Radicado: 11001-03-15-000-2023-07552-00 Accionantes: Santiago Luna Primera y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado número: 11001-03-15-000-2023-07552-00. Accionantes: Santiago Luna Primera y otros. Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Referencia: Acción de tutela. Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: relevancia constitucional.
Improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Santiago Luna Primera y otros mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Santiago Luna Primera, Lorena Del Carmen Ruiz Wilches, Luna Lorena Luna Ruiz, Abelardo Luna Primera, Agueda Luna Primera, Agustín Luna Primera, Yolima Luna Primera, Álvaro Luna Primera, Marlene Garcés Primera y Alejandro Luna Primera por intermedio de apoderado judicial1, presentaron solicitud de amparo2 de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideraron vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia del 20 de junio de 2023 dictada dentro del medio de control de reparación directa identificado con radicado número 23001-23-31-000-2008-00165-01. 1.2.
Hechos probados del proceso ordinario De lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. El señor Santiago Luna Primera fue capturado el 3 de abril de 2006, por considerarlo participe o autor del delito de homicidio de un reconocido locutor de radio de la ciudad de Montería en hechos ocurridos el 4 de febrero de 2006 y posteriormente el 10 de abril de la misma anualidad, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 12 de diciembre de 2006 la autoridad precluyó la investigación a su favor y esa decisión fue confirmada en providencia del 21 de febrero de 2007. 1.2.2. El señor Santiago Luna Primera y otros miembros de su grupo familiar por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que solicitaron que se declarara 1 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 699710254739DB11 3BFA7D87F24A1424 C7496E0A0E714C23 34B0C478795F8A3F. 2 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 241B61CA0ADF359D DBB7BD0FC8026236 8C4FC945A6E8522B BE319868AF490F90.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07552-00 Accionantes: Santiago Luna Primera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por los perjuicios causados como consecuencia del daño antijurídico provocado con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que había sido víctima3.
El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión que, mediante sentencia del 4 de agosto de 20164 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al concluir que se acreditó uno de los presupuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 dado que, la investigación precluyó porque el actor no cometió el delito, de ahí que la Fiscalía carecía de pruebas para decretar la medida de aseguramiento. 1.2.3.
Inconforme con la decisión de instancia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que manifestó su inconformidad y solicitó revocar el fallo ya que, a su juicio, debió analizarse la falla del servicio, el hecho de un tercero y la legalidad de la medida de aseguramiento. 1.2.3.1. El recurso le correspondió desatarlo al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, mediante sentencia de segunda instancia del 20 de junio de 20235, revocó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión. Consideró la Subsección que en el caso resultaba aplicable el régimen objetivo, por lo que, era necesario tener en cuenta la sentencia SU-072 de 2018 dictada por la Corte Constitucional en la que precisó que no existía un régimen de responsabilidad específico para los casos de privación de la libertad y en consecuencia, es al juez al que le corresponde en cada caso, determinar si esta fue apropiada, razonable y proporcional.
Luego explicó que, el Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 2018 unificó su criterio respecto de este tipo de casos y mediante fallo del 6 de agosto de 2020, acogió lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 en el que sostuvo que, en asuntos de privación de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva, en tanto, no resulta viable la reparación automática de perjuicios.
Respecto del caso concreto adujo que, conforme al acervo probatorio allegado al expediente, estaba acreditado que la medida restrictiva de libertad se fundó en “serios indicios de responsabilidad del sindicado, consistentes en las declaraciones de Dagoberto Páez Pérez y Jaime Agamez Pineda, testigos presenciales, según las cuales el señor Santiago Luna Primera estaba en compañía de las personas que dispararon a Gustavo Rojas Gabalo, pues condujo la motocicleta en la que llevaba a uno de los tiradores en el momento de los hechos, además de haber reconocido que una de las motocicletas implicadas era de su propiedad6”7.
En ese orden, indicó que la medida dictada en contra del demandante, fue apropiada, razonable y proporcionada, ya que no solo cumplía con los requisitos objetivos para su procedencia dispuestos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, sino que, además, con la prueba testimonial recaudada, resultaba necesaria para garantizar su comparecencia al proceso, impedir su fuga o que 3 Proceso identificado con el número de radicado 11001-33-3-033-2015-00636-00. 4 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 8AA5A0DAB358D2D8 E9C540547DDB82AC 4324E86CCE6BC325 07993B1BA56C3B8E. 5 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5F2AC691E2591C9F 85DF0D362DF7D4D1 B8EF62B1110B924E AA6CDA343449EC3F. 6 Cita original: “Fls. 101 a 108 y 165 a 167 del cuaderno 1 del proceso penal.”. 7 Página 8 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5F2AC691E2591C9F 85DF0D362DF7D4D1 B8EF62B1110B924E AA6CDA343449EC3F.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07552-00 Accionantes: Santiago Luna Primera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 continuara con una actividad delictiva, más aún cuando los testigos afirmaron que hacía parte de la banda criminal que ejecutó el homicidio.
Explicó que, si bien el demandante sufrió un daño, consistente en la privación de su libertad, lo cierto era que, este no podía catalogarse como antijuridico, en la medida en que, la restricción se ajustó a derecho, porque los requisitos para imponerla eran diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del proceso a través de la condena, de tal forma que estaba obligado a soportarla. 1.3.
Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. La parte accionante solicitó8 al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia del 20 de junio de 2023 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en consecuencia, ordenar a la referida autoridad judicial dictar una nueva sentencia en la que resuelva el recurso de apelación conforme a los razonamientos expuestos en el escrito de tutela. 1.3.2.
Los accionantes mencionaron en primer lugar que, su solicitud cumple con los requisitos generales de procedibilidad en tanto, están legitimados en la causa por activa, fue presentada en un término razonable, no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, agotaron todos los mecanismos de defensa a su alcance y se trata de un asunto de relevancia constitucional En segundo lugar, explicaron que la autoridad cuestionada vulneró sus garantías fundamentales ya que en la sentencia objeto de tutela, incurrió en un defecto fáctico que sustentaron en los siguientes términos: 1.3.2.1.
La Subsección estimó erradamente que el requisito de pluralidad indiciaria grave era el único válido para imponer la medida de aseguramiento, cuando en realidad cualquier medio probatorio resultaba idóneo para soportar la medida preventiva, así estimó que fue indebida la consideración de tener como indicio el testimonio cuando estos dos conceptos son autónomos e independientes.
Al respecto explicaron que, la medida de aseguramiento no se fundó en indicios graves ya que éstos no existieron, pues la única prueba era el testimonio del señor Dagoberto Páez Pérez en tanto las declaraciones del abogado Jaime Agamez Pineda no hicieron referencia a la participación del señor Luna Primera en la comisión del delito que le fue imputado.
Agregaron que, el señor Paéz Perez había sido calificado como “mitómano” por el mismo ente acusador, ya que en un caso de hurto en el que también fue presentado como testigo, declaró falsamente en contra de una persona, acusándola como autora material del referido delito. Manifestaron que la repentina aparición del testigo luego de una promesa de recompensa anunciada por la Alcaldía local para dar con información de los presuntos responsables del homicidio del periodista, era una circunstancia que la Fiscalía debió evaluar de cara a la sana critica, no obstante, dio por cierto lo dicho por el señor Páez Pérez en su declaración y ordenó apertura de investigación y captura.
En ese escenario, resaltaron, que la Subsección concluyó erradamente que la medida de aseguramiento fue apropiada, razonable y proporcionada al apreciar de forma incorrecta esa prueba testimonial. También sostuvieron que la autoridad cuestionada no tuvo en cuenta que en la segunda declaración, el señor Páez Pérez se retractó de su dicho y dejó al 8 Página 23 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 241B61CA0ADF359D DBB7BD0FC8026236 8C4FC945A6E8522B BE319868AF490F90.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07552-00 Accionantes: Santiago Luna Primera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 descubierto acuerdos con el jefe de la unidad de la SIJIN para reclamar la recompensa con base en información falsa, sin que la Fiscalía realizara ninguna acción inmediata tendiente a revocar la medida de aseguramiento impuesta al señor Santiago Luna Primera.
Reiteraron que en el caso concreto un falso testigo ocasionó una injusta privación de la libertad, sin que el ente acusador demandado, realizara alguna acción para prevenir esa situación con base en una debida valoración probatoria que permitiera objetivamente estimar las declaraciones y las circunstancias en que fueron allegadas al proceso penal, por lo que, era viable declarar la responsabilidad del Estado. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente que en principio tuvo conocimiento del asunto, mediante auto del 15 de diciembre de 20239, admitió la acción en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Córdoba, la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a los demás sujetos y/o entidades que hubieren participado en el medio de control de reparación directa con número de radicado 23001-23-31-000-2008-00165-01.
En el mismo proveído ordenó las notificaciones, solicitó el expediente digital del proceso ordinario, reconoció personería a la abogada de la parte accionante y suspendió los términos de la acción hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado. 1.4.1.1. En el término de notificaciones del auto admisorio, el magistrado ponente que admitió la acción manifestó estar impedido para conocer de fondo el asunto en la medida en que, le fue asignado en encargo el despacho de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profirió la sentencia objeto de la acción constitucional de la referencia10.
Por lo anterior, el suscrito magistrado ponente recibió el expediente para resolver el impedimento manifestado11 y luego mediante proveído del 19 de enero de 2024 lo declaró fundado12, por lo que, el 6 de marzo siguiente pasó al despacho para dictar fallo en el asunto de la referencia13. 1.4.2. Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado14, de la Fiscalía General de la Nación15, 9 Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: A64D008CB1F76CF5 E975631AA03E916C EF26105A7B240438 F2B809BC09C. 10 Archivos electrónicos ubicados en el índice 8 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 258332F01BB20C9C 5513DF3097AD0AF8 CC299CC54F26C5E y 5CE2FD1C06CB5C60 0681550134109F72 9C0F87AEE144470C BA. 11 Archivo electrónico que contiene el acta de reparto para resolver manifestación de impedimento, ubicado en el índice 12 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: CDD70B4CDB7039B7 24B297F930CD7725 27D02D304FAD146E 9FC064F641336402. 12 Archivo electrónico ubicado en el índice 27 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 6126DE98B6E567A4 8BE295A6BB81BD5C 87532D20CC2F62EA 41E543016A4C6D11.
En la decisión referid,a fue apartado del conocimiento del presente trámite al magistrado Nicolás Yepes Corrales como integrante de la Sala de la Subsección C de esta Corporación. 13 Archivo electrónico ubicado en el índice 31 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: D882FD0A73F4D288 EA9E12B78CEFD68F 1F06265E47585CDD 6FAA66D636B0D4D2. 14 Archivo electrónico ubicado en el índice 13 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: AA262A3EF0CFE64E A6B8FA97013C510E C5C7B45464B18ECF CB1DBF6A52A93C03. 15 Archivos electrónicos ubicados en el índice 16 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 666ED3B474395E57 B1B4F7AA02C0D24D 88E4247BB45A1C86 D07F92E52300263B y 6BE39018DBEA9C0F AE8B86072256F03C F55E5704C46470AC 4E9BE4C5FCCFB32D.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07552-00 Accionantes: Santiago Luna Primera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la Policía Nacional16, y del Tribunal Administrativo de Córdoba17 que remitió el expediente del proceso ordinario18 sin embargo respecto del asunto concreto, guardó silencio. 1.4.2.1.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través del magistrado en encargo del despacho solicitó declarar improcedente el amparo solicitado por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Explicó que tal como fue sustentado en la sentencia objeto de tutela, el testimonio de Dagoberto Páez Pérez fue denunciado como falso al ser así advertido por la Fiscalía en la resolución de preclusión, sin embargo, se desconoce si existe un proceso penal vigente y su eventual resultado.
También adujo que los requisitos en materia probatoria para imponer la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador al momento de determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la condena. Finalmente, sostuvo que la carga argumentativa expuesta por la parte accionante no sustenta una trasgresión de índole ius fundamental que le permita al juez de amparo intervenir o que justifique con suficiencia un asunto de relevancia constitucional, en tanto los cuestionamientos enunciados solo plantean un nuevo estudio del asunto para que sean concedidas las pretensiones. 1.4.2.2.
La Fiscalía General de la Nación por medio de su apoderado adujo que la solicitud de amparo no superaba el requisito de subsidiariedad en la medida en que, la acción de tutela es un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable y siempre que los mecanismos idóneos no resulten eficaces, lo que, en el caso concreto no fue debidamente acreditado por la parte accionante.
Indicó que, tampoco se sustentó debidamente el defecto fáctico enunciado, por lo que, la solicitud de amparo está dirigida a manifestar una inconformidad y pretende un nuevo estudio del caso a fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados dentro del proceso ordinario. Por lo expuesto, solicitó que la acción fuera declarada improcedente por no sustentar la vulneración de una garantía fundamental en virtud de la configuración del defecto fáctico enunciado. 1.4.2.3.
La Policía Nacional a través de su apoderado solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la institución por no vulnerar ninguna de las garantías fundamentales de la parte accionante. 1.4.3. En esta oportunidad procesal, la parte accionante allegó memorial de sustitución de poder19. 16 Archivos electrónicos ubicados en el índice 18 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 0DB15A8CAEF566D0 29F9401016BA9D32 9214E46C5894B4FD 0830F86E043BEE30 y BA29730DCF7DED75 A463A5794250302A E73AEE4D975B33B5 4E8C18A0802. 17 Archivos electrónicos ubicados en el índice 21 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 7D227DEBBC90C9EA FC629B680865902E 272ABEFB1E83608D 44423FCBBA2C199F y 50095533C4399D02 54EC622D46FA8240 FF92F04ED520484A A3FA60D5449C973A. 18 Archivos electrónicos ubicados en el índice 21 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 3EA0E8DB2B58E4C4 B99C655A88954865 CFA86494F978F59C 7E965E948AE2A1C8, 6F0C4FF6A1C6B2DF B0B44DE77305C9B7 44172620A6F1E0AA FFF53C516FC14515, C45FF53BF4E22EB0 28A62547019E3FD7 DF4B3BE0628D493C 03B6F14046F1D5B5 y F9DCA7D3D47FD6A3 A3FE7AF48F6B63CE 141D1F5003D6D13C AC8F64185AEE535C. 19 Archivos electrónicos ubicados en el índice 18 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: AB2691CF73DC5A6B CBC9B754F1B4A3B6 C690609CBA389222 B8B70568314853EF y D202B0C5786EA0E7 B509486D93F5AA9F 487F89A8AD1A4056 22C073A9826C51BF.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07552-00 Accionantes: Santiago Luna Primera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general20 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial21. 2.3.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque los accionantes son los titulares de los derechos que afirman son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la providencia, que, según la parte tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4.
Los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 199122, permiten que la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional sea presentada con 20 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 21 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 22 Artículo 14 íbidem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) declaración juramentada de no haber impuesto otra acción por los mismos hechos y derechos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07552-00 Accionantes: Santiago Luna Primera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 un margen de informalidad, tanto en el escrito de solicitud de amparo como en su despliegue argumentativo, sin embargo, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, exigen una carga argumentativa más sólida, pues de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela.
Así, la carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el cuestionamiento que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.
Intervención que debe ser subsidiaria23 y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. En ese contexto, el requisito de relevancia constitucional exige que los argumentos de la solicitud de amparo estén dirigidos a exponer las razones por las que el cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria24, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto25.
Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional” 26. 23 El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 24 Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata.
Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 25 Sentencia C-590 de 2005. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 26 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07552-00 Accionantes: Santiago Luna Primera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad27;
(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales28. La Sala revisará a continuación los argumentos expuestos en el escrito de tutela, a partir de los parámetros constitucionales fijados y de conformidad con el requisito de relevancia constitucional.
Solo en caso de encontrarlos satisfechos, continuará con el estudio de las demás exigencias de procedibilidad, y si hay lugar a ello, a emitir un pronunciamiento de fondo en lo que corresponda. 2.4.1. La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales pues como quedó expuesto en el numeral 1.3.2. de esta providencia, consideró vulneradas sus garantías constitucionales porque la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia objeto de tutela, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que, debió tener en cuenta que el testimonio que sirvió de sustento para dictar la medida privativa de libertad, carecía de validez y así fue reconocido en la resolución de preclusión dictada por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal al que fue vinculada la víctima de la privación de la libertad.
Insistió que la Subsección no tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon el recaudo probatorio, en tanto, por un lado, el testimonio que sirvió como sustento para dictar la medida de aseguramiento, fue aportado solo cuando fue anunciada una recompensa por información de la comisión del delito y de otro lado, que el testigo se retractó de sus declaraciones y confesó que su dicho era falso, en tanto la intención era reclamar el valor de las recompensas.
Agregó que el testigo ya había sido vinculado a una investigación penal por falso testimonio, en relación con otro asunto en el que también aportó declaraciones con el fin de obtener beneficios monetarios. 2.4.1.1. Al respecto, en términos del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha indicado que tal exigencia se concreta en la precisa indicación de la dimensión positiva y/o negativa en que se manifestó el defecto en la providencia. Esto es, referirse (i) a las circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales; o (ii) a las omisiones en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso.
Dicha omisión debe ser arbitraria, irracional y/o caprichosa. En ese contexto, es preciso indicar que la autoridad cuestionada explicó en la sentencia censurada, para efectos de resolver el recurso de apelación y revocar la decisión del a quo ordinario que, de un lado la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018, SU-363 de 2021 y de otro, el Consejo de Estado en providencias del 15 de agosto de 2018 y 6 de agosto de 2020 establecieron que, en casos de privación injusta de la libertad el juez debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva en tanto no es viable la reparación automática de perjuicios. 27 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 28 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07552-00 Accionantes: Santiago Luna Primera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Del análisis del acervo probatorio, destacó la Subsección A, accionada29: “(…) En el sub judice, dicha medida se fundó en que existían serios indicios de responsabilidad del sindicado, consistentes en las declaraciones de Dagoberto Páez Pérez y Jaime Agamez Pineda, testigos presenciales, según las cuales el señor Santiago Luna Primera estaba en compañía de las personas que le dispararon a Gustavo Rojas Gabalo, pues condujo una motocicleta en la que llevaba a uno de los tiradores en el momento de los hechos, además el sindicado reconoció que una de las motocicletas implicadas era de su propiedad30.
De modo que la Fiscalía fundó su decisión en la prueba testimonial de quienes aseguraron haber presenciado los hechos -sin que existieran elementos para dudar de su credibilidad hasta ese momento-, de ahí que estableció que existían al menos dos indicios graves para decretar la medida de aseguramiento por el delito de homicidio, el cual, además, tenía una pena mínima superior a 4 años -según su texto vigente para la época de los hechos31.
De ahí que la medida de aseguramiento dictada en contra del aquí demandante fue apropiada, razonable y proporcionada, pues no solo se cumplían los requisitos objetivos para su procedencia consagrados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 sino que, además, con la prueba testimonial recaudada resultaba necesaria para garantizar su comparecencia al proceso, impedir su fuga, o que se continuara una actividad delictiva, más cuando según lo dicho por los testigos presenciales el hoy actor hacía parte de una banda criminal que ejecutó el homicidio.
(…) Finalmente, cabe indicar que, en la decisión de preclusión, la Fiscalía declaró que carecía de los elementos necesarios para acusar, dado que a la retractación del testigo Dagoberto Páez Pérez se sumó la del testigo Jaime Agamez Pineda, quienes solo declararon para obtener la recompensa ofrecida por el acalde de Montería para quien diera información sobre los responsables del homicidio de Gustavo Rojas Gabalo.
Además, de los documentos presentados por el defensor del sindicado, concluyó que Agamez Pineda habría ideado un plan con un familiar del hoy demandante para que a cambio de un dinero se retractara y lograra su libertad, lo que en efecto hizo. En esta providencia la Fiscalía habla de un acuerdo entre el referido testigo y un hermano del sindicado sin especificar quién, pero también parece indicar que pudo ser un chantaje del testigo contra la familia del hoy demandante para ayudar con su excarcelación; sin embargo, se desconoce si se abrió investigación por estas conductas, solo que el testigo fue denunciado y, en todo caso, la Fiscalía lo resuelve a favor del señor Santiago Luna Primera32. 29 Páginas 8 a 9 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5F2AC691E2591C9F 85DF0D362DF7D4D1 B8EF62B1110B924E AA6CDA343449EC3F. 30 Cita original: “Fls. 101 a 108 y 165 a 167 del cuaderno 1 del proceso penal”. 31 Cita original: ““Artículo 103.
Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”. “Artículo 357. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. 32 Cita original: “0 La providencia lo señaló en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “(…) No hay el más mínimo asomo de duda, el dicho de Páez Pérez carece de total credibilidad, provino de persona cuya constante en la vida al parecer ha sido mentir y suministrar información falsa a los policiales para obtener con ello recompensas o cualquier gratificación a cambio.
(…) La credibilidad del testimonio de Agamez Pineda comenzó a desvanecerse a quedar en evidencia que su intención era manipular la investigación para cumplir lo que posteriormente se supo y que era excluir a uno de los supuestos responsables del atentado que le costó la vida a Rojas Gabalo. En escrito obrante a folio 237 del cdo 2 presentado el 18 de septiembre de 2006) el señor Agamez Pineda comienza a tejer el plan de lo que siniestramente había acordado con los familiares de Luna Primera, pues anunció en ese escrito que una persona le había manifestado que debía retractarse respecto de la identidad de quien ‘le había manejado la moto al Guajiro el día del atentado a Gaba’ (…).
La suma de dinero en cuestión que alcanza aproximadamente los cinco millones de pesos confirma lo dicho por el abogado Cepeda Visbal, esto es lo acordado por Agamez Pineda con un Radicado: 11001-03-15-000-2023-07552-00 Accionantes: Santiago Luna Primera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (…)”33.
Ahora bien, la parte accionante sustentó la configuración del defecto fáctico específicamente en la inobservancia de la falsedad de los testimonios que sirvieron de sustento para dictar la medida de aseguramiento, circunstancia que finalmente dio como resultado la preclusión de la investigación. No obstante, al respecto la Subsección explicó en el fallo cuestionado que, en el asunto la Fiscalía declaró que carecía de los elementos necesarios para acusar, dado que, los testigos se retractaron de su dicho y manifestaron que solo se presentaron al proceso para obtener la recompensa ofrecía por el Alcalde del municipio para quien diera información sobre los responsables de los hechos en los que resultó asesinado el locutor de radio, con posterioridad a haberse dictado la medida restrictiva de libertad.
Así, el defecto planteado no resulta suficiente para la intervención del juez de tutela, dado que, pese a que los accionantes identificaron plenamente las pruebas que consideraron fueron indebidamente valoradas, en realidad no sustentaron que la valoración del acervo probatorio hubiere sido incoherente, irracional o caprichoso y en ese orden, como esta errada o falta de valoración tiene incidencia en la decisión final a tal punto que, el sentido de esta sería contrario.
Asumir, el juez de tutela, el estudio en los términos propuestos por la parte accionante implicaría obrar como juez de instancia, desconocer el carácter subsidiario y residual de este mecanismo y olvidar que el juicio que se realiza a una providencia, en sede constitucional, es de validez en función de los defectos fundamentales y no de corrección. Para esta Sala es claro que la autoridad cuestionada efectúo el análisis de cada una de las pruebas aportadas al trámite ordinario y concluyó que si bien el daño estaba probado lo cierto era que, este no era antijurídico, dado que, conforme al acervo probatorio, la normativa penal vigente y a las reglas jurisprudenciales aplicables al asunto, la medida restrictiva de la libertad fue dictada de forma racional, legal y proporcionada.
Así, lo que pretende la parte accionante es que el juez de tutela haga una lectura alternativa del caso concreto y dirima una aparente controversia fundada en una indebida valoración probatoria, de tal forma que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada sea desestimada y en su lugar se ordene proferir una decisión que acceda a declarar la responsabilidad de la administración con las consecuencias económicas que tal situación genera para la parte aquí accionante y demandante en el proceso ordinario de reparación directa.
En ese contexto, los argumentos de la decisión objeto de tutela no se estiman irrazonables, arbitrarios o producto del capricho del juez administrativo, sino que responden al contenido normativo y al análisis de los elementos probatorios, por lo que no puede este juez constitucional revisar nuevamente la actuación como si este mecanismo residual y subsidiario constituyera una tercera instancia. En este punto es preciso reiterar que el alto tribunal constitucional ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, “este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional hermano del sindicado Luna Primera, en el sentido de que con la ampliación de su declaración lograría que este saliera de la cárcel condicionando el saldo de lo acordado, es decir, otros cinco millones de pesos, al cumplimiento de lo prometido.
(…) En este proceso, por la lamentable muerte del locutor Rojas Gabalo, quien evidentemente se benefició fue Agamez Pineda, pues al dinero anterior debe sumarse lo que recibió por parte de la alcaldía de Montería, esto es, otros diez millones de pesos (…) De suerte que se encuentra fehacientemente demostrado que la declaración vertida en este proceso por parte del señor Agamez Pineda no estuvo motivada en su altruismo (…) la verdad es que hizo de este proceso fuente de lucro para hacerse a una considerable suma de dinero.(…)” (Fls. 270 a 295 del cuaderno 3 del proceso penal).”. 33 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07552-00 Accionantes: Santiago Luna Primera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.”34 2.3.
En suma, la solicitud se torna improcedente en la medida que los argumentos planteados por la parte accionante no cumplen el requisito de relevancia constitucional en tanto, solo están encaminados a reabrir el debate ya resuelto por el juez natural de la causa, desconociendo así el carácter subsidiario de la acción de tutela, la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley35, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Santiago Luna Primera y otros, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Luis Eduardo Cepeda Egea, identificado con cédula de ciudadanía 1.440.829.621, y tarjeta profesional número 275.058 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido por los accionantes, contenido en los archivos electrónicos ubicados en los índices 2 y 25 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI36.
CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente DSR 34 Sentencia SU-128 de 2021, Corte Constitucional. 35 Apartado 1.4.1.1. 36 Identificados con certificados 699710254739DB11 3BFA7D87F24A1424 C7496E0A0E714C23 34B0C478795F8A3F y D202B0C5786EA0E7 B509486D93F5AA9F 487F89A8AD1A4056 22C073A9826C51BF.
Sustitución de poder.