w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06199-01 Accionante: JULIO FREDYS DUMAR RUIZ, ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DEL SEÑOR JULIO CÉSAR PADILLA PÉREZ Accionado: MAGISTRADA A CARGO DEL DESPACHO 016 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial / violación de la Constitución / proceso de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES El señor Julio Fredys Dumar Ruiz, actuando como agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la administración de justicia y defensa en condiciones ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06199-01 Accionante: Julio César Padilla Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de igualdad de persona en situación de discapacidad mental, con sustento en los siguientes supuestos fácticos que la Sala de Decisión identificó como relevantes en el sub examine: 1.
HECHOS La Universidad de Antioquia instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad contra el señor Julio Cesar Padilla Pérez, el cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante providencia del 4 de febrero de 2022, resolvió admitir la demanda. El 28 de julio de 2022, la pareja sentimental del señor Julio Cesar Padilla Pérez informó a la autoridad judicial accionada que aquél era una persona de 73 años que se encontraba desde hace un tiempo absolutamente imposibilitado para expresar su voluntad, motivo por el cual inició proceso de adjudicación de apoyo judicial en el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín bajo el radicado 05001-31-10-004-2022- 00439-00.
Por consiguiente, solicitó la suspensión del proceso contencioso administrativo hasta tanto se decidiera el trámite referido a fin de poder presentar la contestación en el medio de control y ejercer su derecho de defensa. No obstante lo expuesto, la magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la petición formulada mediante auto del 26 de agosto de 2022.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06199-01 Accionante: Julio César Padilla Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante manifestó que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de continuar con el trámite de la demanda presentada en su contra viola los derechos fundamentales invocados en protección, toda vez que se encuentra imposibilitado para ejercer su derecho de defensa hasta tanto el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín resuelva el proceso de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos. 3.
PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «1. Se reconozca sus derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA DEFENSA Y CONDICIONES DE IGUALDAD EN PERSONA DISCAPACITADA MENTAL. 2. Se conceda la medida provisional deprecada, y se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho 16 suspender de manera inmediata del proceso con radicado 05001233300020210213300 hasta tanto se tome una decisión en esta acción de tutela. 3.
Se decrete la nulidad del proceso a partir del auto que ordena notificar o seguir adelante con la notificación. 4. Ordenar tanto al Tribunal Administrativo de Antioquia Despacho 16 como al Ministerio Público, vigilar y proteger los derechos y garantías fundamentales de JULIO CESAR PADILLA PÉREZ en situación de discapacidad».
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 25 de noviembre de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al despacho 016 del Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado y a la Universidad de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06199-01 Accionante: Julio César Padilla Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Antioquia como tercero interesado, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.
Adicionalmente, negó la medida provisional pedida consistente en la suspensión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra del accionante, por cuanto consideró que no se evidenció un perjuicio irremediable, la decisión contra la que dirige la tutela fue proferida por la autoridad judicial competente de tal manera que está revestida de legalidad y no se advirtió en esa instancia procesal que se le impidiera el acceso a la administración de justicia, toda vez que aún no había fenecido el término para intervenir en las diligencias ordinarias. 5.
INTERVENCIONES 5.1. La magistrada del despacho 016 del Tribunal Administrativo de Antioquia pidió que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia por falta de relevancia constitucional o en su lugar se negaran sus pretensiones, por cuanto señaló que no incurrió en irregularidades en el trámite del proceso puesto en su conocimiento, y por consiguiente, no vulneró los derechos invocados en protección. En ese sentido, aseguró que «pretender que se declare la nulidad de unas actuaciones procesales válidamente desarrolladas o procurar la suspensión un proceso hasta que se definan los apoyos en el proceso de familia supone invertir la presunción de capacidad que precisamente le garantiza la Constitución y la ley al señor Julio César Padilla Pérez». 5.2.
La Universidad de Antioquia, a través de apoderada1, solicitó su desvinculación del trámite constitucional con sustento en que no es 1 Ana María Salazar Aguilar ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06199-01 Accionante: Julio César Padilla Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 la entidad llamada a satisfacer las peticiones elevadas en el escrito de tutela.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia del 16 de diciembre de 2022 negó el amparo solicitado, pues afirmó que «no se advierte que las providencias reprochadas incurran en vicio o defecto alguno, puesto que, se reitera, en el sub lite no se da algún supuesto para que sea procedente ordenar la suspensión del proceso, la que, valga anotar, no resulta necesaria si se tiene en cuenta que el actor, en principio y de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1996 de 2019, cuenta con la capacidad legal para comparecer a ese asunto, y, en todo caso, una vez se decida el proceso de adjudicación de apoyos para la realización de actos jurídicos que se adelanta ante el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Medellín, se determinará si es dable que se le designe un apoyo formal para nombrar apoderado, lo que, se insiste, en ningún momento limita el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, máxime cuando el término para contestar la demanda siquiera ha iniciado». 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, con el propósito que se revocara y, en su lugar, se accediera al amparo requerido, pues insistió en los argumentos que fundamentaron la tutela y además, resaltó «que hay una total incoherencia puesto que para ejercitar la tutela está justificado en su imposibilidad de defenderse y es dable impetrarla con la intervención de agente oficioso, pero en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo puede hacer ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06199-01 Accionante: Julio César Padilla Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 porque tiene capacidad legal, es decir, no es posible que para una actuación jurídica esté con imposibilidad de defenderme y pueda utilizar un agente oficioso y para otra actuación jurídica tenga capacidad legal y no requiera el apoyo que establece la Ley 1996 de 2019 en su artículo 38, lo que la misma ley contempla y es que si no está posibilitado para manifestar su voluntad, requerirá de un apoyo judicial y no en la mitad del proceso o al final, sino en el momento oportuno que se deba intervenir».
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 080 de 2019, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Como fue indicado en la primera instancia, si bien en el presente asunto el señor Julio César Padilla Pérez solicitó la suspensión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en su contra por la Universidad de Antioquia, lo cierto es que con dicha inconformidad en realidad se controvierten son las decisiones judiciales del 26 de agosto y del 11 de octubre de 2022 proferidas por el despacho 16 del Tribunal ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06199-01 Accionante: Julio César Padilla Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Administrativo de Antioquia que resolvieron negar la petición de suspensión elevada por la parte accionante, pues a su juicio no consideró que se encontraba absolutamente imposibilitado para expresar su voluntad en razón de lo cual está en curso un proceso de adjudicación de apoyo judicial en el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín. En ese orden de ideas, la Sala de Decisión considera que en el sub examine se trata de una tutela contra providencias judiciales, respecto de las cuales, conforme las razones que sustentan la acción constitucional, se depreca la configuración de un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución, porque se alegó la transgresión de los derechos de debido proceso y defensa del señor Julio César Padilla Pérez por cuenta del despacho 16 del Tribunal Administrativo de Antioquia al continuar con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin tener en cuenta que se había informado que aquél se encontraba imposibilitado para actual en él conforme las pruebas que se aportaron con la solicitud de suspensión que se presentó. En esa línea de ideas, de acuerdo con lo señalado, la Sala de Decisión advierte que el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El despacho 16 del Tribunal Administrativo de Antioquia, al expedir las providencias del 26 de agosto y 11 de octubre de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06199-01 Accionante: Julio César Padilla Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2022, incurrió en un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución y por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por el accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y la violación de la Constitución y iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06199-01 Accionante: Julio César Padilla Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06199-01 Accionante: Julio César Padilla Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. (i) La presente pretensión de amparo sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el despacho 16 del Tribunal Administrativo de Antioquia con las providencias del 26 de agosto y 11 de octubre de 2022 incurrió en la violación de los derechos de la parte accionante de acceso a la administración de justicia y a la defensa en condiciones de igualdad en persona discapacitada mental;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno; (iii) cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto las providencias discutidas se profirieron el 26 de agosto y 11 de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06199-01 Accionante: Julio César Padilla Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 octubre de 2022 y la tutela se presentó el 22 de noviembre de 2022;
(iv) de encontrarse probado el defecto alegado este tiene la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran transgredidos en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.
Del defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993.
Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06199-01 Accionante: Julio César Padilla Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.3. Violación directa de la Constitución Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4.° de la Carta Política, según el cual la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre esta y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales8. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 8 SU-336 de 2017, Corte Constitucional. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06199-01 Accionante: Julio César Padilla Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»9.
Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4) implica que esta sea reconocida como una causal independiente. 4. Las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional10 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que las personas en condición de discapacidad gozan de protección constitucional reforzada11 y ha dicho que dicho escenario «se origina de lo previsto en el artículo 13 de la Carta, en que se establece la obligación de promover las condiciones para que la igual-dad sea real 9 Sentencia T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional. 10 A propósito consultar la sentencia del 21 de abril de 2022 proferida por esta Subsección en un caso similar dentro del trámite constitucional identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2022-01613-00. 11 Véanse, entre otras, las Sentencias T-884 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-340 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06199-01 Accionante: Julio César Padilla Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 y efectiva, al mismo tiempo que se dispone proteger de manera especial a las personas que, entre otras razones, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, por su condición física o mental12.
Igualmente, los artículos 47, 54 y 68 de la Carta, le imponen al Estado diferentes deberes tendientes a la protección de estas personas, buscando su inclusión plena en la sociedad»13. Al respecto, ha señalado: «Dogmáticamente, el estudio sobre los derechos de las personas con discapacidad ha tenido distintos acercamientos, hasta la implementación actual del modelo social14, en el que se entiende que la persona con discapacidad no se encuentra marginada o discriminada por razón de una condición física, sensorial o psíquica determinada, sino por las dificultades que enfrenta para su adecuada inclusión social, por la imposición de barreras por parte de la sociedad.
Este modelo se dirige a garantizar el mayor nivel posible de autonomía del individuo, haciéndolos partícipes en la toma de decisiones que los afectan15, a través del aforismo: nada sobre nosotros sin nosotros. Como parte del bloque de constitucionalidad, se destaca la recepción en nuestro ordenamiento jurídico de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 200916.
Este instrumento, que apela a los postulados básicos del modelo social, busca darle prevalencia a las medidas que tienen como propósito disminuir o erradicar las barreras sociales que dificultan la realización del principio de igualdad de oportunidades respecto de las personas con discapacidad17. 12 La norma en cita dispone que: “Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 13 Sentencia 662 de 2017. 14 En la Sentencia T-340 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, se hace un recuento de las distintas escuelas que han existido sobre la materia, resaltando el tránsito desde el modelo de prescindibilidad hasta llegar al actual modelo social. 15 Sentencia T-573 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Sentencia C-935 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 En la Sentencia T-573 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se aludió al enfoque social adoptado en la Convención, en los siguientes términos: “La entrada en vigor de la Convención inauguró un nuevo marco de protección que, ante todo, se propuso superar la idea de la discapacidad como una condición médica asociada a condiciones físicas, fisiológicas o sicológicas que requieren tratamiento.
Que el instrumento internacional hubiera aludido a la discapacidad como un concepto en evolución, asociado a las barreras sociales que impiden a las personas funcional, física, mental, intelectual o sensorialmente diversas participar plena y efectivamente en la sociedad, significó que, al menos en el ámbito formal, se replantearan las posturas que abordaban el debate sobre la discapacidad con la convicción de que solo puede ser comprendida sobre la base de un diagnóstico médico.
Como contrapartida, el modelo social de la discapacidad que venía posicionándose en las discusiones que la academia, las organizaciones sociales y el propio sistema de Naciones Unidas venían dando sobre el tema desde hacía dos décadas fue finalmente respaldado. (…) [En este sentido] (…) [l]a perspectiva del modelo social que irradia todas las disposiciones de la CDPCD vincula la discapacidad con ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06199-01 Accionante: Julio César Padilla Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Dentro de este objetivo, el artículo 5 de la citada Convención señala que los Estados Partes tienen la obligación de adoptar medidas dirigidas a prevenir y proscribir la discriminación, a través de la implementación de ajustes razonables, en el marco normativo o de política pública del cual depende el acceso a servicios o actividades básicas en una sociedad, como ocurre con el empleo, la educación, el transporte y la justicia. La propia Convención define expresamente a los ajustes razonables como aquellas “modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”18.
Dentro de este propósito, el artículo 9 del instrumento internacional en cita impone a los Estados Partes el deber de adoptar medidas pertinentes para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a la información, incluida aquella que se produce como consecuencia de la prestación de servicios públicos. Así, por ejemplo, en el caso de las personas con discapacidad visual se impone la señalización en Braille o en otros formatos de fácil lectura y compresión. Todo este conjunto de medidas para reducir las desventajas estructurales y para dar trato preferente y apropiado a las personas con discapacidad (PcD), permiten considerar que se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, frente al cual es obligación del Estado asegurar que las barreras existentes, que les impiden gozar de igual manera sus derechos, sean superadas, como una forma de reivindicar su dignidad»19.
De igual forma, la misma Corte ha destacado que el derecho de acceso a la administración de justicia debe observar ajustes razonables respecto de las personas en condición de discapacidad, puesto que este “constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, (…) el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que aquellos obstáculos que impiden que personas con cierta diversidad funcional interactúen con su entorno en las mismas condiciones en que lo hacen los demás individuos.
Tal es la perspectiva que plasma la Convención desde su preámbulo, cuando reconoce que el concepto de la discapacidad evoluciona y que ‘resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás’.
(…) Sobre esa base, y tras advertir que el propósito de la Convención consiste en promover, proteger y asegurar todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, potenciando el respeto de su dignidad, su artículo 1º precisa que las personas con discapacidad son todas aquellas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que ven obstaculizada su participación plena y efectiva en todos los niveles de la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, por cuenta de su interacción con diversas barreras.
La incorporación del modelo social de la discapacidad en la Convención se ve reflejada, justamente, en la diversidad de compromisos que les impone a sus Estados parte en aras de la efectiva remoción de esos obstáculos. (…)”. 18 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 2. 19 Sentencia T-662 de 2017. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06199-01 Accionante: Julio César Padilla Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”20.
Asimismo, ha precisado que este derecho incluye dentro de su marco jurídico de aplicación el siguiente orden lógico de garantías: «(i) aquellas que tienen que ver con el acceso efectivo de las personas al sistema judicial; (ii) las (…) previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión (…) [y] la ejecución material del fallo»21.
En relación con las personas en condición de discapacidad y la especial protección constitucional de que gozan, la Corte Constitucional ha indicado: «3.6.2. Ahora bien, como se ha planteado con anterioridad, las personas en condición de discapacidad gozan de una especial protección constitucional y, por ende, son sujetos de un trato preferente por parte del Estado, en aras de superar las barreras que les impiden acceder al goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Tal consideración ha sido objeto de desarrollo en el campo específico del derecho de acceso a la administración de justicia, cuando una de las partes involucradas tiene alguna discapacidad, ya sea física, mental, sensorial o psicológica. […] Como se destaca de lo expuesto, es claro que las personas con discapacidad deben acceder en términos de igualdad a la administración de justicia, por lo que con el fin de lograr dicho objetivo, el Estado asume el compromiso de adoptar normas o facilitar medidas que les permitan tener la posibilidad de ser parte en un proceso, y utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones o recursos.
