REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05095-00 Demandante: MERCEDES TORRES DE MOGOLLÓN Demandado: SALA A DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DEL ATLÁNTICO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL La señora Mercedes Torres de Mogollón presentó acción de tutela, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala A de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del mínimo vital, acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, justicia material y seguridad social1.
En el escrito de amparo la parte actora solicitó como medida cautelar que se suspendan los efectos del fallo de segunda instancia proferido por la autoridad judicial demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 08-001-33-33-011- 2024-00101-00/01, en los siguientes términos2: “1. SUSPENDER provisionalmente hasta la fecha de ejecutoria de la decisión definitiva y de fondo del presente trámite de Tutela, los efectos del numeral segundo (2°) de la Sentencia emitida el 5 de junio de 2025, por parte de la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal administrativo del Atlántico, a través del cua[l] se declaró la nulidad de la Resolución N.° SUB273082 de 18 de octubre de 2018 y se ordenó a Colpensiones “(…) reliquidar la pensión de vejez de la señora Mercedes Torres de Mogollón, de acuerdo con lo establecido en las Ley 100 de 1993, al no ser 1 Índice 2 de SAMAI 2 Índice 2 de SAMAI 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05095-00 Demandante: Mercedes Torres de Mogollón Acción de tutela beneficiaria del régimen de transición, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia”. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, suspender provisionalmente la reliquidación de la mesada pensional de la accionante, hasta la fecha de ejecutoria de la decisión definitiva y de fondo del presente trámite de Tutela, disponiendo el pago de la mesada pensional ya reconocida.”.
(Negrillas y mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) En relación con esa solicitud, advierte este despacho que no están dadas las razones fácticas y jurídicas que impongan la necesidad de decretarla debido a que no existen elementos de juicio suficientes que justifiquen la intervención del juez de tutela y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, por el contrario, se observa que el tiempo preestablecido en la ley para fallar el asunto es adecuado.
Adicionalmente, se negará la medida provisional solicitada, pues es necesario contar con el informe de la autoridad demandada y las pruebas que se pretendan hacer valer, en aras de determinar si existe una afectación flagrante de los derechos de la demandante, la cual no se advierte prima facie, razón por la cual será en la decisión de fondo donde se decida el mérito de la acción. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 dispónese: 1º) Admítese la demanda de tutela presentada por la señora Mercedes Torres de Mogollón, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala A de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico con el objeto de que se ampare la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del del mínimo vital, acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, justicia material, y seguridad social. 2°) Deniégase la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05095-00 Demandante: Mercedes Torres de Mogollón Acción de tutela 3º) Notifíquese al presidente y a los magistrados integrantes de Sala A de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 4º) Por asistirle interés jurídico en el proceso vincúlase y notifíquese al titular del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y al presidente o quien haga sus veces de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), quien obró como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la providencia cuestionada en la presente acción de tutela, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5°) Reconócese personería al abogado Diego Camilo Romero Quevedo, identificado con cédula de ciudadanía número 1.012.459.797 y con tarjeta profesional número 364.530 del Consejo Superior de la Judicatura para que actúe como apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos del poder a él conferido obrante de manera digital en el expediente (ver Samai índice 2) 6°) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 7°) Infórmase a la demandada y a los terceros con interés que una vez notificados cuentan con el término de dos (2) días para que por el medio más expedito rindan informe sobre los hechos objeto de la presente acción. 8º) Por Secretaría General solicítese a la Sala A de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, según quien lo tenga en su poder, que remitan de manera urgente copia magnética del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 08- 001-33-33-011-2024-00101-00/01, promovido por Colpensiones. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05095-00 Demandante: Mercedes Torres de Mogollón Acción de tutela 9°) Tiénense como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.