Demandante: José Alex Gualtero Meneses Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000- 2022-05328-01 Demandante: JOSÉ ALEX GUALTERO MENESES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 27 de febrero de 2023, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor José Alex Gualtero Meneses, actuando en nombre propio, radicó escrito de tutela el 5 de octubre de 2022, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró transgredidos con ocasión de las sentencias de 29 de septiembre de 2017 y 5 de noviembre de 2021, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente.
Lo anterior, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y que se identificó con el radicado 68001-33-33-003-2014-00295-00/01. 1.2. Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: 1.
TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la constitución política de Colombia y acceso a la administración. Demandante: José Alex Gualtero Meneses Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
DECLARAR, que la sentencia del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA en cabeza ELSA BEATRIZ MARTINEZ RUEDA Y DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, integrada por la Magistrada ponente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, violo el artículo 29 de la constitución política de Colombia. 3. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA en cabeza ELSA BEATRIZ MARTINEZ RUEDA Y Del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, integrada por la Magistrada ponente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, a fin de que garanticen el debido proceso y acceso a la justicia. 4.
DECRETA R, al JUZGADO ADMINISTRATIVO TERCERO ORAL DE SANTANDER en cabeza ELSA BEATRIZ MARTINEZ RUEDA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER integrada por la Magistrada ponente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA que se le reconozca el derecho que tiene mi poderdante.1 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1.
El señor José Alex Gualtero Meneses se vinculó a la Policía Nacional el 10 de agosto de 2003, y fue desvinculado por medio del Decreto N.º 321 de 18 de febrero de 2014, por voluntad del Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 1º de la Ley 857 de 20032, cuando ocupaba un cargo en el nivel de oficial. 1.3.2. De manera que, el tutelante radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le retiró del servicio. 1.3.3.
El proceso ordinario le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que a través de sentencia de 29 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se demostró que el retiro del servicio del actor obedeciera a razones diferentes que al mejoramiento del servicio, y porque los motivos que dieron lugar a la expedición del decreto fueron puestos en conocimiento del señor Gualtero Meneses, esto es, «la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y la trascripción de las anotaciones negativas realizadas en su hoja de vida». 1.3.4.
Inconforme con la decisión del a quo, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Santander, que en sentencia de 5 1 Con transcripción del original con posibles errores. 2 «Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones» Demandante: José Alex Gualtero Meneses Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de noviembre de 2021, confirmó la providencia de primera instancia. Lo anterior se basó en los siguientes argumentos: El tribunal analizó las pruebas decretadas y practicadas en el expediente y concluyó que el hecho de que la parte demandada no aportara los documentos contentivos de las anotaciones realizadas durante el 2013, no daba por acreditado de por sí la causal de nulidad invocada, pues le correspondía al demandante probar las circunstancias alegadas.
Además, evidenció que si bien el señor Gualtero Meneses tuvo cinco felicitaciones en el año 2013, lo cierto es que ese aspecto no otorgaba ningún fuero de estabilidad reforzada a los miembros de la Policía Nacional, dado que, esas son actuaciones o comportamientos esperados respecto de los miembros de esa institución. Adicionalmente, encontró que en ese mismo año el demandante tuvo once anotaciones negativas, y en distintos periodos de tiempo fue sancionado disciplinariamente, situaciones por las que el ad quem concluyó que el retiro del actor no tuvo razones diferentes a las del buen servicio. 1.4.
Fundamentos de la solicitud En el sub examine el tutelante adujo que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia fueron transgredidos por las judicaturas accionadas, puesto que al proferir las sentencias reprochadas, incurrieron en los siguientes yerros: Defecto fáctico: Precisó que las decisiones fueron proferidas sin el apoyo probatorio suficiente, en la medida que no existía sustento para declarar ajustado a derecho el acto administrativo demandado, puesto que, la Policía Nacional no allegó al proceso las anotaciones del demandante del año 2013, las cuales, a su juicio, permitían examinar su conducta durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha institución. Violación directa de la Constitución: Adujo que los medios de convicción decretados y analizados al interior del proceso ordinario pasó por alto el principio de la sana crítica y los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 10 de octubre de 2022, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite constitucional.