Bajo esta perspectiva, respecto del acceso a la administración de justicia de las personas en condición de discapacidad, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en la Sentencia T-553 de 201122, en donde dispuso un conjunto de órdenes dirigidas a adecuar la planta física de un complejo judicial, pues ante la presencia de barreras 20 Sentencia T-799 de 2011. 21 Ibidem. 22 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06199-01 Accionante: Julio César Padilla Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 arquitectónicas, entre otras, se incurría en una negación del derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en condición de discapacidad23.
Por otra parte, en la Sentencia T-750A de 201224, esta Corporación estudió el caso de una persona con retraso mental moderado que fue condenada a 42 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues decidió allanarse a los cargos formulados en su contra, cuando –al parecer– se encontraba en un estado de confusión sobre la aceptación de los hechos ocurridos.
En dicha ocasión, pese a que se declaró la improcedencia del amparo, ya que la controversia podía ser resuelta a través de la acción de revisión, se realizó un llamado de atención a la Defensoría del Pueblo, por ser quien asistió judicial-mente al actor a través del servicio de defensoría pública, en el sentido de llevar a cabo un proceso de capacitación de sus defensores, con el fin de que éstos puedan advertir los casos en los cuales las personas a las cuales prestan sus servicios tengan algún tipo de discapacidad, con miras a que desarrollen estrategias específicas de defensa para dicha población, en aras de proteger su acceso a la justicia en términos de igualdad.
En este contexto, se observa que el derecho de acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que, en el caso de las PcD, requiere ser implementado de tal forma que permita la superación de las distintas clases de barreras que dificultan su goce efectivo en condiciones de igualdad, para lo cual cabe la adopción de medidas que permitan adecuar las instalaciones en donde se presta el servicio, que faciliten los apoyos requeridos para afianzar la autonomía y comunicación de dichas personas, o que –dado el caso– permitan realizar algunos ajustes razonables en las reglas de procedimiento»25.
4. CASO CONCRETO A propósito del segundo problema jurídico propuesto, se advierte que las decisiones judiciales reprochadas son las providencias del 26 de agosto y 11 de octubre de 2022 proferidas por el despacho 16 del Tribunal Administrativo de Antioquia cuyo contenido es el siguiente: - Auto del 26 de agosto de 2022: «Procede el Despacho a requerir a la parte actora en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 23 Textualmente, en la síntesis de la citada providencia, se afirmó que: “Las barreras que existen en el ambiente físico del Complejo Judicial de Paloquemao niegan el acceso a la administración de justicia no sólo del actor sino de todas las personas que se encuentren en su misma circunstancia y que acuden a dichas instalaciones para adelantar los trámites que requieren.” 24 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Sentencia T-662 de 2017.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06199-01 Accionante: Julio César Padilla Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 CPACA), por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA con Nit. 890.980.040-8 contra JULIO CÉSAR PADILLA PÉREZ con cédula de ciudadanía 8.292.708. 1.
Mediante providencia de 18/7/2022 se ordenó que por Secretaría se notificara personalmente el auto admisorio dentro del asunto de la referencia al demandado JULIO CÉSAR PADILLA PÉREZ, a través del correo electrónico suministrado por la parte demandante (058). 2. El 28/7/2022 HERNÁN DARÍO SALAZAR CARDONA asegura ser el compañero del demandado e informa que “JULIO CESAR PADILLA PÉREZ es una persona de 73 años que se encuentra desde hace varios años absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, por causa de una demencia” y que “no tiene correo electrónico”, que la dirección electrónica a la cual se envió el auto del 18 de julio, le pertenece, no obstante, enterado de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, inició proceso de adjudicación de apoyo judicial, en los términos de la Ley 1996 de 2019, mismo que cursa su trámite en el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín; y solicita acceso al expediente (060). 3.
El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 señala que “las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual, los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. 4.
Revisado el expediente, se observa que, de acuerdo con la respuesta obtenida a vuelta de correo y lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022; el buzón de correo electrónico es utilizado por otra persona y no por el demandado. 5. En consecuencia, por Secretaría líbrese oficio al señor HERNÁN DARÍO SALAZAR CARDONA para que, a más tardar en el término de 2 días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informe los datos de notificación del demandado JULIO CESAR PADILLA PÉREZ. 6.
Asimismo, SE REQUIERE a la parte demandante para que remita la comunicación a que se refiere el artículo 291-3 del CGP a la dirección que ha sido informada y, en caso de que corresponda, el aviso del artículo 291-6 CGP, a más tardar en el término de 30 días (art. 178 CPACA). 7. De otro lado, en cuanto a la solicitud de suspensión del proceso, de acuerdo con el ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06199-01 Accionante: Julio César Padilla Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 artículo 161 del Código General del Proceso, procede a solicitud de parte. 8.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la capacidad para ser parte en un proceso, “hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado1”. 9. En consecuencia, dado que la solicitud proviene de una persona que no es parte del proceso, no es posible dar trámite a la solicitud.
10. SE ADVIERTE que cualquier memorial dirigido al proceso debe provenir del correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (arts. 3, 5 Dec.806 de 2020 y 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020) y deben enviarlo a través del buzón memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia (CC) a los demás sujetos procesales (arts. 189 CPACA, 78-14 CGP y 3 Dec. 806 de 2020), esto es, a los siguientes buzones: […]» - Auto del 11 de octubre de 2022: «Procede el Despacho a requerir a la parte actora en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138CPACA), por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA con Nit.890.980.040-8 contra JULIO CÉSAR PADILLA PÉREZ con cédula de ciudadanía 8.292.708. 1.
En providencia de 26/8/2022, el Despacho ordenó oficiar al señor HERNÁN DARÍO SALAZAR CARDONA para que informe los datos de notificación del demandado JULIO CESAR PADILLA PÉREZ. Igualmente se requirió a la parte demandante para que remita la comunicación a que se refiere el artículo 291-3 del CGP a la dirección que ha sido informada y, en caso de que corresponda, el aviso del artículo 291-6 CGP, a más tardar en el término de 30 días (062).
2. HERNÁN DARÍO SALAZAR CARDONA remitió la dirección física donde reside con el demandado para efectos de la notificación del auto admisorio de la demanda (069); sin ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06199-01 Accionante: Julio César Padilla Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 embargo, la parte demandante no ha cumplido con el requerimiento. 3.
Conforme lo dispuesto en el artículo 291-3 del CGP han transcurrido más de los cinco días conferidos para comparecer al Despacho y llevar a cabo la notificación personal del auto admisorio de la demanda, sin que se haya realizado la gestión a cargo de la parte actora, necesaria para continuar el trámite, esto es, acreditar el envío de la comunicación al demandado y/o la elaboración y envío del aviso a los interesados, a través de servicio postal autorizado. 4.
Por tanto, se REQUIERE a la parte demandante para que remita la comunicación a que se refiere el artículo 291-3 del CGP a la dirección que ha sido informada (069) y, en caso de que corresponda, el aviso del artículo 291-6 CGP, a más tardar, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación por anotación en estado electrónico de esta providencia, so pena de las sanciones procesales correspondientes (art. 178 CPACA).
5. SE ADVIERTE que la contestación y cualquier memorial dirigido al proceso debe provenir del correo electrónico respectivo inscrito en el Registro Nacional de Abogados (arts. 3, 5 Ley 2213 de 2022 y 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020) y, para darle trámite, deben enviarlo a través del buzón de correo electrónico memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia (CC) a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP y 3 Ley 2213 de 2022), esto es, a los siguientes buzones: 9.(sic) Los apoderados de los sujetos procesales tienen acceso al expediente electrónico con los correos electrónicos registrados en SIRNA con este: 000-2021- 02133».
De acuerdo con los textos transcritos, la Sala de Subsección evidencia que el Despacho 16 del Tribunal Administrativo de Antioquia no accedió a la suspensión del proceso, por cuanto la solicitud provino de una persona que no era parte del asunto conforme lo previsto en el artículo ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06199-01 Accionante: Julio César Padilla Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 161 del Código General del Proceso26.
Ahora bien, la Sala de Subsección considera que el despacho 016 del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir las decisiones del 26 de agosto y 11 de octubre de 2022, sí incurrió en un defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: El 13 de diciembre de 2021, la Universidad de Antioquia presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Julio César Padilla Pérez para que se declarara la nulidad del acto administrativo a través del cual ordenó pagarle el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El 4 de febrero de 2022, el despacho 016 del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó que se notificara al señor Julio César Padilla Pérez. El 28 de julio de 2022, el señor Hernán Darío Salazar Cardona, compañero permanente del señor Julio César Padilla Pérez, remitió correo al despacho 016 del Tribunal Administrativo de Antioquia en el que informó lo siguiente: 26 «Artículo 161.
Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez». ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06199-01 Accionante: Julio César Padilla Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 «HERNAN DARÍO SALAZAR CARDONA, mayor de edad, vecino y residente en la ciudad de Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía 71.661.667, habiéndome llegado a mi correo electrónico el auto del dieciocho de julio de dos mil veintidós me permito comunicar a usted lo siguiente:
1. JULIO CESAR PADILLA PÉREZ es una persona de 73 años que se encuentra desde hace varios años absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, por causa de una demencia. 2. Yo soy su pareja desde hace muchísimos años y ante acciones de tutela instauradas, he sido su agente oficioso.
3. JULIO CESAR PADILLA PÉREZ no tiene correo electrónico y la dirección electrónica a la cual enviaron el auto del 18 de julio, es mío, pero ante esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, era necesario realizar la solicitud de adjudicación de apoyo judicial, tal como lo establece la ley 1996 de 2019, lo cual se realizó y quedó en reparto en el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín. 4.
Como quiera que aún no existe decisión judicial que otorgue el apoyo es necesario proteger los derechos fundamentales de JULIO CESAR PADILLA PÉREZ en estado de demencia lo que permite que yo, en mi calidad de pareja allegue a su Despacho copia de la solicitud de adjudicación de apoyos mediante la cual se anexó la historia clínica y demás pruebas donde consta el estado mental de JULIO CESAR PADILLA PÉREZ, pues ese estado lo coloca en condición de incapacidad y en estado de debilidad manifiesta lo que nole permite ejercer el derecho de defensa ante su Despacho.
PETICIÓN Por lo anteriormente esbozado, le solicito la suspensión del proceso de referencia hasta que haya una decisión dentro del proceso de adjudicación de apoyos». Con la solicitud, el señor Hernán Darío Salazar Cardona allegó los documentos que demostraron su afirmación, como la historia clínica del señor Julio Cesar Padilla en la que se evidencia que es una persona de 73 años que padece de demencia. Además, aportó la constancia de la solicitud de adjudicación de apoyo judicial ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín. Pese a lo anterior, mediante autos del 26 de agosto y 11 de octubre de 2022, la autoridad judicial accionada decidió continuar con el trámite de la demanda bajo el argumento que la suspensión del proceso procedía a solicitud de parte y se presumía que el señor Julio Cesar Padilla tenía la capacidad legal para actuar en el medio de control.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06199-01 Accionante: Julio César Padilla Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Pues bien, a juicio de esta Sala de Decisión, se configuró un defecto fáctico y la violación directa de la Constitución en el presente asunto, porque al definir sobre la petición del señor Hernán Darío Salazar Cardona, compañero permanente del aquí accionante, debió valorar las pruebas allegadas según las cuales el señor Julio César Padilla Pérez es una persona de 73 años, que padece demencia, razón por la cual se encuentra en trámite el proceso de adjudicación judicial de apoyos creado por el legislador mediante la Ley 1996 de 2019, precisamente, para que un funcionario judicial designe apoyo formal «a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos»27, esto es, con el propósito que el demandado pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción en el proceso.
En ese sentido aunque es cierto que la capacidad legal de las personas se presume, también lo es que si se encuentra en trámite el proceso judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos es porque, en principio, la persona que lo solicita necesita de alguien que pueda apoyarle en el ejercicio de sus derechos por no tener la autonomía e independencia para hacerlo.
En ese orden de ideas, el despacho 016 del Tribunal Administrativo de Antioquia al negar la solicitud de suspensión porque no fue presentada por la parte demandada, no tuvo en cuenta lo informado por el señor Hernán Darío Salazar Cardona, esto es, que dicha petición no podía ser presentada por el señor Julio César Padilla Pérez por la enfermedad que padece y por la cual se inició el proceso de adjudicación de apoyos. 27 Artículo 32 de la Ley 1996 de 1999.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06199-01 Accionante: Julio César Padilla Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Ahora bien, de no ser procedente la suspensión en los términos del artículo 165 del CGP, la autoridad judicial debió considerar la figura de interrupción del proceso prevista en el artículo 159 del CGP que dispone: «Artículo 159.
Causales de interrupción El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento». Es decir, la autoridad judicial accionada contaba con las herramientas constitucionales y legales para garantizarle al señor Julio César Padilla su derecho de defensa y debido proceso en el asunto de su conocimiento a partir del establecimiento de garantías que permitieran su debida vinculación y contradicción en el medio de control; sin embargo, omitió considerar las circunstancias especiales en las que se encuentra el demandado, relacionadas con la edad y la enfermedad que padece, aun cuando estaban debidamente acreditadas, y resolvió continuar con el proceso.
En este punto, la Sala de Subsección debe recordar que constituye una obligación y un deber de los funcionarios judiciales garantizar los ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06199-01 Accionante: Julio César Padilla Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 derechos fundamentales de todos los habitantes del territorio nacional, sobre todo de aquellos que por sus especiales condiciones no pueden ejercerlos o disfrutarlos independiente o autónomamente.
No se trata entonces de aplicar la ley y olvidar que existen unos principios y valores constitucionales superiores frente a los cuales se debe armonizar el análisis jurídico que se deba realizar en cada asunto, si no de lograr una congruencia entre la norma superior y los demás reglamentos de tal manera que se pueda salvaguardar la materialización y efectividad de las garantías fundamentales previstas en la carta de 1991.
En conclusión, por los motivos expuestos, la Sala de Subsección revocará la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela presentada por el señor Julio César Padilla Pérez a través de agente oficioso y en su lugar se garantizarán los derechos invocados en protección por la parte accionante. Como consecuencia de lo anterior, se dejarán sin efectos los autos del 26 de agosto y del 11 de octubre de 2022 proferidos por el despacho 016 del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado bajo el número 05001-23-33-000- 2021-02133-00 y se ordenará a la autoridad judicial accionada que en un término no mayor a diez (10) días luego de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión respecto a la solicitud presentada por el compañero permanente del accionante en la que adopte las medidas necesarias para garantizar los derechos al debido proceso y defensa del señor Julio César Padilla Pérez teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se encuentra, debidamente probadas en el proceso referido.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06199-01 Accionante: Julio César Padilla Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Tercera, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 16 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado y en su lugar, SEGUNDO. AMPARAR los derechos al debido proceso y de defensa del señor Julio César Padilla Pérez, quien actúa a través de agente oficioso, por los motivos manifestados en este fallo, en consecuencia, TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 26 de agosto y del 11 de octubre de 2022 proferidos por el despacho 016 del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado bajo el número 05001-23-33-000-2021-02133-00.
CUARTO. ORDENAR al despacho 016 del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en un plazo no superior a diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo, profiera una nueva decisión respecto a la solicitud presentada por el compañero permanente del accionante en la que adopte las medidas necesarias para garantizar los derechos al debido proceso y defensa del señor Julio ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06199-01 Accionante: Julio César Padilla Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 César Padilla Pérez teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se encuentra, debidamente probadas en el proceso referido, conforme las pautas a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
SEXTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO. REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado