Radicado: 11001-03-15-000-2024-06850-00 Demandante: N.Y.P.R CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06850-00 Demandante: N.Y.P.R.1 Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA Y OTROS Referencia: AUTO QUE ADMITE Y DECIDE MEDIDA PROVISIONAL I.
ANTECEDENTES 1. La señora N.Y.P.R. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso. 2.
Concretamente, considera que sus garantías fundamentales fueron conculcadas con motivo de la expedición de la Resolución 138 del 27 de 1 Debido a que en la solicitud de amparo y los documentos anexos se encuentra información sensible sobre las condiciones familiares y de salud de los hijos mejores de la accionante, el Despacho omitirá sus datos personales para salvaguardar la reserva de su identidad.
Así lo dispondrá también en la parte resolutiva de esta providencia. La anterior determinación se adopta conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, pues en aquellos eventos en los que la totalidad de la información en un documento no esté protegida por una de las excepciones de acceso a la información, deberá hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.
Esta posición ha sido asumida por la Corte Constitucional, al señalar que «es procedente proteger el derecho a la intimidad en los trámites de amparo, cuando el asunto involucra tratamiento de datos sensibles o privados, mediante la supresión de la información que pueda permitir su identificación». Al respecto, ver los autos 522 de 2015.
M.P. María Victoria Calle Correa; A-094 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-539 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, A- 150A de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; A-259 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y A-470 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, A-947 de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade, así como en la Circular Interna 10 de 2022, emanada de esa misma Corporación, en la cual se impartió la siguiente directriz: 1.OMISIÓN DE NOMBRES REALES EN PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: a) Cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica. b) Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública. c) Cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar.
Estos criterios no son taxativos; la Sala o el magistrado sustanciador valorarán otras situaciones y dispondrán la omisión de nombres en otras circunstancias en que la reserva está cobijada por la Ley. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06850-00 Demandante: N.Y.P. R noviembre de 20242, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual, según manifiesta, se enteró de manera «extraoficial», que se concedió el traslado solicitado por el funcionario Carlos de Jesús Altamiranda Baldiris, del cargo de juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, que ostenta en propiedad, al cargo de juez Primero Penal del Circuito de Riohacha, que actualmente desempeña la accionante en provisionalidad3.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1. AMPARAR mis derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por mi condición de madre cabeza de hogar perteneciente a la etnia Wayuu, dignidad humana, trabajo, seguridad social, mínimo vital del menor, igualdad y debido proceso administrativo, los cuales se encuentran en inminente amenaza ante el trámite de provisión en propiedad del cargo denominado “Juez de Circuito” del Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha – La Guajira, el cual actualmente ocupo en provisionalidad.
Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicito: 2. ORDENAR las accionadas TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA – LA GUAJIRA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA y UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, SUSPENDER de manera inmediata la diligencia de nombramiento y posesión del doctor CARLOS DE JESUS ALTAMIRANDA BALDIRIS o de cualquier otro candidato, en el cargo denominado “JUEZ DE CIRCUITO” en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha – La Guajira, hasta la finalización del fuero de estabilidad laboral reforzada como madre wayuu cabeza de familia que me asiste. 3.
ORDENA R al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA – LA GUAJIRA, DECLARAR LA NULIDAD el acto administrativo mediante el cual emiten concepto favorable de traslado al doctor CARLOS DE JESUS ALTAMIRANDA BALDIRIS. 4. ORDENAR a las accionadas TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA – LA GUAJIRA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA y UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL que informe al Doctor CARLOS DE JESUS ALTAMIRANDA BALDIRIS sobre las vacantes que actualmente existen en el Distrito Judicial de Riohacha para proveer en propiedad el empleo de “JUEZ CIRCUITO” respecto del cual ostenta derechos de carrera administrativa por haber superado satisfactoriamente el concurso de méritos, de manera que pueda ocupar uno de estos cargos en el menor tiempo posible. 3.
Adicionalmente, a título de medida provisional, la accionante solicitó (transcripción literal): Según lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, desde la presentación de la solicitud de amparo mediante acción de tutela, el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Con fundamento en lo anterior, solicito ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA – LA GUAJIRA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA y UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y a las autoridades a quien corresponda, SUSPENDER de manera inmediata la diligencia de nombramiento y posesión del doctor CARLOS DE JESUS ALTAMIRANDA BALDIRIS en el cargo de “JUEZ CIRCUITO” en el Juzgado Primero Penal 2 Por medio del cual se repuso la Resolución 103 del 4 de septiembre de 2024, que inicialmente negó el traslado. 3 A la decisión del traslado antecedió el concepto favorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante Oficio CSJGUOP2024-353 del 14 de agosto de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06850-00 Demandante: N.Y.P. R del Circuito de Riohacha – La Guajira. Lo anterior, debido a que, de llegarse a realizar la diligencia de nombramiento y posesión se materializaría la vulneración clara de los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional en referencia, dado que se desconocería mi calidad de sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a una comunidad étnica (Wayuu) y el fuero de estabilidad laboral reforzada del que gozan las mujeres cabeza de familia.
Debe tenerse en cuenta que dicha circunstancia fue puesta en conocimiento de mi empleador de manera oportuna. 4. Como fundamento de sus peticiones, sostiene que no fue vinculada a la actuación administrativa en la que se decidió el traslado del juez Carlos de Jesús Altamiranda Baldiris, cuando es evidente su interés directo, dado que el traslado del servidor de carrera implica su desvinculación del servicio. 5.
Adicionalmente, a su juicio, la decisión de traslado desconoce la garantía de estabilidad laboral reforzada, en virtud de dos condiciones que afirma tener: i) ser madre cabeza de familia y ii) pertenecer a la comunidad Wayuu4. 5. Agregó que, al enterarse del referido traslado, el 4 de diciembre del año en curso, presentó solicitud ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en la que dio cuenta de la estabilidad laboral reforzada que, según manifiesta, la cobija. 6.
Mediante Oficio CSJGUOP24-474 de 2024, la autoridad respondió que no tiene competencia para intervenir en los nombramientos de los jueces y, según el dicho de la accionante, remitió la petición al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el que, a la fecha, no se ha pronunciado sobre el particular. II. CONSIDERACIONES 7.
La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. 8. El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere 4 Pertenecientes a la comunidad indígena LA PAZ, la cual hace parte del Resguardo Indígena WOPUMUIN JUNAIN MAIKOU. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06850-00 Demandante: N.Y.P. R necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. 9. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.
La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 10. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de tres condiciones: (i) periculum in mora, (ii) fumus boni iuris y (iii) proporcionalidad. 11.
La primera (peligro en la mora judicial) se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente. 12. La segunda (humo de buen derecho) se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio5. 13.
La tercera (proporcionalidad) supone el equilibrio entre la medida que se va a adoptar y los derechos que se verían afectados con su adopción. No se trata de realizar un completo juicio de proporcionalidad, porque ese tipo de análisis es propio de la sentencia, pero sí de ponderar y valorar, en cada caso particular, si la 5 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06850-00 Demandante: N.Y.P. R medida puede resultar desproporcionada respecto de personas a las que se les hubiera reconocido algún derecho con la decisión objeto de tutela. 14.
En definitiva, el requisito de proporcionalidad «evita que se tomen medidas que aunque podrían estar justificadas legalmente ocasionarían un perjuicio grave e irreparable»6. 15. La Corte Constitucional7 ha precisado que estos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida: El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.
Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. 16. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.
III. CASO CONCRETO 17. En el caso particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por la accionante es que se suspenda el traslado del funcionario Carlos de Jesús Altamiranda Baldiris, que es juez de carrera, al cargo que actualmente ocupa la hoy accionante en provisionalidad en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha. 18.
A juicio de la actora, la medida cautelar se sustenta en que el traslado del juez Altamiranda Baldiris resulta violatorio de las garantías fundamentales que invoca, en especial de su derecho al debido proceso administrativo (no fue vinculada a la actuación) y, además, desconoce su estabilidad laboral reforzada originada en su condición de madre cabeza de familia perteneciente a la etnia Wayuu. 19.
En suma, aduce que la decisión censurada le genera un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que, de concretarse el traslado, sería retirada del cargo, y con ello se afectarían sus ingresos, que son el sustento de sus dos hijos y de sus padres, quienes dependen económicamente de ella. 6 Corte Constitucional. Auto 680 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Criterio expuesto en la sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), en relación con los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris, y ampliado respecto del requisito de proporcionalidad en el Auto 312 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06850-00 Demandante: N.Y.P. R 20. Aunado a ello, resaltó su labor como miembro de la comunidad Wayuu, al ser la única mujer perteneciente a la etnia desempeñando el rol de jueza en el Departamento de La Guajira, que a lo largo de su carrera ha velado por la inclusión de su comunidad, manteniendo sus usos y costumbres, e incluso adoptando como costumbre la de dar lectura a las sentencias también en su lengua materna. 21.
Sin embargo, prima facie, el Despacho advierte que tal solicitud es el objeto de la controversia central planteada en la demanda, que debe ser resuelta en el fallo que decida la acción de tutela, aunado al hecho de que no se puede determinar la supuesta vulneración de los derechos invocados únicamente con lo expuesto escrito de tutela, ya que será necesario valorar en conjunto el material probatorio que se allegue y, desde luego, las intervenciones que eventualmente realicen las autoridades accionadas y los terceros vinculados, para así resolver la controversia. 22.
Especialmente, antes de adoptar la decisión de fondo, se requiere conocer el acto administrativo (Resolución 138 del 27 de noviembre de 2024) que menciona la demandante como vulnerador de sus garantías fundamentales, más aún cuando ella misma señala que lo conoció «de manera extraoficial», por lo que no se adjuntó con la demanda. 23.
Adicionalmente, contrario a lo expuesto en la tutela, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, considera el despacho que, en el presente asunto, no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, por lo que no se satisface la condición de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).
Bajo este contexto, teniendo en cuenta que las condiciones establecidas por la jurisprudencia deben concurrir para el decreto de la medida cautelar solicitada, se relevará el estudio del perjuicio por la mora (periculum in mora) y la proporcionalidad. 24. Ciertamente, para determinar la violación de derechos fundamentales en el caso concreto, se reitera, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes para determinar si con el actuar de las autoridades demandadas se genera la vulneración de tales derechos, análisis de fondo que, vale la pena advertir, se realizará siempre y cuando se reúnan los presupuestos procesales y se superen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06850-00 Demandante: N.Y.P. R 25. Finalmente, conforme a la solicitud elevada por la accionante, se vinculará a la Junta Mayor Autónoma de PÜTCHIPÜ ubicada en el municipio de Maicao – La Guajira – Territorio Ancestral Wayuu, dada la pertenencia y representación, que la actora ostenta respecto de esa comunidad, según lo manifestado en la demanda. 26.
No correrá la misma suerte la solicitud de vincular a la Asociación Colombiana de Mujeres Jueces, dado que, de la sola calidad de asociada, no se desprende la necesidad ni el interés de dicha organización en la controversia planteada. 27. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por la señora N.Y.P.R. contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira.
SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese a los presidentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, así como a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rindan el informe que corresponda y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.
TERCERO. En calidad de terceros con interés, notifíquese al señor Carlos de Jesús Altamiranda Baldiris y al (o los) representante (s) la Junta Mayor Autónoma de PÜTCHIPÜ ubicada en el municipio de Maicao – La Guajira – Territorio Ancestral Wayuu. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, si a bien lo tienen, intervengan dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia.
CUARTO. No vincular a la Asociación Colombiana de Mujeres Jueces, por las razones anotadas en la parte motiva.
QUINTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06850-00 Demandante: N.Y.P. R SEXTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
SÉPTIMO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.
OCTAVO. Por Secretaría General de la Corporación, disponer que se omitan todos los datos personales de la parte demandante en la plataforma SAMAI, con el fin de salvaguardar su intimidad y la de sus hijos menores. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada