CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2025-01767-02 (1542-2020) Demandante: Luz Stella Bernal Escobar Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Tema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.
Subtema 1: reconocimiento de la bonificación por compensación. Subtema 2: inclusión de las cesantías de los congresistas para determinar el valor de la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes y la incidencia en la bonificación por compensación. Subtema 3: prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 31 de julio de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La accionante, quien ejerció como procuradora judicial II, solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Nación, Procuraduría General de la Nación le negó el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de la bonificación por compensación que prevé el Decreto 610 de 1998. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto es, en cuanto al pago de la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar la demandante por concepto de ingresos mensuales en aplicación del Decreto ibidem, es decir, el 80% de lo que reciben los magistrados de altas cortes, equiparando a estos últimos con los congresistas, con la Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020) Demandante: Luz Stella Bernal Escobar Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación 2 totalidad de los ingresos laborales anuales, incluidas las cesantías, desde el 1 de enero de 2001 al 31 de marzo de 2005.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La señora Luz Stella Bernal Escobar, mediante apoderado judicial, presentó demanda1 el 20 de marzo de 20152, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación, con las siguientes pretensiones3: (i) Se declare la nulidad del Oficio SG 005393 del 5 de noviembre de 2014 que resolvió negativamente el derecho de petición que radicó, relacionado con el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, causadas desde el 1 de enero de 2001 y el 31 de marzo de 2005, por tener derecho a la bonificación por compensación establecida en los decretos 610 y 1239 de 1998.
(ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle, por el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de marzo de 2005, lapso en el cual laboró en el cargo de procuradora judicial II, el equivalente al 80% de la asignación mensual devengada por los magistrados de altas cortes, que le corresponde por tener derecho al beneficio económico laboral denominado bonificación por compensación establecida en los decretos 610 y 1239 de 1998.
(iii) Pidió tener en cuenta las sumas de dinero que deban pagársele por concepto de la reliquidación de sus prestaciones sociales. (iv) Finalmente, solicitó que la entidad ajuste las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA y con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), que se paguen intereses corrientes y moratorios, de la forma en que lo ordenan los artículos 192 y 195.4 del CPACA y que se condene en costas a la parte demandada. 2.1.1.
Hechos 2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 3. La señora Luz Stella Bernal Escobar laboró como procuradora judicial II desde el 19 de agosto de 1997 hasta el 31 de marzo de 2005. En concreto, primero se 1 C. Principal, folios 56 a 97. 2 C. Principal, folios 56 y 99. 3 C. Principal, folios 57 a 59. Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020) Demandante: Luz Stella Bernal Escobar Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación 3 desempeñó como procuradora judicial II agraria y después como procuradora judicial II para asuntos civiles en la Procuraduría Delegada en lo Civil. 4.
Luego de la expedición del Decreto 610 de 1998, se presentaron varias demandas en contra del Decreto 2668 con fundamento en que este violó derechos subjetivos, ya que, aunque no se dirigió contra personas determinadas, sus beneficiarios sí eran determinables. No obstante, lo cierto es que con ocasión al Decreto 4040 de 2004, para poder acceder al pago efectivo de la nueva bonificación por gestión judicial, tuvo que desistir de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había interpuesto en contra del Decreto 2668 citado.
Igualmente, renunció expresamente a iniciar nuevas acciones judiciales sobre el mismo tema. 5. En consecuencia, la entidad le pagó los valores determinados para los años correspondientes a 2001 y 2004 y, de ahí en adelante, le reconoció la bonificación por gestión judicial hasta el 31 de marzo de 2005, que equivalía al 70% de la asignación mensual percibida por los magistrados de altas cortes. 6.
Radicó reclamación administrativa el 29 de septiembre de 2014 para obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en los términos de los decretos 610 y 1239 de 1998. No obstante, la entidad demandada dictó el Oficio SG 005393 del 5 de noviembre de 2014, en el que negó lo pedido, con fundamento en que son inaplicables los textos normativos e improcedentes las pretensiones, aunado a que operó la prescripción parcial de los derechos reclamados. 2.1.2.
Normas violadas y concepto de violación 7. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: • De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 58, 93, 237 y 280. • De la Ley 4 de 1992, artículo 2. • Código Sustantivo del Trabajo, artículo 14. • Decreto 610 de 1998. • Ley 74 de 1968. • Decreto 4040 de 2004. 8.
Al explicar el concepto de violación, la parte accionante refirió que la entidad demandada al negarse a pagar la diferencia salarial derivada de la bonificación por compensación contrarió el ordenamiento superior como lo dispone el Decreto 610 de 1998, así como la jurisprudencia que rige la materia en la cual se ha dispuesto la forma en que debe interpretarse la normativa.
Bajo este entendido, le asiste derecho a percibir la bonificación por compensación durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de marzo de 2005. Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020) Demandante: Luz Stella Bernal Escobar Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación 4 9. Adicionalmente, se desconocieron derechos, garantías y principios descritos en la Carta política, como la incompatibilidad entre el texto superior y la ley, el trabajo como un derecho y los principios de a trabajo igual salario igual e igualdad en cuanto a las oportunidades. 10.
La entidad tampoco consideró que se trata de derechos irrenunciables, lo que ha implicado la lesión de la garantía del debido proceso administrativo y los principios de remuneración vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Igualmente, pasó por alto la irrenunciabilidad, la situación más favorable y la interpretación de las fuentes, el indubio pro operario y la condición más beneficiosa.
Al respecto, se desconoció que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por normas posteriores y que los agentes del Ministerio Público debían tener las mismas calidades, remuneración, derechos y prestaciones que los magistrados y jueces de mayor jerarquía. 11. En este contexto, está cobijada por el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, el cual se debe observar al tenor del literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992.
Del mismo modo, se dejó de tener en cuenta que las personas deben gozar de los mismos derechos sin ninguna discriminación, al punto que deben ser promovidos en condiciones de igualdad real y efectiva. Así las cosas, existió una transgresión del orden superior en abierto desconocimiento de los precedentes judiciales. 12. Igualmente, precisó que el acogimiento que hizo frente al Decreto 4040 de 2004 era ineficaz, ya que este se expidió con lesión del derecho a la igualdad, convirtiéndolo en un acto forzoso.
De suerte que la transacción carecía de validez en escenarios en los que mediaban derechos irrenunciables, inajenables, ciertos y no transigibles. No obstante, a pesar de esta situación, se le aplicó el Decreto 4040 de 2004, actuación con la cual se comprometieron derechos, principios y garantías laborales protegidas por la Constitución política y la ley.
En la misma línea, se dispuso que el acto pasó por alto disposiciones contenidas en los pactos y convenios internacionales suscritos por Colombia que establecen la progresividad y no regresividad. 13. Seguidamente, la actora manifestó que aunque la Nación, Procuraduría General de la Nación, en el acto administrativo demandado, afirmó que estaban prescritas las diferencias salariales reclamadas, esto no aplica a su caso particular, ya que reclamó a partir de la anulación del Decreto 4040 de 2004.
Así pues, como el derecho se hizo exigible desde el 28 de enero de 2012, y la petición se radicó el 29 de septiembre de 2014, esto es, dentro de los tres años, no operó la prescripción. 14. Finalmente, alegó que el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación toda vez que se sustentó fácticamente en la renuncia a la bonificación por compensación cuando decidió devengar la bonificación por gestión judicial y, además, Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020) Demandante: Luz Stella Bernal Escobar Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación 5 se advirtió que había operado la prescripción respecto de las sumas reclamadas, lo que, como se expuso, no es acertado. 2.2.
Contestación de la demanda 15. La Nación, Procuraduría General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda. Mencionó que su actuación estuvo ceñida al marco legal vigente y que no tiene competencia para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a la planta de personal, porque esto le corresponde al Gobierno nacional.
De ahí consideró que el acto enjuiciado se expidió en cumplimiento de las normas legales y constitucionales que rigen la materia y de conformidad con su vigencia, aunado a que el Gobierno tiene a su cargo la determinación de los montos de presupuesto que permitirían cubrir las sumas. 16. Manifestó que, en efecto, la actora desempeñó el cargo de procuradora judicial II entre los años 1997 y 2005, de suerte que el régimen aplicable era el contenido en el Decreto 4040 de 2004.
Además, esto permitió que se consolidara su situación jurídica, lo que hacía inaplicable la bonificación por compensación, retroactivamente, en un 80%. También afirmó que existía una imposibilidad para reconocer la citada bonificación, en la medida en que no procedía acceder a reconocimientos laborales distintos o con montos diferenciales a los ya establecidos en los decretos salariales. 17.
Por su parte, refirió que era improcedente reconocer la bonificación por compensación como factor salarial e incluir el auxilio de cesantías como un ingreso laboral de carácter permanente, en los casos de los congresistas, para calcular la prima especial, ya que no le es dable al intérprete distinguir donde el legislador no lo hace. Por consiguiente, debía hacerse la distinción de si se trataba de un factor salarial o de una prestación social. 18.
En consecuencia, pidió negar las pretensiones de la demanda con la declaratoria de que el acto se profirió en ejercicio de las atribuciones y con arreglo a los preceptos constitucionales y legales4. 2.3. Sentencia de primera instancia 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 31 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias del 14 de diciembre de 2011 por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, y a la de unificación jurisprudencial 4 C. Principal, folios 140 a 148. Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020) Demandante: Luz Stella Bernal Escobar Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación 6 proferida el día 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos el Oficio 005393 atribuible a la Nación-Procuraduría General de la Nación, en cuanto se le negó a la señora LUZ STELLA BERNAL ESCOBAR, el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la bonificación por compensación, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Condenar a la Nación-Procuraduría General de la Nación a RECONOCER, PAGAR Y RELIQUIDAR en favor de la señora LUZ STELLA BERNAL ESCOBAR, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales en aplicación a la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de lo que percibe los Magistrados de Altas Cortes, equiparando a estos últimos con los Congresistas, es decir, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los miembros del congreso, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, en lo correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y hasta el 31 de marzo de 2005, en razón de haber ejercido como procuradora judicial II, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: No reconocer la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales al actor por concepto de factor salarial de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, en concordancia con los considerandos de esta providencia.
QUINTO: Sin lugar a condena en costas conforme con lo expuesto en la parte motiva. […]5. 20. Como fundamento de la decisión, el Tribunal expuso los siguientes argumentos: 21. Se acreditó que la demandante se desempeñó como procuradora judicial II del 1 de enero de 2001 al 31 de marzo de 2005, lo que la hacía beneficiaria de la bonificación por compensación correspondiente al 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes.
Aclaró que la actora durante los períodos reclamados recibió la bonificación por gestión judicial, sin que se tuviera en cuenta para su liquidación el 80% de lo recibido por los magistrados de las altas cortes. 22. Por tanto, la señora Luz Stella Bernal Escobar reclamó en sede administrativa el pago de las diferencias porcentuales adeudadas, lo que la entidad resolvió de forma negativa mediante el Oficio 005393 del 5 de noviembre de 2014, cuya nulidad se demandó. En este orden, evidenció que la entidad no desconoció el derecho que le asistía a la actora de reclamar la bonificación por compensación, ya que el sustento de la negativa radicó en la imposibilidad presupuestal para atender las obligaciones.
De este modo, a juicio del Tribunal, esta razón no podía acogerse ya que la entidad no 5 Transcripción fiel, inclusive con errores. C. Principal, folios 191, reverso y 192. Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020) Demandante: Luz Stella Bernal Escobar Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación 7 le podía trasladar a la demandante la carga de no contar con un trámite preciso en la asignación de los recursos, sino que esto constituía un deber de la Nación, Procuraduría General de la Nación. 23.
Por su parte, destacó que del acto administrativo se extraía que no se le liquidaron correctamente sus ingresos mensuales, lo que hacía procedente el reconocimiento, reliquidación y pago de lo percibido por concepto de bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998. Por consiguiente, el acto demandado no se profirió en acatamiento de las normas y el precedente que rige el asunto, lo que hace factible el reconocimiento, reliquidación y pago de la bonificación por compensación. 24.
No obstante, comoquiera que a la actora se le canceló esta bonificación por compensación, pero sin tener en cuenta que estas sumas deben equivaler al 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, con inclusión de las cesantías, solo debía ordenarse el pago de las diferencias resultantes entre lo pagado y lo que se dejó de cancelar desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2005, cuando se desempeñó como procuradora judicial II. 25.
En este orden, el Tribunal aclaró que la bonificación por compensación y la prima especial de servicios no constituían factor salarial, de suerte que la entidad demandada únicamente debía tener en cuenta la diferencia en el ingreso mensual ordenado, en el valor que correspondía, más la inclusión de la prima especial que perciben los magistrados de las altas cortes. 26.
En consecuencia, le ordenó a la Nación, Procuraduría General de la Nación reconocer y pagar, retroactivamente, a favor de la señora Luz Stella Bernal Escobar las diferencias dinerarias que resultaran entre los emolumentos cancelados mientras se desempeñó como procuradora judicial II, desde el 1 de enero de 2001 y hasta el 31 de marzo de 2005, por el valor correspondiente, con la prima especial que deben percibir los magistrados de las altas cortes. 27.
En este contexto, como la bonificación por compensación versa sobre el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de altas cortes, quienes a su vez por mandato legal deben percibir todo lo que reciban los congresistas, como es el caso de la prima especial, esta deberá tenerse en cuenta por parte de la entidad al momento de efectuar la respectiva liquidación. Por último, el Tribunal se abstuvo de condenar en costas en la medida en que no se advirtió conducta reprochable6. 6 Cuaderno principal, folios 185 a 192.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020) Demandante: Luz Stella Bernal Escobar Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación 8 2.4. Recurso de apelación 28. La apoderada judicial de la Nación, Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que reiteró su oposición a todas las pretensiones formuladas por la parte actora, en atención a que se ajustó al ordenamiento jurídico, lo que implicaba que sus actuaciones se han proferido con los requisitos de validez, legalidad y forma, ajustada a las normas relativas al régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la entidad.
En particular, abordó los siguientes argumentos: 29. Le ha cancelado a la demandante su salario y demás emolumentos a los que ha tenido derecho, y durante el período en el cual se ha desempeñado como procuradora judicial II, conforme a lo señalado en la normativa emitida por el Gobierno nacional, sin que se observe vulneración alguna del derecho al trabajo. 30.
Consideró que no era jurídicamente viable efectuar reconocimientos laborales distintos o por valores diferentes a los establecidos en los actos administrativos expedidos por el Gobierno nacional. Además, puso de presente que según el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, norma que ha sido reproducida en los distintos decretos salariales anuales del Gobierno nacional, carecerá de efectos el régimen salarial o prestacional que se establezca en contravención de las disposiciones contenidas en la Ley ibidem o en los decretos salariales anuales. 31.
Alegó que la bonificación por compensación, conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado7, únicamente constituye factor salarial para efectos de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sin que pueda incidir en la reliquidación de otras prestaciones sociales. De este modo, consideró que le ha cancelado a la actora los salarios en los montos y en las cuantías previstas en la ley para los procuradores judiciales II, lo que hacía improcedente cualquier pretensión al respecto. 32.
Adicionalmente, expresó que las cesantías no se pueden entender como un ingreso laboral de carácter permanente y que la inclusión de estas en la liquidación de la prima a la que tienen derecho los magistrados de las altas cortes es solo una diferencia interpretativa, porque en los términos del Consejo de Estado al juez no le está dado distinguir donde el legislador no lo hace.
Así las cosas, el artículo 2 del Decreto 10 de 1993 previó que dentro de los componentes de la prima solo se encuentran los de carácter permanente, con una única excepción en punto a la prima de navidad en materia de las prestaciones sociales, la cual se incluye en la base de liquidación. 7 Referencia: 47001233100020110007202 (2107-2015) DEMANDANTE: Cristian Salomón Xiques Romero.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020) Demandante: Luz Stella Bernal Escobar Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación 9 33. Bajo este entendido, por tratarse del núcleo esencial del debate debía precisarse la distinción entre factor salarial y prestación social, para lo cual se sustentó en la postura de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la cual consideró que las últimas no retribuyen los servicios prestados, mientras que el salario se deriva de la prestación del servicio.
En este orden, cuando el legislador hace la precisión de la prima de navidad, es porque entiende que esta es una prestación laboral, y como tal, no está incluida dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente. 34. En este contexto, se refirió al oficio núm. 2009EE10401 del 6 de octubre de 2009, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, para insistir en que no se incluyera dentro de la reliquidación de la bonificación por compensación el monto correspondiente a las cesantías devengadas por los magistrados de altas cortes. 35.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada, y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda8. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 36. Mediante auto del 18 de febrero de 20219, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los términos del numeral 3 del artículo 247 del CPACA y se le reconoció personería al abogado de la Nación, Procuraduría General de la Nación. Seguidamente, mediante proveído del 8 de julio siguiente10, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 37.
La parte demandante allegó memorial contentivo de alegatos en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia con sustento en los mismos argumentos que hicieron parte de su demanda. En particular, afirmó que el acto enjuiciado infringió normas superiores al no reconocer la bonificación judicial en un porcentaje del 80% desde su posesión como procuradora judicial II y hasta su desvinculación. De ahí que se transgredieron disposiciones, como es el caso de los artículos 9, 53 y 93 de la Constitución política, así como ciertos convenios internacionales11. 38.
Por su parte, la apoderada de la entidad demandada también radicó alegatos en los que reiteró los argumentos de la apelación y afirmó que durante el período en el cual la actora se desempeñó como procuradora judicial II se le canceló la prima especial, de suerte que sus ingresos igualaban el 80% de lo percibido por los magistrados de altas cortes. 8 C. Principal, folios 197, reverso a 200. 9 C. Principal, folio 217. 10 C. Principal, folio 219. 11 Samai, exp. 25000-23-42-000-2015-01767-02, índice 13.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020) Demandante: Luz Stella Bernal Escobar Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación 10 39. De este modo, si en gracia de discusión se llegara a realizar una reliquidación de la bonificación por compensación, como lo requiere la parte demandante, se quebrantarían las disposiciones superiores ya que los ingresos percibidos anualmente no pueden superar el 80% de la totalidad de lo devengado por un magistrado de alta corte.
Así las cosas, proceder de forma distinta implicaría efectuar un reconocimiento y pago de montos sin la existencia de un título y causa jurídica, lo que afectaría injustificadamente el presupuesto público. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con la consecuente declaratoria de que el acto se expidió de conformidad con la ley12. 40.
Aunque el expediente ingresó al despacho para fallo el 14 de octubre de 202113, el 9 de marzo de 202314 los magistrados integrantes de la Subsección de la Sección Segunda de esta corporación, los doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cúeter manifestaron impedimento para conocer del asunto y ordenaron el envío del expediente a la Subsección A de esta sección del Consejo de Estado.
En igual sentido, mediante memorial del 30 de agosto de 202315, el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar manifestó impedimento. 41. En este orden, a través de auto del 21 de septiembre de 202316 se declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda de la corporación y la Subsección A declaró su impedimento para conocer del asunto.
Por ende, se ordenó el sorteo de los conjueces respectivos que decidirían el asunto. 42. Finalmente, una vez efectuado lo anterior, se profirió auto el 17 de marzo de 202517, en el que se ordenó devolver el expediente al despacho de la magistrada ponente para lo de su cargo, en atención a que estos fueron desplazados por los nuevos magistrados que actualmente conforman la Sección Segunda de esta corporación. 43.
En este escenario, se estima pertinente precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de acreencias como la que aquí se estudia. 44. La mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber: 12 C. Principal, folio 14. 13 C. Principal, folio 220. 14 C. Principal, folios 221 y 222. 15 Samai, exp. 25000-23-42-000-2015-01767-02, índice 25. 16 C. Principal, folios 223 a 224. 17 Samai, exp. 25000-23-42-000-2015-01767-02, índice 41.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020) Demandante: Luz Stella Bernal Escobar Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación 11 (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;
(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 45. A partir de las anteriores razones, se estima que las manifestaciones de impedimento que en su momento se efectuaron y aceptaron, como no hacían alusión a situaciones actuales y concretas de la cuales se derivara un interés cierto que afectara la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a la luz del criterio imperante, dejaron de constituir una excepción al deber de estos de decidir de fondo los asuntos sometidos a su conocimiento para impartir justicia. 46.
En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 47. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2. Problema jurídico 48.
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si: 49. ¿La demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar, por concepto de ingresos mensuales, en aplicación de la bonificación por compensación que prevé el Decreto 610 de 1998, en los términos ordenados en la sentencia de primera instancia? Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020) Demandante: Luz Stella Bernal Escobar Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación 12 50.
¿Es procedente la inclusión de las cesantías en la liquidación de la bonificación por compensación, así como en la prima a la que tienen derecho los magistrados de las altas cortes? 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 3.3.1. Bonificación por compensación 51. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial.
Por ello, el Gobierno decidió fijar los ingresos de los magistrados18 de segundo nivel tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte. Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer nivel del artículo 15 de la citada Ley 4 de 1992.
Dicho contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 201319, en los siguientes términos: En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% de sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial.
Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a). Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas.
El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una política de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46% de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60% de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes serían aumentados al 70 y luego al 80%.
Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del 18 Y autoridades equivalentes. 19 M.P. Diego López Medina.
En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C- 681 de 2003, que declaró inexequible la expresión "sin carácter salarial", contenida en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación. Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020) Demandante: Luz Stella Bernal Escobar Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación 13 Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96. 52.
En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 199820, que creó la bonificación por compensación, así: ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. 53. El reconocimiento de esta bonificación se extendió para los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Decreto 1239 de 199821 dictado por el presidente de la República. 54.
En este orden de ideas, la bonificación por compensación tiene las características que a continuación se enuncian: i) Carácter permanente; ii) solo constituye factor salarial para efectos pensionales en los mismos términos que la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes; iii) desde el Decreto 1102 de 2012 constituye base de cotización para los aportes a salud; iv) los beneficiarios son los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al 20 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.
Los Decreto 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, sin embargo, este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Segunda del 25 de septiembre de 2001, ejecutoriada el 5 de octubre de 2001, exp. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, actor: Pablo Julio Cáceres Corrales. 21 Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020) Demandante: Luz Stella Bernal Escobar Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación 14 secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; v) se paga mensualmente; vi) con efectos fiscales desde el 1 de enero de 1999; vii) inicialmente correspondía al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte (1999).
Para la vigencia fiscal siguiente aumentó al 70% (2000); viii) en la tercera vigencia fiscal aumentó al 80% (2001), de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte; ix) la bonificación «sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte. 55.
Ahora bien, la sentencia del 18 de mayo de 201622, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, consideró que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 «tiene clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998, pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente». 56.
A renglón seguido, señaló que las cesantías de los magistrados de alta corte también son un emolumento que se incluye en «todo lo devengado», comoquiera que «el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998». 57.
En la misma línea, señaló que para calcular la diferencia entre lo devengado por los congresistas y lo percibido por los magistrados de alta corte, se debían tener en cuenta las cesantías de los parlamentarios, «para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos [magistrados de alta corte]». 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, Rad. 25000-23- 25-000-2010-00246-02(0845-15).
Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020) Demandante: Luz Stella Bernal Escobar Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación 15 58. A modo de conclusión, cabe precisar entonces que el valor de la bonificación por compensación «es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001»23. 59.
Con posterioridad, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, en la sentencia del 2 de septiembre de 201924, reiteró que la bonificación por compensación hace parte de un sistema de anclaje diseñado de forma escalonada, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 2013. La referida providencia también señaló que, en virtud del Decreto 610 de 1998, los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001, serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte.
Ciertamente, resaltó que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral». 60. El citado Decreto 610 de 1998 fue derogado por el Decreto 2668 de 1998, en consecuencia, cada año el Gobierno Nacional expidió los decretos para regular la bonificación por compensación25.
En efecto, el Gobierno nacional dictó los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003). 61.
Ahora bien, el Decreto 2668 de 1998 fue anulado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, expediente 395-99, con efectos «ex tunc». Por consiguiente, volvió a ser aplicable el Decreto 610 de 1998. 3.3.2. Bonificación de gestión judicial 62. El Decreto 4040 de 200426, en el artículo 1, creó la bonificación de gestión judicial; determinó que era incompatible con la bonificación por compensación, y que el valor correspondía a un porcentaje del 70% del valor integrado por la asignación 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 8 de octubre de 2024, Rad. 25000-23- 42-000-2015-05188-02 (3217-2022), M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001- 23-33-000-2016-00041-02(2204-18).
Aclarada en auto del 7 de octubre de 2019. 25 En efecto, el Gobierno nacional expidió los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003). 26 Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020) Demandante: Luz Stella Bernal Escobar Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación 16 básica y los demás ingresos laborales de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las altas cortes, cuyos destinatarios eran los funcionarios de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa. 63.
La norma indicaba que la bonificación solo era factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y era parte integral del ingreso base de liquidación, debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado. 64. Los destinatarios eran los magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, magistrados auxiliares de las altas cortes, abogados asistentes y abogados auxiliares del Consejo de Estado, fiscales delegados ante Tribunales de Distrito, fiscales auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, directores ejecutivos seccionales de Administración Judicial, y secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y secretario judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente, tenían quienes ingresaron, con posterioridad a la publicación de este decreto, a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los magistrados de Tribunal a que se refiere el presente artículo. 65. En el artículo 2 se indicó que los destinatarios «podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, […] siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: a) Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b) Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación». 66.
Sin embargo, la Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia del 14 de diciembre de 201127, declaró la nulidad del citado Decreto 4040 de 2004, en atención a que, para tener derecho a la bonificación de gestión judicial, los destinatarios debían desistir de las demandas para obtener el pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 o celebrar contratos de transacción. Se estimó que el Decreto 4040 de 2004 otorgó validez a la transacción sobre el pago de la bonificación por compensación del 80%, pese a que los derechos laborales no pueden ser objeto de negociación por las partes, dada su naturaleza de derecho adquirido y porque se violó el principio de progresividad.
Insistió entonces en que constitucionalmente está prohibido renunciar a los derechos adquiridos o transar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 67. La Sala de conjueces precisó que, para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020) Demandante: Luz Stella Bernal Escobar Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación 17 dos regímenes vigentes: el Decreto 610 de 1998, que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones. 68.
En este orden de ideas, se estableció que el Decreto 4040 de 2004 violó los derechos al trabajo, a la igualdad y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 69. Luego de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el presidente de la República dictó el Decreto 1102 de 201228, según el cual, a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo los beneficiarios29 equivaldría al 80% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de alta corte, con la connotación de ser «factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003». 70.
El artículo segundo del referido Decreto 1102 de 2012 indicó que «como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la Bonificación de Gestión Judicial percibirán, a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° del presente decreto». 3.3.3.
Sobre la prescripción 71. La Sección Segunda analizó el tema de la prescripción de los derechos laborales en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 202030, en la cual se identificaron los elementos de la citada figura, así: «i) […] se predica de manera general respecto aquellos de contenido patrimonial, con excepción de aquellos en los que el legislador ha establecido que de acuerdo con su naturaleza no pueden extinguirse, verbigracia, el derecho a la pensión, dado que solo son objeto de ella, las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente; ii) la inactividad prolongada del titular, denota que no tiene interés en el servicio o la prestación debida, salvo que sea forzada por encontrarse imposibilitado para actuar; y iii) el transcurso del tiempo, que de manera concreta será el plazo legal dentro del cual se debe exigir el cumplimiento de la obligación, so pena de que se extinga». 28 Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. 29 Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, Rad. 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016).
Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020) Demandante: Luz Stella Bernal Escobar Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación 18 72. En el citado fallo, la Sección Segunda explicó que el término de prescripción empieza a correr desde cuando la obligación es exigible, y adujo que el efecto es la «extinción de la pretensión y del derecho subjetivo mismo, que se producen debido a la sentencia judicial que acoge la correspondiente excepción propuesta por el demandado o la declaratoria de oficio por el juez». 73.
En el campo de lo contencioso-administrativo, la prescripción protege el patrimonio público, el interés general, la seguridad jurídica, al impedir que se reconozcan derechos reclamados de forma tardía. Así pues, el juez «como director del proceso, [tiene la obligación] de analizar de manera oficiosa si en el asunto sometido a su conocimiento ha operado o no este fenómeno extintivo, sin perjuicio, claro está, de la no reformatio in pejus (art. 187 del cpaca).
De manera que la prescripción extintiva puede invocarse por vía de excepción o declararse de oficio»31. 74. Ahora bien, cabe destacar que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 regula la prescripción al indicar que: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 75. Este precepto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en el artículo 102 señala: Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 76. Sobre este aspecto, en el fallo del 15 de mayo de 2016, la Sala de Conjueces abordó el estudio de la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación. Para el efecto, sostuvo que el derecho debe ser exigible, pero que para los destinatarios «existía la disyuntiva» entre el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, de modo que «resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho».
En este contexto, la providencia determinó que «solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir, el 28 de enero de 2012», cuando quedó 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, Rad. 080012333000201200200-02 (2459-2014).
Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020) Demandante: Luz Stella Bernal Escobar Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación 19 ejecutoriada la sentencia del 14 de diciembre de 201132, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. 77. No obstante, en el fallo del 2 de septiembre de 201933, la Sala de Conjueces abordó nuevamente el tema del derecho al pago de la bonificación por compensación, para lo cual precisó que la sentencia de 2016 «no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004», por ello, consideró que previo al Decreto 4040 de 2004 «el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible». 78.
Adujo que del «período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 199834 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretar la prescripción. Durante este lapso no hubo dualidad de normas y, por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla».
En consecuencia, el fallo estableció que, por regla general, operó la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, salvo que la persona demuestre que reclamó antes de esta última fecha. 79. Nótese que el auto del 7 de octubre de 2019, que aclaró la providencia del 2 de septiembre de 2019, expuso las siguientes consideraciones sobre la prescripción: […] no existe prescripción de la bonificación por compensación entre el 2 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 -vigencia del Decreto 4040 de 2004- porque durante dicho periodo, como es ampliamente conocido, hubo coexistencia de regímenes.
Al salir de la vida jurídica, el 27 de enero de 2012 dicho decreto, los destinatarios podían efectuar reclamaciones hasta el 27 de enero de 2015, sin que los afectara la prescripción; por fuera de ese término hacia atrás, se cuenta la prescripción desde el 3 de diciembre de 2004 - fecha de entrada en vigencia del D. 4040- hasta el 5 de octubre de 2001 -fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998-, con la excepción de quienes hayan interrumpido la prescripción por haber presentado reclamación durante el tiempo que no hubo coexistencia de regímenes -5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004». 80.
En síntesis, acorde con las providencias previamente citadas de la Sala de Conjueces, se extrae que: 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, sentencia del 25 de septiembre de 2001.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020) Demandante: Luz Stella Bernal Escobar Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación 20 i) Entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004 operó por regla general la prescripción de la bonificación por compensación, si no se interpuso reclamación; ii) entre el 3 de diciembre de 2004 (fecha de vigencia del Decreto 4040 de 2004) y el 28 de enero de 2012 no operó la prescripción, pues el derecho no era exigible dada la coexistencia de los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004; iii) a partir del 28 de enero de 2012, empezó a correr el término de prescripción trienal sin excepciones. 81.
Ahora bien, esta Subsección precisa que la prescripción se interrumpe con la reclamación administrativa ante la administración, por el término de tres años. Esta interrupción solo es efectiva si se acude a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en el mismo plazo; sin perjuicio de los términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 164 CPACA). 3.4.
Caso concreto 82. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 83. En este sentido, según el marco legal y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si la demandante acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la diferencia entre lo que percibió por bonificación por compensación y lo que debió devengar por ese concepto. 84.
En lo atinente al ejercicio del cargo beneficiario de la bonificación por compensación, el certificado expedido por la jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, el 22 de mayo de 201835, da cuenta de que la señora Luz Stella Bernal Escobar ingresó a la entidad en calidad de servidora pública del 19 de agosto de 1997 al 1 de abril de 2005, desempeñándose como procuradora judicial II en distintas dependencias. 85.
En atención a ello, fue que radicó reclamación administrativa el 29 de septiembre de 2014 en la que le solicitó a la entidad demandada la reliquidación y reajuste de sus salarios y prestaciones sociales devengadas en calidad de procuradora judicial II, entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de marzo de 2005, al tener en cuenta que, a partir del 1 de enero de 2001 y hasta el 31 de marzo de 2005, cuando se desvinculó, su salario equivalía al 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte36. 35 Cuaderno de antecedentes administrativos, folio 3. 36 Cuaderno de antecedentes administrativos, folio 166.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020) Demandante: Luz Stella Bernal Escobar Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación 21 86. Al respecto, se tiene que el propio acto administrativo demandado admitió que la demandante se desempeñó en la planta de la Nación, Procuraduría General de la Nación desde el 1 de enero de 1999 al 31 de marzo de 2005, y que en virtud de su ejercicio como procuradora judicial II se le reconoció y pagó la bonificación por gestión judicial, lo que dio lugar a que se igualaran sus ingresos con el 70% de lo percibido anualmente por los magistrados de altas cortes.
A partir de allí consideró que a la actora se le ha cancelado la bonificación por compensación, frente a la cual advirtió lo siguiente: Comoquiera que el Decreto 610 de 1998, en su parte resolutiva no contempló el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en un valor que iguale los ingresos de sus destinatarios al 80% de los percibidos por los magistrados de alta corte, pese a mencionarse en su parte motiva, no se constituyó un título de imputación jurídica y presupuestal que permita reconocer y pagar dicha prestación económica en el porcentaje señalado, con anterioridad al 27 de enero de 2012.
Nótese en tal sentido, que si bien en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, que regía en el caso del peticionario, se aludió a la vigencia del Decreto 610 de 1998, en dicha providencia no se resolvió ninguna situación particular y concreta. Finalmente es de advertir, que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que, si bien los fallos de nulidad producen efectos «ex tunc», es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, no se afectan situaciones jurídicas consolidadas, las cuales permanecen incólumes.
En este orden, la Secretaría General no encuentra mérito jurídico para acceder al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en aplicación del Decreto 610 de 1998, entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de marzo de 200537. 87. Por tanto, de la lectura del acto administrativo demandado se concluye que a la actora se le igualaron sus ingresos con el 70% de lo percibido anualmente por los magistrados de las altas cortes.
En refuerzo, consta en el plenario la certificación emitida por la jefe de la División de Gestión Humana de la entidad demandada, el 12 de diciembre de 2014, en la que se registran los salarios mensuales devengados por la actora, para el período comprendido entre el 19 de agosto de 1997 y el 31 de marzo de 2005, así como sus prestaciones sociales, con las siguientes observaciones: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 4040 de 2004, en agosto de 2005 se canceló la suma de $34.756.616, correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, es decir, que para dicho año la bonificación ascendió al valor mensual de $5.951.247. 37 Cuaderno de antecedentes administrativos, folio 4, respaldo.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020) Demandante: Luz Stella Bernal Escobar Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación 22 Así mismo, en virtud del artículo 3 del citado Decreto se pagó por concepto de “Diferencia Bonificación Judicial” la suma de $111.185.511 por los años 2000, 2001, 2002 y 2003. 88.
Adicionalmente, de una contrastación entre los salarios mensuales percibidos por la señora Luz Stella Bernal Escobar, del 2001 al 2003, y la bonificación por compensación prevista en los decretos 1476 de 2001, 662 de 2002 y 3770 de 2003, se deduce lo siguiente: «Tabla 1, contrastación entre los salarios mensuales percibidos por la actora del 2001 al 2003 y la bonificación por compensación».
Año Bonificación por compensación percibida Decreto salarial que previó la bonificación por compensación Bonificación por compensación del decreto 2001 $2.667.185 2726 de 2001 $2.667.186 2002 $2.814.340 663 de 2002 $2.814.340 2003 $2.913.124 3570 de 2003 $2.913.124 89. De ahí se advierte que, para los citados interregnos temporales la actora percibió la bonificación por compensación prevista en los decretos salariales anuales, pero no en el porcentaje reclamado del 80%, como lo aceptó la entidad demandada tanto en sede administrativa como en el curso de este proceso. 90.
Al respecto, se tiene que dichos valores se ajustaron conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 4040 de 2004, como se desprende de la certificación citada y de la contestación de la demanda en la que la entidad aceptó que le pagó a la actora sus emolumentos y prestaciones en los términos del citado reglamento, que era el régimen aplicable durante los períodos del 1997 al 2005.
Cuestión distinta ocurrió a partir del año 2004, pues con la vigencia de dicho Decreto, se empezó a reconocer la bonificación por gestión judicial. 91. Igualmente, en el expediente obra certificación emitida por el jefe de la división de Gestión Humana de la entidad, el 12 de diciembre de 2014, que enlista los nombres de los procuradores judiciales II que en la actualidad están devengado el 80% de los ingresos de los magistrados de altas cortes por concepto de bonificación por compensación. Al efecto, si se revisa este enlistado, no figura el nombre de la aquí demandante, la señora Luz Stella Bernal Escobar. 92.
Bajo este entendido, para la Sala el análisis en conjunto de los medios de prueba permite concluir que la demandante, en calidad de procuradora judicial II, es destinataria de la bonificación por compensación descrita en el Decreto 610 de 1998, hasta la vigencia del Decreto 4040 de 2004, con la claridad de que este introdujo un trato desigual respecto de los servidores públicos pertenecientes a la misma categoría funcional, a quienes se les reconoció la bonificación por gestión judicial limitada al 70%, pese a que el Decreto 610 aludido disponía que esta debía igualar el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020) Demandante: Luz Stella Bernal Escobar Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación 23 93. Justamente por estas razones, es que a la demandante le resulta aplicable el régimen previsto en el Decreto 610 de 1998, por el período en el cual reclamó, ya que del 2001 al 2003 la entidad le pagó la bonificación por compensación, pero no en el 80% como correspondía, y a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, reconoció una bonificación por gestión judicial en un 70%. 94.
Por consiguiente, aunque la entidad apelante afirmó en su recurso que le ha cancelado a la demandante su salario y demás emolumentos conforme a lo dispuesto en la normativa del Gobierno nacional, lo que impedía efectuar reconocimientos distintos o por valores diferentes a los establecidos en los actos administrativos, esto no controvierte el análisis del Tribunal, el cual ratifica la Sala en esta oportunidad, toda vez que la Nación, Procuraduría General de la Nación no desconoció el derecho que le asistía a la actora en el acto enjuiciado, de lo que se infirió que la bonificación por compensación no fue correctamente liquidada.
Por tanto, no es válido insistir sobre un punto que quedó definido conforme al material probatorio aportado al proceso y en sintonía con lo resuelto en sede administrativa. 95. Ahora bien, la apelante también afirmó que las cesantías no se pueden entender como un ingreso laboral de carácter permanente y, por tanto, no pueden incluirse en la liquidación de la prima a la que tienen derecho los magistrados de las altas cortes, por lo que no habría lugar a tener en cuenta este auxilio en el monto correspondiente a la reliquidación de la bonificación por compensación. 96.
Al respecto, se tiene que tal como lo señaló el juez de primera instancia, y lo ha precisado la Sección, la bonificación por compensación procede únicamente cuando los ingresos anuales efectivamente percibidos por el servidor no alcanzan el tope del 80 % de lo que, por todo concepto, devenga un magistrado de alta corte, incluyendo las cesantías y la incidencia de la prima especial38.
De manera que, el cálculo de la bonificación por compensación debe efectuarse con base en la totalidad de los ingresos laborales devengados por los magistrados de altas cortes, lo que comprende las cesantías por tratarse de una erogación anual y permanente. 97. Cabe anotar que, en sentencia del 18 de mayo de 201639, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda consideró que para calcular la diferencia entre lo devengado por los congresistas y lo percibido por los magistrados de alta corte, se debían tener en cuenta las cesantías, «para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos [magistrados de alta corte]». 38 Al respecto, consultar la sentencia proferida por esta Subsección el 3 de septiembre de 2025, dentro del expediente radicado al núm. 25000-23-42-000-2018-00637-02 (1947-2021). 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246- 02, actor: Jorge Luis Quiroz Alemán y otros.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020) Demandante: Luz Stella Bernal Escobar Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación 24 98. También señaló que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, debe observar «para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas».
Así pues, la discusión sobre la liquidación de la prima especial de los magistrados de altas cortes se resolvió en la providencia de conjueces de 2016. 99. Seguidamente, en punto a la prescripción, que la Sala debe estudiar de oficio, esta operó respecto del período reclamado del 1 de enero de 2001 al 2 de diciembre de 2004, ya que la señora Luz Stella Bernal Escobar no probó que hubiera presentado reclamación administrativa antes de esta última fecha. 100.
Si bien obra en el plenario la constancia de que radicó desistimiento40 frente a una demanda interpuesta al radicado núm. 25000-23-25-000-1999-03968-01, lo cierto es que esto únicamente da cuenta de la interposición del memorial en el año 2004, dentro del proceso iniciado en 1999. Por tanto, por lo menos en el interregno que va del 2001 al 2004, y que interesa a los fines de la citada regla, no se acreditó la interposición de una petición. 101.
En igual sentido, obra una petición radicada ante la entidad demandada el 31 de julio de 200941 en la que la actora reclamó la diferencia entre lo pagado y lo que debía recibir por concepto del 80% de lo percibido por los magistrados de altas cortes, desde el 1 de enero de 2001, no obstante, la demandante debió pedirlo dentro de los 3 años siguientes al 2 de diciembre de 2004. 102.
Ahora bien, esta prescripción no operó entre el 3 de diciembre de 2004 y el 31 de marzo de 2005, toda vez que el derecho no era exigible como consecuencia de la coexistencia de los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, por lo que la exigibilidad solo se dio con la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012, por lo que se tenía hasta el 28 de enero de 2015 para reclamar las diferencias correspondientes, y en este caso la petición se presentó el 29 de septiembre de 2014, y la demanda de la referencia el 20 de marzo de 2015, por lo que no operó la prescripción. 103.
En consecuencia, el pago de la diferencia ordenado en primera instancia solo podría disponerse de conformidad con los citados extremos temporales, por lo que se modificará la sentencia apelada en ese punto. En igual sentido, se adicionará la sentencia para declarar probada de oficio la excepción referida. 104. Finalmente, la Nación, Procuraduría General de la Nación alegó que la bonificación por compensación, conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998, únicamente constituye factor salarial para efectos de los aportes al Sistema General 40 Cuaderno de antecedentes administrativos, folio 101. 41 Cuaderno de antecedentes administrativos, folio 108.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020) Demandante: Luz Stella Bernal Escobar Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación 25 de Seguridad Social en Pensiones, sin que pueda incidir en la reliquidación de otras prestaciones sociales, lo que hace improcedente cualquier pretensión al respecto. 105. No obstante, de una lectura de la sentencia apelada se advierte que ésta expresamente consideró que tanto la prima especial, como la bonificación por compensación no tenían carácter salarial, por lo que dispuso lo que se transcribe continuación: En este orden de ideas, la Sala clarifica conforme al estudio emprendido en el capítulo correspondiente al marco jurídico que la bonificación por compensación y la prima especial de servicios no constituyen factor salarial, en consecuencia, la entidad demandada solo deberá tener en cuenta la diferencia en el ingreso mensual aquí ordenada, en el valor que corresponda más la inclusión de la prima especial de servicios que deben percibir los magistrados de las altas cortes. 106.
De esta manera, se advierte que el Tribunal no ordenó reliquidar las prestaciones sociales de la demandante con la inclusión de la bonificación por compensación, como factor salarial, de suerte que se limitó a ordenar el reajuste de las diferencias salariales correspondientes dada su condición de beneficiaria de la bonificación por compensación. 107.
Por último, aunque la sentencia apelada dispuso que la bonificación por compensación no tenía carácter salarial, salvo para la liquidación de las pensiones de vejez e invalidez total o parcial, no ordenó realizar los aportes pertinentes. Algo que, inclusive coadyuva la entidad demandada en su apelación, porque precisó que la citada bonificación únicamente constituía factor salarial para efectos de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 108.
Por ende, al ser el derecho a la seguridad social irrenunciable42 e imprescriptible43, se adicionará la sentencia para disponer que la entidad reliquide y pague los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de la demandante por las diferencias dejadas de pagar por la bonificación por compensación desde el 1 de enero de 2001 y hasta el 31 de marzo de 2005. 109.
También se adicionará la decisión apelada, en el sentido de aclarar que lo reconocido con ocasión al proceso de la referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan 42 Constitución Política, artículo 48. En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020) Demandante: Luz Stella Bernal Escobar Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación 26 cancelado por la entidad accionada previamente. Por lo que concierne a esta hacer la verificación correspondiente. 110. Finalmente, la Sala no pasa por alto que la sentencia de primera instancia dispuso que la diferencia debía reconocerse con la inclusión de la prima especial de servicios que perciben los magistrados de las altas cortes, para lo cual sustentó que la referida debía tenerse en cuenta al momento de la liquidación. No obstante, lo cierto es que al dictar la parte resolutiva no hizo la referida precisión, por lo que se modificará la decisión en ese sentido como una medida para garantizar la congruencia del fallo judicial. 3.5.
Conclusión 111. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de ingresos mensuales, en aplicación de la bonificación por compensación que prevé el Decreto 610 de 1998, en los términos ordenados en la primera instancia, pero con aplicación de la prescripción. Además, en la liquidación a la que tienen derecho los magistrados de las altas cortes se deben incluir las cesantías, por tanto, esto tiene incidencia en la bonificación por compensación. 3.6.
Costas 112. En lo atinente a las costas, la presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario44 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por razones de seguridad jurídica e igualdad, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 44 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020) Demandante: Luz Stella Bernal Escobar Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación 27 113.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En igual sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia que se abstuvo de imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de julio de 2019, en cuanto ordenó estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, condenó a la entidad demandada pagar la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir por concepto de la bonificación por compensación, negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, con la inclusión de la prima especial y de la bonificación por compensación como factor salarial, se abstuvo de condenar en costas y dispuso lo pertinente para el cumplimiento de la decisión judicial.
SEGUNDO. Adicionar la providencia apelada en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción del derecho reclamado frente a lo causado del 1 de enero de 2001 al 2 de diciembre de 2004.
TERCERO. Modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así:
TERCERO: Condenar a la Nación-Procuraduría General de la Nación a RECONOCER, PAGAR Y RELIQUIDAR en favor de la señora LUZ STELLA BERNAL ESCOBAR, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales en aplicación a la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de lo que percibe los magistrados de altas cortes, con la inclusión de la prima especial de servicios, equiparando a estos últimos con los congresistas, es decir, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los miembros del congreso, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, en lo correspondiente al periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2004 y el 31 de marzo de 2005, en razón de haber ejercido como procuradora judicial II, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. Adicionar la sentencia para disponer que la entidad accionada debe reliquidar y pagar los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor del señor Luz Stella Bernal Escobar, desde el 1 de enero de 2001 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020) Demandante: Luz Stella Bernal Escobar Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación 28 al 31 de marzo de 2005, con ocasión de las diferencias surgidas a causa del reajuste ordenado a título de bonificación por compensación. Asimismo, que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad accionada previamente.
Por lo que concierne a esta hacer la verificación correspondiente.
QUINTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
SEXTO. Reconocer personería a la abogada Sandra Patricia Duarte Hernández, identificada con cédula de ciudadanía número 51.997.263 y portadora de la tarjeta profesional número 190.461 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la entidad demandada, en los términos del memorial de poder que obra a índice 47 del Sistema de Gestión Judicial, Samai.
SÉPTIMO. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx