Micelio
73001233100020120012202Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-09-05

Radicación interna: 764 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Edith Guzman Ramirez, Efrain Ramirez Useche·Demandado: Gestora Urbana Municipio De Ibague, Municipio De Ibague Y Otro

1 Radicado: 73001 23 31 000 2012 00122 02 Demandantes: Edith Guzmán de Ramírez y Efraín Ramírez Useche Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 2331 000 2012 00122 02 Demandantes: EDITH GUZMÁN DE RAMÍREZ Y EFRAÍN RAMÍREZ USECHE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y GESTORA URBANA DE IBAGUÉ E.I.C.E. Tema: Expropiación por vía administrativa – perjuicios por concepto de lucro cesante SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda incoada por Edith Guzmán de Ramírez y Efraín Ramírez Useche en contra del Municipio de Ibagué y la Gestora Urbana de Ibagué E.I.C.E. I.- ANTECEDENTES 1.1.

La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., en concordancia con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, Edith Guzmán de Ramírez y Efraín Ramírez Useche1, a través de apoderado judicial, demandaron al Municipio de Ibagué y a la Gestora Urbana del Municipio de Ibagué E.I.C.E., con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1.1.

Pretensiones “PRIMERO: Se declare la nulidad del Decreto No. 1-0079 del 26 de julio de 2010, proferida por el Alcalde Municipal de Ibagué, el Dr. JESÚS MARÍA BOTERO GUTIÉRREZ, en virtud de la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa, por razones de utilidad pública del bien inmueble ubicado en la carrera 4 número 34 C -63, Sector Santander Comuna 10, identificado con ficha catastral número 01-06-0136-0003-00 de propiedad del señor Efraín Ramírez 1 Cuaderno principal, folio 1.

Según acta de reparto la demanda se presentó el 8 de febrero de 2011. 2 Radicado: 73001 23 31 000 2012 00122 02 Demandantes: Edith Guzmán de Ramírez y Efraín Ramírez Useche Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseche y de las mejoras construidas sobre el predio del señor Efraín Ramírez Aseche, y las cuales son de propiedad de la señora Edith Guzmán Ramírez con ficha catastral Número 01-001-003-001, y se ordenó la cancelación del valor del precio indemnizatorio de la expropiación al señor Efraín Ramírez Useche propietario del predio de ficha catastral No. 01-06-0136-0003-000 la suma de veintitrés millones cinco mil pesos ($23.005.000), la señora Edith Guzmán Ramírez la suma de ciento nueve millones ochocientos trece mil doscientos pesos ($109.813.200) por las mejoras con ficha catastral 01-06-00136-001 por un total de Ciento Treinta y dos millones ochocientos diez y ocho mil doscientos pesos ($132.818.200).

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se sirva ordenar a la entidad pública demandada, a pagar a favor de mis mandantes a título de indemnización correspondiente a la adición referente al precio reconocido del bien inmueble expropiado, así mismo como del lucro cesante dejado de percibir con el establecimiento de comercio ANILINAS GRAFICS & COMUNICACIONES con matrícula mercantil 00050277 que funcionaba en este mismo lugar, según lo determinado por el artículo 71 de la ley 388 de 1997, indemnizaciones que son calculadas en la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS ($132.818.200).

TERCERO: Se condene a la entidad accionada por concepto de perjuicios morales por cada uno de mis representados, a la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

CUARTO: Se condene al pago de las costas procesales.”2 1.1.2. Los actos acusados En este proceso se pretende la nulidad del Decreto número 1-0079 del 26 de julio de 2010 expedido por el Alcalde Municipal de Ibagué3, por medio de la cual se ordena la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la carrera 4 número 34 C – 63, sector Santander, Comuna 10, identificado con ficha catastral número 01-06-0136-0003-000, de propiedad del señor Efraín Ramírez Useche y de las mejoras construidas sobre el mencionado predio, las cuales son de propiedad de la señora Edith Guzmán Ramírez con ficha catastral número 01-06-00136-0003-001.

En este mismo acto se ordenó cancelar como precio indemnizatorio al señor Efraín Ramírez Useche la suma de $23.005.000 por el predio y a la señora Edith Guzmán Ramírez la suma de $109.813.200 por las mejoras, para un total de $ 132.818.200, de acuerdo con el avalúo comercial del inmueble y de las mejoras realizado por el Instituto de Geográfico Agustín Codazzi el 13 de agosto de 2009.

Así mismo, se indicó que la destinación del inmueble es la realización del proyecto de ampliación y mejoramiento del Estadio Manuel Murillo Toro de la ciudad de Ibagué. 1.1.3. Fundamentos de hecho 2 Cuaderno Principal, folios 15 y 16. 3 Ibidem, folios 3 a 8. 3 Radicado: 73001 23 31 000 2012 00122 02 Demandantes: Edith Guzmán de Ramírez y Efraín Ramírez Useche Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los demandantes manifiestan que se encuentran casados entre sí con sociedad conyugal vigente, y que son propietarios del establecimiento de comercio ANILINAS GRAFICS & COMUNICACIONES con matrícula mercantil 00050277 que funcionaba en el inmueble que fue objeto de expropiación y del cual derivaban su sustento diario desde hace aproximadamente 15 años.

Señalan que la suma de $132.818.200 fue pagada por el municipio de Ibagué a través de la Gestora Urbana del Municipio de Ibagué el día 21 de octubre de 2010, valor que corresponde al valor comercial del inmueble de acuerdo con el avalúo comercial del IGAC, pero que no corresponde a la indemnización de que trata el artículo 67 de la Ley 388 de 1997.

Reiteran que derivan su sustento diario del establecimiento comercial ANILINAS GRAFICS & COMUNICACIONES, respecto del cual pagan anualmente el impuesto de industria y comercio, por lo que con la demolición de su inmueble se generó la pérdida de ingresos y, por tanto, un perjuicio económico inminente, en la medida en que su fuente diaria de ingresos es derivada totalmente de dicha actividad, máxima por ser personas de tercera edad.

Afirman que la contadora pública Leyla Villareal Díaz determinó el valor por concepto de goodwill del establecimiento ANILINAS GRAFICS & COMUNICACIONES en la suma de $53.022.131. 1.1.4. Normas violadas y concepto de la violación. En opinión de la parte actora el acto acusado infringe el artículo 67 de la Ley 388 de 1997, en razón a que la administración únicamente reconoció uno de los dos pagos que prevé dicha norma se debe cancelar a los propietarios de los bienes que han sido expropiados.

Específicamente, indica que la citada norma establece que se debe pagar, de un lado, el precio de adquisición el cual será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, de otro, la indemnización, que corresponde al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, este último valor, estima en el caso concreto no se ha reconocido por la administración. 1.2.

Contestación de la demanda. 1.2.1. El Municipio de Ibagué contestó la demanda y se opuso a las pretensiones4, con fundamento en las siguientes razones de defensa: Afirma que dentro del trámite de enajenación la Gestora Urbana de Ibagué allegó 2 ofertas de compra del bien inmueble ajustadas a los preceptos de la Ley 388 de 1997 y definido el procedimiento como de enajenación 4 Cuaderno principal, folios 247 a 254. 4 Radicado: 73001 23 31 000 2012 00122 02 Demandantes: Edith Guzmán de Ramírez y Efraín Ramírez Useche Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co voluntaria, por lo que el inmueble se adquirió de manera concertada con el accionante, bajo el principio de autonomía de la voluntad, ya que se perfeccionó la negociación entre los meses de noviembre y diciembre de 2010, en donde el propietario aceptó el justo precio ofrecido por la entidad y al momento de correr el traslado del dictamen no presentó objeción. Asegura que se realizó un avalúo comercial que arrojó las sumas de dinero que fueron voluntariamente aceptadas y canceladas a los accionantes, quienes libremente hicieron entrega del bien y no objetaron ni manifestaron inconformidad alguna, por lo que el acto demandado esta ajustado a derecho.

Formula las excepciones de “falta de vicio en los actos administrativos que se acusan”, “ausencia de causa en los actos administrativos que se acusan”, “reconocimiento oficioso de la excepción” y “caducidad de la acción”. 1.2.2. La Gestora Urbana de Ibagué presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda5.

Señala que dicha entidad no expidió el acto demandado y que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el trámite de enajenación no obedeció al cumplimiento del acto enjuiciado sino a una venta voluntaria entre una entidad de derecho público y un privado tal como se acredita con la promesa de compraventa y la escritura pública que adjunta.

Asegura que la venta del inmueble fue el resultado de un negocio jurídico directo celebrado entre dicha entidad y los accionantes y no como consecuencia de un proceso de expropiación en cumplimiento de los artículos 62 y siguientes de la Ley 388 de 1997, trámite que inició el municipio a efectos de agilizar el proceso en caso de que los ocupantes no quisieran vender su predio voluntariamente.

Formula las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de vicio en el acto administrativo que se acusa”, “ausencia de causa en el acto administrativo que se acusa” y “excepción genérica”. II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 6 de junio de 2019, negó las pretensiones del libelo introductorio6, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señala, después de realizar un recuento de las pruebas que obran en el expediente y de las normas que regulan la expropiación por vía administrativa, que el avalúo elaborado por el IGAC y que sustentó el precio pagado a los accionantes, no fue objeto de cuestionamiento en sede administrativa ni en el presente proceso, así como tampoco se solicitó una experticia para efectos de 5 Cuaderno principal, folios 224 a 240. 6 Cuaderno Consejo de Estado, folios 47 a 63. 5 Radicado: 73001 23 31 000 2012 00122 02 Demandantes: Edith Guzmán de Ramírez y Efraín Ramírez Useche Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertirlo.

Afirma que lo que se pretende es el reconocimiento de la actividad empresarial desarrollada por el accionante en el inmueble expropiado con fundamento en el certificado de matrícula mercantil del establecimiento que allí funcionaba; sin embargo, no allegó prueba alguna para demostrar el valor pretendido, así como tampoco la indemnización por goodwill y daño moral, además de que no realizó ningún esfuerzo por desvirtuar las conclusiones del avalúo oficial.

Asegura que, ante la imposibilidad de dar plena credibilidad a la pretensión en relación con el justiprecio de la actividad empresarial desarrollada en el inmueble expropiado y teniendo en cuenta que el actor no logró desvirtuar en el proceso la incorrección del justiprecio y, por tanto, la presunción de legalidad que cobija el acto demandado, al no existir ninguna prueba que permita afirmar que el avalúo oficial es incorrecto, no hay razón para declarar la nulidad del acto enjuiciado.

Manifiesta que, si bien el interés particular debe ceder ante el interés general, no puede pretenderse que los administrados puedan ser constreñidos a soportar sacrificios especiales en su nombre, pues ello entrañaría un desconocimiento en la distribución de las cargas públicas. Enfatiza que todos los daños que logren demostrarse y que hayan tenido origen en la decisión de privar a un particular del derecho de dominio, deben ser plenamente indemnizados, siempre y cuando exista un nexo de causalidad entre el daño inferido y la determinación administrativa mediante la cual se ordena la expropiación, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.

Finalmente, condena en costas a la parte actora y fija como agencias en derecho el equivalente al 4.5% de las pretensiones denegadas a la parte demandante. III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda7.

Como motivo de inconformidad manifiesta que el fallo de primera instancia desconoce su derecho a ser indemnizado, ya que el acto enjuiciado en ningún momento reconoce la existencia del establecimiento mercantil que era de su propiedad y que funcionaba en el inmueble objeto de expropiación. Afirma que, si bien con la demanda no se aporta un dictamen o similar que acredite el monto del perjuicio, lo cierto es que éste si existió, ya que la 7 Cuaderno Consejo de Estado, folios 66 a 72. 6 Radicado: 73001 23 31 000 2012 00122 02 Demandantes: Edith Guzmán de Ramírez y Efraín Ramírez Useche Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explotación mercantil del establecimiento era lo que les permitía subsistir dignamente.

Asegura que, aunque no llevaban contabilidad de su negocio y, por tanto, no era posible allegar una prueba en tal sentido, no se puede dejar de lado que el establecimiento existía y que además era su único medio de subsistencia. Alega que el Tribunal debió partir de una presunción consistente en que la explotación del establecimiento de comercio generaba por lo menos un salario mínimo como ingreso.

IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 16 de octubre de 2020 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión8, término dentro del cual se pronunció la Gestora Urbana de Ibagué reiterando lo expresado en la contestación de la demanda9. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del CCA y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 5.2 Análisis de la Sala Como quiera que la presente instancia se encuentra delimitada rigurosamente por los términos de la impugnación presentada10, le corresponde a la Sala determinar, si el acto acusado es nulo por no reconocer los perjuicios causados, específicamente, el lucro cesante por la pérdida de los ingresos derivados del establecimiento de comercio que afirma la parte actora funcionaba en el inmueble que era de su propiedad.

Para decidir lo pertinente, es preciso señalar que, de conformidad con el numeral 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, “[p]ara los efectos del 8 Cuaderno de segunda instancia, folio 5. 9 Índice número 22 del aplicativo Samai. 10 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del C.G.P., el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

Este examen debe hacerse a partir de los motivos de inconformidad que se expresen en el recurso de apelación, sustentación que es necesaria, de acuerdo con el artículo 322 ibídem. 7 Radicado: 73001 23 31 000 2012 00122 02 Demandantes: Edith Guzmán de Ramírez y Efraín Ramírez Useche Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.” En concordancia con lo anterior, el numeral 4º del artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 preceptúa que, “[p]ara estimar el monto de la compensación de las rentas o ingresos que se dejan de percibir por una limitación temporal o definitiva […] se deberán tener en cuenta: Las declaraciones para efectos tributarios.

El balance contable que se presente para la Cámara de Comercio.” Esta misma disposición establece que, si la empresa no está obligada a presentar las declaraciones tributarias o el balance ante la Cámara de Comercio, "[…] deberá probar la utilidad neta del negocio de por lo menos los seis meses anteriores, mediante un estado de pérdidas y ganancias mensual firmado por un contador público titulado, con matrícula profesional vigente. […]”.

Como puede apreciarse de las normas citadas, previa determinación de que el inmueble se encuentra destinado a una actividad productiva y presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de los ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, los documentos que se deberán tener en cuenta para determinar el monto de la compensación por rentas e ingresos que se dejan de percibir con ocasión de la afectación a causa de una obra pública, son i) las declaraciones para efectos tributarios; ii) el balance contable que se presente a la Cámara de Comercio; y iii) un estado de pérdidas y ganancias mensuales para acreditar la utilidad neta del negocio, este último en el evento en que el afectado no esté obligado a presentar los dos primeros.

Las anteriores disposiciones, son aplicables para calcular el valor de la compensación por la afectación a causa de una obra pública; sin embargo, se debe recordar que el titular del bien expropiado tiene derecho a recibir una indemnización de carácter reparatorio, que comprenda, además del valor del bien expropiado, los demás perjuicios que se le hubieren causado con ocasión de la expropiación, incluido el daño emergente y lucro cesante.

Por lo anterior, esta Sección11, en varias oportunidades, ha señalado que en la medida en que no existe norma expresa sobre la forma de indemnizar de manera justa y plena los detrimentos patrimoniales accesorios causados a los 11 Consejo de Estado, Sección Primera, i) sentencia de 23 de mayo de 2024, rad. 25000- 23-24-000-2010-00623-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; ii) sentencia de 23 de noviembre de 2023, rad.05-001-23-31-000-2011-00268-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; iii) sentencia de 19 de abril de 2021, rad. 25000-23-24-000-2011-00240-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; iv) sentencia de 26 de julio de 2012, rad. 05001-23-31-000- 2003-00977-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno (E) 8 Radicado: 73001 23 31 000 2012 00122 02 Demandantes: Edith Guzmán de Ramírez y Efraín Ramírez Useche Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propietarios de una expropiación por vía administrativa, en aplicación del artículo 8° de la Ley 153 de 188712, se debe acudir a la regla establecida en el numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el propietario del inmueble expropiado tiene derecho a recibir una indemnización justa que reconozca el valor comercial del bien expropiado, así como los perjuicios que se le han generado con ocasión de la expropiación, ante el vacío normativo en la forma de indemnizar dichos perjuicios, es posible acudir a disposiciones que regulen asuntos semejantes para llenarlo, como es el caso de la aplicación del numeral 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, en concordancia con el numeral 4º del artículo 21 de la Resolución 620 de 2008, para determinar en este caso el lucro cesante.

Ahora bien, en el caso concreto, la parte actora alega que se debe reconocer el lucro cesante, en razón a que en el inmueble funcionaba un establecimiento de comercio del cual derivaban su sustento. Revisado el expediente se observa que para acreditar dicho perjuicio el demandante allegó el certificado de matrícula mercantil de 10 de diciembre de 2010 del establecimiento de comercio denominado “Anilina Grafic Comunicaciones” ubicado en la carrera 4 Estadio #86-31 Barrio Santander13, de propiedad de Edith Guzmán de Ramírez en el cual se indica como “activos vinculados al establecimiento” la suma de $23.000.000.

Así mismo, se lee en la demanda que la contadora pública Leyla Villareal Díaz señaló que el establecimiento de comercio de propiedad de la actora tenía un goodwill valorado en $53.022.131; sin embargo, no se aportó documento alguno que confirmara dicha afirmación. En el anterior contexto, se observa que en el expediente únicamente obra el certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio que tenía como dirección el inmueble objeto de la demanda; sin embargo, no existe prueba adicional que permita afirmar que el citado establecimiento para la fecha en que se expidió el acto demandado se encontraba en funcionamiento.

De igual forma, tampoco se allegó prueba de cuáles eran los ingresos que se percibían con ocasión de la operación del citado establecimiento, además de que no se solicitaron otras pruebas documentales o testimoniales que corroboraran que, para la época de la expedición del acto demandado, el establecimiento efectivamente estaba en funcionamiento y que se estaban percibiendo ingresos con ocasión de su operación, razón por la cual no hay certeza de la existencia del perjuicio alegado, esto es, de las rentas e ingresos dejados de percibir por el no funcionamiento del establecimiento de comercio 12 Artículo 8.

“Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.” 13 La carrera 4 Estadio #86-31 Barrio Santander corresponde a la dirección del inmueble objeto de expropiación. Folio 130 del cuaderno principal. 9 Radicado: 73001 23 31 000 2012 00122 02 Demandantes: Edith Guzmán de Ramírez y Efraín Ramírez Useche Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que afirma se encontraba en el inmueble de propiedad de la parte actora, perjuicio que, para ser indemnizado, debe ser cierto.

Así las cosas, revisado el acervo probatorio, se advierte que no se aportaron medios probatorios que acreditaran el perjuicio alegado por la demandante, perjuicio que no puede ser objeto de presunción como lo pretende el recurrente. En ese orden de ideas, a pesar de que la indemnización que se reconoce a quienes se ven afectados con la expropiación debe ser justa y, por tanto, con carácter reparatorio, lo que comprende el precio comercial del bien y los demás perjuicios que pudieron causarse con ocasión de la expropiación, no es menos cierto que es obligación del demandante, propietario del bien, probar la existencia de los perjuicios, su monto y su nexo de causalidad con el acto demandado, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.

En conclusión, teniendo en cuenta que en el expediente no existe certeza sobre la ocurrencia del prejuicio en la modalidad de lucro cesante con ocasión del acto enjuiciado, no es procedente su reconocimiento. Por último, cabe señalar que, si el cambio de titularidad del bien que era propiedad de la parte actora es consecuencia no de la expropiación administrativa, sino de la compraventa celebrada con la entidad demandada, Gestora Urbana de Ibagué, como lo afirma dicha entidad, lo cierto es que tampoco tienen cabida los reproches de la parte actora sobre la inclusión o no de los daños por concepto de lucro cesante en el precio del bien en la etapa de la negociación directa, ya que la indemnización es una institución que solo se utiliza en la fase de expropiación del inmueble14.

En el anterior contexto, los argumentos expuestos en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperar y, por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada. 14 Sentencia C-227 de 2011, “el Procurador General de la Nación plantea que la negociación no debe partir únicamente del valor comercial del bien, sino que debe incluir otros conceptos como el de daño emergente -en el cual se incluye el valor del bien- y el de lucro cesante, es decir, el costo de la explotación económica que este genera, los costos en que debe incurrir el propietario o usufructuario como consecuencia de la expropiación, por ejemplo, el traslado de semovientes.

Al respecto, la Corte advierte que el mecanismo en estudio contempla dos etapas: i. la negociación directa y ii. la expropiación. En ese orden, las observaciones planteadas por la Procuraduría no resultan pertinentes en la etapa de negociación directa de que trata este artículo, en que la Administración realiza una oferta y el particular tiene un margen, limitado precisamente por las razones de urgencia que justifican el proceso especial, para aceptarla o rechazarla, sin que per se sea necesario estimar un daño que a esa altura del proceso no se ha causado. || Durante la enajenación voluntaria, las partes se encuentran ante la posibilidad de celebrar un negocio jurídico para la venta del bien, la transmisión de su dominio y el pago del precio, por tanto no hay lugar a hacer referencia a la indemnización, cuyo concepto sólo cobra sentido en la etapa de expropiación, en los términos del artículo 58 Constitucional” criterio reiterado en sentencia C-150 de 2015. 10 Radicado: 73001 23 31 000 2012 00122 02 Demandantes: Edith Guzmán de Ramírez y Efraín Ramírez Useche Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.

Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”15.

En el caso concreto, la Sala no advierte que la conducta de la parte demandante puede catalogarse como temeraria, abusiva o de mala fe ni como un ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales de los que dispone, así como tampoco de su derecho a acceder a la Administración de Justicia. Por lo tanto, no hay lugar a acceder a su reconocimiento. 5.4.

Otros pronunciamientos De otro lado, se reconocerá personería a la abogada Leidy Carolina Cardozo Medellín, para que represente los intereses de la entidad demandada, Municipio de Ibagué, en los términos y para los efectos del poder y los anexos aportados al expediente16. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia apelada de 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Leidy Carolina Cardozo Medellín para que represente los intereses del Municipio de Ibagué. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de febrero de 1999, exp: 10.775, C. P. Ricardo Hoyos Duque. 16 Índice número 26 y 27 del aplicativo Samai. 11 Radicado: 73001 23 31 000 2012 00122 02 Demandantes: Edith Guzmán de Ramírez y Efraín Ramírez Useche Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON   Consejero de Estado     Presidente PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado            OSWALDO GIRALDO LÓPEZ   Consejero de Estado             GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado   CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.