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11001031500020230220201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-24

Radicación interna: 10152 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Camilo Gaviria Gutierrez·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Demandante: Camilo Gaviria Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-02202-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Paipa, Boyacá, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02202-01 Demandante: CAMILO GAVIRIA GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de procedencia de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia del 19 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela impetrada por el señor Camilo Gaviria Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo El señor Camilo Gaviria Gutiérrez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión del auto del 17 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión que confirmó la providencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 10 de noviembre de 2022, mediante la cual se rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de los derechos e intereses colectivos que formuló en contra del municipio de Manizales con radicado 17-001-33-33-002-2022-00316-02. 1.2.

Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: “ 1- Se me permita el acceso a la administración en defensa de las personas con discapacidad. 2- Se proteja el derecho al debido proceso sin exigencias más allá de lo que la ley exige pues se aportó la constancia que es el documento que expide la Demandante: Camilo Gaviria Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-02202-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALCALDIA MUNICIPAL DE MANIZALES solicitar un documento que está radicado en poder de una entidad pública equivale a retirarlo diferente es que solicite una copia de ese documento lo cual no fue lo ordenado por el despacho”1.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos El actor expuso que presentó acción popular en contra de la Alcaldía Municipal de Manizales con el fin de obtener el cumplimiento del Decreto 2011 de 2017, con relación al porcentaje de vinculación laboral de personas con discapacidad en el ente territorial. La demanda presentada correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, despacho judicial que mediante auto del 29 de septiembre de 2022 ordenó al actor su corrección para que (i) aportara la petición mediante la cual solicitó a la demandada tomar las medidas para la efectiva protección del derecho presuntamente vulnerado y (ii) allegara poder debidamente otorgado en los términos del artículo 74 del CGP o en los del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

En providencia del 10 de noviembre de 2022, el juzgado de primera instancia rechazó la demanda como consecuencia de no haber presentado el actor escrito con el cual se diera cumplimiento a lo ordenado en auto del 29 de septiembre del mismo año. Interpuesto recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto mencionado, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en providencia del 14 de febrero de 2023, dispuso reponerlo parcialmente para en su lugar reconocer personería al apoderado del actor, y mantenerlo en cuanto al no cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, ya que el demandante no aportó copia de la petición con nota de recibido como se había ordenado, punto respecto del cual se concedió el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión en auto del 17 de marzo de 2023 confirmó el dictado el 10 de noviembre de 2022.

Consideró el ad quem que la constancia de recibido de una solicitud no suple ni acredita el requisito previo señalado en los artículos 144 y 161 de la Ley 1437 de 2015 (sic), por cuanto no permite determinar el contenido de la petición. 1.4 Sustento de la vulneración Expuso que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto con el cual se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la debida administración de justicia, como consecuencia de la exigencia del Juzgado 2 Administrativo del 1 Transcripción textual con posibles errores.

Demandante: Camilo Gaviria Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-02202-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito Manizales de aportar, en cumplimiento del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, la petición mediante la cual se solicitó a la autoridad accionada tomar las medidas para la efectiva protección del derecho presuntamente vulnerado.

El accionante señaló que el documento solicitado fue imposible allegarlo pues se encontraba al interior de la Alcaldía Municipal de Manizales, ente territorial que solo envió como adjunto la simple constancia de haberlo recibido, sin que el despacho judicial le haya solicitado una copia de la petición radicada, lo cual contraría el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Así mismo reprocha que la accionada no tuvo en cuenta el inciso 5 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, que autoriza acudir directamente a la jurisdicción sin cumplir con la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, por solicitar con la demanda el decreto de medidas cautelares. 1.5. Trámite de la acción de amparo en primera instancia Mediante auto del 1 de junio de 20232, la magistrada ponente de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión; de igual forma vinculó como terceros con interés al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales3 y al municipio de Manizales.

Asimismo, dispuso publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Caldas remitió copia digital del expediente, sin pronunciamiento alguno. 1.6.2. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales Solicitó que se niegue la acción de tutela por cuanto ninguna acción u omisión fue dirigida en el escrito inicial en su contra, sumado a que las actuaciones que se atacan vía constitucional no fueron proferidas por dicha 2 Notificada 6 de junio de 2023 vía electrónica.

Samai índice 13 3 De manera equivocada se dispuso vincular y notificar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales y no al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, despacho judicial que fue notificado de la acción constitucional como consecuencia del reenvío efectuado por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad que remitió el expediente digital y dió respuesta de manera oportuna.

Demandante: Camilo Gaviria Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-02202-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad por no tener a su cargo el conocimiento del proceso, sino del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. 1.6.3.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales La secretaria del despacho judicial compartió el enlace de acceso al expediente digital correspondiente al medio de control de Protección de Derechos e Intereses colectivos con radicado 2022-00316, sin pronunciamiento a la acción constitucional instaurada. 1.6.4. Municipio de Manizales La oficina de correspondencia de la Alcaldía del municipio de Manizales acuso recibo de la notificación de la acción constitucional, sin pronunciamiento alguno. 1.7 Sentencia de primera instancia4 El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante providencia del 19 de julio de 20235, dispuso declarar improcedente la acción de tutela, con base en lo siguiente.

Señaló que el actor emplea este mecanismo para exponer argumentos que no fueron planteados en el trámite de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia del 10 de noviembre de 2022, que rechazó la demanda por el no cumplimiento de los defectos advertidos en auto del 29 de septiembre del mismo año; lo que conlleva a establecer el no cumplimiento de uno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional6 para superar la falta de relevancia constitucional y precisados por la Sala7 contra providencias judiciales, al utilizar el mecanismo constitucional para adicionar, complementar o modificar las inconformidades que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 1.8.

Impugnación Mediante escrito del 9 de septiembre del presente año recibido por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado, el actor impugnó el fallo del 19 de julio de 2023. En cuanto a la falta de prueba del escrito con el cual haya solicitado a la autoridad demandada adoptar las medidas necesarias para la protección del derecho presuntamente vulnerado, expuso que tal requisito no está consagrado en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, sin que haya lugar a exigir documentos originales que reposan al interior de una institución pública, más aún, cuando se entiende que el demandante no tiene ni tendrá acceso a ellos. 4 En auto del 31 de agosto de 2023 se negó la solicitud aclaración de la sentencia. Samai índice 31. 5 Notificada el 26 de julio de 2023 vía electrónica.

Samai índice 25 6 Corte Constitucional T-310 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T- 136 de 2015 M.P.María Victoria Calle Correa. 7 Expediente 2020-05131-00 M.P.Julio Roberto Piza Rodríguez Demandante: Camilo Gaviria Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-02202-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con relación a la falta de autenticación del poder presentado, manifestó que se desconoce el uso de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales regulado por la Ley 2213 de 2022, en cuyo ejercicio remitió mediante mensaje de datos el día 27 de septiembre y 6 de octubre de 2022 al Juzgado 2 Administrativo de Manizales. 1.9.

Trámite en segunda instancia El despacho sustanciador en auto del 10 de noviembre de 2023, requirió al señor Richard Gómez Vargas para que acompañara poder especial que lo faculte para actuar en representación del señor Camilo Gaviria Gutiérrez, escrito que fuera conferido en debida forma y remitido el 15 de noviembre del presente año. Mediante memorial presentado el 15 de ese mismo mes y año, se aportó el respectivo poder.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 19 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 19 de julio de 2023 dictado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre la relevancia constitucional y, iii) el caso concreto. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. 8 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Camilo Gaviria Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-02202-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales10.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4.

Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202212, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Camilo Gaviria Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-02202-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13” (Énfasis de la Sala).

El órgano de cierre en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 17 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión que confirmó la providencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 10 de noviembre de 2022, mediante la cual rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de los derechos e intereses colectivos presentada contra el municipio de Manizales con radicado 17-001-33-33-002-2022-00316-02.

Como sustento de su solicitud, expuso que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por la exigencia de aportar, en cumplimiento del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, la petición mediante la cual se solicitó a la autoridad accionada tomar las medidas para la efectiva protección del derecho presuntamente vulnerado y reprochó también que no se tuvo en cuenta el inciso 5 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, que autoriza acudir directamente a la jurisdicción sin cumplir con la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, por solicitar con la demanda el decreto de medidas cautelares. 13 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Camilo Gaviria Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-02202-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 19 de julio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al establecer que el accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional para adicionar, complementar o modificar las inconformidades que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”14. De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional15 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad16;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales17 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18”. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

La Sala establece que el actor pretende utilizar la acción constitucional como mecanismo para revivir la controversia ya zanjada, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados tras confirmar la decisión de primera instancia, lo que evidencia convertir el trámite ordinario en una tercera instancia. En efecto, de las argumentaciones propuestas en la acción de tutela se advierte que no se indicó ninguna que permita analizar el alcance de los derechos fundamentales invocados de cara a la decisión judicial cuestionada, pues lo que pretende es cuestionar netamente el auto que rechazó la demanda y, de forma específica, la exigencia del requisito previsto por el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, pero no explica por qué dicho requerimiento lo afectó desde una perspectiva constitucional, pues de lo manifestado por el tutelante no es posible inferir razonadamente un yerro que tenga la entidad suficiente para entrar a estudiar de fondo sus pretensiones.

A ello se agrega que el debate es netamente legal pues se circunscribe a la aplicación del artículo citado, el cual, al no ser acatado por el demandante, le trajo como consecuencia el rechazo de su demanda en ejercicio del medio 14 Sentencia SU573 de 2019. 15 “Sentencia C-590 de 2005.” 16 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 17 “Sentencia C-590 de 2005.” 18 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Camilo Gaviria Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-02202-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control de protección de derechos e intereses colectivos, pero no se sustentó razón alguna para inferir de ello una tensión con derechos fundamentales.

Por consiguiente, para la Sala es evidente que la acción de tutela carece de relevancia constitucional por cuanto el asunto en estudio no tiene la categoría para desarrollar el alcance de un derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 19 de julio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Se reconoce personería al abogado Richard Gómez Vargas para actuar en representación del señor Camilo Gaviria Gutiérrez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SÚAREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”