Demandante: José Alex Gualtero Meneses Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Por medio de contestación allegada al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, solicitó que se negara la presente acción de tutela, puesto que, no se configuró ningún defecto en la sentencia de 29 de septiembre de 2017 y dado que fue proferida en cumplimiento de todos los requisitos legales.
Adicionalmente, precisó que el fallo de primera instancia fue debidamente motivado y tal motivación se pudo evidenciar en el análisis crítico que se hizo de las pruebas, y en el razonamiento legal que se realizó al resolver el problema jurídico, en atención a que hubo un pronunciamiento respecto de todas las pretensiones y de los argumentos de cada parte del proceso. 1.6.2.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El apoderado de la entidad, intervino en el presente trámite tutelar, y solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional por cuanto no se cumple el requisito de inmediatez. En ese orden, expresó que, «desde la notificación de la providencia cuestionada, hasta la interposición de la presente acción de tutela, trascurrió un término superior a 10 meses». 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 27 de febrero de 2023, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no superó el requisito de inmediatez. Precisó que «de la revisión del escrito de tutela, se advierte que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues entre el día siguiente a la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (16/11/21) y la presentación de la tutela (5/10/22), trascurrieron más de 10 meses».
Destacó que si bien el actor en el escrito adujo que no había podido radicar la acción constitucional, porque no tenía un abogado que lo representara, ni el dinero para pagar sus honorarios, lo cierto, es que la Sala no tuvo por cierto ese argumento, «porque la acción de tutela no fue interpuesta por intermedio de apoderado judicial, sino en su propio nombre y representación».
Demandante: José Alex Gualtero Meneses Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.8. Impugnación3 Por medio de escrito, el señor Gualtero Meneses, solicitó revocar el fallo de 27 de febrero de 2023, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado.
Precisó que en la decisión del a quo, «a) no se satisface el requisito de analizarse bajo el concepto de plazo razonable en atención del caso en concreto. B) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios», e hizo un extenso recuento de la acción de tutela y sus requisitos de procedibilidad adjetiva, enfocado en la inmediatez.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor José Alex Gualtero Meneses, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 27 de febrero de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia por no superar el requisito de inmediatez. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y, de encontrarse superados; (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. 3 El fallo fue notificado el viernes 31 de marzo de 2023 y la impugnación se presentó el miércoles 12 de abril. 4 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: José Alex Gualtero Meneses Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Respecto de la inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo9.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la acción de tutela y cuando este sobrepasa este límite, se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que el señor José Alex Gualtero Meneses, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de las sentencias de 29 de 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate; 16 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-04630-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.
Demandante: José Alex Gualtero Meneses Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 septiembre de 2017 y 5 de noviembre de 2021, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 68001-33-33-003-2014-00295- 00/01.
En ese orden de ideas, de la revisión del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI, se tiene que, la decisión vulneradora de las garantías constitucionales del actor se profirió el 5 de noviembre de 2021 y se notificó por medio de correo electrónico el 16 de noviembre de la misma anualidad11. A su vez, la acción de tutela fue presentada el 5 de octubre de 2022, razón por la cual sin necesidad de revisar la fecha en la que cobró ejecutoria la decisión, es claro que esta no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la acción constitucional fue radicada después de seis (6) meses.
Asimismo, se advierte que si bien el señor José Alex Gualtero Meneses adujo que no había podido radicar la acción constitucional, porque no tenía un abogado que lo representara, ni el dinero para pagar sus honorarios, lo cierto es que, para esta Sala de Decisión, dicho argumento no es de recibo, puesto que, como lo indicó el ad quem constitucional, la presente acción constitucional no fue interpuesta por intermedio de apoderado judicial, sino en su propio nombre y representación. Además, como lo precisa la primera parte del primer párrafo del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre», de manera que, es claro que para radicar una acción de tutela, no es necesario hacerlo por medio de un abogado.
(Resaltas fuera del texto original) Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.
Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada (art. 302 CGP) para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
De manera que, en el sub examine no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional12 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera 11 El mensaje de datos se envió el 10 de noviembre de 2021, según el índice 20 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Demandante: José Alex Gualtero Meneses Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 2.5.
Conclusión La Sala concluye que confirmará la sentencia de 27 de febrero de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia por no superar el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de febrero de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia por no superar el requisito de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Default.aspx”