CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: ERIKA FERNANDA RÚA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES SUMARIAS Y ARBITRARIAS – Muerte de civiles por parte de integrantes del Grupo Gaula Militar de Antioquia / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES – El militar que suscribió y autorizó la operación táctica aceptó en el proceso penal que los informes de operaciones rendidos por los uniformados no correspondían a la realidad, sino que se trataba de enfrentamientos armados simulados – SENTENCIA PENAL CONDENATORIA POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO - El coronel del Ejército Nacional condenado por el delito de homicidio en persona protegida aceptó que se colocaron armas de fuego al lado de los cuerpos de los civiles para reportarlos como delincuentes dados de baja en combate / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA PROFERIDA EN CONTRA DE UNO DE LOS RESPONSABLES DE LOS HECHOS – Las providencias proferidas en otro proceso no configuran cosa juzgada frente a los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado; sin embargo, cuando acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pueden ser valoradas por el juez contencioso con el fin de obtener certeza respecto de los elementos de la responsabilidad / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS - Regla de excepción contemplada en sentencia de unificación jurisprudencial, por tratarse de una grave violación de los Derechos Humanos / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL - Previo acuerdo con los familiares de las víctimas y sus representantes, la entidad deberá realizar un acto de reconocimiento de responsabilidad y de excusas a los familiares de las víctimas.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2013, por el Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 2 Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de enero de 2008, en la vereda “San Pablo” del municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia, integrantes del Grupo Gaula Militar de Antioquia asesinaron en un presunto enfrentamiento armado a tres personas, a quienes reportaron como delincuentes dados de baja en combate. Los demandantes plantean que la muerte de sus familiares se produjo como consecuencia de una ejecución extrajudicial, porque no pertenecían a ningún grupo ilegal y se los llevaron al lugar donde fueron asesinados con engaños, al ofrecerles un supuesto trabajo, para poderlos ultimar y después presentarlos como delincuentes dados de baja en combate.
Por su parte, la entidad demandada alega que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de las víctimas, porque fueron atacados inicialmente por los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño, por lo que tuvieron que reaccionar en legítima defensa, lo cual descartaba la ocurrencia de una ejecución extrajudicial.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda En escrito presentado el 26 de noviembre de 2009 (fls. 86 a 162 c. 1), los señores Erika Fernanda Rúa Marín, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan Camilo García Rúa, María Perpetua Ospina López, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Heider Duván Foronda Ospina, Ana Agustina García Ospina, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Ronal Andrés Grisales García, Martha Isabel García Ospina, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Marian Yajaira Toro García, y Angela María García Ospina -primer grupo familiar-; la señora Ana Agustina García Ospina, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Ronal Andrés Grisales García -segundo grupo familiar-; los señores Claudia Patricia Rodríguez, María Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 3 Orfilia Ramírez Londoño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Faisury Ramírez Londoño y Johan David Vélez Ramírez, Leonardo Vélez, Piter Alexander Ramírez Londoño, Diego Fernando Alcalde Ramírez, Dora Yanet Sepúlveda Ramírez y María Yolanda Restrepo Ramírez - tercer grupo familiar-, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 26 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte de los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño, ocurrida el 10 de enero de 2008, en la vereda “San Pablo” del municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran las siguientes indemnizaciones: Primer grupo familiar – Víctima José Luis García Ospina Por concepto de perjuicios morales, se solicitó una suma equivalente a 600 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes, por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor José Luis García Ospina; por concepto de “daño a la vida de relación”, se reclamó una suma equivalente a 550 s.m.l.m.v., para cada uno de los demandantes, por la alteración que en su entorno social y familiar produjo la muerte de su ser querido.
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió para la señora Erika Fernanda Rúa Marín la suma de $56’051.503 y para su hijo Juan Camilo García Rúa la suma de $40’807.682, o la sumas superiores que resultaran demostradas en el proceso, por los ingresos dejados de percibir por la ayuda económica que les proporcionaba su compañero permanente y padre, el señor José Luis García Ospina.
Por la pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente, se deprecó para la señora Erika Fernanda Rúa Marín la suma de $98’829.707, por el estrés postraumático en el que quedó a raíz de la muerte del señor José Luis García Ospina, lo cual le impidió reemprender sus labores habituales, por falta de concentración y depresión constante.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 4 Segundo grupo familiar - Víctima Héctor de Jesús Grisales Uribe Por concepto de perjuicios morales, se solicitó una suma equivalente a 600 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes, por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Héctor de Jesús Grisales Uribe; por concepto de “daño a la vida de relación”, se reclamó una suma equivalente a 550 s.m.l.m.v., para cada uno de los demandantes, por la alteración que en su entorno social y familiar produjo la muerte de su ser querido.
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió para la señora Ana Agustina García Ospina la suma de $51’589.490 y para su hijo Ronal Andrés Grisales García la suma de $40’681.184, o la sumas superiores que resultaran demostradas en el proceso, por los ingresos dejados de percibir por la ayuda económica que les proporcionaba su compañero permanente y padre, el señor Héctor de Jesús Grisales Uribe.
Por la pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente, se deprecó para la señora Ana Agustina García Ospina la suma de $97’952.487, por el estrés postraumático en el que quedó a raíz de la muerte del señor Héctor de Jesús Grisales Uribe, lo cual le impidió reemprender sus labores habituales, por falta de concentración y depresión constante.
Tercer grupo familiar – Víctima Carlos Mario Ramírez Londoño Por concepto de perjuicios morales, se solicitó una suma equivalente a 600 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes, por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Carlos Mario Ramírez Londoño; por concepto de “daño a la vida de relación”, se reclamó una suma equivalente a 550 s.m.l.m.v., para cada uno de los demandantes, por la alteración que en su entorno social, laboral y familiar produjo la muerte de su ser querido.
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió para la señora Claudia Patricia Rodríguez la suma de $99’574.899 o la suma superior que resultara demostrada en el proceso, por los ingresos dejados de percibir por la ayuda económica que le proporcionaba su compañero permanente, el señor Carlos Mario Ramírez Londoño. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 5 Por la pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente, se deprecó para la señora Claudia Patricia Rodríguez la suma de $94’530.788, por el estrés postraumático en el que quedó a raíz de la muerte del señor Carlos Mario Ramírez Londoño, lo cual le impidió reemprender sus labores habituales, por falta de concentración y depresión constante.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño residían en el municipio de “La Virginia”, Risaralda, y en el mes de enero de 2008, cuando se encontraban en un billar, una persona les propuso trabajar en una finca cercana a la ciudad de Medellín, propuesta que aceptaron por la difícil situación económica que atravesaban, sin que desde entonces se volviera a saber de ellos.
En el municipio de “La Virginia” empezaron los rumores de que los cadáveres de los tres amigos se encontraban en la morgue de Medellín, por lo que la señora María Orfilia Ramírez Londoño, madre de Carlos Mario Ramírez Londoño, se desplazó hasta esa ciudad a corroborar esa información. La señora María Orfilia Ramírez Londoño confirmó que los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño efectivamente habían muerto el 11 de enero de 2008 en un enfrentamiento armado con efectivos del Ejército Nacional, en zona rural del municipio de Santa Rosa de Osos, los cuales habían sido reportados como integrantes de un grupo emergente al servicio del narcotráfico, situación que comunicó a los familiares de las otras víctimas.
Según la demanda, la muerte de los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño se produjo como consecuencia de una actuación arbitraria de integrantes del Grupo Gaula del Ejército Nacional, porque no se demostró que las víctimas los agredieron, pues no pertenecían a ningún grupo ilegal, sino que se los llevaron con engaños, al ofrecerles un supuesto trabajo, para poderlos ultimar y después presentarlos como delincuentes dados de baja en combate.
Finalmente, se sostuvo que los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño no se dedicaban al momento de Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 6 los hechos al desarrollo de actividades delictivas y, por el contrario, fueron asesinados en un estado de total indefensión, lo cual constituía una ejecución extrajudicial. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 27 de enero de 2010, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 164 c. 1).
El Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y, en síntesis, argumentó que se desconocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pero que en el transcurso del proceso se demostraría su ausencia de responsabilidad por la configuración de la causal eximente de culpa exclusiva de las víctimas (fls. 168 a 177 c. 1).
El 13 de julio de 2010, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 28 de mayo de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 184 a 185 c. 1; 400 c. 2). La parte demandante, luego de referirse a los hechos materia del proceso y al acervo probatorio recaudado, manifestó que se demostró que las víctimas fueron ultimadas por miembros del Ejército Nacional, a quienes hicieron pasar como delincuentes dados de baja en un combate; sin embargo, no portaban armas de fuego, ni tenían vínculo alguno con grupos al margen de la ley, lo cual constituía una ejecución extrajudicial, a lo que debía agregarse que ninguno residía en el lugar donde fueron asesinados (fls. 426 a 450 c. 1).
El Ejército Nacional adujo que las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de las víctimas, porque el grupo ilegal al que pertenecían agredió a la tropa en el momento en el que desarrollaban una operación militar, lo que generó la reacción inmediata y legítima de los uniformados para proteger su vida e integridad personal (fls. 404 a 415 c. 2).
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 7 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.
Después de hacer una valoración de las pruebas obrantes en el proceso, señaló que el 11 de enero de 2008, en la zona rural del municipio de Santa Rosa de Osos, integrantes del Grupo Gaula Militar Antioquia reportaron que dieron de baja a tres sujetos sin identificar integrantes de las BACRIM -Bandas Emergentes y Bandas Criminales-, quienes después del reconocimiento de sus familiares y del respectivo cotejo dactiloscópico fueron identificados como José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño. Una vez verificado el daño reclamado en la demanda, consideró que no resultaba imputable a la entidad accionada, porque con fundamento en la prueba de análisis de residuos de disparo en mano, concluyó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de las víctimas, en atención a que estaba demostrado que dispararon las armas de fuego encontradas al lado de sus cadáveres en contra de los uniformados del Grupo Gaula, razón que provocó que hicieran uso de sus armas de dotación oficial para defenderse del ataque de que fueron objeto (fls. 472 a 491 c. ppal). 4.
El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, porque el a quo consideró que las víctimas dispararon inicialmente las armas que se encontraron al lado de sus cadáveres, porque dos de ellos figuraban como reinsertados de las AUC, cuando precisamente esa condición y su conocimiento en armas les permitía abstenerse de iniciar un combate teniendo en cuenta que el Ejército Nacional tenía ventaja sobre ellos.
Por último, cuestionó la decisión del a quo porque no tuvo en cuenta que, independientemente de la calidad de desmovilizados, existió un uso desproporcionado de las armas de fuego en contra de las víctimas (fls. 493 a 505 c. ppal). Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 8 5.
El trámite en segunda instancia El 29 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió la apelación interpuesta (fl. 506 c. ppal). El recurso fue admitido por esta Corporación el 28 de marzo de 2014 (fls. 510 a 511 c. ppal). Posteriormente, el 2 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 513 c. ppal).
Las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción (fls. 514 a 515; 516 a 527 c. ppal). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. El 28 de julio de 2016, se resolvió tener como prueba la sentencia de 19 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante la cual condenó al coronel del Ejército Nacional Robinson Javier González como responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida en contra de 32 civiles, entre ellos, de los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño (fls. 593 a 596 c. ppal)1.
De la anterior prueba se corrió traslado a las partes, sin que hicieran pronunciamiento alguno (fl. 597 c. ppal). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 del C.P.C, en razón a que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (26 de noviembre 1 Se explicó que la parte demandante no estaba aportando una prueba nueva, si no complementando las piezas procesales inicialmente remitidas por el juez penal de conocimiento, en cumplimiento al auto por el cual fue decretada una prueba en primera instancia. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 9 de 2009)2, para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acontecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de la muerte de los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño, en hechos ocurridos el 10 de enero de 2008, en la vereda “San Pablo” del municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia.
Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 11 de enero de 2010 y, como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 7 de octubre de 2009 (fls. 83 a 85 c. 1) y la demanda el 26 de noviembre de 2009 (fls. 86 a 162 c. 1), se impone concluir que se formuló en tiempo oportuno. 3.
La legitimación en la causa 3.1. Primer grupo demandante – Víctima José Luis García Ospina La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por los señores Erika Fernanda Rúa Marín, Juan Camilo García Rúa, María Perpetua Ospina López, Heider Duván Foronda Ospina, Ana Agustina García Ospina, Ronal Andrés Grisales García, Martha Isabel García Ospina, Marian Yajaira Toro García y Angela María García Ospina. 2 Por concepto de perjuicios morales, se solicitó una suma equivalente a 600 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes, y por concepto de “daño a la vida de relación”, se reclamó una suma equivalente a 550 s.m.l.m.v., para cada uno de los demandantes.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 10 En el expediente obra el registro civil de nacimiento del señor José Luis García Ospina (fl. 30 c. 1), en el que figura como su madre la señora María Perpetua Ospina López.
Se encuentra en el plenario el registro civil de nacimiento del menor Juan Camilo García Rúa (fl. 34 c. 1), en el que se evidencia que su padre era el señor José Luis García Ospina. En el plenario se cuenta con los registros civiles de nacimiento de los señores Heider Duván Foronda Ospina (fl. 36 c. 1), Ana Agustina García Ospina (fl. 39 c. 1), Martha Isabel García Ospina (fl. 38 c. 1) y Angela María García Ospina (fl. 41 c. 1), en los que se evidencia que su madre también es la señora María Perpetua Ospina López y, por tanto, se trata de los hermanos de la víctima.
En el expediente milita el registro civil de nacimiento del menor Ronal Andrés Grisales García (fl. 40 c. 1), en el que se aprecia que su madre es la señora Ana Agustina García Ospina; por tanto, se concluye que se trata del sobrino de la víctima. Del plenario probatorio hace parte el registro civil de nacimiento de la menor Marian Yajaira Toro García (fl. 40 c. 1), en el que figura como su madre la señora Martha Isabel García Ospina; por tanto, se colige que se trata del sobrino de la víctima.
La señora Erika Fernanda Rúa Marín acudió al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima, condición que demostró con las declaraciones de las señoras Blanca Inés Marín y Nelly Rodríguez. El 4 de octubre de 2011, ante juez comisionado, rindió su declaración en el presente proceso la señora Blanca Inés Marín, suegra del señor José Luis García Ospina, quien manifestó que “conocí a José Luis García Ospina, mi yerno, antes de que viviera con mi hija Erika Fernanda Rúa Marín y tres años que vivió con mi hija, o sea lo conocí durante aproximadamente cuatro años (…) José Luis vivía con nosotros en Galicia, ya tenía un niño con Erika.
Al ser interrogada por el tiempo que convivió con la señora Erika Fernanda Rúa Marín, contestó que “vivieron juntos tres años, más los que estuvieron de novios” (…) eran una pareja que se quería y estaban felices con el bebé” y agregó que Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 11 “moralmente ella se afectó mucho, por la falta de él, ella lloraba mucho, ella se apegó mucho al niño con la muerte de José Luis” (fls. 391 a 394 c. 2).
El 12 de abril de 2011, ante juzgado comisionado, rindió su declaración en el presente proceso la señora Nelly Rodríguez, vecina del grupo familiar demandante, quien al ser preguntada sobre si conocía alguna dificultad que afrontara la señora Erika Fernanda Rúa por la muerte de su compañero permanente, el señor José Luis García Ospina, respondió “que a raíz de su muerte a la muchacha le ha tocado trabajar para velar por su bebé” (fls. 271 a 274 c. 1).
Como se puede apreciar, la señora Blanca Inés Marín, suegra de la víctima, suministró datos relacionados sobre el tiempo de convivencia, su relación sentimental y la afectación moral que padeció esta demandante por la falta de su compañero permanente, el señor José Luis García Ospina. Por su parte, la señora Nelly Rodríguez, en razón de su relación de vecindad, reconoció que el señor José Luis García Ospina era el compañero permanente de esta demandante y que ella se vio obligada a trabajar a raíz de su muerte.
Las pruebas de índole testimonial que se vienen de relacionar y analizar, permiten concluir que, para la fecha en la que murió el señor José Luis García Ospina, su compañera permanente era la señora Erika Fernanda Rúa Marín; por tanto, esta demandante cuenta con legitimación en la causa por activa. 3.2. Segundo grupo demandante – Víctima Héctor de Jesús Grisales Uribe La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por la señora Ana Agustina García Ospina y el menor Ronal Andrés Grisales García. Obra en el plenario el registro civil de nacimiento del menor Ronal Andrés Grisales García (fl. 12 c. 1), en el que figuran como sus padres los señores Héctor de Jesús Grisales Uribe y Ana Agustina García Ospina.
La señora Ana Agustina García Ospina acudió al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima, condición que demostró con las declaraciones de las señoras María Edith Vinasco, Nelly Rodríguez y Blanca Inés Marín. En efecto, el 11 de abril de 2011, ante juzgado comisionado, rindió su declaración en el presente proceso la señora María Edith Vinasco, amiga de la víctima, quien Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 12 manifestó que “Héctor vivía con Ana, que era la esposa de él” (…) “él vivía con Ana aquí en la variante, cerca de mi casa”.
Al ser cuestionada sobre la situación económica en la que quedó el núcleo familiar del señor Héctor de Jesús Grisales Uribe después de su muerte, contestó que “en una pobreza absoluta, mucho sufrimiento para el niño, para Ana y toda su familia, porque ellos vivían juntos” (…), en cuanto a la afectación moral, indicó que Ana Agustina García Ospina padeció “demasiado sufrimiento, ellos se querían mucho y más que ella quedaba con un bebé sola, es duro porque ellos eran muy unidos, se querían mucho, eran muy unidos para toda parte” (fls. 278 a 280 c. 1).
El 12 de abril de 2011, ante juzgado comisionado, rindió su declaración en el presente proceso la señora Nelly Rodríguez, vecina del grupo familiar demandante, quien al ser preguntada sobre si conocía al grupo familiar del señor Héctor de Jesús Grisales Uribe, respondió que “solamente distingo a la señora de él Ana García y al niño que dejó Camilo” (…) yo lo distingo a él desde que llegó allá y se juntó a vivir con Ana, más o menos cuatro años”.
Al ser cuestionada si tenía conocimiento si la señora Ana Agustina García Ospina sufrió algún tipo de afectación a raíz de la muerte de su compañero permanente Héctor de Jesús Grisales Uribe, respondió que “se encontraba triste, muy sola, llora mucho” (fls. 271 a 275 c. 1). El 4 de octubre de 2011, ante juez comisionado, rindió su declaración en el presente proceso la señora Blanca Inés Marín, quien señaló que “todas tienen esposo, menos Ana, la mujer de Héctor” (…) Ana que está ahí en la casa con el niño, pues Héctor dejó un bebé como de cuatro meses, eso tenían el bebé de ellos cuando Héctor murió” (fls. 391 a 394 c. 2).
Como se puede advertir, en razón de su relación de amistad con la víctima, la señora María Edith Vinasco identificó a la señora Ana Agustina García Ospina como la esposa del señor Héctor de Jesús Grisales Uribe, señaló que vivían juntos, que se querían mucho, que eran muy unidos y que ella padeció una afectación moral a raíz de su muerte.
En la misma dirección, la señora Nelly Rodríguez, en consideración a su relación de vecindad, aseveró que distinguía al señor Héctor de Jesús Grisales Uribe desde que llegó al barrio en el que habitaba y que se fue a vivir con la señora Ana Agustina Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 13 García Ospina desde hace más o menos cuatro años, quien además sufrió una afectación moral a raíz de la muerte de su compañero permanente.
Finalmente, la señora Blanca Inés Marín adujo que la señora Ana Agustina García Ospina era la pareja del señor Héctor de Jesús Grisales Uribe y que tenían un hijo, lo cual es corroborado con el registro civil de nacimiento, en el que figura que eran los padres del menor Ronal Andrés Grisales García. Las anteriores probanzas resultan suficientes para dar por establecido que la señora Ana Agustina García Ospina era la compañera permanente del señor Héctor de Jesús Grisales Uribe; por tanto, esta demandante cuenta con legitimación en la causa por activa. 3.3.
Tercer grupo demandante – Víctima Carlos Mario Ramírez Londoño La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por los señores Claudia Patricia Rodríguez, María Orfilia Ramírez Londoño, Faisury Ramírez Londoño, Johan David Vélez Ramírez, Leonardo Vélez, Piter Alexander Ramírez Londoño, Diego Fernando Alcalde Ramírez, Dora Yanet Sepúlveda Ramírez y María Yolanda Restrepo Ramírez.
En el proceso se encuentra el registro civil de nacimiento del señor Carlos Mario Ramírez Londoño (fl. 32 c. 1), en el cual se advierte que su madre era la señora María Orfilia Ramírez Londoño. En los registros civiles de nacimiento de los señores Faisury Ramírez Londoño (fl. 43 c. 1), Johan David Vélez Ramírez (fl. 44 c. 1), Piter Alexander Ramírez Londoño (fl. 46 c. 1), Diego Fernando Alcalde Ramírez (fl. 47 c. 1), Dora Yanet Sepúlveda Ramírez (fl. 48 c. 1) y María Yolanda Restrepo Ramírez (fl. 49 c. 1), se observa que su madre es la señora María Orfilia Ramírez Londoño; por tanto, se trata de los hermanos de la víctima.
Respecto de la señora Claudia Patricia Rodríguez, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima, demostró esa condición con las declaraciones de los señores Evangelina González Barragán y Hernán Gómez Pan. El 5 de julio de 2011, ante juez comisionado, rindió su declaración en el presente proceso la señora Evangelina González Barragán, vecina de la víctima, quien Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 14 expresó que “yo si conocí a Carlos Mario en Maní, vivió en mi casa siete meses de arrendatario con Claudia que era la esposa de él y la niña”.
Al ser interrogada sobre si tenía conocimiento si la señora Claudia Patricia Rodríguez sufrió algún tipo de afectación a raíz de la muerte de su compañero permanente Carlos Mario Ramírez Londoño, respondió que “pues si ella vive en arriendo y lo poco que tenía lo empeñó, no tiene familia en Maní, le ha tocado muy duro en la vida, ella prácticamente quedó mal” (fls. 340 a 341 c. 1).
Por su parte, el señor Hernán Gómez Pan, vecino de la víctima, refirió que “lo conocí como esposo de doña Claudia, lo conocí como un muchacho trabajador” (…) “Ella fue por allá y seguramente reconoció que si era el marido de ella que lo habían matado y decían que en un combate como subversivo”. Al ser preguntado sobre cuál era el núcleo familiar del señor Carlos Mario Ramírez Londoño, respondió que “vivía doña Claudia, la esposa, otro niño y la niña, vivía con Claudia”.
Sobre el tiempo durante el cual el señor Carlos Mario Ramírez Londoño vivió junto con su núcleo familiar en el municipio de Maní, señaló “que durante ocho años, pero que viajaba a La Virginia a colaborarle a la mamá” Al ser indagado si tenía conocimiento si la señora Claudia Patricia Rodríguez sufrió algún tipo de afectación a raíz de la muerte de su compañero permanente Carlos Mario Ramírez Londoño, contestó “Claudia comentaba que le hacía mucha falta y estaba con mucho sentimiento, se veía acomplejada y decía que le hacía mucha falta” (fls. 342 a 343 c. 1).
Los anteriores elementos de convicción permiten tener acreditada la calidad alegada por la señora Claudia Patricia Rodríguez como compañera permanente del señor Carlos Mario Ramírez Londoño, pues los declarantes los identificaban como esposos y fueron concordantes en manifestar que vivían juntos y que ella sufrió una afectación moral a raíz de la muerte de su compañero permanente.
Frente al señor Leonardo Vélez, quien acudió al proceso como padre de crianza de la víctima, se debe decir que no obra prueba alguna que permita tener acreditada esa calidad, ni la de tercero damnificado. 3.4. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones atribuidas al Ejército Nacional, al Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 15 que se acusa de ser el causante de los perjuicios que reclaman los grupos demandantes; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre esta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto. 4.
Cuestión previa. Validez de los medios de prueba Los elementos de convicción recopilados en el proceso penal desarrollado por la Fiscalía 31 Especializada de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y las investigaciones disciplinarias adelantadas por el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar, la Cuarta Brigada-Grupo Gaula y la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, con ocasión de la muerte de los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño, en un aparente combate ocurrido el 11 de enero de 2008, en la vereda “San Pablo” del municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia, serán apreciados en su integridad, toda vez que su traslado fue solicitado por las partes, las cuales tuvieron la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que formularan ninguna objeción sobre el particular; además, fueron tomados por ambos extremos procesales como base para sus argumentos litigiosos, lo cual indica el adecuado ejercicio y garantía del derecho de contradicción. En el expediente obran las declaraciones vertidas ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Grupo Gaula Antioquia y la Personería Municipal de “La Virginia”, por las señoras María Orfilia Ramírez Londoño, María Perpetua Ospina López, Ana Agustina García Ospina y Claudia Patricia Rodríguez, madres, hermana y compañera permanente de las víctimas, las cuales serán valoradas, toda vez que a pesar de que fungen como demandantes, fueron rendidas en unos procesos con distinta naturaleza y finalidad que las del proceso contencioso administrativo, a lo que se debe agregar que se efectuaron cuando ni siquiera se había promovido la presente causa.
En todo caso, la Sala advierte que se está frente a una violación grave de derechos humanos, por tratarse de una ejecución extrajudicial; por tanto, la valoración probatoria debe ser más flexible dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en este tipo de eventos, razón por la cual la Sala, en virtud Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 16 de los principios de justicia material y de acceso a la Administración de Justicia, dará valor a la totalidad de los elementos de convicción que obran en dicho encuadernamiento, decisión que se ajusta plenamente a lo precisado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 20133. 5.
Objeto del recurso de apelación En la sentencia de primera instancia se consideró que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de las víctimas, porque los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño dispararon las armas de fuego encontradas al lado de sus cadáveres en contra de los uniformados del Grupo Gaula, razón que provocó que hicieran uso de sus armas de dotación oficial para defenderse del ataque de que fueron objeto.
Por tanto, de acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación se deberá verificar si efectivamente los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño dispararon inicialmente en contra de los uniformados del Ejército Nacional y si esa agresión provocó una reacción legítima de los integrantes del Grupo Gaula Militar.
Asimismo, se deberá determinar si existió por parte de los integrantes del Grupo Gaula Militar un uso desproporcionado de las armas en contra de las víctimas. 6. Hechos probados Ahora bien, a partir del material probatorio allegado al proceso, se encuentran probados los hechos que se enuncian a continuación: En el paquete operacional allegado al proceso por el Ejército Nacional, se encuentra la Misión Táctica “ENCASTAR” a la Operación “Escorpión” de 8 de enero de 2008, la cual tenía el siguiente objetivo: El Gaula Rural Antioquia a partir del día 8 23:00 horas de enero del 2008, con la unidad operativa al mando del señor ST Madroñero Quemba Edwin Javier, desarrollan misiones tácticas antiextorsión, antisecuestro, registro y control militar de área, operaciones de inteligencia abierta y a cubierta y operaciones ofensivas sobre las áreas urbanas y rurales del municipio de Barbosa y Santa Rosa de Osos, municipio de Don Matías y el sector de La Frijolera en el 3 Ver también: Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 28 de agosto de 2014, dentro del proceso No. 05001-23-25-000-1999- 01063-01(32988), M. P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 17 departamento de Antioquia, en contra de los distintos grupos generadores de violencia y al margen de la ley, manteniendo la iniciativa y la seguridad de las tropas, teniendo en cuenta la seguridad de la población civil y la captura y/o neutralización en combate en caso de resistencia armada de bandoleros integrantes de estas organizaciones delictivas como son las bandas criminales (fls. 771 a 779 c. 1).
El 11 de enero de 2008, el comandante del grupo Gaula Militar Antioquia rindió un informe de patrullaje -Operación Escorpión a la Misión Táctica Encastar- con destino al comandante del Gaula Antioquia, mediante el cual reportó la muerte en combate de tres personas sin identificar y la incautación de material de guerra. El contenido textual de este informe es el siguiente: Últimas actividades del enemigo Grupos armados al margen de la ley conformados por narcoterroristas de las bandas criminales al servicio del narcotráfico, grupos de delincuencia común y delincuencia organizada, por medio de sus redes de apoyo y milicias urbanas vienen realizando actividades de extorsión, secuestro, proselitismo armado, boleteo, abigeato en el municipio de Don Matías, Santa Rosa y Barbosa en el departamento de Antioquia, lo anterior con el propósito de incrementar su estructura de finanzas.
Desarrollo de la operación El día 8 de enero de 2008, aproximadamente a las 20:00 horas, iniciamos la Misión Táctica Encastar con un movimiento motorizado desde la Cuarta Brigada hasta la vereda San Pablo, donde nos desembarcamos y nos ubicamos en el sector montando puestos de observación ya que teníamos como información que habían bandidos que se movilizaban armados y que realizaban secuestros y extorsiones.
Durante el 9 y 10 de enero se realizaron pequeños movimientos procurando en todo momento no dejarnos ver de la población civil, el día 10 de enero a las 18:00 horas se recibió la orden por parte del comandante de la unidad táctica de llegar hasta la carretera que conduce a Porce, iniciando aproximadamente a las 19:00 horas movimiento a pie hasta el punto ordenado y siendo cerca de las 00:30 horas del 11 de enero el puntero paró haciendo parar así a todos, el puntero me llamó y me indicó que habían unos sujetos, yo inmediatamente lancé la proclama de alto somos tropa y cuando yo estaba diciendo la proclama escuchamos y vimos unos disparos a lo cual nosotros también reaccionamos disparando e iniciando persecución hacia ellos avanzando aproximadamente unos 200 metros, ahí nos detuvimos y empezamos a registrar el lugar encontrando como resultado del enfrentamiento armado tres sujetos abatidos.
Inmediatamente le informé al comandante de la unidad ordenándome acordonar y asegurar el lugar mientras llegaba la Fiscalía a realizar el levantamiento de los cuerpos. Aproximadamente a las 13:00 horas llegaron dejando así toda la situación a disposición de ellos. Resultados 3 sujetos abatidos en combate 1.- Sin identificación Un revólver Smith & Wesson calibre 32 N/S 546867 Una granada M26 2.- García Ospina José Luis, con identificación en trámite Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 18 Pistola Browning calibre 9 mm corto No. 0244 3.- Sin identificación Revólver calibre 38 sin marca color cromado (fls. 227 a 229 c. 1).
En el radiograma operacional de 13 de enero de 2008, se consignó el siguiente resumen de los hechos “PERMÍTOME INFORMAR ESTE COMANDO X EN DESARROLLO MISIÓN TÁCTICA ENCASTAR X EN COMBATE DE ENCUENTRO DÍA 11 00:20-ENE-08 X INTEGRANTES BACRIM X VEREDA EL CANEY X MUNICIPIO SANTA ROSA X DONDE FUERON MUERTOS EN COMBATE TRES SUJETOS X GASTOS SIGUIENTE MATERIAL DE GUERRA X MUNICIÓN CAL. 5.56 MM X ST.
MARRULLERO QUEMBA EDWIN JAVIER – 5 CARTUCHOS X SLP MOSQUERA COPETE JUAN – 6 CARTUCHOS X SLP. ROBLEDO MOYA HAMILTON – 2 CARTUCHOS X SLP URREGO MANUEL – 17 CARTUCHOS X SLP. LÓPEZ LÓPEZ – 5 CARTUCHOS X TOTAL MUNICIÓN GASTADA 35 CARTUCHOS (fl. 232 c. 1). El 3 de marzo de 2011, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional Noroccidente- informó al Tribunal de primera instancia lo referente al procedimiento de reconocimiento de las tres personas dadas de baja por el Ejército Nacional, así: El 11 de enero de 2008 procedentes del municipio de Santa Rosa de Osos, ingresaron a esta sede tres cadáveres sin identificar, los cuales fueron remitidos luego de inspección técnica a cadáver realizada por los funcionarios de Policía Judicial Juan David Toro y Andrés Julián Restrepo, bajo la coordinación del investigador criminalístico Alexander Martínez, según consta en el acta de inspección a cadáver.
(…) El cadáver de la necropsia 2008010105001000094 fue reconocido el día 12 de febrero de 2008 por la señora María Orfilia Ramírez Londoño, quien manifestó que era su hijo y se llamaba Carlos Mario Londoño, identificación confirmada mediante cotejo dactiloscópico realizado entre la tarjeta de preparación de la cédula del occiso y la reseña dactilar tomada al cadáver.
El cadáver de la necropsia 2008010105001000093 fue reconocido el día 12 de febrero de 2008 por la señora María Perpetua Ospina López, quien manifestó que era su hijo y se llamaba José Luis García Ospina, identificación confirmada mediante cotejo dactiloscópico realizado entre la tarjeta de preparación de la cédula del occiso y la reseña dactilar tomada al cadáver.
El cadáver de la necropsia 2008010105001000092 fue reconocido el día 12 de febrero de 2008 por la señora María Perpetua Ospina López, quien manifestó que era su yerno y se llamaba Héctor de Jesús Grisales Uribe, identificación confirmada mediante cotejo dactiloscópico realizado entre la tarjeta de Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 19 preparación de la cédula del occiso y la reseña dactilar tomada al cadáver (fls. 244 a 245 c. 1).
Con fundamento en los informes oficiales, el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar inició un proceso en el que rindieron su declaración el cabo segundo Guillermo Urrutia Córdoba (fls. 282 a 285 c. 3) y los soldados profesionales Elben Antonio López (fls. 286 a 288 c. 3), Manuel Darío Urrego (fls. 290 a 292 c. 3) y Juan Diomedes Mosquera (fls. 294 a 296 c. 3).
El 13 de agosto de 2008, rindieron su declaración los señores Julio Enrique Arenas (fls. 336 a 338 c. 3), Fabio Rivera Manrique (fls. 339 a 341 c. 3) y José Leonardo López (fls. 346 a 347 c. 3). Estos declarantes fueron coincidentes en afirmar que se encontraban realizando un operativo de registro y control de área porque tenían información de secuestros y extorsiones y, cuando se desplazaban por una carretera destapada, el puntero hizo el alto porque observó como unas sombras, se lo comentó al teniente el cual lanzó la proclama sobre la presencia de la tropa, instante en el que sintieron muchos disparos en su contra desde diferentes partes, por lo que reaccionaron hacia donde se veían los fogonazos, después montaron seguridad, realizaron el registro y encontraron a los tres sujetos dados de baja, por lo que acordonaron la zona para que las autoridades hicieran los levantamientos.
Al ser interrogados acerca de si observaron a las personas que les dispararon, respondieron que no, porque estaba oscuro y lluvioso. En este punto conviene destacar que la versión de los hechos contenida en el informe de patrullaje -Operación Escorpión a la Misión Táctica Encastar- y que fue corroborada por los integrantes del Grupo Gaula, fue desmentida por el coronel del Ejército Nacional Robinson Javier González del Río, según se estableció en la sentencia penal que lo condenó como responsable del delito de homicidio en persona protegida, en virtud de que aceptó los cargos imputados, toda vez que, al ser la persona que suscribía y autorizaba las operaciones tácticas, admitió que los informes rendidos por los uniformados no correspondían a la realidad, sino que se trataba de enfrentamientos armados simulados, en los que se ocasionó la muerte de 32 civiles, entre ellos de los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño. Además, el referido militar aceptó que existió manipulación de armas de fuego para disfrazar esas bajas y presentar a esas personas como fallecidas en combate.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 20 En esta providencia se estableció que el señor Robinson Javier González del Río fungía como mayor del Batallón de Contraguerrilla 57 Mártires de Puerres, del cual hacían parte los diferentes batallones que se dedicaban a realizar operaciones tácticas en distintas regiones del país, en las cuales se les causó la muerte a 32 civiles, disfrazándolas como supuestas bajas en combate y para hacer más creíbles los aparentes enfrentamientos les dejaban a las víctimas, al lado de sus cuerpos, armas de fuego.
En efecto, el 19 de enero de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al coronel del Ejército Nacional Robinson Javier González del Río a 360 meses de prisión por haber sido hallado penalmente responsable de las conductas punibles de 32 homicidios en persona protegida, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, 14 falsedades ideológicas en documento público y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, donde resultaron víctimas fallecidas, entre otros, los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño. De la referida decisión se destacan las siguientes consideraciones: La presente investigación tuvo su génesis mediante el recaudo de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con la cual se supo que en virtud de varias operaciones militares de miembros del Ejército Nacional, entre los años 2007 y 2008, se realizaron maniobras tácticas en diferentes lugares del territorio colombiano, incluyendo varios municipios de Antioquia, las cuales, mediante 14 operaciones diferentes, simularon enfrentamientos armados con grupos al margen de la ley, ocasionando la muerte de 32 personas -civiles-, así como la manipulación de armas de fuego para disfrazar estas bajas como personas fallecidas en combate, siendo señalado como coautor de estos hechos el señor Robinson Javier González del Río, siendo la persona que suscribía y autorizaba dichas operaciones tácticas.
Fueron relacionadas como víctimas fatales en las diferentes operaciones militares los siguientes (…) 7. Carlos Mario Ramírez Londoño, 8. José Luis García Ospina, 9. Héctor de Jesús Grisales Uribe. (…) La Fiscalía imputó a Robinson Javier González del Río el concurso de delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego y tráfico, fabricación, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, cargos que fueron aceptados de manera libre, consciente y voluntaria por el aquí enrostrado.
(…) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 21 Como quiera que el allanamiento efectuado por el procesado equivale a la formulación de acusación y verificado el respeto de los derechos fundamentales en sede de control de garantías, procederá ahora este Despacho de conocimiento a individualizar la pena, no sin antes relacionar los elementos materiales probatorios que permiten establecer la existencia de los hechos, es decir, que demuestran más allá de toda duda que la conducta es típica, antijurídica y que el acusado es culpable de las mismas, para predicar que su actuar es punible.
La Fiscalía aportó 14 operaciones militares donde se relacionan los siguientes elementos materiales probatorios: (…) Cuaderno hecho 3: Estudio balístico de la pistola Browing, revólver Smith & Wesson calibre 32 y revólver calibre 38 sin marca, informe de patrullaje suscrito por el ST Madroñero Quemba Edwin, misión táctica 002 ENCASTAR – ESCORPIÓN suscrita por Robinson Javier González del Río y diligencia de inspección a cadáver y necropsia médico legal de Carlos Mario Ramírez Londoño, José Luis García Ospina y Héctor de Jesús Grisales Uribe.
(…) Se puntualiza que la Fiscalía aportó por cada hecho una carpeta contentiva de los elementos materiales probatorios atrás relacionados, en donde se puede constatar no sólo las causas de las muertes que acreditan la materialidad de los homicidios; adicional a ello los estudios realizados a las armas encontradas en la escena de los hechos dan como resultado aptas para ser utilizadas; y finalmente que los informes rendidos por los uniformados no corresponden a la realidad.
De los anteriores elementos materiales probatorios se puede inferir razonablemente que el señor Robinson Javier González del Río fungía como Mayor del Batallón de Contraguerrilla 57 Mártires de Puerres, del cual participaban los diferentes batallones que fueron relacionados en los elementos materiales probatorios entregados por la Fiscalía, los cuales se dedicaban a realizar operaciones tácticas en distintas regiones del país, en las cuales se les causó la muerte a 32 civiles, disfrazándolas como supuestas bajas en combate, a quienes para hacerlos más creíble les dejaban al lado de sus cuerpos armas de fuego de uso privativo de defensa personal, adicional a ello el pago indebido de la recompensa a los supuestos informantes, con lo cual se tipifica no sólo los 32 homicidios en persona protegida sino también las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego y tráfico, fabricación, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
(…) La Fiscalía Abrió paso a la dosificación de la pena, solicitando que se imponga la pena más grave aumentada hasta en otro tanto por el concurso, sin que supere la suma aritmética. Respecto de la rebaja de pena por aceptación de cargos, deprecó la máxima permitida por la ley, es decir el 50%, no sólo por el acogimiento temprano a los cargos, sino porque ha contribuido con la Fiscalía en suministrar información respecto de otros militares de igual y superior rango que tenían vinculación con estos y otros hechos.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 22 Representantes de víctimas Coadyuva la petición de la Fiscalía, sobre todo en lo relacionado con el otorgamiento de la máxima rebaja, teniendo en cuenta que el procesado como pocos militares lo han hecho, no sólo acepta la responsabilidad penal por los hechos criminosos en los que ha participado, sino por la colaboración con el ente instructor en suministrar información de cara a otros autores, sumado a ello, su sinceramiento con la justicia se cumple con verdad y justicia frente a las víctimas, por esa razón, otorgarle dicha rebaja es premiarlo por su actitud en esta investigación. La Defensa La defensa igualmente se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía en tanto que la imputación corresponde a la verdad y corresponde a la aceptación que su representado hizo en la formulación de imputación, por tanto solicita se reconozca la máxima rebaja de la pena.
(…) El Despacho La gravedad de las conductas delictivas ejecutadas fue considerable y van más allá de otras de similar naturaleza, al respecto es necesario examinar la intensidad del dolo del procesado, quien conforme a los elementos materiales probatorios obrantes en la carpeta, actuó en concurso con otras personas, en compañía de quienes ejecutaron las conductas que desencadenaron la muerte de 32 civiles, en el mismo sentido, no puede desconocerse que este delito se ejecutó con particulares condiciones de violencia, sometiendo a las víctimas a una situación de indefensión, generando esta circunstancia un mayor impacto social, teniendo en cuenta que se ejecutó el hecho de forma despiadada, pues, téngase en cuenta que este obrar fue producto de quien para la época pertenecía a las Fuerzas Armadas de Colombia.
(…) Que no decir de las maniobras engañosas que también revistieron y alcanzaron a vulnerar otros bienes jurídicos tutelados, como el de la fe pública y seguridad pública, pues no sólo se falseó documentos dando cuenta de unos hechos totalmente distintos a como realmente acontecieron, sino la de implantarles armas de fuego de uso privativo y de uso personal al lado de los cadáveres de quienes hoy son víctimas, para de ese modo hacer parecer como más creíble que se trató de una operación lícita (fls. 585 a 592 c. ppal).
En la audiencia de lectura de fallo, a la cual acudió el representante de las víctimas José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño, la defensa del coronel del Ejército Nacional Robinson Javier González del Río ratificó la responsabilidad penal por allanamiento de cargos manifestada en la audiencia de formulación de imputación. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 23 Adicionalmente, se estableció que en “la audiencia de formulación de imputación el coronel del Ejército Nacional Robinson Javier González del Río se allanó en forma libre, consciente y voluntaria a los cargos endilgados consistentes en una aplicación sistemática por parte de miembros del Ejército Nacional de unas conductas atentatorias del Derecho Internacional Humanitario y que obedecieron a presentar resultados operacionales que en realidad no correspondían a los reportes oficiales presentados en cada uno de esos casos por el Ejército Nacional, en el sentido de que se tratara de combates en los cuales habían fallecido personas que supuestamente habían atacado al Ejército Nacional” (cd.
Audiencia de lectura de fallo). Ahora bien, respecto de las providencias penales proferidas contra los responsables de los hechos, aclara la Sala que no se pretende modificar el alcance probatorio que como documento público tienen, en la forma como ha sido reiterado por jurisprudencia reciente de esta Sección, según esas providencias no configuran cosa juzgada frente a procesos de responsabilidad extracontractual del Estado4; sin embargo, cuando una providencia de esa índole acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar, puede ser valorada por el juez contencioso con el fin de obtener certeza respecto de los elementos de la responsabilidad5.
En línea con lo anterior, cabe precisar que el 22 de febrero de 2008, ante un funcionario del CTI, rindió su declaración la señora María Orfilia Ramírez Londoño, madre del señor Carlos Mario Ramírez Londoño, quien sobre la muerte de su hijo manifestó que le habían ofrecido un trabajo en una finca, pero no sabía dónde ni con quién, que su otra hija lo vio por última vez el día 10 de enero de 2008 en “La Virginia” y que no sabía que estaba haciendo en Santa Rosas de Osos porque por allá no tenía ni familiares ni conocidos.
En este sentido, expuso lo siguiente: Él trabajaba como administrador de una taberna y con una compañía que arregla carreteras, Carlos estuvo tomando licor todo ese día en unos billares 4 “(…) En consecuencia, aunque en el caso concreto se hubiera proferido en el proceso penal decisión definitiva, favorable a los intereses del servidor público, dicha decisión no impide que se valore esa misma conducta para establecer si la misma fue o no constitutiva de falla del servicio, es decir, que a pesar de que para el juez penal el servidor estatal no fue penalmente responsable del daño, podrán valorarse las pruebas que obren en este proceso, incluida esa decisión, para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable al departamento de Caldas y si, además, el título de imputación es el de falla del servicio”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. No. 16.533, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. No. 16.533, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 28 de enero de 2009, exp. No. 30.340, M.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 9 de septiembre de 2015, exp.
No. 35574. M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 24 del sector de la variante, la esposa fue a buscarlo para que se fueran para el Casanare y él le dijo que no se iba ya que tenía planes de irse el día nueve, o sea el otro día para una finca trabajar pero no dijo a dónde ni con quién, sólo manifestó que volvería en 15 días.
Ya el día 10 de enero como a las tres de la tarde lo vio por última vez Faizury, que pasó en un carro con otras personas y le volió la mano, dice que no sabe más. (…) Al otro día o sea el once me di cuenta que al parecer se había ido con José Luis García y Héctor Grisales, unos amigos, yo fui donde la mamá de José y ella me dijo que se habían ido juntos a trabajar a una finca pero no sabía a dónde y afirmó que los muchachos tampoco la habían llamado.
( ) Me conseguí los números de Medicina Legal en Medellín, llamé y me comuniqué con la doctora Claudia, intercambiamos datos y le mandé una foto y el documento, al otro día el 11 de febrero, me llamó a las nueve de la mañana y me dijo que lamentablemente mi hijo estaba allá muerto, con otros dos jóvenes, yo le dije a doña María Ospina, ella llamó y efectivamente eran los familiares de ella, como a la 1:30 de la mañana nos desplazamos para Medellín, allá nos mandaron para Santa Rosa de Osos a hacer las diligencias correspondientes, el inspector de policía de ese municipio me dijo que a nuestros familiares los había matado el Ejército en la vereda San Pablo, yo no sé qué fueron hacer por allá, ellos no tenían familiares ni conocidos en ese municipio.
(…) Mi hijo estuvo en los paramilitares de Santuario un tiempo pero lo sacaron porque no servía, él nunca se llegó a enfrentar con el Ejército o la Policía y aquí en La Virginia nunca tuvo problemas con ellos, nunca lo habían detenido ni había estado en la cárcel, siempre mostró respeto por esas entidades (…) la relación de mi hijo con Héctor Grisales y José García era de amistad de barrio, ellos nunca acostumbraban a viajar juntos para ninguna parte, sólo hablaban en el barrio, de la persona que se los llevó a ese viaje no sé quién es, sólo sé que se lo llevaron en un carro pirata hasta el terminal de Pereira y de allí salieron para Medellín, supe esto por comentarios (fls.172 a 173 c. 5).
El 22 de febrero de 2008, ante un funcionario del CTI, rindió su declaración la señora Claudia Patricia Rodríguez, compañera permanente del señor Carlos Mario Ramírez Londoño, quien sobre su muerte sostuvo que la última vez que lo vio fue el 10 de enero de 2008 y que le comentó que se iba a trabajar a una finca pero que no dijo a qué ni con quién, que desconocía que estaba haciendo en Santa Rosas de Osos, porque en ese lugar no tenía familiares, amigos o conocidos y que con las personas con las que apareció muerto nunca viajaban juntos.
En esa oportunidad, se expresó de la siguiente manera: Yo soy la esposa del fallecido, Carlos Mario y yo íbamos a viajar el día 9 de enero para el Casanare y por falta de dinero dejamos el viaje para el otro día, Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 25 o sea el 10, ese día él se levantó temprano y dijo que no viajaba porque se iba a trabajar a una finca pero no dijo a qué ni con quién, ese fue el último día que lo vi (…) en muchas ocasiones lo intenté llamar al celular pero nunca contestó, hasta el día 11 de febrero que mi suegra María Orfilia me llamó y me dijo que lo habían encontrado muerto en Medellín, que el Ejército lo había matado junto con otros dos muchachos Héctor y José Luis.
El último trabajo que tuvo fue como cantinero en un bar ubicado en el municipio de Maní (…) yo nunca me enteré de que él hubiera pertenecido a grupos de guerrilla o paramilitares, mientras vivió conmigo yo no me enteré de nada, él y yo vivimos hace como 15 años (…) en todo ese tiempo yo nunca supe que hubiera tenido problemas con nadie, nunca ha estado en la cárcel, la gente lo estimaba por acomedido y buen vecino (…) de su presencia en Antioquia, en el municipio de Santa Rosa de Osos no sé qué estaba haciendo por allá, lo único que me dijeron es que en un carro lo recogieron en la casa de unos amigos y se fue con ellos, él no tiene ni familiares ni amigos o conocidos por esos lados (…) acerca de los otros dos muchachos que murieron con él, sé que eran amigos de barrio, pero no mantenían juntos, ni acostumbraban a viajar a ningún lado sólo charlaban en el barrio Libertadores (fls. 676 a 677 c. 5).
El 22 de febrero de 2008, ante un funcionario del CTI, rindió su declaración la señora María Perpetua Ospina López, madre del señor José Luis García Ospina, quien afirmó que el 10 de enero de 2008 su hijo y su yerno le dijeron que se irían a trabajar a una finca a Medellín y que no sabía porque aparecieron muertos en Santa Rosas de Osos, porque en ese lugar no tenía familiares, amigos o conocidos y que nunca viajaban juntos.
Su declaración es del siguiente tenor: Yo soy la madre del fallecido José Luis García Ospina y la suegra de Héctor de Jesús Grisales Uribe y vecina de Carlos Mario Ramírez Londoño, el 10 de enero de este año ellos se fueron para los lados de Medellín según me dijo mi hijo a trabajar en una finca, partieron a eso de las tres de la tarde en un vehículo del supuesto patrón que ni lo conozco ni sé el nombre (…) acerca del patrón mi hijo me había dicho que era un señor que hace mucho tiempo lo conocía y que le iba a dar un trabajo en una finca pero no sé más (…) de ellos no volvimos a tener noticias hasta finales del mes de enero cuando doña Orfilia Ramírez puso la denuncia en la Fiscalía de que su hijo estaba desaparecido y empezó a buscar por diferentes morgues y hospitales, es allí cuando nos enteramos que nuestros familiares estaban en la morgue de Medellín. Inmediatamente nos fuimos para esa ciudad donde reconocimos a los familiares, de ahí nos mandaron para Santa Rosa de Osos que fue el lugar donde hicieron el levantamiento de los cadáveres, en ese municipio hablamos con el inspector de policía el cual nos dijo que a ellos los había matado la tropa en una vereda (…) José Luis y Héctor de Jesús eran reinsertados de las autodefensas de Santuario y Carlos Mario el vecino estuvo trabajando en los Llanos pero no sé en qué (…) y ellos también trabajaban en fincas y en oficios varios, la última vez mi yerno había trabajado como ayudante en un bus urbano y mi hijo había estado en Pereira donde la suegra ayudándole en una venta de arepas.
Yo sé que mis familiares nunca han estado en una cárcel ni tenían problemas con nadie, nunca han recibido amenazas ni habían atentado contra sus vidas, no consumían drogas, yo nunca les vi que tuvieran armas o elementos raros (…) Preguntado: Manifieste si usted conoce el motivo de la presencia de sus familiares en el corregimiento de San Pablo del municipio de Santa Rosa de Osos.
Contesto: No, eso me lo pregunto a diario el por qué Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 26 tan lejos los fueron a llevar, sabiendo que ellos no conocían a nadie por allá, ni tenían familiares, ellos nunca acostumbraban a viajar juntos (fls. 679 a 680 c. 5).
El 5 de marzo de 2008, ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Grupo Gaula Antioquia, rindió su declaración la señora Ana Agustina García Ospina, quien sobre la muerte de su hermano José Luis García Ospina y de su compañero permanente Héctor de Jesús Grisales Uribe adujo que éste último le comentó que les habían ofrecido un trabajo en una finca, pero consideraba que les dijeron mentiras.
En este sentido describió lo siguiente: Me enteré de la muerte de mi hermano y mi marido cuando doña Orfilia vino y nos dijo que ellos estaban muertos en Medellín. El 10 de enero de 2008, me dijo que se iba que le habían ofrecido un empleo a él, a mi hermano y a Carlos, ellos tres eran amigos, que se iban a trabajar a una finca (…) digo yo que ellos se fueron con mentiras (fls. 943 a 946 c. 4).
El 13 de abril de 2012, ante la Personería Municipal de “La Virginia”, rindió su declaración la señora María Perpetua Ospina López, quien sobre la muerte de su hijo José Luis García Ospina y su yerno Héctor de Jesús Uribe Grisales reiteró que le dijeron que se iban a trabajar a Medellín, pero no con quién ni en que iban a trabajar, que a ellos los mataron el mismo día en Santa Rosa de Osos y que se los llevaron con mentiras.
En esta ocasión se pronunció de la siguiente manera: Ellos salieron a las tres de la tarde de acá de La Virginia, supuestamente para trabajar en Medellín, pero no dijeron con quién y en qué iban a trabajar, ellos supuestamente iban para Medellín y resultaron muertos en Santa Rosa de Osos, ellos no alcanzaron a cambiarse de ropa, a ellos los encontraron con la misma ropa con que salieron de La Virginia, a ellos los mataron el mismo día en Santa Rosa (…) eso es mentiras que iban a trabajar, a ellos se los llevaron con mentiras y supuestamente el Ejército los negoció y los mató (…) él me dijo todo contento que ya se iba que porque le había resultado un trabajo, pero él dijo que era en Medellín, tampoco me dijo exactamente en qué era, yo creo que mi hijo no sabía ni siquiera cuál era el trabajo, él se fue porque estaba muy necesitado de trabajo y el que lo convenció fue un amigo de los mismos que mataron (fls. 752 a 753 c. 3). 7.
Resolución del caso concreto Conforme a las pruebas que se vienen de relacionar y analizar, quedó claramente demostrado que la muerte de los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño fue producida por integrantes del Grupo Gaula Militar Antioquia, el 11 de enero de 2008, en la vereda “San Pablo”, zona rural del municipio de Santa Rosa de Osos, como se consignó en el informe Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 27 de patrullaje y en el radiograma operacional, en los que se indicó que se había dado de baja a tres sujetos abatidos en combate.
Sin embargo, la entidad accionada no demostró que la muerte de los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño se hubiera presentado efectivamente en combate y que atacaron con armas de fuego a los integrantes del Grupo Gaula; por el contrario, el coronel del Ejército Nacional Robinson Javier González del Río aceptó en el proceso penal que se trató de una ejecución extrajudicial.
Ciertamente, el referido militar suscribió y autorizó la Operación Escorpión a la Misión Táctica Encastar, sin embargo, admitió que lo reportado por los integrantes del Grupo Gaula en su informe de los hechos no correspondía a la realidad, sino que se trató de un enfrentamiento simulado y que también hubo manipulación de armas de fuego para disfrazar las bajas de los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño como personas fallecidas en combate.
En la sentencia penal condenatoria por aceptación de cargos se estableció que se trataba de operaciones tácticas en las que se causó la muerte de 32 civiles, entre quienes se relacionaron como víctimas a los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño, personas a quienes se señalaba como dadas de baja en combate y para hacer más creíbles los supuestos combates se les dejaba al lado de sus cuerpos armas de fuego.
En el proceso penal el alto mando del Ejército Nacional aceptó que las imputaciones efectuadas en su contra correspondían a la verdad, pues actuó en concurso con otros militares para ejecutar las conductas que desencadenaron la muerte de 32 civiles, sometiéndolos a una situación de indefensión, que se incurrió en falsedad de los informes operacionales para dar cuenta de unos hechos totalmente distintos a cómo sucedieron y además se implantaron a las víctimas armas de fuego al lado de sus cadáveres.
Asimismo, cabe destacar que de lo consignado en los protocolos de necropsia también se descarta la ocurrencia de un enfrentamiento armado, toda vez que describen la trayectoria de los disparos encontrados en los cadáveres de las víctimas realizados de atrás hacia adelante, lo que de manera lógica contiende con Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 28 la versión oficial de un ataque por parte de los occisos.
En el occiso No. 1 el cuerpo presenta un orificio circular pequeño en región abdominal superior línea media, con un orificio irregular de 6x10 cm en la parte de la espalda, en el bolsillo trasero derecho se encuentra el EMP No. 11 que corresponde una granada M26 con su respectiva espoleta asegurada. (…) En el occiso No. 2 el cuerpo presenta un orificio de forma circular en cara lateral izquierda del cuello parte superior y otro en cara lateral derecha del cuello en forma irregular, presenta otro orificio en la región del pecho lado derecho de 3 × 2 cm y presenta una exposición de órganos en cara lateral del tórax lado derecho (fls. 560 a 581 c. 5).
En el informe pericial de necropsia No. 2008010105001000093, correspondiente al señor José Luis García Ospina, se describieron las siguientes trayectorias de los disparos por arma de fuego: Orificio de entrada: de 0,5 cm, sin tatuaje ni ahumamiento, en el tercio superior del esternocleidomastoideo izquierdo. Orificio de salida: de bordes irregulares en el ángulo maxilar derecho (…) Trayectoria: Plano horizontal: en el plano, plano coronal: postero-antero, plano sagital: izquierda-derecha.
Orificio de entrada: de 0,6 cm en el 4º espacio intercostal izquierdo con línea axilar media. Orificio de salida: con abolición en el 5º espacio intercostal derecho con línea medio clavicular (…) Trayectoria: plano horizontal: en el plano, plano coronal: postero-anterior, plano sagital: izquierda-derecha Orificio de entrada: de 0,6 cm en el pectoral derecho sin tatuaje ni ahumamiento.
Orificio de salida: avulsión interescapular interno izquierdo (…) Trayectoria: plano horizontal: en el plano, plano coronal: anterior-postero, plano sagital: derecha-izquierda (fls. 804 a 809 c. 5). En el informe pericial de necropsia No. 2008010105001000092, correspondiente a un sujeto NN o sin identificar, se describieron las siguientes trayectorias de los disparos por arma de fuego: Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 29 Orificio de entrada: herida de bordes regulares invertidos, localizado en la región glúteo izquierda, mide 0,4 x 0,5 cm, distal de 74 cm del vértice y 14 cm de la línea media anterior, no presenta tatuaje ni ahumamiento.
Orificio de salida: no hay orificio de salida se recuperan dos fragmentos en el pulmón derecho a 31 cm del vértice y 7 cm de la línea media posterior. (…) Trayectoria: plano horizontal: inferior-superior, plano coronal: postero- anterior, plano sagital: izquierda-derecha. Orificio de entrada: herida de bordes irregulares, mide 15 cm un diámetro que varía en la región dorsal izquierda mide 0,8 cm y el derecho mide 5 cm, localizada en la región dorsal, distal de 32 cm del vértice y compromete la línea media posterior, no presenta tatuaje ni ahumamiento, por sus características impresiona paso de proyectil Orificio de entrada: herida de bordes regulares, invertidos, mide 0,5 x 0,4 cm, localizada en mesogastrio a 63 cm del vértice y en la línea media anterior, no presenta ahumamiento ni tatuaje de pólvora.
Orificio de salida: herida de bordes irregulares evertidos, localizado en la región de la fosa iliaca derecha, mide 2 × 2 cm con salida de asas intestinales, distal de 72 cm del vértice y 17 cm de la línea media anterior. (…) Trayectoria: Plano horizontal: supero-inferior, plano coronal: antero-posterior, plano sagital: derecha-izquierda (fls. 804 a 809 c. 5).
Como se puede apreciar, en las conclusiones plasmadas por los médicos forenses en los protocolos de necropsia se señalan la mayoría de los orificios de ingreso de los proyectiles por la parte posterior de los cuerpos, lo que refuerza aún más la simulación de un enfrentamiento armado, como lo aceptó el coronel del Ejército Nacional Robinson Javier González del Río. Ahora bien, el 6 de febrero de 2008, el CTI – Química Aplicada y Sustancias Controladas remitió a la Fiscalía 31 Especializada de Medellín un análisis de residuos de disparo en mano realizado el 11 de enero de 2008 a cinco de los militares del Grupo Gaula que participaron en los hechos y a los tres occisos reportados como dados de baja en combate, el cual únicamente resultó compatible en el NN masculino No. 3, en el comandante del operativo Edwin Javier Madroñero y en el soldado profesional Manuel Darío Urrego (fls. 527 a 529 c. 3).
En este sentido, resulta contradictorio que se reporte en los informes oficiales la ocurrencia de un enfrentamiento armado, pero que dos de los occisos a quienes se les encontraron armas a lado de sus cuerpos aparezcan como incompatibles en el Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 30 análisis de residuos de disparo en mano, más aún cuando los militares afirmaron en sus declaraciones que les hicieron muchos disparos desde diferentes partes.
Asimismo, resulta extraño que el análisis de residuos de disparo en mano efectuado al soldado profesional Juan Diomedes Mosquera, quien se desempeñaba como puntero, apareciera como incompatible; sin embargo, en su declaración expresó que “disparé hacia donde me estaban disparando hacia donde provenían los disparos” y, al ser preguntado por cuantos disparos hizo con su arma de dotación, contestó que seis (fls. 294 a 296 c. 3).
Lo mismo se predica del soldado profesional Elben López López, quien sostuvo que “yo disparé hacia donde se veían los fogonazos” y, al ser preguntado por cuantos disparos hizo con su arma de dotación, contestó que cinco (fls. 286 a 288 c. 3); sin embargo, el análisis de residuos de disparo en mano que le fue realizado también resultó incompatible.
El soldado profesional Hamilton Robledo Moya afirmó igualmente que “reaccioné disparando por el lado de donde venían los disparos (…) tenía mi arma de dotación un fusil M-4, creo que gasté unos tres cartuchos” (fls. 909 a 912 c. 4); no obstante, como ocurrió con los anteriores militares, el análisis de residuos de disparo en mano que le fue realizado resultó incompatible.
Las anteriores inconsistencias permiten confirmar la simulación del enfrentamiento armado en el que fueron asesinadas las víctimas y la falsedad de lo consignado en el informe de operaciones y en el radiograma, además, permiten corroborar que efectivamente a los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño les implantaron unas armas de fuego al lado de sus cadáveres.
Cabe destacar que algunos de los efectivos del Grupo Gaula afirmaron que dispararon como reacción al ataque de que fueron víctimas, lo cual fue desvirtuado por la prueba de análisis de residuos de disparo en mano efectuada el mismo día de los hechos. Los uniformados del Grupo Gaula también incurrieron en una serie de inconsistencias en lo atinente a la forma en que ocurrió el supuesto enfrentamiento armado.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 31 En efecto, el soldado profesional Juan Diomedes Mosquera, quien se desempeñaba como puntero, manifestó que “observé unas sombras y eso fue lo que me hizo parar la patrulla (…) en ese momento hice la seña que pasara el comandante de la unidad que era el teniente Madroñero y le informé lo que observaba adelante y él lanzó la proclama” (fls. 294 a 296 c. 3).
Sin embargo, el 25 de febrero de 2008, ante el Juzgado 128 de instrucción penal militar de Medellín, el subteniente Edwin Javier Madroñero, comandante del operativo, señaló que “el puntero paró, es el soldado profesional Mosquera, cuando el paró entonces todos paramos al mismo tiempo, él por una seña me llamó y me le acerqué y me dijo que estaba escuchando como unas voces.
Al ser preguntado sobre que observó en los sujetos que lo motivó a lanzar la proclama, contestó que “no es normal observar o encontrarse con gente caminando, a mí como comandante se me hizo extraño observar gente caminando a esa hora de la noche, en una zona donde hay harta información tanto de guerrilla como de delincuencia común” (fls. 304 a 306 c. 3).
El 14 de enero de 2007, ante la oficina de control interno del Gaula Antioquia, el subteniente Edwin Javier Madroñero, contrario a lo expuesto por los demás uniformados, indicó que cuando fueron agredidos, buscaron protección y después reaccionaron al ataque. En este sentido, expresó lo siguiente: [S]olo alcancé a decir alto cuando de una nos estaban disparando de inmediato reaccioné buscando cubierta y protección lo mismo que el personal que venía conmigo, después de la cubierta y protección reaccionamos al ataque disparando nuestras armas de dotación (…) que era de la parte de arriba del cerro y de la carretera, por donde nosotros bajamos, eso se escuchó muchos disparos y nosotros bajamos por toda la carretera que es una vía destapada (fls.839 a 842 c. 4).
De las anteriores declaraciones se extraen efectivamente una serie de inconsistencias, porque el soldado profesional Juan Diomedes Mosquera, quien se desempeñaba como puntero, le manifestó al comandante del operativo que observó como unas sombras; sin embargo, el subteniente Edwin Javier Madroñero afirmó que el puntero le informó que escuchaba como unas voces, por lo que lanzó la proclama.
Además el comandante del operativo sostuvo que observó a los supuestos agresores caminando por la carretera y que cuando fueron agredidos buscaron cubierta y protección y después reaccionaron al ataque, aspecto que Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 32 ninguno de los otros militares refirió en sus declaraciones, porque solo se limitaron a indicar que sintieron unos disparos y reaccionaron inmediatamente hacia el lugar donde se veían los fogonazos y, al ser interrogados acerca de si observaron a las personas que les dispararon, respondieron que no, porque estaba oscuro y lluvioso.
A las anteriores inconsistencias, se agrega que los militares afirmaron que les hicieron varios disparos desde la parte alta del cerro y desde la carretera; sin embargo, no reportaron que alguno de sus integrantes hubiera resultado herido o muerto, lo que pone más en evidencia la falsedad de la versión oficial sobre la ocurrencia de un enfrentamiento armado.
Ahora bien, cabe destacar que los familiares de las víctimas indicaron que la última vez que observaron a los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño fue el 10 de enero de 2008, esto es, un día antes de su muerte, que ellos les manifestaron que les habían ofrecido un trabajo en una finca y que no sabía porque aparecieron muertos en Santa Rosas de Osos, toda vez que allá no tenían familiares, amigos o conocidos, lo cual permite entender que fueron llevados con engaños hasta ese municipio para ser asesinados y reportados como dados de baja en un combate simulado, como lo admitió el coronel del Ejército Nacional Robinson Javier González del Río en esta y en otras ejecuciones extrajudiciales sobre las cuales aceptó los cargos imputados.
Ahora bien, aunque los familiares de las víctimas señalaron que los señores José Luis García Ospina y Héctor de Jesús Grisales Uribe eran reinsertados de las AUC, su desmovilización, según lo informó la Alta Consejería Presidencial para la Paz, ocurrió el 15 de diciembre de 2005, esto es, aproximadamente dos años antes de su muerte (fls. 204 a 205 c. 3) y, en todo caso, en el proceso no se acreditó que el día de los hechos las víctimas se encontraran en el municipio de Santa Rosa de Osos realizando alguna actividad delictiva, ni que hubieran disparado en contra de los integrantes del Grupo Gaula las armas de fuego encontradas al lado de sus cadáveres.
En este orden de consideraciones, no existen pruebas que permitan llegar al convencimiento de que las muertes de los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño se hubieran producido como consecuencia de un enfrentamiento armado con integrantes del Grupo Gaula, en consideración a que las víctimas habrían agredido inicialmente a la tropa militar, Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 33 ni tampoco se demostró que para la fecha de los hechos pertenecieran a un grupo delincuencial y que se encontraran realizando alguna actividad delictiva; por el contrario, los elementos de juicio que obran en el expediente permiten concluir que se trató de una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército Nacional, los cuales simularon las pruebas que les ayudaron a respaldar su versión sobre la existencia de un ataque inicial de las víctimas y a señalar a las referidas víctimas como delincuentes dados de baja en combate.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, toda vez que las circunstancias que rodearon la muerte de los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño evidencian una actuación desde todo punto de vista arbitraria, ilegítima y desproporcionada, porque los miembros del Ejército Nacional dispararon injustamente en contra de las víctimas para reportarlas como bajas en un enfrentamiento armado que nunca ocurrió, circunstancia que lleva a que ese específico hecho deba calificarse como una grave vulneración de los derechos humanos. En efecto, los asesinatos de los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño se enmarcan dentro del fenómeno denominado por los medios de comunicación como “falso positivo”, pero que, desde el punto de vista jurídico corresponde con lo que técnicamente se designa como ejecución extrajudicial u homicidio en persona protegida que se encuentra tipificado en Colombia en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)6.
En cuanto tiene que ver con el concepto de ejecución extrajudicial de personas, según la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, se configura bajo el siguiente tenor: “Norma básica 9. (…). El concepto de ejecución extrajudicial se compone de varios elementos importantes: es un acto deliberado, no accidental, infringe leyes 6 “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años”.
“… PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.
(…). Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 34 nacionales como las que prohíben el asesinato, o las normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas.
Su carácter extrajudicial es lo que la distingue de: - un homicidio justificado en defensa propia, - una muerte causada por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que han empleado la fuerza con arreglo a las normas internacionales, - un homicidio en una situación de conflicto armado que no esté prohibido por el derecho internacional humanitario.
(…). En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial. Hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida.
Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada. La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores públicos que mataron: a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento. b. En legítima defensa. c. En combate dentro de un conflicto armado. d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley”7.
Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que en el presente asunto ese específico daño antijurídico -ejecución extrajudicial- deba calificarse como una vulneración grave de derechos humanos, que impone a la Sala el deber de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en este caso, pues no se demostró que hubiera existido un enfrentamiento armado, ni que las víctimas pertenecieran a un grupo subversivo o delincuencial o que hubieran utilizado algún tipo de arma o explosivo en contra del Ejército Nacional y, por el contrario, las pruebas resultan indicativas de que se trató de un combate simulado y de que las víctimas fueron llevadas al lugar en el que fueron dadas de baja mediante engaños con el ofrecimiento de un supuesto trabajo.
En este sentido, contrario a lo expuesto por la entidad demandada, las pruebas aportadas al proceso no permiten concluir a la Sala que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de las víctimas, porque los militares no actuaron en legítima defensa, habida cuenta de que no se demostró una agresión 7 Ver: CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2011, OEA/Ser.
L/V/II., Doc. 69, 30 diciembre 2011, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2010, OEA/Ser. L/V/II., 7 marzo 2011, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2009, OEA/Ser. L/V/ II, 30 diciembre 2009, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2008, OEA/Ser.
L/V/II.134, 25 febrero 2009, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2007, OEA/Ser. L/V/II.130, 29 diciembre 2007, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2006, OEA/Ser. L/V/II.127, 3 marzo 2007, Capítulo IV. Colombia. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 35 por parte de los occisos, ni que pertenecieran a un grupo delincuencial, sino que, como se expuso, se trató de una ejecución extrajudicial.
Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por la muerte de los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño y, en consecuencia, procederá a estudiar las indemnizaciones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo probado en el proceso. 8.
Reparación integral del daño antijurídico 8.1.- Perjuicios morales En la demanda se solicitó una indemnización de perjuicios morales equivalente a 600 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes, por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufrieron como consecuencia de la muerte de los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño. La Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, mediante sentencia de 28 de agosto de 20148, sintetizó el concepto de daño moral como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. La siguiente tabla recoge lo expuesto 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 28 de agosto de 2014, No. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 36 Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. Primer grupo familiar - Víctima José Luis García Ospina Los señores María Perpetua Ospina López, Erika Fernanda Rúa Marín, Juan Camilo García Rúa, Heider Duván Foronda Ospina, Ana Agustina García Ospina, Martha Isabel García Ospina y Angela María García Ospina acreditaron su condición de madre, compañera permanente, hijo y hermanos de la víctima, de modo que, por encontrarse en el nivel 1 y 2 de cercanía afectiva, se presume que sufrieron un perjuicio de orden moral, porque resulta apenas natural y evidente que los seres humanos sientan desolación, depresión, zozobra, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido de forma violenta.
En cuanto a los menores Ronal Andrés Grisales García y Marian Yajaira Toro García se debe indicar que además de su relación de parentesco como sobrinos de la víctima, debían acreditar su relación de afectividad; sin embargo, en el proceso no obra prueba que permita tener acreditado que padecieron una afectación moral por la muerte del señor José Luis García Ospina.
En efecto, la señora Nelly Rodríguez rindió su declaración en el presente proceso y, al ser preguntada sobre si conocía la conformación del núcleo familiar del señor José Luis García Ospina, respondió que “también vive con ellos el niño de Ana no recuerdo el nombre” y sobre la situación sentimental que padeció ese núcleo familiar, indicó que “se ven muy tristes” (fls. 271 a 274 c. 1).
Por su parte, la señora Blanca Inés Marín, al ser preguntada si sabía si la muerte de José Luis García Ospina generó alguna afectación de tipo moral para su núcleo Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 37 familiar, respondió que “ellas, o sea la mamá y las hermanas y el hermano menor todavía están afectados, esta señora doña María cuando va a la casa llora mucho cuando va a ver al niño” (fls. 391 a 394 c. 2).
Como se puede apreciar, además de que las declarantes no identificaron claramente a estos demandantes dentro del núcleo familiar de la víctima, hicieron referencia genérica a una afectación moral del núcleo familiar, pero de su dicho no se puede colegir que los menores Ronal Andrés Grisales García y Marian Yajaira Toro García hubieran padecido algún tipo de padecimiento moral como consecuencia de la muerte del señor José Luis García Ospina, razón por la que se negará la indemnización solicitada su favor por concepto de perjuicios morales.
Segundo grupo familiar - Víctima Héctor de Jesús Grisales Uribe Como se analizó en el acápite de la legitimación en la causa por activa, la señora Ana Agustina García Ospina y el menor Ronal Andrés Grisales García acreditaron su condición de compañera permanente e hijo de la víctima, luego por encontrarse en el nivel 1 de cercanía afectiva, se presume que sufrieron un perjuicio de orden moral por la muerte del señor Héctor de Jesús Grisales Uribe.
Tercer grupo demandante – Víctima Carlos Mario Ramírez Londoño Los señores Claudia Patricia Rodríguez, María Orfilia Ramírez Londoño, Faisury Ramírez Londoño, Johan David Vélez Ramírez, Piter Alexander Ramírez Londoño, Diego Fernando Alcalde Ramírez, Dora Yanet Sepúlveda Ramírez y María Yolanda Restrepo Ramírez acreditaron su condición de compañera permanente, madre y hermanos de la víctima, de modo que, por encontrarse en el nivel 1 y 2 de cercanía afectiva, se presume que sufrieron un perjuicio de orden moral por la muerte del señor Carlos Mario Ramírez Londoño. Ahora bien, la Sala Plena de esta Sección precisó, con fines de unificación jurisprudencial9, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda exceder el triple de los 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 38 montos indemnizatorios. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. En este caso, no hay duda de la grave afectación moral que supone para los demandantes la muerte de sus seres queridos en las circunstancias violentas en las que ocurrieron -ejecución extrajudicial-, a quienes presentaron como delincuentes dados de baja en combate y quienes fueron llevados al lugar en el que fueron asesinados mediante engaños con el ofrecimiento de un supuesto trabajo, lo cual constituye una grave violación a los Derechos Humanos y, en ese sentido, ha de garantizarse la reparación integral de los perjuicios ocasionados.
(XXX) 8.2. “Daño a la vida de relación” En la demanda se reclamó una suma equivalente a 550 s.m.l.m.v., para cada uno de los demandantes, por la alteración que en su entorno social y familiar produjo la muerte de sus seres queridos, los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño. Ahora bien, conviene señalar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló unas nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud10 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados11.
Tratándose de los perjuicios inmateriales, nada obsta para que se reconozcan perjuicios distintos a los morales, como el daño a la salud o por la afectación de 10 “… se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. No. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. No. 31170. C.P. Enrique Gil Botero. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp.
No. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 39 otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; sin embargo, este tipo de perjuicio debe estar plenamente acreditado y ser diferenciable de aquél que se reconoce como fuente de los perjuicios morales, para evitar una doble indemnización12.
Del acervo probatorio se desprende que efectivamente los familiares cercanos de las víctimas sufrieron una afectación por la ejecución extrajudicial de sus familiares; empero, no obra prueba indicativa de que sobrepasó el espectro de la aflicción comprendida dentro del daño moral para considerarse propiamente como un daño a la salud. 8.3.
Indemnización de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados La Sección Tercera de la Corporación unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas ─fuera de los daños corporales o daño a la salud─, por afectar o vulnerar derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son, por ejemplo, el del libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana o los derechos a la honra y buen nombre, su reparación se realiza mediante la adopción de medidas no pecuniarias y, excepcionalmente, en casos en que la lesión del bien protegido sea de extrema gravedad, a través del reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes13.
Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos)14. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2016, Rad.: 36517. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 14 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp.
No. 52172. C.P. María Adriana Marín. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 40 En efecto, la reparación de este tipo de daños es dispositiva, toda vez que si bien las medidas de reparación pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia15.
En el caso concreto, se probó que a los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño se les causó una afectación grave de sus derechos constitucional y convencionalmente amparados, puesto que efectivamente se vulneró su derecho a la honra y el buen nombre, toda vez que no sólo fueron asesinados por integrantes del Grupo Gaula del Ejército Nacional, sino que también se transgredió su dignidad humana, en atención a que fueron presentados como unos delincuentes dados de baja en combate, razón por la cual en la parte resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de las siguientes medidas: i) Dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, los comandantes de la Cuarta Brigada y del Gaula Antioquia, a nombre del Ejército Nacional, previo acuerdo con los familiares de las víctimas y/o sus representantes, tendrán que realizar un acto solemne de reconocimiento de su responsabilidad y de excusas a los familiares de las víctimas. ii) El Ministerio de Defensa Nacional publicará en un periódico de amplia circulación local en el departamento de Risaralda y, concretamente, en el municipio de “La Virginia”, una nota de prensa con base en las consideraciones de esta sentencia, con el fin de que se rectifique la verdadera identidad de las víctimas directas.
Dicho escrito deberá informar que la muerte de los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño no ocurrió como consecuencia de un combate entre el Ejército Nacional e integrantes de bandas criminales o de narcotráfico, sino que fue causado por parte de integrantes del Grupo Gaula Militar Antioquia, el 11 de enero de 2008, en la vereda “San Pablo” del municipio de Santa Rosa de Osos, como consecuencia de una ejecución extrajudicial. iii) El Ministerio de Defensa Nacional establecerá un link en su página oficial y en sus distintas redes sociales con un encabezado apropiado en el que se pueda 15 Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp.
No. 32.988. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. No. 46637. C.P. Carlos Alberto Zambrano. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 41 acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución y en sus diferentes redes sociales. iv) De conformidad con la Ley 1448 de 201116 –mediante la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno–, y teniendo en consideración que en el presente caso se infringieron obligaciones convencionales de protección de los Derechos Humanos, se enviará al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia. v) De conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, ordénese a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluir a los demandantes en los programas de atención y reparación que adelanta esa dependencia, a fin de que ellos puedan acceder a todos los beneficios, programas y componentes dispuestos para el goce efectivo de sus derechos. 8.4.
“Indemnización por pérdida de la capacidad laboral” En la demanda se solicitó este tipo de indemnización, por el estrés postraumático en el que quedaron las señoras Erika Fernanda Rúa Marín, Ana Agustina García Ospina y Claudia Patricia Rodríguez, a raíz de la muerte de sus compañeros permanentes, los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe 16 Artículo 144.
“Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Centro de Memoria Histórica, diseñará, creará e implementará un Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica, el cual tendrá como principales funciones las de acopio, preservación y custodia de los materiales que recoja o de manera voluntaria sean entregados por personas naturales o jurídicas, que se refieran o documenten todos los temas relacionados con las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente Ley, así como con la respuesta estatal ante tales violaciones. // Los archivos judiciales estarán a cargo de la Rama Judicial, la cual en ejercicio de su autonomía podrá optar, cuando lo considere pertinente y oportuno a fin de fortalecer la memoria histórica en los términos de la presente ley, encomendar su custodia al Archivo General de la Nación o a los archivos de los entes territoriales [ ]”.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 42 y Carlos Mario Ramírez Londoño, lo cual les impidió reemprender sus labores habituales, por falta de concentración y depresión constante.
La señora Nelly Rodríguez, vecina del grupo familiar demandante, al ser preguntada por las dificultades que tuvo la señora Erika Fernanda Rúa a raíz de la muerte de su compañero permanente José Luis García Ospina, respondió que “le ha tocado trabajar para velar por su bebé” (fls. 271 a 274 c. 1). Sobre la situación económica en la que quedó la señora Ana Agustina García Ospina a raíz de la muerte de su compañero permanente Héctor de Jesús Grisales Uribe, esta testigo señaló “que sepa yo mal, porque le ha tocado trabajar, antes no trabajaba porque la sostenía su esposo” (fls. 271 a 274 c. 1).
Los anteriores testimonios permiten concluir que después de la muerte de sus compañeros permanentes, las señoras Erika Fernanda Rúa y Ana Agustina García Ospina empezaron a trabajar, además, en el proceso no obra prueba alguna que determine que padecieron una afección en su salud mental consistente en estrés postraumático o algún tipo de enfermedad o incapacidad que les impidiera desarrollar una actividad laboral.
Si bien respecto de la señora Claudia Patricia Rodríguez no existe alguna prueba indicativa de que empezara a trabajar o continuara desempeñando alguna labor, en todo caso, no se encuentra en el plenario algún elemento de convicción que permita entender que padeció una afección en su salud mental consistente en estrés postraumático o algún tipo de enfermedad o incapacidad que le impida desarrollar una actividad laboral.
Por consiguiente, no se accederá a esta solicitud indemnizatoria para estas demandantes. 8.5. Perjuicios materiales (XXX) 9. La indemnización administrativa referente a la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno En el proceso no se tiene información proveniente de la entidad demandada o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de la Unidad Administrativa Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 43 Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, referente al pago efectivo de alguna suma de dinero a título de reparación o como indemnización administrativa, con fundamento en lo establecido en las Leyes 288 de 199617 y 1448 de 201118; por tanto, ante el desconocimiento de algún pago efectivo proveniente de las arcas del Estado con ocasión de los mismos hechos narrados en la demanda, no resulta procedente efectuar algún descuento frente a las indemnizaciones reconocidas en la presente providencia. En estas condiciones, se autorizará a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que descuenten de las indemnizaciones impuestas en esta sentencia los valores que efectivamente hubiesen recibido los actores por concepto de perjuicios morales, materiales o en virtud del reconocimiento de una indemnización administrativa, por los mismos hechos objeto de la presente demanda. 10.
Publicación del monto indemnizatorio de la sentencia de segunda instancia Ahora bien, por motivos de seguridad no se difundirán los montos reconocidos a cada grupo familiar, sino únicamente los aspectos atinentes a la responsabilidad y a la forma como sucedieron realmente los hechos. En este sentido, la Sala adoptará algunas medidas tendientes a garantizar la confidencialidad de la información que reposa en este fallo, debido a que los montos de la condena pueden constituir un dato sensible cuya publicación eventualmente puede resultar perjudicial para los intereses de los demandantes.
Para lo anterior, se le ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación que, previo al registro de la presente providencia en el sistema Justicia Siglo XXI y en SAMAI, suprima los montos reconocidos en la sentencia de segunda instancia. 17 Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos. 18 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 44 La misma actuación adelantará la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia una vez le sea remitido el expediente.
La supresión enunciada también se llevará a cabo en la presente providencia por parte del ponente, pero solo frente a la versión que se pondrá a disposición para consulta en la relatoría de la Corporación y en los sistemas de registro de actuaciones como Justicia Siglo XXI y SAMAI. En suma, la versión que se publique en línea no contendrá información que permita determinar los montos reconocidos a la parte actora.
Se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que notifique a las partes y al Ministerio Público la sentencia mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. La copia a remitir será la que contiene los datos originales y no aquella versión en la que se suprimirá la información que permite identificar los montos reconocidos a los demandantes.
Los sujetos procesales se encuentran igualmente en el deber de garantizar la confidencialidad de la mencionada información. Adicionalmente, se le ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia que adopte las medidas de control requeridas para que el expediente solo esté a disposición de las partes y el Ministerio Público, por lo que cualquier petición de consulta adicional de un tercero deberá pasar al despacho a cargo del proceso, para que por auto se decida si se autoriza o no el acceso.
Finalmente, se ordenará a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que en el sistema de gestión judicial “SAMAI” establezca el carácter “reservado” en las piezas y actuaciones procesales del expediente, con el fin de que sean accesibles únicamente para el despacho, la secretaría y los sujetos procesales, de manera que se garantice efectivamente la confidencialidad de la información relativa a los montos reconocidos a los demandantes. 11.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 45 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de culpa exclusiva de las víctimas propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la ejecución extrajudicial de los señores José Luis García Ospina, Héctor de Jesús Grisales Uribe y Carlos Mario Ramírez Londoño, ocurrida el 11 de enero de 2008, en la vereda “San Pablo” del municipio de Santa Rosa de Osos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, los siguientes montos, a favor de los demandantes que a continuación se relacionan: (XXX)
QUINTO: CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: (XXX)
SEXTO: Como medidas de reparación integral se ordena a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, adoptar las medidas de naturaleza no pecuniaria establecidas en la parte motiva de la presente providencia en el numeral 8.3.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 46 OCTAVO: AUTORIZAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que descuenten de las indemnizaciones impuestas en esta sentencia los valores que efectivamente hubiesen recibido los actores por concepto de perjuicios morales, materiales o en virtud del reconocimiento de una indemnización administrativa, por los mismos hechos objeto de la presente demanda.
NOVENO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, que realicen la supresión de los montos reconocidos en la sentencia de segunda instancia en los sistemas de gestión judicial, tanto Justicia Siglo XXI como SAMAI.
DÉCIMO: DISPONER que, a través de la ponente, en la presente providencia se supriman todos los datos que permitan identificar los montos reconocidos a la parte demandante, versión modificada que será la que se ponga a disposición para consulta en la relatoría de la Corporación. ONCE: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que notifique a las partes y al Ministerio Público la sentencia mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
La copia a remitir será la que contiene los datos originales y no aquella versión en la que se suprimirá la información que permite identificar los montos reconocidos a los demandantes. Los sujetos procesales se encuentran igualmente en el deber de garantizar la confidencialidad de la mencionada información. DOCE: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia que adopten las medidas para que el expediente sólo pueda ser consultado por las partes y por el Ministerio Público y para que cualquier otra solicitud formulada por un tercero sea ingresada al despacho a cargo del proceso, bien sea el a quo o en esta Corporación. TRECE: ORDENAR a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que en el sistema de gestión judicial “SAMAI” establezca el carácter reservado en las piezas y actuaciones procesales del expediente, con el fin de que sean accesibles únicamente para el despacho, la secretaría y los sujetos procesales, de manera que Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 47 se garantice efectivamente la confidencialidad de la información relativa a los montos reconocidos a los demandantes.
CATORCE: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. En caso de que se presente alguna solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia, el trámite para su resolución no podrá implicar la interrupción de sus efectos ejecutorios para los demás demandantes del presente proceso.
Por consiguiente, por Secretaría de la Sección se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., a los demandantes que no presenten alguna solicitud con fundamento en los supuestos establecidos en el artículo 310 del C.P.C. Para los demandantes frente a los cuales resulte procedente la solicitud de corrección, por Secretaría de la Sección se deberá expedir copias del auto que acceda a tal pedimento y de la sentencia de segunda instancia, con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC., para que puedan iniciar la ejecución de la condena por separado.
Asimismo, se deberá remitir a la entidad condenada copia de la sentencia de segunda instancia y de las decisiones que accedan a las solicitudes de corrección, para efectos del cumplimiento de la sentencia. QUINCE: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01 (50115) Actor: Erika Fernanda Rúa Marín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 48 integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO