1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-05597-02 (3671-2024) Demandante: Jhon Yezid Herrera Matías Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema: aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de aportes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 15 de julio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jhon Yezid Herrera Matías, en condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico; la indemnización del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no reconocimiento debido y la consignación oportuna de las cesantías del año 2012; y la sanción del parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por el no reconocimiento y pago debido de sus cesantías definitivas.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Por medio de escrito del 20 de noviembre de 20151, el señor Jhon Yezid Herrera Matías, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según las pretensiones, 1 Acta individual de reparto.
Folio 86. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05597-02 (3671-2024) Demandante: Jhon Yezid Herrera Matías Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan. 2.1.1.
Pretensiones (i) Aplicar las consecuencias de la declaratoria de nulidad de que trata la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado, dentro del radicado 1100103250020070008700, interno 1686-07. (ii) Inaplicar por inconstitucionales los decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y 1105 de 2015, en cuanto prevén que la prima especial corresponde al 30% de la remuneración mensual, sin carácter salarial, para sus beneficiarios.
(iii) Declarar la nulidad de las resoluciones 5274 del 30 de septiembre de 2014 y 4264 del 10 de julio de 2015, por medio de las cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negaron al señor John Yezid Herrera Matías la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
(iv) Declarar la nulidad de la Resolución 6437 del 22 de noviembre de 2013, mediante la cual se ordenó el pago de las cesantías definitivas del accionante; y de las resoluciones 5268 del 29 de septiembre de 2014 y 4532 del 27 de junio de 2015, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, que confirmaron la decisión inicial.
(v) Declarar la nulidad de la Resolución 4134 del 29 de julio de 2014, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante la cual se liquidó un auxilio de cesantías parcial a Jhon Yezid Herrera Matías. (vi) Declarar la nulidad de las resoluciones 136 del 21 de enero de 2015 y 6023 del 1 de septiembre de 2016, a través de las cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la Resolución 4134 del 29 de julio de 2014 y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirmó la decisión inicial.
(vii) Ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a favor del accionante las diferencias adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales (cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima especial y prima de productividad), con su correspondiente indexación, intereses de mora, junto con la incidencia legal, por los periodos en que ocupó el cargo de juez de la República, teniendo en cuenta la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional a la remuneración básica y factor salarial para calcular sus prestaciones.
(viii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al señor Jhon Yezid Herrera Matías a título de Radicación: 25000-23-42-000-2015-05597-02 (3671-2024) Demandante: Jhon Yezid Herrera Matías Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 indemnización, la sanción de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no reconocimiento debido y pago oportuno de las cesantías del año 2012 al fondo privado al que se encontraba afiliado, prestación a la que tuvo derecho por haber laborado ininterrumpidamente durante dicha anualidad y que le fueron reconocidas solamente a través de la Resolución 4134 del 29 de julio de 2014.
(ix) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al demandante a título de indemnización, la sanción prevista en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por el no reconocimiento y pago debido de sus cesantías definitivas. (x) Condenar a la entidad demandada que indexe las sumas adeudadas; que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 188, 189, 192 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
(xi) Condenar en costas a la parte accionada. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: (i) El señor Jhon Yezid Herrera Matías prestó sus servicios como juez de la República de la siguiente manera: CARGO FECHA DE INICIO FECHA FIN Juez 38 penal del circuito 17-02-2003 20-02-2003 Juez 3 municipal 20-10-2006 27-10-2006 Juez 52 penal del circuito 04-12-2006 07-12-2006 Juez 38 penal del circuito 09-07-2007 30-07-2007 Juez 1 penal del circuito de Chiriguana 01-09-2008 30-09-2008 Juez 1 penal del circuito de Chiriguana 14-10-2008 09-11-2008 Juez 31 penal del circuito 22-07-2010 27-07-2010 Juez 29 penal del circuito 25-11-2010 26-11-2010 Juez de ejecución de panas de Facatativá 03-10-2011 31-07-2013 (ii) Desde su vinculación la entidad accionada le liquidó las prestaciones sociales sin incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05597-02 (3671-2024) Demandante: Jhon Yezid Herrera Matías Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (iii) El 13 de diciembre de 2013, le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca la reliquidación de las diferencias adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, con la adición del 30% que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico.
(iv) Mediante la Resolución 5274 de 30 de septiembre de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, se negó la solicitud de pago de las diferencias adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales con la adición del 30% que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico.
(v) La parte accionante, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de Resolución 4264 del 10 de julio de 2015, que confirmó la decisión inicial. (vi) Igualmente mencionó que se presentaron distintas peticiones y recursos con el fin de obtener la sanción de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no reconocimiento debido y consignación oportuna de las cesantías del año 2012 al fondo privado al que se encontraba afiliado; así como la indemnización de que trata el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por el no reconocimiento y pago debido de sus cesantías definitivas. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: el Preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 83, 136, 150 (numeral 19) y 209 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; la Ley 50 de 1990; la Ley 244 de 1995; el artículo 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1996 y los decretos salariales y prestacionales de la Rama Judicial de los años 1993 a 2015. 4.
Adujo que en los actos acusados la entidad accionada aplicó incorrectamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues en lugar de efectuar a favor del demandante el incremento del salario correspondiente al 30% por concepto de prima especial, lo redujo de la asignación básica en igual porcentaje. Lo anterior, conllevó a la liquidación de las prestaciones sobre el 70% del salario básico, y no en un 100% como correspondía, desconociendo con ello las disposiciones legales.
Además, precisó la naturaleza jurídica de la prima especial, en el sentido de indicar que se trata de un concepto adicional a la asignación mensual que recibe el servidor público; y, por lo tanto, tiene carácter salarial. 5. Finalmente, sostuvo que el pago de salarios, prima especial y prestaciones sociales que realiza la entidad demandada ha significado una merma en sus ingresos laborales, por lo tanto, resulta procedente ordenar la reliquidación de dichos haberes y el pago de las diferencias debidas. 2.2.
Contestación de la demanda 6. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «integración del litisconsorcio necesario, impedimento presupuestal, Radicación: 25000-23-42-000-2015-05597-02 (3671-2024) Demandante: Jhon Yezid Herrera Matías Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 prescripción e innominada»2. 7.
Reconoció los cargos desempeñados por el demandante y los extremos laborales correspondientes; frente a los demás hechos aceptó los relacionados con la presentación de la petición en sede administrativa y la expedición de los actos acusados. Respecto a los restantes señaló que son enunciaciones normativas y apreciaciones subjetivas. 8.
Frente a la legalidad de los actos acusados, expresó que ha liquidado los salarios del accionante conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional, que han estipulado que la prima especial no tiene factor salarial. Citó la sentencia SUJ- 016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado. 9. Indicó que no es posible tener en cuenta el porcentaje del 30% de la prima especial como adicional al salario, ni para liquidar las prestaciones sociales, ya que se estaría modificando el régimen salarial definido por el Gobierno nacional. 10.
Con relación al fenómeno de la prescripción, citó los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y jurisprudencia del Consejo de Estado, para argumentar que la fecha de interrupción del término prescriptivo corresponde a aquella en la que se presenta la reclamación administrativa ante la autoridad competente y a partir de dicha data se reconoce el derecho respecto de las sumas causadas hasta tres (3) años atrás. 11.
Afirmó que, como la reclamación administrativa, en el asunto particular, se presentó el 13 de diciembre de 2013, se configuró la prescripción de los derechos causados antes del 13 de diciembre de 2010. 2.3. Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 15 de julio de 20223, se estuvo a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y SUJ-016-S2-19 del 2 de septiembre de 2019 proferidas por el Consejo de Estado. 13.
Asimismo, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenó a título de restablecimiento del derecho lo siguiente:
TERCERO. - Condenase a la Nación – Rama Judicial a pagarle al demandante Jhon Yezid Herrera Matías, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 13 de diciembre de 2010 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Juez Municipal o Juez del Circuito u otro equivalente sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste”, durante el periodo supra relacionado.
Siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el periodo 2 Expediente 3208-2022. Folios 69 a 76. 3 Cuaderno principal. Folios 212 a 222. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05597-02 (3671-2024) Demandante: Jhon Yezid Herrera Matías Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 supra relacionado.
Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Con la precisión de que la prima especial de servicios de que trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído CUARTO. - Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 13 de diciembre de 2010 y sólo reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho el demandante, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, de aquellas sumas causadas a partir del 13 de diciembre de 2010 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Juez de la República.
QUINTO. - Desestímense las demás excepciones planteadas por la entidad demandada.
SEXTO. - Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SÉPTIMO. - Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho.
OCTAVO. - Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 ibidem., acatando la Sentencia C - 188 de 1999.
NOVENO. - Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria. (Art. 114 núm. 2 CGP).
DÉCIMO. - Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de despensas para atender los gastos ordinarios del proceso DÉCIMO PRIMERO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia […]4 14. Expuso que el señor Jhon Yezid Herrera Matías es beneficiario de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 15. Resaltó que en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, se modificó la consideración expuesta en la providencia del 29 de abril de 2014, en el sentido de precisar que la contabilización del término de prescripción debe atender lo previsto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y no la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia del 2014. 4 Transcripción fiel, inclusive con errores.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05597-02 (3671-2024) Demandante: Jhon Yezid Herrera Matías Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 16. En el caso concreto, como la reclamación administrativa se presentó el «13 de diciembre de 2013», se tiene que las sumas causadas con anterioridad al «13 de diciembre de 2010» se encuentran prescritas, razón por la cual le ordenó a la Rama Judicial reconocer y pagar, en favor del señor Jhon Yezid Herrera Matías, las diferencias salariales y prestaciones sociales causadas entre el «13 de noviembre de 2010» hasta el 16 de julio de 2017. 17.
Frente a la petición de condena en costas procesales, precisó que no se accedería, toda vez que no se evidenció que la parte vencida haya actuado con mala fe o maniobras dilatorias dentro del trámite judicial. 2.4. Recurso de apelación 18. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones5. 19.
Se refirió al contenido de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 2 de septiembre de 20196, respecto de la cual indicó que tenía carácter vinculante en los términos del artículo 10 del CPACA, relativo al deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. 20. Además, aclaró que la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros era una figura regulada en el artículo 102 ibidem, que buscaba garantizar la efectividad y la igualdad de los derechos de los administrados.
En igual sentido, agregó que el objeto perseguido con esta era permitir el acceso pronto y efectivo a la administración de justicia. 21. Mencionó que de acuerdo con el Decreto 272 de 2021, desde el mes de abril de 2021, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, se procedió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30% como valor adicional a la asignación básica.
No obstante, adujo que es presupuestalmente inviable cancelar las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que permita cubrir el reconocimiento de las acreencias laborales. 22. Finalmente, puso de presente que era necesaria la declaratoria de prescripción trienal, ya que el demandante radicó reclamación administrativa el 13 de diciembre de 2013, en la que solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 30% del salario que se consideró como prima especial.
En consecuencia, los valores reclamados antes del 13 de diciembre de 2010 estaban prescritos. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 23. Mediante auto del 9 de agosto de 20247 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se prescindió del traslado para alegar de 5 Cuaderno principal. Folios 226 a 229. 6 Consejo de Estado, Sala de Conjueces SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, Radicado 2016-0041- 02. 7 Samai, índice 04, «4Auto que admite_36712024pdf(.pdf) NroActua 4».
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05597-02 (3671-2024) Demandante: Jhon Yezid Herrera Matías Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 24. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2. Cuestión preliminar 25.
Conviene precisar que el demandante solicitó la nulidad de varios actos administrativos expedidos por la entidad demandada que le negaron al actor la sanción por mora de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no reconocimiento debido y consignación oportuna de las cesantías del año 2012; así como la sanción por mora contenida en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por el no reconocimiento y pago debido de sus cesantías definitivas.
Sobre el particular la Sala no se pronunciará, porque dichos asuntos no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia ni tampoco un motivo de inconformidad por parte de la entidad demandada en su alzada, sin que se haya presentado en igual sentido recurso alguno por el demandante. 3.3. Problemas jurídicos 26.
De acuerdo con lo sustentado en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la alzada, corresponde a la Sala definir si: 27. ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial argumentó la imposibilidad presupuestal para darle cumplimiento? 28.
¿Operó la prescripción trienal en el caso particular, en la forma indicada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de primera instancia? 29. Para resolver los interrogantes planteados, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Nación, Rama Judicial.
Luego, en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverán los problemas jurídicos formulados. 3.4. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 30. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior Radicación: 25000-23-42-000-2015-05597-02 (3671-2024) Demandante: Jhon Yezid Herrera Matías Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial.
Dicha prima especial está dirigida a los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 31.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia. A partir de este, otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. Se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 32.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha Ley tendría las siguientes consideraciones: (i) Formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes.
(ii) Se aplicaría con las mismas limitaciones a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal. 33. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno Nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las Leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos 8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». Radicación: 25000-23-42-000-2015-05597-02 (3671-2024) Demandante: Jhon Yezid Herrera Matías Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 34.
En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad solicitada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en «quitarle» a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»9. 35.
En el segundo estudio de legalidad, esta Sección mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»10. 36.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 37. En una tercera ocasión, la Sala de Conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno Nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»11.
La nulidad dispuesta en 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007- 00087-00 (1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995;
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05597-02 (3671-2024) Demandante: Jhon Yezid Herrera Matías Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200912. 38.
Posteriormente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno Nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»13.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 12 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05597-02 (3671-2024) Demandante: Jhon Yezid Herrera Matías Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 39. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 40.
En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 41.
Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».
Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 42. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.5.
Hechos probados 43. La Subsección tendrá por acreditados los siguientes hechos: (i) El señor Jhon Yezid Herrera Matías se vinculó a la Rama Judicial el 30 de abril de 2002 y prestó sus servicios como juez de la República desde el 17 de febrero de 2003 hasta el 31 de julio de 2013, según el certificado laboral expedido el 29 de septiembre de 2014 por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Radicación: 25000-23-42-000-2015-05597-02 (3671-2024) Demandante: Jhon Yezid Herrera Matías Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá14, teniendo los siguientes extremos laborales: CARGO FECHA DE INICIO FECHA FIN Juez 38 penal del circuito 17-02-2003 20-02-2003 Juez 3 municipal 20-10-2006 27-10-2006 Juez 52 penal del circuito 04-12-2006 07-12-2006 Juez 38 penal del circuito 09-07-2007 30-07-2007 Juez 1 penal del circuito de Chiriguana 01-09-2008 30-09-2008 Juez 1 penal del circuito de Chiriguana 14-10-2008 09-11-2008 Juez 31 penal del circuito 22-07-2010 27-07-2010 Juez 29 penal del circuito 25-11-2010 26-11-2010 Juez de ejecución de penas de Facatativá 03-10-2011 31-07-2013 (ii) Mediante petición radicada el 13 de diciembre de 201315, Jhon Yezid Herrera Matías le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la reliquidación de las diferencias adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, con la adición del 30% que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico.
(iii) Mediante la Resolución 5274 de 30 de septiembre de 201416 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, se negó la anterior solicitud. (iv) El 17 de octubre de 201417, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de Resolución 4264 del 10 de julio de 201518, que confirmó la decisión inicial. 3.6.
Caso concreto. Análisis de la Sala 44. Previo al estudio del asunto particular, se aclara que de conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 14 Cuaderno principal. Folios 3 a 17. 15 Cuaderno principal.
Folios 25 a 28. 16 Cuaderno principal. Folios 37 y 38. 17 Cuaderno principal. Folios 39 a 41. 18 Cuaderno principal. Folios 47 a 56. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05597-02 (3671-2024) Demandante: Jhon Yezid Herrera Matías Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3.6.1.
De la procedencia del restablecimiento del derecho a favor del demandante, ante la imposibilidad presupuestal manifestada por la Rama Judicial 45. En el recurso de apelación, la Rama Judicial sostuvo que no había lugar a conceder el restablecimiento del derecho porque era presupuestalmente inviable acceder a lo pretendido por el accionante, en la medida que no contaba con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir el reconocimiento de acreencias laborales y, en particular, de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación salarial y prestacional ordenada. 46.
Al respecto, se destaca que la entidad accionada no cuestionó el derecho que le asiste al peticionario a la reliquidación de las prestaciones reclamadas, ni los términos en los que esta debía efectuarse. Por ende, so pena de desconocer los límites del recurso de apelación no resulta pertinente volver sobre el asunto. 47. En este orden de ideas, corresponde a la Sala definir si procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la entidad demandada argumentó la imposibilidad presupuestal para darle cumplimiento. 48.
Sobre el particular, se precisa que la jurisprudencia constitucional ha indicado que «la situación económica del empleador, sea este público o privado, [así como] los argumentos económicos, presupuestales o financieros, no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores»19, ni que se omita el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, en la medida en que este tipo de conductas desconocen los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias20. 49.
Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó, de manera clara, la obligación de que se efectúe el reconocimiento y pago de la prima especial, y posteriormente, el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 estableció que aquella haría parte del ingreso base, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 50.
En tal sentido, se considera que la alegada imposibilidad de asumir el restablecimiento del derecho en el caso concreto por falta de presupuesto, además de vulnerar el derecho establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, supone la afectación en el pago de los aportes que, por mandato legal, se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por su carácter irrenunciable e imprescriptible. 51.
Por consiguiente, se desestima el reparo formulado en el recurso de alzada. 3.6.2. De la prescripción trienal 52. Finalmente, en punto a la excepción de prescripción trienal, el apelante refirió 19 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: SU-995 de 1999, T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. 20 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998 y SU-484 de 2008.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05597-02 (3671-2024) Demandante: Jhon Yezid Herrera Matías Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 que era necesario declararla, ya que el demandante radicó la reclamación administrativa el 13 de diciembre de 2013, en consecuencia, los valores reclamados antes del 13 de diciembre de 2010 estaban prescritos, lo que daba lugar tener por probada esta excepción. 53.
Revisada la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el Tribunal indicó que para contabilizar la prescripción debía tener en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa, a partir de la cual reconocería las acreencias causadas tres años hacia atrás, en consonancia con lo establecido en casos similares por el Consejo de Estado en el fallo del 2 de septiembre de 2019.
Lo anterior, lo aplicó a la situación particular, a fin de concluir que como la actora radicó la petición el 13 de diciembre de 2013 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, las sumas reclamadas con anterioridad a ese día y mes del 2010 estaban prescritas. 54. Sobre el particular, se corrobora que la reclamación administrativa se presentó el 13 de diciembre de 2013, por esto se tiene que las sumas causadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2010 se encuentran prescritas, razón por la cual le asiste razón al Tribunal cuando ordenó a la Rama Judicial la reliquidación y pago, en favor del señor Jhon Yezid Herrera Matías, de las diferencias salariales y prestacionales causadas entre el 13 de diciembre de 2010 hasta que ostente el cargo de juez.
Por consiguiente, en la sentencia de primera instancia se aplicó bien la prescripción y no hay lugar a modificar la decisión en este aspecto. 55. No obstante, la Sala advierte que, para el 13 de diciembre de 2010, el demandante no se desempeñaba como juez. En consecuencia, se modificará la sentencia apelada en este aspecto y, en su lugar, se ordenará efectuar el pago de las sumas adeudadas a partir del 3 de octubre de 2011, fecha en la que fue nombrado juez de ejecución de penas de Facatativá, por lo que a partir de ese instante se causaron las acreencias reclamadas respecto de las cuales no operó la prescripción. 3.7.
Consideraciones adicionales. Aportes a seguridad social en pensión 56. La Sala reitera, por un lado, que la prima especial reclamada constituye un factor a tener en cuenta para liquidar la pensión; por otro, que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son irrenunciables21 e imprescriptibles22. Por esta razón, estima pertinente adicionar el fallo apelado, en el sentido de ordenar que la entidad demandada deberá realizar los respectivos aportes a seguridad social en pensiones, derivados de (i) la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y (ii) la diferencia salarial del 30% de la asignación básica, a que tendría derecho el actor, como consecuencia de haberse acreditado que dicho concepto no fue cancelado y que el salario se liquidó sobre el 70% y no sobre el 100% como 21 Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05597-02 (3671-2024) Demandante: Jhon Yezid Herrera Matías Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 correspondía, en el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2003 hasta que ocupe el cargo que le otorga el derecho. 57.
De otra parte, se estima pertinente adicionar el fallo impugnado, en el sentido de aclarar que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. 3.8.
Conclusión de la decisión 58. La Sala concluye, por una parte, que el señor Jhon Yezid Herrera Matías tiene derecho al reajuste salarial correspondiente al 30% de su asignación básica mensual, así como a la reliquidación de sus prestaciones sociales en los términos expuestos. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, aunque se modificará la fecha a partir de la cual se realizará el pago, atendiendo a la fecha en que fue nombrado juez y se causaron las acreencias reclamadas que no se vieron afectadas por la prescripción. Asimismo, se adicionará a fin de que la parte accionada efectúe el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en atención a su naturaleza irrenunciable e imprescriptible. 59.
Por otra parte, se establece que operó la prescripción trienal, conforme a la contabilización efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 60. Finalmente, se reitera que la Rama Judicial no se encuentra exonerada de asumir el cumplimiento del restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, ante la falta de presupuesto para ello. 3.9.
Costas 61. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario23 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores 23 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso - administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2015-05597-02 (3671-2024) Demandante: Jhon Yezid Herrera Matías Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 conductas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 15 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió de la misma forma a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR y ADICIONAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la anterior sentencia lo siguiente:
TERCERO. - Condenase a la Nación – Rama Judicial a pagarle al demandante Jhon Yezid Herrera Matías, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 3 de octubre de 2011 y hasta la fecha en que haya ejercido o ejerza el cargo de juez de la República u otro equivalente, sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, sin que se disminuya de este el 30% de la prima especial, por lo cual si ello ocurrió, deberá procederse a su reajuste, durante el periodo anteriormente señalado.
Siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó el demandante en el periodo supra relacionado. Se precisa, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devengan anualmente los magistrados de alta corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Con la precisión de que la prima especial de servicios de que trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, también deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sobre el 100% de la asignación básica, más el 30% correspondiente a la prima especial, en favor del señor Jhon Yezid Herrera Matías, de no haberse efectuado de esa manera, por el periodo comprendido desde el 17 de febrero de 2003 hasta su permanencia en los cargos que le otorguen el reconocimiento a la prima especial, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. Lo reconocido con ocasión del proceso en referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.
Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05597-02 (3671-2024) Demandante: Jhon Yezid Herrera Matías Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 CUARTO: En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx