Radicado: 11001-03-15-000-2022-00233-00 Accionante: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas Se declara la improcedencia y se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00233-00 Accionante: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad electoral / Defecto fáctico y orgánico / Se declara la improcedencia respecto del defecto fáctico / Se niega el amparo en relación con el defecto orgánico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 16 de marzo y 17 de junio de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente. La primera de estas providencias accedió a las pretensiones de la demanda y la segunda confirmó dicha decisión, con ocasión del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora Rosa Sonia Zambrano Arciniegas como concejal del Municipio de Pasto, dentro del proceso con radicado No. 52001-23-33-000-2020-00971-01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2022-00233-00 Accionante: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas Se declara la improcedencia y se niega el amparo 2 1.- El 11 de enero de 2022 Rosa Sonia Zambrano Arciniegas interpuso acción de tutela contra las sentencias del 16 de marzo y 17 de junio de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente.
La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho a ejercer funciones públicas. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << PRIMERA: CONCEDER LA TUTELA impetrada por la suscrita accionante, por cuanto se me han vulnerado y/o desconocido por parte de los tres (3) Magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y también por parte de los Honorables Magistrados integrantes de la SECCIÓN QUINTA DEL H. CONSEJO DE ESTADO, cuyos nombres aparecen relacionados como parte accionada dentro de la presente demanda de tutela, mis derechos constitucionales fundamentales, que a continuación relaciono: 1.1.
El derecho al debido proceso, 1.2. El derecho de acceso a la justicia y 1.3. El derecho de acceso a ejercer funciones públicas como concejala del municipio de Pasto. Ello, como consecuencia de la actitud contraria a la ley, a la cual se alude en el acápite nominado como JUSTIFICACION DE LA ACCION DE TUTELA, contenido en el presente escrito de acción constitucional.
SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, a fin de salvaguardar mis derechos fundamentales conculcados, solicito a ustedes, se sirvan declarar sin valor y/o eficacia jurídica, las providencias judiciales, que a continuación relaciono. 2.1. La sentencia de primera instancia, proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, el día dieciséis (16) de marzo del año en curso, por medio de la cual se acogieron las pretensiones deprecadas por los prenombrados demandantes en los diferentes procesos de nulidad electoral que fueron acumulados. 2.2.
La sentencia de segunda instancia, proferida por la SECCION QUINTA DEL H. CONSEJO DE ESTADO, el día diecisiete de junio del año en curso, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia descrita en el numeral anterior. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00233-00 Accionante: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas Se declara la improcedencia y se niega el amparo 3 ACLARACION: Es obvio que al dejarse sin valor jurídico las providencias objeto de esta acción constitucional, se deberá proferir la providencia por parte de la autoridad competente, mediante la cual se ordene denegar, las pretensiones de nulidad electoral incoadas por los demandantes, dentro de los procesos electorales acumulados y radicados bajo los números: a). 52001- 23-33-002-2020-0971-00, b).- 52001-23-33-005-2020-0973-00 y c).- 52001- 23-33-006-2020-0976-00>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Luis Armando Delgado Mera instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra de la señora Rosa Sonia Zambrano Arciniegas, el Municipio de Pasto y el Concejo Municipal de Pasto. 3.2.- A dicho proceso fueron acumulados los procesos radicados bajo los números (i) 52001-23-33-005-2020-0973-00 y (ii) 52001-23-33-006-2020-0976-00, incoados por los señores Carlos Andrés Acosta Santacruz y Johan Javier Cabrera Arango, quienes formularon pretensiones similares en contra de la designación de la accionante como concejal del Municipio de Pasto. 3.3.- Las pretensiones formuladas por los demandantes fueron: << 1.
Que se declare nula parcialmente la Resolución n°. 067 de 22 de julio de 2020, en el punto del llamado a ocupar la curul declarada vacante a la señora ROSA SONIA ZAMBRANO ARCINIEGAS, ciudadana incursa en una causal de inhabilidad para ser elegida concejal del Municipio de Pasto. 2. Que se informe al Concejo Municipal de Pasto la novedad correspondiente para que disponga el llamado a ocupar la curul respectiva a quien acredite el derecho de hacerlo. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial otorgada a la señora ROSA SONIA ZAMBRANO ARCINIEGAS como concejal del Municipio de Pasto, por el movimiento político “Compromiso Ciudadano por Pasto” para el periodo 2020-2023>>. 3.4.- El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, profirió sentencia de primera instancia el 16 de marzo de 2021, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00233-00 Accionante: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas Se declara la improcedencia y se niega el amparo 4 3.5.- La accionante, el Municipio de Pasto y el señor José Luis Checa Checa -en calidad de coadyuvante-, interpusieron recurso de apelación contra dicha providencia. 3.6.- El 17 de junio de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual confirmó la sentencia objeto de apelación. 3.7.- El 18 de junio de 2021 la Consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez aclaró su voto respecto dicha decisión. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo formula los siguientes: 4.1.- La accionante alega que, al proferir las decisiones EN EQUIDAD, las autoridades accionadas incurrieron en <<DEFECTOS ORGÁNICO Y FÁCTICO, por cuanto, a raíz de la renuncia o desistimiento de mi patrocinado a la Jurisdicción de Paz, carecían de jurisdicción y competencia para dirimir EN EQUIDAD, la controversia suscitada entre las partes y, además, desconocieron las pruebas obrantes en el expediente>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- En escrito de 21 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Nariño indica que, contrario a lo manifestado por la accionante, no incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales, sino que se sometió al cumplimiento de la ley al momento de proferir la providencia del 16 de marzo de 2021. 5.1.- Advierte que la accionante no puede pretender alegar el derecho fundamental al debido proceso ni buscar su amparo a través de la acción de tutela, debido a que el tribunal observó todas las garantías legales y constitucionales al emitir la respectiva decisión de primera instancia. 5.2.- Señala que los aspectos discutidos en la acción de tutela ya fueron objeto de estudio y análisis dentro del proceso adelantado ante dicha autoridad y confirmados en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que concluyó que, frente a la accionante, se configuró la inhabilidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00233-00 Accionante: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas Se declara la improcedencia y se niega el amparo 5 establecida en el artículo 43, numeral 4º de la Ley 136 de 1994, en razón a que su hermana, Ligia Yomary Zambrano Arciniegas detentó el cargo de Asesora de Control Interno de la Contraloría Municipal de Pasto y ostentó funciones cuyo contenido dan cuenta del ejercicio de autoridad administrativa dentro del periodo inhabilitante que señala la norma. 5.3.- Aduce que no es posible acoger los argumentos de la accionante respecto de la configuración de defecto fáctico, defecto sustantivo por desconocimiento de precedente y de ausencia de motivación de la sentencia, toda vez que la decisión se ajustó a derecho de conformidad con la normatividad legal y jurisprudencial vigente. 6.- El Consejo de Estado, Sección Quinta, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo en lo concerniente al defecto fáctico alegado por la accionante, puesto que no se agotó la carga mínima de argumentación requerida para su sustentación. Por otro lado, negará el amparo frente al defecto orgánico, puesto que no se advierte que las autoridades judiciales accionadas hubiesen incurrido en este.
E. La accionante no agotó la carga mínima de argumentación del defecto fáctico, por lo que la solicitud de amparo frente a este resulta improcedente 8.- La Sala advierte que la accionante no indicó cuáles pruebas habrían sido valoradas de forma errada u omitidas por parte de las autoridades accionadas, lo cual constituye una falta absoluta del mínimo de carga de argumentación que se exige a los accionantes al momento de controvertir una providencia judicial mediante este mecanismo constitucional. 8.1.- Sobre el defecto fáctico, la accionante se limita a mencionar que se <<desconocieron las pruebas obrantes en el expediente>>; sin embargo, esta Sala no aprecia un reproche específico sobre determinada prueba que justifique un pronunciamiento por parte del juez constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00233-00 Accionante: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas Se declara la improcedencia y se niega el amparo 6 F. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Frente a los demás reclamos, los requisitos generales se cumplen pues: (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración al debido proceso por la presunta configuración de un defecto orgánico; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 21 de junio de 2021, y la tutela se presentó el 11 de enero de 20221, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación2 como por la Corte Constitucional 3; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
G. No se configuró el defecto orgánico porque las autoridades que profirieron las providencias judiciales objeto de la acción de tutela son las competentes para resolver la demanda de nulidad electoral presentada 10.- La accionante indica que <<la parte accionada, al proferir las decisiones EN EQUIDAD, descritas en la presente acción de tutela, incurrieron en DEFECTOS ORGÁNICO Y FÁCTICO, por cuanto, a raíz de la renuncia o desistimiento de mi patrocinado a la Jurisdicción de Paz, carecían de jurisdicción y competencia para dirimir EN EQUIDAD, la controversia suscitada entre las partes>>. 10.1- Advierte la Sala que el argumento esgrimido por la accionante mediante el cual alega el defecto orgánico no es claro, toda vez que no se hace alusión sobre cuál fue la renuncia o desistimiento del “patrocinado” a la Jurisdicción de Paz.
De igual forma, carece de claridad dicho argumento, toda vez que no se específica quién es el “patrocinado” al cual hace referencia la parte actora. 10.2.- Ahora bien, respecto a la competencia del Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Quinta del Consejo de Estado, que profirieron las decisiones del 16 de 1 Si bien el término de 6 meses se habría vencido el 21 de diciembre de 2021, lo cierto es que ese día se encontraba dentro del periodo de vacancia judicial (19 de diciembre de 2021 hasta el 10 de enero de 2022), por lo que en virtud del artículo 118 del CGP el plazo se extendió hasta el próximo día hábil, a saber, el martes 11 de enero de 2021. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00233-00 Accionante: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas Se declara la improcedencia y se niega el amparo 7 marzo y 17 de junio de 2021, respectivamente, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta contra la accionante, conforme al artículo 1504 y 152, numeral 85 del CPACA, son las autoridades judiciales competentes para resolver la respectiva demanda de nulidad electoral. 10.3.- Bajo ese entendido, si se tiene en cuenta que el defecto orgánico se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello, en el caso concreto no se encuentra configurado el mencionado defecto alegado por la parte actora.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo en relación con el defecto fáctico alegado.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la accionante, en relación con el defecto orgánico.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 4 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…) 5 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA: De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos(…). Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00233-00 Accionante: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas Se declara la improcedencia y se niega el amparo 8 CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado