 52001-23-33-000-2015-00155-01 (3093- 2016) 46 Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010, pp. 222-230. 47 Ibidem, pp. 225-226: «[…] es un indicio de verosimilitud el hecho de que la persona recuerde qué hizo antes o después del hecho, o qué estaba escuchando, o qué programa de televisión estaba viendo, o simplemente que informe de la temperatura o luminosidad del lugar en el que sucedieron los hechos […]». 48 Ibidem, pp. 227-228: «[…] Con todo, este criterio posee riesgos evidentes.
En primer lugar, en cuanto a lo subjetivo, el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria […] En segundo lugar, el hecho de que todos los testigos coincidan en este punto tampoco tiene po r qué ser indicativo de verosimilitud.
Al contrario, incluso sin mala fe de los declarantes acordando su testimonio, dependiendo de la manera en la que se haya hecho declarar a los diferentes sujetos […] es posible que se haya Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 En el caso sub lite los operadores disciplinarios le dieron credibilidad a las declaraciones del quejoso y de su esposa primero porque son concordantes entre sí y segundo “tienen igualmente sustento con el restante material probatorio”.
Además, consideraron que el testimonio del quejoso fue razonado, coherente, no confuso ni vacilante y tampoco contradictorio; y fue corroborado por su compañera sentimental. Y es cierto que el quejoso, la testigo, los patrulleros y el intendente narraron de manera consistente las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre lo sucedido el 21 de agosto de 2013 en el procedimiento policial en relación con la requisa al ciudadano, la fecha y hora en la que se efectuó, la revisión de varios celulares que se encontraban en un canguro, la advertencia de que podía estar incurso en un posible delito de receptación y la llegada posteriormente de la testigo.
Ahora bien, el recurrente manifestó que en la investigación disciplinaria no se señaló el deber funcional omitido y que la sentencia proferida por el a quo erró al afirmar que se realizó de manera genérica, por cuanto el tema central fue la verificación o no de los IMEI. En ese sentido, en el pliego cargos se expuso en el concepto de violación que el demandante exigió dinero “con el fin de no proceder frente a un ciudadano” diciéndole que lo podía llevar a la SIJIN.
En la decisión administrativa de primera instancia, al analizarse las pruebas se concluyó que el patrullero PÉREZ GALEANO solicitó dinero a cambio de no ser judicializado, llevarlo a la SIJIN o quitarle los celulares y fundamentó sus deberes funcionales en los artículos constitucionales 2 y 218 en los que se establece como fin de la policía nacional el de velar por las libertades públicas y proteger a los residentes en el país. inducido en todo un conjunto de declarantes una historia errónea que pase por ser auténtica.
Y en tercer lugar, también es posible que las corroboraciones periféricas eviten darle importancia a la prueba del hecho principal, quedando indemostrado […]». Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 Así las cosas, para la Sala es claro que tanto en el pliego de cargos como en la decisión sancionatoria de primera instancia se hizo alusión a las funciones omitidas, que en general eran las de verificar si los celulares habían sido hurtados y la consecuencia de dicha omisión se reflejaba en no judicializarlo, trasladarlo a la SIJIN o incautarle los equipos de comunicación. Bajo ese entendido el argumento del demandante consistente en que no se pudo ejercer el derecho de defensa al no concretarse la función omitida o que por ello la conducta no se tipifica en la falta disciplinaria, no es de recibo, pues se considera que no era necesario establecer específicamente la norma que contiene dicha asignación sino que bastaba con describirla como en efecto se hizo; es claro que el patrullaje que hacían en la zona era de “vigilancia” debido al hurto de elementos y ello exigía que si se efectuaba una requisa era necesario validar la legalidad de los mismos, por ello la amenaza de no incautarlos, no judicializar a la persona que los portaba y no trasladarla a la SIJIN se traduce en una “omisión” de su atribución. En este evento el tipo disciplinario no requiere que el fin con el que se hizo, omitir sus funciones, se materialice, basta sólo con la voluntad de hacerlo, lo que en el presente caso está demostrado. 3.4.3 Segundo problema ¿El operador disciplinario vulneró el debido proceso al desconocerse el principio de la no reformatio in pejus por hacerle más gravosa la situación en segunda instancia? El apelante argumentó que en segunda instancia se hizo más gravosa la situación del demandante desconociéndose el principio de la reformatio in pejus, por cuanto se le endilgó un cargo nuevo al expresarse que se no se había efectuado la verificación de los IMEI de los celulares o que se hizo de una manera poco eficaz y eficiente mientras en la primera instancia la validación de dichos números fue un hecho indiscutible.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 El principio de la «reformatio in pejus» o prohibición de reforma en peor es una garantía inherente al debido proceso que en nuestro ordenamiento jurídico tiene consagración constitucional en el inciso segundo del artículo 31 según el cual «[…] El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único […]».
El fundamento de esta institución consiste en que quien recurre una decisión lo hace sólo en cuanto ésta le es desfavorable, por lo que el acto que resuelve la impugnación puede mejorar la situacion de la parte pero no empeorarla, pues la competencia del superior está limitada a los motivos de inconformidad. La jurisprudencia constitucional y la de esta Corporacion han sostenido que esta garantía constitucional conocida en materia penal tambien es aplicale a las actuaciones administrativas de naturaleza disciplinaria.
Ahora bien, revisada la decisión de segunda instancia disciplinaria el operador expuso que “los uniformados omitieron la verificación de unos celulares que poseía el señor ALCY AUGUSTO PAIPA ANZOLA”, mediante el traslado a la SIJIN debido a la problemática que existía en el sector debido al hurto a personas. Reprocha el investigador que la verificación no se haya efectuado apoyándose en los medios técnicos que ofrece la institución y no solamente en páginas de internet y concluyó que el hecho de que los elementos sean lícitos o no en nada se relacionada con la actuación que se adelanta porque lo que se reprocha es “la omisión en su verificación eficiente y eficaz que caracteriza el servicio de la policía” Visto lo anterior, es importante resaltar que los razonamientos citados se realizaron en respuesta a la acusación del demandante en la apelación de la decisión proferida en primera instancia en el sentido de que no existían pruebas que demostraran la omisi ón en Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 el ejercicio de las funciones del actor y, por tanto, no se configuraba el tipo disciplinario. Así las cosas, la Sala evidencia que no se trata de una “nueva acusación” pues como se explicó con anterioridad desde el pliego de cargos se le señaló al demandante que la omisión de sus funciones consistía en la no verificación de la legalidad de los elementos y que por ello, amenazó con que podía judicializar al ciudadano, trasladarlo a la SIJIN o incluso incautarlos.
Entiende esta Subsección que tales intimidaciones se hicieron para obtener el dinero solicitado a cambio de no verificar la legalidad de los celulares. En conclusión, no es de recibo el argumento expuesto por el apelante en el sentido de que se le hizo más gravosa la situación, pues no solo no es cierto que se realizó una nueva acusación sino que no se le agravó la sanción ni se le endilgó otra falta.
Finalmente, en relación con el razonamiento efectuado en el recurso de apelación relacionado con la solicitud de aclaración y adición de las providencias que estima fue negada de manera infundada, debe advertirse que en la actuación disciplinaria no reposa tal petición ni su resolución y tampoco se expresaron los motivos de la inconformidad, razón por la cual no será estudiada.
De otro lado, respecto a las irregularidades en el trámite de la notificación, al ordenar la conducción policiva de un subalterno para forzar la notificación tampoco se fundamentó la causal de nulidad sólo se limitó a afirmar que consideraba era una “aberración”, por tal razón tampoco será objeto de análisis. A juicio de esta Sala las autoridades disciplinarias en el caso sub examine, desvirtuaron la presunción de inocencia del demandante, toda vez que de la valoración probatoria que realizaron conforme a las reglas de la sana critica se demostró que la conducta Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 reprochada se tipificó en la falta endilgada y se probó la responsabilidad del accionante. 4. Decisión. Por las razones que anteceden, esta Subsección considera procedente confirmar el fallo de primera instancia. 5.
Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias en derecho 49, los llamados en la Ley 1437 de 2011 gastos ordinarios del proceso 50 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto al recurso de apelación surtido ante esta Corporación, no se condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de la fundamen tación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de la apelación del demandante se considera que se sustentó en razones que si bien no se comparten, eran plausibles y, por ende, no se condenará en costas en esta instancia. 49 Artículo 361 del Código General del Proceso. 50 Artículo 171 No. 4 en conc.
Art. 178 ib. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02098-01 (1312-2021) Demandante: José Javier Pérez Galeano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor José Javier Pérez Galeano contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado