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47001233300020220004801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-06

Radicación interna: 84 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gladys Maria Urquijo Ardila·Demandado: Chadan Francisco Rosado Taylor

Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Demandante: GLADYS URQUIJO ARDILA Demandado: CHADÁN FRANCISCO ROSADO TAYLOR (contralor de Santa Marta, período 2022-2025) Tema: Elección de contralor territorial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 27 de septiembre de 2023, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Magdalena negó las pretensiones de la demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Chadán Francisco Rosado Taylor, como contralor de Santa Marta, para el período 2022-2025. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Gladys Urquijo Ardila, a través de apoderado judicial, instauró demanda1, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se declare la nulidad del Acta 164 del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Concejo Distrital de Santa Marta, a través de la cual se eligió y declaró la elección del Contralor Distrital de Santa Marta para el periodo 2022- 2025, por los vicios que afectan su legalidad y que ocurrieron el (sic) de formación del citado acto administrativo.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, se ordene al Concejo Distrital de Santa Marta, adelantar un proceso de selección que culmine con la elección de un nuevo Contralor Distrital para el Distrito de Santa Marta período 2022 – 2025. TERCERA. Que se condene en costas al Concejo Distrital de Santa Marta. 1 La demanda fue presentada el 14 de febrero de 2022.

Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos La parte actora, en síntesis, sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.2.1.

La mesa directiva del Concejo de Santa Marta profirió la Resolución 089 de 27 de agosto de 2021, por medio de la cual realizó la convocatoria pública para proveer el cargo de contralor distrital de Santa Marta D.T.C.H., para el periodo 2022-2025. 1.2.2. La actora presentó su hoja de vida, se inscribió para participar en la selección a dicho cargo y fue admitida. 1.2.3.

Mediante la Resolución 097 del 22 de septiembre de 2021, se expidió la lista de admitidos e inadmitidos. La demandante aseveró que en dicho acto administrativo no hubo valoración objetiva, por cuanto a muchos no se les reconoció el ejercicio de funciones públicas, aunque ello se encontraba acreditado en la hoja de vida. Al respecto indicó que se viera el caso de la aspirante Dalida Gamarra. 1.2.4.

Acotó que en la etapa de valoración de las hojas de vida, la Universidad de Córdoba analizó erradamente sus antecedentes, los soportes respectivos y la documentación aportada en relación con los ítems de formación profesional y experiencia laboral, razón por la cual ante la asignación de un puntaje menor no pudo acceder al grupo de ternados. 1.2.5.

Recordó que presentó reclamación en la que puso de presente al ente universitario los errores referidos. En concreto, por el hecho de que no tuvo en cuenta: “ las certificaciones expedidas en el Centro de Atención Integral San Rafael LTD; Gobernación del Magdalena (de 19 de juicio de 2020 hasta el 7 de julio de 2021), (de 12 de marzo hasta el 12 de junio);

Personería de Santa Marta (de 1 de febrero de 2011 hasta el 29 de marzo de 20212); certificaciones de las cuales se les otorgó una puntuación de cero (0), contrariando lo dispuesto en el artículo 17 de la Convocatoria”. 1.2.6. Así también afirmó que, frente a las constancias de la ESE Alejandro Próspero Reverand, ESSMAR E.P.S. y del SETP Santa Marta, el ente universitario manifestó que no las tuvo en cuenta para efectos de contabilizar el requisito de la experiencia específica y/o relacionada, ante el hecho de que no contienen que haya desempeñado funciones de auditoría a la gestión, en vigilancia o controles fiscal o interno sobre entidades públicas. 1.2.7.

No obstante, desde un criterio funcional, acotó que el ejercicio del control fiscal resulta inherente a las funciones del cargo de jefe jurídico y de contratación Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que desempeñó el elegido.

Explicó que, por ejemplo, el primero de los empleos mencionados es el encargado de organizar y representar ante la contraloría la información y gestión del gasto público de la entidad. 1.2.8. Por otra parte, la Universidad de Córdoba se negó a tener en cuenta las certificaciones de experiencia que tuvieran menos de un año de servicio. 1.2.9.

El ente universitario al decidir la reclamación de la hoy demandante reconoció parcialmente el error y corrigió el puntaje asignado en el componente de formación profesional, pasando su puntaje de 9 a 10,5, sobre 15 puntos totales posibles. No sucedió lo mismo con el componente de experiencia laboral, que fue confirmado. 1.2.10. Acusó que la entidad universitaria no fue objetiva al realizar la ponderación de la experiencia docente, porque le negó a la actora el reconocimiento de los 10 meses y 5 días.

En contraste, este tiempo de enseñanza sí le fue reconocido a otra aspirante, la señora Carmen Castañeda Villamizar. Con fundamento en ello, censuró la violación al derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 Superior y acusó que en la selección no hubo un manejo estandarizado para todos los candidatos. Además, en la puntuación por publicación de obra, a la señora Castañeda le asignaron de calificación 2.5, sin tener en cuenta que de acuerdo con la Resolución 728 de 2018 se requería que contara con el ISBN2.

Sin embargo, aseveró que al revisar la internet no aparece la publicación. Señaló que resulta necesario que la universidad envíe copia y el ISBN respectivo, que valoró dentro del proceso de elección. 1.2.11. Aseveró que algunas hojas de vida de los aspirantes presentaban inconsistencias al no coincidir con las existentes en el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Para ilustrar la afirmación, la parte actora indicó que el candidato Jorscean Federico Maestre Toncel solo registra una especialización, pero la universidad le otorgó puntaje de maestría. 1.2.12. Indicó que mediante la Resolución 098 de 24 de septiembre de 2021, la mesa directiva del Concejo de Santa Marta saneó la convocatoria, mediante la modificación de la Resolución 089 de 27 de agosto de 2021.

Pero, con ello el órgano citado admitió como nuevo participante al señor Jhon Edinson Guerra López, cuando ya se había superado de tiempo atrás el plazo de inscripción y para la admisión, justificando dicha situación en unas pruebas ofimáticas que solo 2 International Standard Book Number: Número de 13 cifras que identifica de una manera única a cada libro o producto de editorial publicado en el mundo con características semejantes.

Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fueron conocidas y manejadas por uno de sus ingenieros de sistemas. 2.1.13. Posteriormente, mediante Resolución 099 de 27 de septiembre de 2021, la mesa directiva del Concejo Distrital de Santa Marta inadmitió como aspirante al señor Guerra López por no cumplir con los requisitos. 2.1.14.

La parte actora glosó que los resultados de la prueba escrita de conocimientos no fueron publicados, comoquiera que solo fueron comunicados mediante oficio. Al respecto, los artículos 26 y 27 de la convocatoria previeron la forma de entrega y publicación de los resultados, sin que se haya cumplido. 2.1.15. El ente universitario omitió realizar la prueba de competencias laborales.

Además, en la prueba de conocimientos efectuó preguntas ajenas a las temáticas fijadas en la convocatoria (art. 25). El mismo día de dicho examen, la universidad, sin mediar comunicación, varió autónomamente los términos iniciales del concurso, modificando el contenido de la prueba. Esto conllevó que i) el sentido de las preguntas del Sistema Nacional de Control Fiscal y Proceso Auditor, mutara a una prueba de preguntas abiertas, que fueron mal planteadas, con lo cual se violó el debido proceso y la igualdad;

(ii) cuando algunos participantes quisieron manifestar su inconformismo con el contenido del examen porque no estaba circunscrito a un órgano de vigilancia, como lo es la contraloría, el ente universitario insistió en que estaba bien formulado y era correcto. 2.1.16. Afirmó que tampoco se conocieron los profesionales que elaboraron la prueba, para determinar su idoneidad para llevar a cabo el proceso de selección. Menos aún se les dio a conocer quién o quiénes custodiaban el material y las pruebas para evitar filtraciones que desconocieran el derecho a la igualdad. 2.1.17.

La demandante obtuvo un puntaje total de 84.75, logrando en la prueba de conocimientos 50.85, que la hizo acreedora al segundo lugar y, por ende, como integrante de la terna, pero finalmente ella no fue incluida en esta, al ser superada por otras tres personas que lograron calificaciones totales más altas. 2.1.18. Acusó que la mesa directiva del Concejo Distrital de Santa Marta no puso en conocimiento la fecha, hora y lugar en que se podía acceder al cuadernillo de preguntas con sus respectivas respuestas y justificación, con lo cual se transgredió el debido proceso. 2.1.19.

Señaló que, no obstante lo anterior, la universidad dio trámite a unas reclamaciones presentadas por otros aspirantes (señores Cabrales Romero y Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Rosado Taylor), invadiendo la órbita de competencia exclusiva de la comisión accidental, conforme a los artículos 1 y 2 de la Resolución 096 de 2021. 2.2.20.

La parte actora agregó: El 30 de noviembre a través de la Resolución 151, luego de adelantar el proceso con todos los vicios de legalidad, desconocimiento abierto del debido proceso y de la Resolución 0728 de 2019 proferida por la Contraloría General de la República, el Concejo Distrital de Santa Marta conformó la terna de elegibles para el cargo de Contralor Distrital de Santa Marta periodo 2022-2025 quedando de la siguiente manera: TERNADO CÉDULA CASTAÑEDA VILLAMIZAR CARMEN TERESA 63.341.944 MAESTRE TONCEL JORSCEAN FEDERICO 85.154.882 ROSADO TAYLOR CHADÁN FRANCISCO 72.005.828 2.2.21.

El 10 de diciembre de 2022, el concejo distrital luego de escuchar a los tres ternados, eligió al señor Chadán Francisco Rosado Taylor, en el cargo de contralor de Santa Marta, para el periodo 2022-2025, mediante acta 164 de 2021, quien se posesionó el 28 de diciembre siguiente ante la mesa directiva del cabildo, conforme consta en acta 004. 2.2.22.

Aseveró que, con el fin de demostrar las irregularidades en las que se incurrió en este proceso de selección, solicitó a la Cámara Colombiana del Libro se le explicara sobre la publicación de la obra “El control judicial a fallos de responsabilidad fiscal” acreditada por la aspirante señora Carmen Teresa Castañeda Villamizar y la correspondiente solicitud del ISBN 2.2.23.

Al respecto, afirmó que al momento de acreditarla para el proceso de selección, dicha obra no contaba con el ISBN. Recordó que en las Resoluciones 0728 de 2019 de la Contraloría General de la República y 089 del 27 de agosto de 2021 de la mesa directiva del Concejo Distrital determinaron que las obras presentadas en el concurso para ser susceptibles de puntación debían: (i) contar con el mencionado registro, (ii) haber sido publicadas y (iii) versar sobre temas de ámbito fiscal.

Indicó que el ente universitario, en el caso de referencia, no verificó el cumplimiento de estos requisitos. Igual glosa acusó respecto de la aspirante Rosalba Cabrera y su obra “Control Fiscal Institucional y Control Fiscal Comunitario” e “Instituciones del Control Fiscal en Colombia y Casos de Mayor Relevancia”. 1.3. El concepto de la violación Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La demandante invocó los siguientes cargos de nulidad contra el acto acusado: i) infracción de las normas en que debería fundarse.

En concreto, los artículos 13, 29 y 272 de la Constitución Política; Ley 1904 de 2018 y Resolución 0728 de 2019 de la Contraloría General de la República. Acusó que en el proceso de convocatoria y posterior elección del contralor distrital el concejo distrital incurrió en varias anomalías, a saber: 1.3.1. Vulneración del debido proceso en las diferentes etapas de la convocatoria Aseveró que en el marco de la convocatoria, desde la primera etapa cuando se expidió la lista de admitidos e inadmitidos, surgieron irregularidades que se apartaron de lo reglado en el acto de convocatoria 089 de 2021.

Agregó: los cambios que surgieron durante el desarrollo del proceso de Convocatoria, descritos en los hechos, como fue lo atinente al contenido de la prueba de conocimientos, las modificaciones de fechas, el desconocimiento de criterios para la evaluación de las hojas de vida y la competencia de la Universidad de Córdoba para actuar en determinadas etapas del proceso, desconocieron el debido proceso que precisamente para el caso particular se definió en ese acto administrativo Resolución 089 de 2021.

Ello, a juicio de la actora, implicó un cambio drástico en la convocatoria del cargo ofertado a concurso y la violación a la buena fe y confianza legítima. Afirmó que en la etapa de verificación de requisitos de las hojas de vida, el ente universitario indicó que debió basarse en los documentos físicos, en razón a que la enviadas vía email no pudo abrirlas, pero no se estableció con claridad la manera de verificarlas.

Así las cosas, aseveró que mediante las Resoluciones 119 de 8 de octubre, 134 de 9 de noviembre y 138 de 17 de noviembre, todas de 2021, se modificó varias veces y por distintas razones el cronograma para elegir contralor distrital de Santa Marta. En efecto, continuó con el relato indicando que en el primero de los actos citados se exponen las razones para modificar el cronograma de la convocatoria, en el que supuestamente comunicó que por asuntos internos administrativos que surgieron en la institución educativa no sería posible realizar la entrega de los resultados de la evaluación de las hojas de vida.

Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Expuso que el ente educativo manifestó la necesidad de prorrogar de nuevo ese término por la misma razón de tener solo la posibilidad de revisar físicamente la documentación presentada por los aspirantes, debido a una falla de tecnología que impedía su estudio virtual.

Por otra parte, dentro del cronograma se dispuso que la evaluación y publicación de los resultados del estudio de las hojas de vida fuera el 22 de noviembre de 2021 y el término para las reclamaciones transcurriría el 23 y 24 siguiente. No obstante, no se cumplieron estos plazos. Es más, no se enviaron a los correos electrónicos de los aspirantes ninguna información y tampoco se socializó la información en la cartelera oficial del Concejo Distrital.

En las irregularidades que la parte actora censuró, también indicó que la Resolución 142 de 23 de noviembre de 2021 se expidió una vez vencidos los términos anteriores y, con esta, se procedió a modificar la Resolución 138. Al efecto, la mesa directiva del cabildo adujo que los resultados de las pruebas fueron allegados de manera extemporánea por la Universidad de Córdoba ante la falla del fluido eléctrico.

La demandante agregó: las acciones y omisiones realizadas por la Universidad de Córdoba y el Concejo Distrital en el transcurso del proceso de elección del contralor de Santa Marta 2022- 2025, son evidentes las irregularidades y con ello la violación al debido proceso. Conforme a lo anterior, en el caso concreto es evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al de acceso de funciones y cargos públicos de una persona que, como la demandante superó la prueba de conocimiento acreditó además una excelente hoja de vida en la función pública o el Estado.

Trajo a colación las sentencias T-256 de 1995 y SU-133 de 1998 de la Corte Constitucional. La primera, sobre el carácter vinculante de las reglas particulares en los procesos de selección. Al punto que, cuando la administración se aparta o desconoce las directrices del concurso o rompe la imparcialidad, violenta a la buena fe y transgrede los principios de la actividad administrativa de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad y los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo de quienes participaron.

La segunda, en específico que cuando el nominador cambia las reglas de juego transgrede el primero de las garantías mencionadas y causa perjuicio al concursante que se sujetó a aquellas de buena fe. En el desarrollo de esta censura especificó los siguientes dos yerros: (i) vicios de la evaluación e (ii) incoherencia de los ejes temáticos de la prueba de conocimiento.

Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.3.2. Vulneración de la igualdad en las diferentes etapas de la convocatoria.

La parte actora indicó que se transgrede esta garantía fundamental al elegir a quien carece de mérito y rechazar a quien sí lo demostró, comoquiera que fue errada la aplicación de los criterios de evaluación de las hojas de vida y de su interpretación correspondiente. Acotó que se permitió la inscripción extemporánea de un aspirante; se avalaron tiempos parciales de docencia a favor de algunos candidatos y se aceptaron publicaciones de libros sin el lleno de los requisitos señalados en la convocatoria.

Sobre estas glosas trajo a mención los casos de la señora Carmen Castañeda Villamizar, a quien le calificaron tiempos parciales para la experiencia docente por meses y días, mientras que a otras personas como al señor Miguel Alberto Tejeda Meza, cuyas certificaciones las expidieron las universidades por semestres, pero que los evaluadores descartaron porque no se establecía el tiempo laborado.

Concluyó que los parámetros de evaluación objetiva previstos en la convocatoria eran obligatorios y, por ende, ni el concejo distrital ni la Universidad de Córdoba podían apartarse discrecionalmente de lo señalado en el documento regla del proceso de selección. Lo contrario, conlleva la afectación de la objetividad y de la garantía de igualdad de la totalidad de aspirantes al cargo de Contralor Distrital de Santa Marta, período 2022-2025. 1.3.3.

Incompetencia de la Universidad de Córdoba para la revisión de las hojas de vida. La parte actora señaló que de la convocatoria no se evidencia el alcance ni la competencia de ese ente académico en el proceso de selección que se analiza. Indicó que en el contrato 092 de 2021, que se menciona en la Resolución 089 de 2021, fue suscrito por la universidad con el objeto específico y exclusivo de realizar las pruebas del proceso de convocatoria pública.

Es claro que no tenía otro alcance. No obstante, durante el proceso de selección, se percibió con claridad y así consta en diversos documentos, que la Universidad de Córdoba no se limitó al objeto contractual, sino que revisó, evaluó y calificó las hojas de vida de los aspirantes; resolvió reclamaciones sobre los puntajes asignados; notificó resultados a los correos electrónicos de los aspirantes y actuó como encargado de adelantar el proceso de selección. Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Lo cierto es que en la convocatoria se estableció que el trámite estaría a cargo de la mesa directiva del Concejo Distrital, sin que exista acto que acredite que haya delegado alguna atribución. Así las cosas, las actuaciones de la Universidad de Córdoba, diferentes a la prueba de conocimiento, se encuentran viciadas por carencia de competencia para adelantarlas.

Resulta evidente que el Concejo Distrital contrarió el acto de convocatoria al permitir que la institución académica desarrollara las actuaciones que eran de su resorte. Finalmente, expuso como planteamientos conclusivos, los siguientes:. Es evidente la vulneración al debido proceso y a la igualdad en el proceso de formación del acto administrativo de elección del Contralor Distrital de Santa Marta, período 2022-2025, se desconoció abiertamente la Convocatoria modificándola y pasando por alto sus lineamientos. 2.

La vulneración de los derechos fundamentales citados, introdujo criterios subjetivos de la Convocatoria y con ello la afectación de aspirantes en su valoración de hojas de vida, experiencia general, experiencia docente y acreditación de textos escritos. 3. La conformación de la terna estuvo precedida de actuaciones irregulares y algunas sin competencia por parte de la Universidad de Córdoba, quien se atribuyó facultades ajenas al alcance del contrato suscrito con el Concejo Distrital de Santa Marta. 1.4.

Actuaciones procesales 1.4.1. La demanda se presentó el 14 de febrero de 2022, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. Admitido el libelo por auto de 18 siguiente, durante el término de traslado, se presentaron los escritos de contestación de la demanda y de intervención, por parte del demandado, el Concejo Distrital de Santa Marta y la Universidad de Córdoba. 1.4.1.1.

El demandado, señor Chadán Francisco Rosado Taylor Señaló que cumple con todos los requisitos previstos para el cargo, incluida una larga experiencia y formación profesional para desempeñar la dirección de la contraloría distrital. Recordó que por Resolución 097 de 22 de septiembre de 2021 fue admitido y que, en efecto, la convocatoria fue modificada en varias oportunidades.

Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 No obstante, aclaró que aunque ello aconteció lo cierto es que tales decisiones fueron notificadas a todos los aspirantes, a través del envío de los actos respectivos a los correos electrónicos, por lo cual se respetó la igualdad de condiciones.

De lo contrario todos o varios nos habríamos quejado y, en este caso, solo la demandante lo hizo. Para casi la totalidad de los concursantes, el proceso fue transparente, público y objetivo. Acotó que además del envío a los emails informados por cada candidato, los actos se publicaban de manera masiva y en la página web oficial del concejo, lo que a juicio del accionado, demuestra la sujeción al principio de publicidad y transparencia. Señaló que la modificación a un cronograma de la convocatoria no es algo prohibido; por el contrario, se amerita ante situaciones necesarias e imprevisibles.

En la particularidad de este asunto, la falta de fluido eléctrico o la necesidad de realizar verificaciones profundas a las hojas de vida, así lo imponían. Con todo, reiteró que ello fue comunicado a todos los aspirantes. De ahí, la parte actora afirmó que ni se dio la trasgresión al debido proceso ni existieron irregularidades. Reconoció que con respecto a él, se dieron todas las garantías propias del debido proceso y, que al igual que la actora, fueron notificados de todas las decisiones y les fueron otorgados los términos para reclamar y recurrir, evidenciándose así que el tratamiento fue igualitario.

Incluso, aseveró que tanto las señoras Rosalba Cabrales, Gladys Urguijo y él presentaron reclamaciones que les fueron resueltas en oportunidad y notificadas. Agregó: [O]bservo con extrañeza, que la señora Gladys Urquijo, narre en su demanda, hechos refutando la temática del examen de conocimientos que se nos practicó y me llama la atención no solo porque obtuvo un buen resultado, sino porque cada uno como aspirante se siente inconforme con el puntaje que obtiene en una prueba, o con la temática de las preguntas que el realizaron, lo expone inmediatamente, inclusive delante de los órganos de control que estaban presente durante el examen de conocimientos que se realizó en un salón de la Universidad del Magdalena, sobre todo tratándose de una convocatoria, ya que la preclusividad de las etapas de la misma, es tal, que las reclamaciones u observaciones deben ser planteadas oportunamente, lo cual no hizo la demandante ante el Concejo, pues todos los aspirantes sabemos que los resultados de las pruebas de conocimiento, no fueron recurridos y quedaron adoptados finalmente por la Resolución 133 del 8 de noviembre de 2021, en la que se publicaron los resultados definitivos de la misma; que los resultados de evaluación de hojas de vida, solo los recurrimos 3 personas, entre esos la demandante, la Sra. Rosalba Cabrales y el suscrito, y que las reclamaciones las resolvió la Universidad de Córdoba, en mi caso ninguna prosperó, pero no por ello puedo salir a afirmar que me violaron algún derecho solo por no reconsiderar la decisión a mi favor, pues el Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sustento de los motivos de la Universidad, fueron debidamente explicados y justificados y los resultados definitivos de la valoración de las hojas de vida, quedaron en firme mediante Resolución 149 del 29 de noviembre de 2021, donde se observa el excelente puntaje que obtuve.

Concluyó que la parte actora no aportó pruebas que demuestren que en los casos que hoy expone se le hubieran vulnerado derechos dentro del procedimiento de convocatoria, y menos, que haya acudido al Concejo Distrital solicitando la nulidad de una actuación o exponiendo alguna presunta irregularidad. Además, que la elección fue acorde a las normas y que no puede ceder o ser afectado ante el hecho de que la demandante no logró mejor puntaje o no haya producido obras publicadas.

En el desacuerdo con las pretensiones fue coadyuvado por la señora Martha Patricia Vera Amaya. 1.4.1.2. El Concejo Distrital de Santa Marta Desconoció la acusación de transgresión a la garantía de igualdad, del artículo 13 Superior, comoquiera que el tratamiento dado a los aspirantes fue uniforme, informado en los correspondientes correos electrónicos, con respeto al debido proceso.

Dentro de ese contexto, explicó que la revisión física de las hojas de vida no podría haber afectado la legalidad del acto declaratorio de la elección, comoquiera que el propósito de estudio de aquellas se llevó a cabo. En relación con las supuestas irregularidades generadas por las modificaciones del cronograma señaló que estas no se establecieron de manera caprichosa ni constituye un vicio de ilegalidad.

Esto, por cuanto cada una de ellas se dio por medio de resolución motivada con la justificación respectiva, “ con lo cual el único fin fue garantizar el debido proceso en el desarrollo de la convocatoria, las mismas se dieron en forma inminente notificándose y comunicando en forma oportuna a cada uno de los aspirantes y con el cumplimiento del principio de publicidad y transparencia, debido que todas esas actuaciones se comunicaron inmediatamente a los correos electrónicos de cada uno de los aspirantes y así mismo se publicaron en la página web de la Corporación”.

La parte actora yerra al confundir las modificaciones a la convocatoria con irregularidades, por cuanto se dieron precisamente para proteger el debido proceso. Así, la alteración del sitio donde se absolvería la prueba de conocimientos obedeció a la recomendación realizada por el profesional encargado de la seguridad y la salud en el trabajo del Concejo Distrital, quien Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 sugirió emplear otra locación que permitiera un mayor distanciamiento y garantizar los protocolos de bioseguridad entre los aspirantes examinados, comoquiera que el número de inscritos era considerable mayor al calculado en principio.

Lo anterior obligó al cabildo a buscar la colaboración de las universidades del distrito a fin de que alguna facilitara un recinto más amplio, como consta en la Resolución 119 de 2021. Insistió en que la convocatoria contenida en la Resolución 089 de 2021 respetó la Ley 1904 de 2018 y la Resolución 0728 de 2019, expedida por la Contraloría General de la República. 1.4.1.3.

La Universidad de Córdoba Indicó que dio cumplimiento al contrato que celebró con el Concejo Distrital de Santa Marta. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, reiterando que se limitó a cumplir con el negocio jurídico celebrado entre ella y el Concejo Distrital, contenido en el contrato 092 de 2021, cuyo objeto fue la prestación de servicios para brindar apoyo y adelantar las fases de pruebas de conocimientos y acompañamiento al proceso de elección de contralor distrital de Santa Marta, para el periodo 2022-2025.

Dentro de sus obligaciones contractuales se encontraba la de realizar la prueba de conocimientos y efectuar la valoración objetiva de las hojas de vida de los aspirantes que lograran superar aquella. Aseveró que respetó el término de las reclamaciones, y que frente a la censura presentada por la demandante, realizó un análisis minucioso de lo planteado y de la documentación aportada en la hoja de vida, a fin de determinar si había lugar a realizar correcciones o se debía confirmar el resultado.

En relación con la disconformidad de la actora con la ponderación del ítem de experiencia, lo cierto es que se verificó acorde con la documentación anexa a la hoja de vida y respetando los criterios previstos en las Resoluciones 0728 de 2019 del Concejo Distrital y 089 de 2021 de la Contraloría General de la República. Recordó que esa fue la única reclamación que recibió de la actora y prosperó parcialmente, como se lee en la siguiente literalidad: “En conclusión, únicamente se modificará la calificación de la reclamante en cuanto a la formación profesional la cual pasará de 60 a 70 puntos, lo que arrojan 10,5 puntos de ponderación”.

Sobre los restantes puntos, fueron negados con explicación nutrida, objetiva y transparente. Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Afirmó que mal podría indicarse que transgredió la Ley 1904 de 2018, porque esta norma fue precisamente estructura básica del procedimiento y convocatoria que se plasmó en la Resolución 089 de 2021. 1.4.2.

El 13 de septiembre de 2022, con continuación el 26 de enero de 2023 y con finiquito el 27 de febrero siguiente se llevó a cabo la audiencia inicial. Su homóloga de pruebas se realizó el 7 y 28 de marzo de 2023, se continuó el 25 de abril, siendo finalizada el 10 de agosto de 2023. 1.4.3. Durante el término para alegar de conclusión descorrieron el traslado la parte actora, el Concejo Distrital y la Universidad de Córdoba, algunos coadyuvantes y el Ministerio Público conceptuó de fondo.

Reiteraron los argumentos de los escritos de contestación e intervención e hicieron análisis de las pruebas practicadas en el proceso. 1.4.3.1. La Universidad de Córdoba Indicó que, conforme a las pruebas, la parte actora no logró acreditar las afirmaciones que descalificaban el actuar del ente universitario, a saber: que las preguntas fueron mal formuladas; que versaron sobre temas ajenos a los previstos en la convocatoria y que hubiera presentado reclamación sobre la prueba de conocimiento.

Frente a la verificación del ISBN de las obras de los aspirantes, la convocatoria fue muy clara de no exigirse la copia física de las obras, por ende, no era un requisito para su acreditación como parámetro para la calificación. Respecto de las obras de otros aspirantes mencionados por la demandante, que los registros ISBN fueron adjuntados con las hojas de vida durante la inscripción, son documentos provenientes de autoridad oficial y se aplicó el principio de la buena fe, no siendo viable exigir nada más de lo determinado en la convocatoria.

Con todo, esa información fue confirmada por el secretario general de la Cámara Colombiana del Libro, quien al deponer su testimonio validó el puntaje que se le otorgó a las obras. Se pronunció sobre la experticia, indicando que no resultó útil para acreditar las presuntas equivocaciones en que incurrió el ente académico. Al punto, que el perito pudo certificar que la información enviada desde el correo del Concejo de Santa Marta fue la misma recibida por la Universidad de Córdoba, en el correo dispuesto para dicho proceso de selección. Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por otra parte, es posible concluir que el dispositivo USB donde el Concejo entregó las hojas de vida, en un principio, nunca resultó determinante para la verificación de la documentación que entre las entidades debía compartirse, comoquiera que pudo realizarse vía correo electrónico, quedando la trazabilidad del envío y el recibo de la información. Indicó que los documentos emitidos se enviaban por correo electrónico, quedaban adjuntos y, por ende, resultaban inmodificables.

Con ello, se garantizó la veracidad y autenticidad de la información. 1.4.3.2. El demandado, Chadán Francisco Rosado Taylor Agregó a los planteamientos de la contestación de la demanda que la objetividad de la convocatoria fue constatada con la evacuación de las pruebas, que permitió corroborar que las puntuaciones asignadas a quienes participaron en la selección, se ajustaron a las normas aplicables.

Con ello, se despejaron las dudas de la puntuación por las obras con ISBN y la experiencia docente, entre otras. A tal conclusión contribuyó también el testimonio del funcionario de la Cámara del Libro, la revisión de la Resolución 089 de 27 de agosto de 2021 y la validación de los criterios previstos en la Resolución 728 de 18 de noviembre de 2019.

Así las cosas, los puntajes obtenidos en la convocatoria corresponden a lo reglado en el marco legal. El debido proceso fue respetado y aplicado a todos por igual. Indicó que la demandante estuvo en el mismo recinto absolviendo la prueba de conocimiento y, en esa ocasión, no exclamó sobre la falta de coincidencia de las preguntas con los temas de la evaluación. Recordó que el examen sí correspondió a los ejes temáticos de evaluación y se indicó a todos los aspirantes que frente a los resultados podíamos presentar recurso.

Acotó que la actora no recurrió sus resultados del examen de conocimientos, por tanto, resulta inadmisible que luego acuse vulneraciones para sacar provecho, y afectar tanto a la convocatoria como a quienes participaron con rectitud. Agregó: Gladys Urquijo debe saber como abogada que es, que el juez contencioso administrativo, no puede entrar a suplir las acciones de derecho de las que ella Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 misma dejó de hacer uso en la convocatoria, porque de ser así, vulnerarían el derecho a la igualdad de todos los que fuimos participamos y si actuamos con diligencia, y se estaría intentando por parte de la demandante, inducir en error a los jueces para que cumplan los deberes que no fueron cumplidos por ella, lo cual va en contra de la administración de justicia La falta de impugnación de los resultados de la prueba de conocimiento quedó registrada en la Resolución 133 de 8 de noviembre de 2021, expedida por el Concejo de Santa Marta y en la que quedó contemplado que nadie presentó reclamos con dicho examen.

Descalificó la actitud parcializada del perito porque solo acompañó a la demandante, sin que hubiera citado al demandado ni a la agente fiscal. Alegó un conflicto de intereses que no manifestó, comoquiera que la empresa INGSOLMED de propiedad del perito y único socio, al suscribir contratos con el distrito de Santa Marta, es sujeto de auditoría de la Contraloría Distrital. 1.4.3.3.

El tercero, Martha Patricia Vera Amaya Indicó que no hay prueba del agotamiento de la vía gubernativa respecto de la prueba de conocimientos ni que se tuviera que adjuntar en copia física las obras. En contraste, es evidente la veracidad y trazabilidad de la información entre las entidades que desarrollaron y llevaron a efecto el cumplimiento de la convocatoria, como consta en el correo electrónico implementado para tales efectos.

Señaló que en cuanto a los equipos de cómputo en los que se elaboraron los documentos de la convocatoria no resultan idóneos para demostrar la trazabilidad de documentos, comoquiera que dependen de periodos de obsolescencia. Esta es la razón por la cual, el Ministerio de las Tics, dentro de los lineamientos a las entidades públicas, les solicita que estas garanticen la publicidad de los actos administrativos en la página web institucional, como en efecto se hizo en esta elección. Sobre la experticia indicó: [C]on respecto al pronunciamiento del perito con relación al fundamento legal de los tiempos para formatear equipos de cómputo, [resulta] totalmente desacertado, en virtud [de] que trajo a colación un articulado contenido en el Código de Procedimiento Penal, el cual no es aplicable a esta jurisdicción administrativa, máxime cuando no [se está] frente a una conducta delictiva, frente a la utopía presentada por el perito, en el imaginario que se pudiera aplicar a la materia, de igual forma desacertado ya que el formateo se realizó, anterior al decreto de la prueba, por ello no aplicaría la ruptura de la cadena de custodia”.

Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 1.4.3.4. El tercero, Jorscean Federico Maestre Toncel Aseveró que fue uno de los ternados.

Observó que la Universidad de Córdoba y el Concejo Distrital de Santa Marta, durante el proceso de selección, actuaron conforme a la normativa regente. A su juicio, la demandante se resiste a aceptar el resultado que obtuvo y busca derribar la legalidad del acto de elección que no lesionó sus derechos ni los de los demás participantes.

Acotó que fue elegido un contralor que ganó la selección de forma transparente y no puede poner en entredicho los derechos adquiridos por otro profesional, solo porque no fue ella quien ganó la convocatoria. Recordó que en igualdad de condiciones y oportunidades estuvieron todos, teniendo a su disposición todos los medios para controvertir la decisión en vía gubernativa, etapa que la actora no agotó. Sobre las obras con registro ISBN, el testimonio recibido dentro del proceso dejó en claro que el interesado llenaba la ficha respectiva y cancelaba los derechos, se verificaban los metadatos, para luego otorgarle aquel, quedando disponible para imprimirlo o no. Agregó el declarante que la información que tenía el Concejo Distrital sobre las obras coincidía con la de la Cámara del Libro.

Frente a las modificaciones del cronograma, aseveró que fueron motivadas y razonables y, además, comunicadas a cada uno de los aspirantes, a través del correo electrónico registrado al inscribirse. Respecto de la prueba pericial fue emitida con desconocimiento del deber legal de quien actuó como perito y parcializada en pro de la demandante, quien incapaz de cumplir con los requerimientos del tribunal, generó el declive de la reputación de quien rindió la experticia. 1.4.3.5.

El Ministerio Público, en la primera instancia Solicitó negar las pretensiones de la demanda ante la falta de pruebas sobre las acusaciones con las cuales la actora pretendía invalidar el acto de elección. Pidió examinar la experticia, en cuanto a la imparcialidad y a una posible causal de recusación por interés en el proceso. Consideró que en la reforma de la demanda se incluyó un nuevo cargo, cuando ya estaba caducado el medio de control.

Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 1.5. La sentencia apelada Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar infundada la recusación formulada en los alegatos por el apoderado del Concejo Distrital de Santa Marta, el vinculado Contralor Distrital de Santa Marta y el Ministerio Público contra el perito de sistemas ingeniero JUAN CARLOS HERRERA PERIÑÁN, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema Samai. En primer lugar, recordó que en la audiencia inicial se fijó el litigio en los siguientes términos: Está viciado de nulidad el acta N° 164 del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Concejo Distrital de Santa Marta, mediante el cual se eligió y declaró la elección del Contralor Distrital de Santa Marta para el periodo 2022-2025, por vicios de legalidad durante el proceso de formación del citado acto administrativo.

Para lo cual debe establecerse: ¿Si se presentó o no vulneración al debido proceso en las diferentes etapas de la convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Distrital de Santa Marta D.T.C.H. periodo 2022-2025? ¿Si se presentaron o no vicios durante la evaluación de la hoja de vida de los aspirantes y en temática de la prueba de conocimiento durante el proceso de la convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Distrital de Santa Marta D.T.C.H. periodo 2022-2025? ¿Si se presentó o no vulneración del derecho a la igualdad en las diferentes etapas de la convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Distrital de Santa Marta D.T.C.H. periodo 2022-2025? ¿Determinar si la Universidad de Córdoba contaba con competencia o no para la revisión de las hojas de vida de los aspirantes del proceso de convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Distrital de Santa Marta D.T.C.H. periodo 2022-2025? ¿Determinar si opera o no el fenómeno jurídico de la caducidad frente al cargo de vicios durante la evaluación de las hojas de vida de los aspirantes formulado en la reforma de la demanda? Para resolver el presente problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Cuestión previa – caducidad del cargo formulado en la reforma de la demanda; ii) Fundamentos legales y jurisprudenciales; iii) Valoración de las pruebas debidamente aportadas al proceso y; iv) Caso en concreto.

Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En un capítulo de cuestión previa, negó las alegaciones del Concejo Distrital, accionado y del Ministerio Público sobre la supuesta caducidad de la censura propuesta en la reforma de la demandada, referente a la ponderación por la publicación de obras.

Recordó el tribunal que se admitió la reforma de la demanda, por cuanto no se modificaron las pretensiones ni se adicionaron cargos de violación, comoquiera que la demandante solo aludió a los hechos y a una parte del concepto de la violación. Así también, a un segmento de las pruebas. De tal suerte, que para el a quo no se incluyeron nuevos cargos, toda vez que en la demanda inicial, a la altura del hecho 3.10, se aludió a la puntuación otorgada a la participante Carmen Castañeda Villamizar por la publicación de una obra y el correspondiente registro del ISBN.

Por su parte, en el hecho 3.26 de la reforma, la actora presentó solicitud ante la Cámara Colombiana del Libro sobre el ISBN de la misma señora. Esta le fue respondida el 18 de febrero de 2022. Dentro de esa línea, la demanda la presentó el 14 anterior, por lo cual el tribunal concluyó que la respuesta le fue dada a la demandante, con posterioridad a la presentación del libelo introductorio; por ende, resultaba viable que adicionara los hechos 3.26 a 3.38 de la demanda, pues, todos estaban relacionados con la publicación de las obras de las participantes Rosalba Jazmín Cabrales Romero y Carmen Teresa Villamizar Castañeda y su acreditación en el registro ISBN.

Además, en el cargo 5.1.1, titulado vicios de la evaluación, existente tanto en la demanda inicial como en la reforma y en el que la parte actora expresó su inconformidad sobre la puntuación otorgada a los aspirantes por las obras escritas y el registro del ISBN. Concluyó que incluso en el auto admisorio de la reforma de la demanda proferido el 22 de marzo de 2022 se hizo el estudio respectivo, con cargo a la caducidad de los planteamientos sin que encontrara que se traía un nuevo argumento.

Dilucidado este aspecto, asumió el análisis en los siguientes ejes temáticos: i) fundamentos legales y jurisprudenciales sobre la elección del contralor y la convocatoria pública; ii) las pruebas obrantes en el proceso; iii) el caso concreto, con fundamento en las siguientes censuras planteadas por la parte actora: a) vulneración del debido proceso en las diferentes etapas de la convocatoria; b) los vicios de la evaluación; c) temática de la prueba de conocimiento; d) vulneración de la igualdad en las diferentes etapas de la convocatoria, y e) competencia de la Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Universidad de Córdoba para la revisión de las hojas de vida.

PRIMERA CENSURA. Violación del debido proceso. Consideró el a quo que frente a la acusación atinente a que la convocatoria se apartó de lo reglado en la Resolución 089 de 2021 desde la primera etapa de admitidos y no admitidos, por las modificaciones al cronograma, e hizo los siguientes planteamientos: Advirtió que en efecto se dieron cambios en el cronograma de la convocatoria, como se evidencia de las Resoluciones 119 de 8 de octubre de 2021, 134 de 9 de noviembre de 2021 y 138 de 17 de noviembre de 2021.

No obstante, tales decisiones fueron debidamente justificadas y notificadas a los participantes, dando cumplimiento al artículo 15 de la Resolución 089 de 2021. Explicó que durante el proceso pueden presentarse situaciones que ameritan ajustar el cronograma, tales como la necesidad de revisión física de las hojas de vida, ante las fallas técnicas del dispositivo en el que se encontraban almacenadas o la entrega extemporánea de los resultados por problemas con el fluido eléctrico, como lo indicó la Resolución 142 de 23 de noviembre de 2021.

Dentro de ese contexto, rescató que lo importante es que se notificó a los aspirantes, quienes pudieron presentar las reclamaciones sobre la calificación y puntaje de sus hojas de vida. SEGUNDA CENSURA. Vicios de la evaluación. Recordó que la parte actora acusó que en la hoja de vida hubo certificaciones que se les asignó cero (0) puntos, en contravía del artículo 8 de la Resolución 0728 de 2019, que fijó una calificación de cinco (5) puntos por cada año de experiencia general.

Así también que existieron inconsistencias en la valoración de la experiencia específica, en lo relacionado con las actividades relacionadas con el control fiscal y la experiencia docente. Al respecto, el tribunal a quo, como primer aspecto de este cargo, señaló que la demandante presentó reclamación por la calificación que no se le reconoció, respecto de la experiencia que pretendió acreditar con la certificaciones expedidas por el Centro de Atención Integral San Rafael LTDA; la Gobernación del Magdalena (períodos 19 de julio de 2020 hasta el 7 de julio de 2021 y de 12 de marzo hasta el 12 de junio); la personería de Santa Marta (de 1 de febrero de 2011 al 29 de marzo de 2012).

Lo cierto es que se probó que la Universidad de Córdoba, a consecuencia de esa reclamación, corrigió el puntaje de formación profesional de 9 puntos a 10,5 de los Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 15 posibles.

Con ello dio cumplimiento al artículo 17 de la convocatoria. A lo demás, esto es al incremento de puntaje del ítem de experiencia no se halló procedente, por cuanto no probó que hubiera ejercido funciones de auditoría o de controles interno y fiscal, pues así lo impuso el artículo 16 ib. El segundo aspecto es el relacionado con la asignación de puntaje a aspirantes por obras que no contaban con el registro ISBN, en contravía del artículo 17 de la Resolución 089 de 2021.

La actora expuso de ejemplo el caso de la concursante ternada Carmen Castañeda Villamizar, a quien se le calificó aun cuando dichas certificaciones fueron presentadas con posterioridad al vencimiento de la etapa de entrega de la documentación. Esa es la razón por la cual se transgredió el principio de igualdad y el debido proceso. Planteó que el artículo 11 de la Ley 98 de 1993 “por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano” señaló que todo libro editado e impreso en el país deberá llevar registrado el Número Standar de Identificación Internacional del Libro (ISBN), que lleva la Cámara Colombiana del Libro, sin el cual el editor no podrá invocar los beneficios previstos en esta regulación. Particularmente, se recepcionó el testimonio del señor Manuel José Sarmiento Ramírez, Secretario General de la Cámara Colombiana del Libro y responsable de la agencia ISBN en Colombia, quien señaló que ese número estándar de identificación es el equivalente a una cédula de ciudadanía de una obra.

Es la herramienta de la industria literaria para saber qué libros hay en el mercado. Lo que cada país y editor publican y permiten la negociación. Es un medio de identificación inequívoca. Explicó el testigo que el procedimiento para lograr el registro ISBN se desarrolla, en primer lugar, por el solicitante quien debe tener la certeza de que la obra se va a publicar; luego, ingresa a la plataforma y debe suministrar los datos que se le piden.

El registro es realizado por los profesionales a cargo; el interesado procede a pagar del registro conocido por todos los profesionales, quienes pueden verificar los metadatos del libro. Se hace una primera verificación de la información para que esté completa y que se trate de una obra elegible para asignarle del ISBN. La segunda revisión recae sobre la información suministrada para que sea la correcta y se aprueba.

La fecha de aparición de la obra es un metadato de cuándo el editor estima que va a estar disponible aquella. Desde la solicitud hasta que se logra la aprobación y asignación de registro suele demorarse entre 1 y 3 meses contados desde la petición. Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Indicó que en el sistema ISBN hay dos registros digitales; el primero, la ficha del editor, en la que se contiene la información de este.

El segundo, el del libro propiamente dicho, que contiene la descripción de la obra. Aclaró que aún contando con el ISBN no se puede determinar si la obra fue o ha sido publicada. Específicamente, respondió que conforme al registro ISBN, la señora Rosalba Yasmín Cabrales Romero está registrada como autora de las obras independientes “Control Fiscal Institucional y Control Fiscal Comunitario” y “Institución del Control Fiscal en Colombia y casos de mayor relevancia” (registro asignado el 2 de septiembre de 2021).

Por otra parte, Carmen Teresa Castañeda Villamizar es la autora del libro Control Judicial fallos de Responsabilidad Fiscal. Las demás obras mencionadas obtuvieron su registro el 13 de septiembre de 2021. Dentro de ese contexto, el tribunal concluyó que de acuerdo con las reglas de la convocatoria, la puntuación se otorgaba por la producción de obras en el ámbito fiscal, que contaran con el registro ISBN.

En efecto, el artículo 17 de esta contempló que se otorgaría 50 puntos por cada obra cuando el aspirante sea el autor y 20 si era coautor. El artículo 23 determinó que esta ponderación equivaldría a un 5% en la evaluación total y el artículo 16, numeral 2°, punto 11 incluyó a las “publicaciones” dentro de la documentación para evaluar la hoja de vida, es decir, se exigió al aspirante el registro ISBN en obras de ámbito fiscal.

La demandante discutió la puntuación otorgada a las aspirantes Carmen Castañeda Villamizar (ternada) y Rosalba Jasmín Cabrales Romero. Sin embargo, de las pruebas obrantes en el proceso, el tribunal de primera instancia evidencia que ambas candidatas contaban con los ISBN de sus obras, antes del cierre de fecha de inscripciones, comoquiera que fueron registradas los días 2 y 13 de septiembre de 2021, respectivamente.

Aunado en que dentro de las reglas de la convocatoria no se indicó que debía aportar copia física de las publicaciones, pues, bastaba con el registro. Fue con base en esta acreditación que se impartió la calificación, conforme a los parámetros de aquella. Un tercer aspecto de censura es la acusación de la actora sobre la permisión del ingreso extemporáneo del aspirante Jhon Edinson Guerra López, comoquiera que ya se había finiquitado la etapa de inscripción. En este punto, el tribunal de instancia advirtió que en la Resolución 098 de 24 de septiembre de 2021, se aclaró que el citado señor había sido inscrito vía el email de la plataforma Hotmail que había sido dispuesto para la convocatoria, solo que Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 se omitió enlistarlo.

Posteriormente, la Resolución 099 de 27 de septiembre de 2021 da cuenta que su hoja de vida fue inadmitida por incumplimiento de los requisitos exigidos para esta en la convocatoria. De lo anterior, no se advierte alguna irregularidad. TERCERA CENSURA. Temática de la prueba de conocimiento. El a quo recordó que la actora acusó la transgresión del artículo 25 de la convocatoria, por cuanto los núcleos temáticos básicos a evaluar en la referida prueba fueron descontextualizados en las preguntas, comoquiera que fueron diferentes en su contenido a lo descrito en la norma citada.

El a quo recordó que la parte actora no presentó observaciones o reclamaciones respecto de las temáticas evaluadas, para las cuales estaba facultada en virtud de los artículos 21 y 28 ib. Tampoco recurrió la Resolución 133 de 8 de noviembre de 2021, por medio de la cual se publicaron los resultados definitivos de la prueba de conocimientos.

Acotó que los ejes básicos de contenido a evaluar en la prueba de conocimiento, de conformidad con el artículo citado y el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 eran: (i) gerencia pública; (ii) control fiscal; (iii) organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y (iv) las relaciones del ente de control y la administración pública.

Adicionalmente, el tribunal indicó que no se aportó material probatorio que acreditara que hubiera pedido el cuadernillo de preguntas que realizó la Universidad de Córdoba ni la hoja de respuestas, para confrontar los ejes temáticos de la convocatoria frente a las preguntas planteadas en la prueba de conocimientos. En consecuencia, no advirtió vulneración al debido proceso.

CUARTA CENSURA. Vulneración de la igualdad en las diferentes etapas de la convocatoria. Para asumir este cargo, el tribunal recordó que las glosas de la parte actora fueron las siguientes: (i) Aplicación de criterios de evaluación e interpretación de las hojas de vida de algunos aspirantes; (ii) Permisión de inscripción de un aspirante por fuera de los términos que definió la convocatoria;

(iii) Ponderación de tiempos parciales de ejercicio docente para algunos aspirantes; (iv) Aceptación de libros sin el lleno de los requisitos de la convocatoria. (v) Negativa de ponderar los 10 meses y 5 días que la demandante acreditó Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 como experiencia docente.

Así mismo, tampoco le fueron contabilizados al señor Miguel Alberto Tejeda Meza. En contraste, a la aspirante Carmen Castañeda Villamizar si le validaron los tiempos parciales. Explicó el a quo que en relación con los tiempos en la docencia, la convocatoria señaló que se asignaba puntuación por cada año de servicio. Sin embargo, la norma guardó silencio sobre tiempos menores al año. Esa es la razón por la cual no era válido otorgarle puntuación. Analizó que la sumatoria del ejercicio docente por parte de la aspirante Carmen Castañeda arrojaba un tiempo de 12 meses, por lo cual sí era correcto que se le asignara calificación. Por contera, no existió transgresión al derecho a la igualdad.

QUINTA CENSURA. Competencia de la Universidad de Córdoba para la revisión de las hojas de vida. En este punto, el tribunal encontró que el 19 de agosto de 2021, el Concejo Distrital de Santa Marta y la Universidad de Córdoba suscribieron el contrato 092, cuyo objeto fue la “Prestación de servicios para brindar apoyo y adelantar las fases de pruebas de conocimientos y acompañamiento al proceso de elección de Contralor Distrital de Santa Marta para el periodo 2022-2025”.

En las obligaciones contractuales específicas pactadas y que quedaban a cargo de la institución académica, se indicó: Realizar las pruebas o instrumentos técnicos de selección, que determinen la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo de Contralor distrital.

Las pruebas a realizar deben ser las siguientes: i) Prueba de conocimientos académicos; ii) Valoración de la hoja de vida de los aspirantes, en especial, lo atinente a aquellos requisitos que superen los exigidos para desempeñar el cargo de Contralor distrital, en las siguientes áreas: formación profesional, experiencia, actividad docente y producción de obras en el ámbito fiscal.

Con los resultados de las pruebas aplicadas, LA UNIVERSIDAD, entregará a la Mesa Directiva el consolidado de las “pruebas” para que realice la conformación de la terna con los mejores puntajes de las pruebas realizadas con la que se cubriría la vacante del empleo de Contralor Distrital de Santa Marta. Así también, en los artículos 243 y 264 de la Resolución 089 de 27 de agosto de 3 Artículo

24. PRUEBA ESCRITA DE CONOCIMIENTO. Las pruebas de conocimiento deben evaluar la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante frente al cargo, a través de pruebas de Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 2021, se le otorgaron facultades a la Universidad de Córdoba, para realizar las pruebas, enviar los resultados de las pruebas de conocimiento y realizar la valoración de las hojas de vida conforme a la obligación contractual.

En consecuencia, consideró que la Universidad de Córdoba sí tenía la competencia para realizar el examen de la convocatoria y revisar, evaluar y calificar las hojas de vida de los aspirantes. A título conclusivo, el tribunal señaló que los cargos de nulidad invocados en la demanda no están llamados a prosperar. Finalmente, en el capítulo titulado “Del dictamen pericial” aludió a las acusaciones contra el perito que rindió la experticia obrante en el proceso, devenida del conflicto de intereses y la causal de recusación por interés directo alegada por el Concejo Distrital, el elegido y el Ministerio Público.

Recordó que, por auto de 15 de mayo de 2023, declaró infundada la recusación por amistad íntima del perito con el demandante y por los contratos que aquel suscribió como representante de Ingomed S.A.S. con las diferentes Empresas Sociales del Estado del departamento del Magdalena. Frente al posible conflicto de intereses y la causal de recusación por tener un interés indirecto (art. 141-1 CPACA), formulada en los alegatos de conclusión, se debe declarar infundada, pues, si bien el perito reconoció que había suscrito otros contratos como representante de INGSOMED S.A.S., estos no se aportaron al proceso.

Tampoco se probó en el proceso que dichas entidades hayan suscrito contratos, para establecer la auditoría que le correspondería realizar al Contralor electo a los citados contratos. Aunado a que la experticia fue rendida por el perito como persona natural y no como empresa y que su designación como auxiliar del proceso se dio de la lista de auxiliares de la justicia. Esas son las razones para que la Sala del tribunal no encuentre afectada la imparcialidad del perito.

Además, en la audiencia de contradicción del peritazgo quedó claro que este no conocía a la demandante “ni era militante del partido conocimiento objetiva (sic), elaborada (sic) por la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA en la fecha indicada en el cronograma de la presente resolución. 4 Artículo

26. ENTREGA DE RESULTADOS DE LAS PRUEBAS POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD. Culminada la etapa de pruebas, el operador que acompaña el proceso deberá enviar al Concejo Distrital en los términos establecidos en este cronograma, el listado con el nombre de los aspirantes que hayan obtenido un puntaje igual o superior al 60% de la prueba de conocimientos y los resultados de las demás pruebas según los resultados del proceso interno adelantado.

Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 político al que pertenece la actora”. 1.6. El recurso de apelación La demandante formuló recurso de alzada con fundamento en los siguientes planteamientos: Aseguró que se evidenciaron vicios en el proceso de formación del Acta 164 del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Concejo Distrital de Santa Marta, mediante la cual se eligió y declaró la elección del Contralor Distrital de Santa Marta para el periodo 2022-2025, que el tribunal a quo desconoció. A saber: i) La acreditada vulneración al debido proceso que reinó en las diferentes etapas de la convocatoria, que dicho sea de paso, la elaboró el mismo Concejo Distrital mediante la Resolución 089 de 2021.

Indicó que resulta incontrovertible que los estadios del proceso no se surtieron en la forma establecida en la convocatoria, estos se modificaron en el curso del proceso, se hicieron valoraciones a las hojas de vida que no obedecían a los criterios definidos, y se otorgaron facultades a la Universidad de Córdoba que desbordaban la competencia de dicho ente en lo que hacía al proceso de selección. ii) El probado incumplimiento en la entrega y publicación de los resultados de la prueba de conocimientos, comoquiera que lo establecido en los artículos 26 y 27 de la convocatoria no fue observado por el Concejo Distrital de Santa Marta, es decir, que se apartaron del procedimiento fijado previamente en la convocatoria.

Tratándose de este tipo de convocatorias, la Corte Constitucional en Sentencia T- 256 de 1995 concluyó que las bases del concurso de méritos son verdaderas reglas obligatorias para los participantes y para la administración. En efecto, cumplen un propósito de doble vía como es la autovinculación y el autocontrol. Hizo referencia a la sentencia SU-133 de 1998, la Corte Constitucional consideró que se quebranta el debido proceso en todas las actuaciones administrativas y se infiere un perjuicio cuando el nominador cambia las reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. iii) En el caso que se juzga, los cambios que surgieron durante el desarrollo del proceso de convocatoria, como fue lo atinente a la prueba de conocimientos, las modificaciones de fechas, el desconocimiento de criterios para la evaluación de las hojas de vida y la competencia de la Universidad de Córdoba para actuar en determinadas etapas, desconocieron el debido proceso que se consagró en la Resolución 089 de 2021.

Dicho proceder no resultó ajustado al ordenamiento jurídico, por cuanto Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 evidentemente configuró un cambio drástico en la convocatoria del cargo sometido a concurso y por tanto representó una clara violación a los principios de buena fe y confianza legítima. iv) En la etapa de verificación de requisitos de las hojas de vida, se informó que la Universidad había presentado problemas técnicos por los cuales no pudo acceder a las que habían sido remitidas por correo electrónico, por lo que debieron asumir la evaluación en físico de los documentos.

Sin embargo, no hizo claridad sobre dónde se efectuó esa revisión ni qué publicidad tuvo. v) Mediante las resoluciones 119 de 8 de octubre de 2021, 134 de 9 de noviembre de 2021 y 138 de 17 de noviembre de 2021, se modificó varias veces y por diferentes razones el cronograma para elegir Contralor Distrital de Santa Marta. Por ejemplo, en la Resolución 134 se indicó que la alteración de aquel se justificó en que el surgimiento de asuntos administrativos internos en el ente universitario imposibilitaba la entrega de los resultados de la evaluación de las hojas de vida de los aspirantes en la fecha prevista en la convocatoria de 9 de noviembre de 2021.

Tolo lo anterior, en contravía del artículo 15 de esta. En la Resolución 138 de 17 de noviembre de 2021, se modificó nuevamente el cronograma de actividades del proceso exponiendo que mediante comunicación telefónica, la Universidad de Córdoba solicitó al Concejo Distrital el reenvío de las hojas de vida de los aspirantes que continuaban dentro de la respectiva convocatoria pública.

Indicó que ninguna comunicación fue exhibida o se hizo pública, así que no pudo verificarse su veracidad. vi) Señaló que no se entiende, además de resultar violatorio del debido proceso que el mismo Concejo Distrital admitiera que hubo discrepancias en las hojas de vida enviadas, cuando el manejo digital y virtual debe estar garantizado con los medios tecnológicos y electrónicos.

Con ello se demuestra que la mesa directiva del Concejo Distrital ni la Universidad de Córdoba eran idóneas para realizar dichas calificaciones y evaluaciones. Llegado el 22 de noviembre de 2021, fecha en que la convocatoria determinó para publicarse los resultados, esta no se realizó, pero el Concejo Distrital guardó silencio y, por ende, tampoco se hicieron las publicaciones en la cartelera oficial del cabildo ni en la página web ni se enviaron al correo electrónico de los aspirantes.

Posteriormente, la Mesa Directiva del Concejo Distrital expidió la Resolución 142 de 23 de noviembre de 2021, sin tener en cuenta la omisión del día 22 y que ya se Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 habían vencido los términos del cronograma y, de manera extraña el 23 publicó la nueva resolución modificatoria.

En esta se justificó el cambio de la Resolución 138, aduciendo que los resultados fueron allegados de manera extemporánea por parte de la Universidad de Córdoba y el Concejo Distrital por problemas concernientes al fluido eléctrico en las instalaciones de aquella. Por ello, se imposibilitó saber de manera cierta quién verificó las hojas de vida, comoquiera que las enviadas por los aspirantes por correo electrónico no sirvieron. vii) En relación con la transgresión al principio de igualdad, resulta oportuno recordar que se desconoció en la aplicación de los criterios de evaluación de las hojas de vida, volviendo a traer a colación los casos de la inscripción extemporánea de un aspirante; la ponderación de tiempos parciales de docencia solo para algunos aspirantes y la aceptación de obras sin el lleno de los requisitos de la convocatoria. viii) Recabó sobre el argumento de las competencias de la Universidad de Córdoba, con cargo al contrato 092 de 2021, que tenía como objeto solo la realización de las pruebas.

Indicó frente a este punto que la entidad universitaria no se limitó a la realización y calificación de la prueba de conocimiento, sino que por el contrario, revisó, evaluó y calificó las hojas de vida de los aspirantes; resolvió reclamaciones sobre los puntajes asignados; notificó resultados a los correos electrónicos. En general, actuó como encargado de adelantar el proceso de selección, en abierta contradicción con la convocatoria, comoquiera que en su artículo 3 dispone que está bajo la responsabilidad de la mesa directiva del cabildo, sin que obre acto de delegación que le hubiera permitido asumir roles ajenos a los acordados en el contrato.

En ese contexto, recordó que la valoración de las hojas de vida de los aspirantes era función exclusiva de la Comisión Accidental y no de la Universidad de Córdoba, según los artículos 1 y 2 de la Resolución 096 de 2021. En consecuencia, las actuaciones de la universidad están viciadas por la falta de competencia. 1.7. Actuaciones de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal del Magdalena el 18 de diciembre de 2023 y enviado al Consejo de Estado el 6 de febrero de 2024.

Por auto de 19 de febrero siguiente, la apelación fue admitida y se corrió traslado para alegaciones finales y concepto del ministerio público. Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 1.7.1.

Alegatos de conclusión 1.7.1.1. El demandado Solicitó negar las pretensiones y confirmar el fallo de primera instancia. Manifestó que reiteraba los argumentos de su contestación. Insistió en que durante el proceso de selección se otorgaron todas las garantías legales y condiciones de igualdad real y efectiva y se respetó el debido proceso.

Indicó que la demanda de nulidad electoral no contiene reproche sobre su idoneidad o capacidad para ejercer el cargo. A su juicio, la actora presenta molestia por no haber sido ternada y, por ello, busca detener el proceso para satisfacer sus intereses personales, pero no porque existiera vulneración alguna. Esto se evidencia porque en las etapas surtidas en el proceso de escogencia no expuso objeción alguna ni manifestó esas presuntas irregularidades, tales como, la temática de la prueba de conocimiento, en la que incluso obtuvo un buen puntaje.

Frente a la censura de la vulneración de la garantía a la igualdad, dentro de la primera instancia quedó debidamente demostrado que no la hubo frente a las calificaciones de la demandante, porque en la realidad de lo acontecido ella no le asistía ese derecho porque no alcanzaba los requisitos que otros aspirantes si lograron acreditar.

Señaló que está probado que la actora no podía obtener más puntaje del que le fue registrado. Además, a todos se otorgaron las oportunidades procesales para las reclamaciones, se respetó el debido proceso y las decisiones que se adoptaron fueron debidamente comunicadas, publicadas y notificadas. Aseveró que la competencia de la Universidad de Córdoba si fue acreditada en primera instancia, como lo evidenció el tribunal a quo del clausulado del contrato 092 de 2021.

Resaltó que los argumentos de la apelación son los mismos, sin variación alguna, que decidió el tribunal de instancia. 1.7.1.2. El Concejo Distrital de Santa Marta Pidió confirmar el fallo de primera instancia, que fue coherente, apegado a derecho y armónico con las pruebas obrantes en el proceso y con las cuales el Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 juez pudo constatar cada una de las actuaciones desplegadas y considerar que se respetó la transparencia, publicidad, objetividad, imparcialidad e igualdad.

Indicó que desde la inscripción hasta la culminación de la convocatoria fueron brindadas las mismas condiciones, oportunidades y garantías, se respetó el debido proceso enterando a todos de las decisiones y el derecho de contradicción, dando los términos para que se opusieran, reclamaran y/o recurrieran. Recordó que la demandante tuvo una interacción muy activa durante la convocatoria, como se evidenció al adjuntar los correos electrónicos que se cruzaron con ella.

Señaló que por una situación de fuerza mayor, la Universidad de Córdoba solicitó en algunas oportunidades, la modificación de fechas en el cronograma de actividades para realizar las valoraciones y emitir los resultados, pero con expresión de las razones y justificaciones debidamente motivadas, las cuales fueron aceptadas en un acto administrativo que fue enviado a todos los aspirantes.

En contraste, la actora no probó que hubiera acudido al concejo distrital alegando sus inconformidades y reclamos, aunado a que todo le fue comunicado y quedó anotado en los envíos al email que leía los contenidos de las decisiones. Esa es la razón para indicar que no se transgredió a la actora sus derechos del debido proceso o defensa.

Para corroborar este punto se observan los pantallazos del envío y recepción de los correos. Frente a la acusación que descalifica la temática de las preguntas de la prueba de conocimiento, recordó que dicha etapa contó con el acompañamiento de la Procuraduría Provincial y la Personería Distrital de Santa Marta, quienes fungieron como observadores garantes.

Para esta prueba se realizaron todos los protocolos de validación y verificación de identidad de los aspirantes, destrucción de exámenes sobrantes, aclaraciones de inquietudes o dudas, etc. Pero ninguno de ellos, incluida la demandante, alegó que las preguntas no correspondieran a las temáticas a evaluar. Agregó: “[n]adie refutó la temática de la prueba, por lo que es totalmente infundada la manifestación que hizo la demandante y debe recalcarse que la demandante no aportó prueba alguna dentro de este proceso, que demostrara que hizo reclamación alguna en el momento de realización de la prueba ni en el momento que tuvo el derecho de recurrirla, indicando tal situación sobre la temática”.

Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 En efecto, expedida la Resolución 133 de 2021 que contiene los resultados definitivos de la prueba de conocimientos, no se recibieron reclamaciones.

Esta era la oportunidad en la que la demandante hubiera podido formular algún tipo de reclamación. Con respecto a la competencia de la Universidad de Córdoba estaba facultada para realizar las pruebas y emitir las valoraciones, conforme se pactó en el contrato 092 de 2021, cláusula 2, numeral 4. Los principios de transparencia y publicidad se garantizaron porque los actos expedidos fueron comunicados y/o notificados a todos los participantes a sus correos electrónicos.

Así también, la objetividad e imparcialidad durante la convocatoria quedó plenamente probada, al punto que, el ministerio público y el Tribunal Administrativo del Magdalena, encontraron que las temáticas evaluadas en la prueba de conocimientos fueron las mismas que estableció la normativa de la selección del cargo de contralor. Recordó que la única reclamación que la demandante presentó fue la relacionada con los resultados de la valoración de la hoja de vida, la cual fue tramitada y resuelta parcialmente a su favor, mediante la corrección del puntaje.

Y que las acusaciones de irregularidad por la puntuación otorgada a algunas aspirantes, por concepto de obras publicadas quedaron contraprobadas, con el testimonio del secretario de la Cámara del Libro y con el hecho de que acreditaron que el registro ISBN se les otorgó antes de la inscripción a la convocatoria. 1.7.1.3. La Alcaldía de Santa Marta D. T. C. H. De manera breve indicó que es menester ceñirse al soporte jurisprudencial y probatorio utilizado para el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena, razón por la cual pidió se confirme el fallo de primera instancia. 1.7.1.4.

La Universidad de Córdoba Señaló que la Contraloría General de la República expidió la Resolución 0728 de 2019, por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales. Con fundamento en esta reglamentación, el Concejo Distrital de Santa Marta expidió la Resolución 089 de 2021, por medio de la cual reglamentó el proceso de elección del contralor y en su contenido replicó varias normas, en especial aquellas atinentes a la ponderación y a la forma de acreditación de los criterios de ponderación y valoración. Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Así también, señaló que el concejo distrital, para implementar la selección del contralor, celebró con dicha institución académica el contrato 092 de 2021.

Dentro de las obligaciones contractuales se encontraba la realización de la prueba escrita de conocimiento y la valoración objetiva de las hojas de vida solo de los aspirantes que superaron la calificación de la prueba de conocimiento. Aseveró que los aspirantes fueron evaluados en igualdad de condiciones y bajo los mismos criterios reglamentarios, con respeto al debido proceso y estaba en la actora objetar o reclamar lo que a su juicio considerara que afectara sus derechos.

En ese punto, acotó que la universidad accedió parcialmente a la reclamación contra la valoración de su hoja de vida y se corrigió el ítem de formación profesional, que pasará de 60 a 70 puntos, lo que arroja 10,5 puntos de ponderación. Frente a los planteamientos que no encontraron mérito para modificar sus puntajes, le fueron explicados de manera extensa.

Dentro de ese contexto, también se demostró que la ponderación por las publicaciones con registro ISBN de las aspirantes Castañeda y Cabrales sí existían desde antes de la inscripción y fueron incluso corroboradas por el secretario general de la Cámara del Libro. Todo esto contribuye a reafirmar los puntajes otorgados. Consideró pertinente pronunciarse sobre la prueba pericial recaudada dentro del proceso, comoquiera que no resultó de utilidad para acreditar las presuntas irregularidades en que se incurrió dentro de la convocatoria.

En efecto, concluyó que el dispositivo USB, donde el Concejo Distrital entregó las hojas de vida a la universidad, no resultó determinante para la verificación de la documentación que entre entidades debía compartirse, comoquiera que pudo realizarse vía correo electrónico, quedando la trazabilidad del envío y recepción de la información, que incluso lo hizo más verás y transparente.

Agregó que de igual forma, tampoco el computador era pieza indispensable y clave para acreditar las inconsistencias o equivocaciones en el curso del proceso por parte del ente universitario, toda vez que los documentos emitidos, se enviaban por correo electrónico, quedando adjuntos, lo cual los hacía inmodificables, veraces y auténticos, como lo certificó la experticia. Se probó que la universidad realizó todas las actuaciones encaminadas a desarrollar a cabalidad el objeto del contrato 092, que no era otro que brindar apoyo y acompañamiento, así como adelantar pruebas de conocimiento y posterior valoración de las hojas de vida de los aspirantes al cargo de contralor.

Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 1.7.1.5. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto, en el que solicitó confirmar la sentencia denegatoria de pretensiones.

Expuso las generalidades sobre la provisión del cargo de contralor para luego descender a la particularidad del asunto, frente a la cual señaló que la accionante se limitó a reiterar algunos de los cargos inicialmente planteados en la demanda, sin exponer de manera detallada el por qué la decisión del tribunal de instancia no corresponde a derecho o si se trató de una indebida valoración probatoria.

Identificó los siguientes tres argumentos centrales sobre los que recae la impugnación: (i) modificaciones a la convocatoria que no se encontraban justificadas, y con ello se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica; (ii) indebida valoración de la hoja de vida de la demandante y (iii) no hay claridad sobre las facultades otorgadas por la Universidad de Córdoba, pues aquella solo era competente para llevar a cabo la prueba de conocimientos.

Indicó que revisado el expediente, reposan las resoluciones 089 de 2021 (reglas de la convocatoria), 096 de 2021 (creación de la Comisión Accidental) y el contrato de prestación de servicios 092 de 2021. De estos documentos, concluyó que la Universidad de Córdoba sí contaba con facultades para llevar a cabo actividades más allá de la sola realización de la prueba de conocimientos, conforme se estableció en los artículos 26 a 28 de la Resolución 089 de 2021.

Así mismo, afirmó que del contrato de prestación de servicios citado, en la cláusula 2, contentiva de las obligaciones específicas a cargo del contratista y las actividades a desarrollarse en cumplimiento del objeto contractual, figura un listado nutrido de la amplitud competencial a cargo del ente universitario. En consecuencia, el ministerio público conceptuó que los argumentos de la apelación no están llamados a prosperar, en atención a que de acuerdo con los fundamentos fácticos y probatorios obrantes en el proceso, en contraste con los planteamientos de la apelación, la recurrente no logró probar la existencia de yerro en el fallo impugnado, por lo que a juicio de la agencia fiscal, se impone la confirmación de aquel.

Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto de elección del señor Chadán Francisco Rosado Taylor como contralor de Santa Marta, para el periodo 2022-2025, cuyo control de legalidad corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, de conformidad con el literal b) numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20115 y corresponde al Consejo de Estado fungir como juez ad quem, en aplicación del artículo 150 ib. 2.2.

El acto acusado La parte actora pretende la nulidad del Acta 164 del 10 de diciembre de 2021, a través de la cual, el Concejo Distrital de Santa Marta eligió al señor Rosado Taylor, en el cargo de contralor de dicho ente territorial, para el periodo 2022-2025. 2.3. Problema jurídico Conforme al fallo de primera instancia y al argumento expuesto en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Magdalena negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Chadán Francisco Rosado Taylor, como contralor de Santa Marta, para el período 2022-2025, en tanto en criterio del recurrente se desconoció lo ordenado en la convocatoria contenida en la Resolución 089 de 2021.

Así entonces, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes ejes temáticos: i) reglas para la elección de contralor, para luego definir ii) el caso concreto. 5 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento. Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 2.4.

Reglas para la elección de contralor El artículo 267 de la Constitución Política encomienda la dirección del órgano autónomo e independiente de control fiscal al contralor general, elegido por el Congreso en pleno, previa convocatoria pública, para un periodo de cuatro (4) años, no reelegible. Esta modalidad de selección fue introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, que también modificó el artículo 126 ibídem, reemplazando al anterior diseño de ternas de las Altas Cortes: Artículo 126.

(…) Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. La Ley 1904 de 2018 regula este procedimiento de selección, señalando sus etapas, el contenido mínimo de la convocatoria, los criterios de selección, los plazos para la designación, entre otras provisiones necesarias para el debido ejercicio de esta función electoral.

De otra parte, en los órdenes departamental, distrital y municipal, el artículo 272 Superior dispone que para ser elegido contralor en el nivel territorial se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, mayor de 25 años, acreditar título universitario, no haber sido en el último año miembro de la asamblea o concejo a la que corresponde la elección ni haber ocupado en ese lapso cargo público en la rama ejecutiva del respectivo orden.

Así mismo, esta norma confía a las respectivas corporaciones político-administrativas la elección de los contralores, en los siguientes términos: Artículo 272. (…) Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años6 que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

En concordancia con lo anterior, el artículo 11 de la Ley 1904 de 2018 prevé que las disposiciones para la elección del contralor general serán aplicables en lo que corresponda a los contralores departamentales, distritales y municipales «en tanto 6 Es de advertir que el parágrafo transitorio 1º del artículo 272 de la Constitución Política dispuso que «La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años».

Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia». Sumado a esto, en virtud del artículo 6º ibídem, la Resolución 0728 de 2019 de la Contraloría General de la República estableció los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales.

De manera que, tanto el contralor general, como los departamentales, distritales y municipales, son elegidos como resultado de una convocatoria pública reglada, que permite una participación ciudadana más amplia en la postulación que en el esquema anterior por ternas de una autoridad judicial, e introduce un criterio meritocrático objetivo, en clave con el derecho fundamental de acceso a cargos públicos, consagrado en el numeral 7 del artículo 40 constitucional.

Con todo, la jurisprudencia de esta Sección7 ha observado que, si bien estas reglas de selección están orientadas por factores cualitativos para la evaluación del aspirante, no transforman la convocatoria pública en un concurso de méritos, como el previsto para la elección de personeros, pues en este último el nominador siempre está obligado a designar al primero de la lista, es decir, al candidato que obtenga el mayor puntaje como resultado de las diferentes pruebas aplicadas.

En contraste, en el sistema que precede la elección de los contralores la corporación competente mantiene un margen de discrecionalidad política que le permite escoger entre los ciudadanos que alcancen los tres primeros puntajes, a partir de la autonomía administrativa de la autoridad que ostenta tal atribución. 2.5. Caso concreto En el sub examine, la apelante reiteró los planteamientos indicados en la demanda.

Frente al cuestionamiento de la decisión de primera instancia indicó que el tribunal no tuvo en cuenta los argumentos que hizo en el libelo introductorio. En la literalidad de algunos de los apartes del escrito del recurso, la impugnante señaló: De manera respetuosa nos oponemos a los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Magdalena, especialmente en el análisis y conclusiones a que se llegó frente a la señalada vulneración al debido proceso, a la igualdad, y la competencia de la Universidad de Córdoba en el proceso de selección del Contralor Distrital de Santa Marta. 7 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, Rad. 70001-23-33-000-2016-00011-02, MP.

Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 15001-23-33-2020-00100-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 30 de septiembre de 2021, Rad. 66001-23-33-000-2020-00499-03, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 ( ) Desconoció el Tribunal que durante el proceso se acreditó la vulneración del debido proceso, que fue reinante en las diferentes etapas de la convocatoria, que dicho sea de paso, la elaboró el Concejo Distrital y que se encontraba contenida en la Resolución 089 de 2021.

Resulta incontrovertible que las etapas del proceso no se surtieron en la forma establecida en la convocatoria, se modificaron las etapas en el curso del proceso, se hicieron valoraciones a las hojas de vida que no obedecían a los criterios definidos, y se otorgaron facultades a la Universidad de Córdoba que desbordaban la competencia de dicho entre en lo que hacía al proceso de selección Dentro de ese contexto, ha de recordarse que la convocatoria para la elección del contralor distrital de Santa Marta para el periodo 2022 – 2025 fue reglamentada por la Resolución 089 de 27 de agosto de 2021.

La decisión de instancia se enfocó en los siguientes ejes temáticos nodales: i) Violación del debido proceso que la actora insiste en que se materializó ante el desconocimiento de la convocatoria, contenida en la Resolución 089 de 2021, a partir de los siguientes supuestos fácticos, alusivos a la modificación del cronograma. Ese acto marco, a propósito del cronograma en el artículo 19 indicó: [E]l proceso general de convocatoria pública, para proveer el cargo de Contralor Distrital de Santa Marta D.T.C.H., se regirá por el siguiente cronograma de actividades: Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Para efectos de esta censura, reposan en el expediente las resoluciones 119 de 8 de octubre de 2021, 134 de 9 de noviembre de 2021 y 138 de 17 de noviembre de 2021.

Pues bien, en primera lugar, la Resolución 119 de 8 de octubre de 2021 determina que “ modifica el cronograma de actividades del proceso de la convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Distrital de Santa Marta D.T.C.H., periodo 2022-2025, el cual fue adoptado mediante el artículo 19 de la Resolución 089 del 27 de agosto de 2021 y modificado por el artículo tercero de la Resolución N° 098 del 24 de septiembre de 2021”.

La Resolución 098, mencionada es aquella “por medio de la cual se sanea la convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Distrital de Santa Marta, se modifica parcialmente la Resolución N° 089 del 27 de agosto de 2021, y se adoptan otras determinaciones”. Esto, por cuanto la cuenta Hotmail asignada en la convocatoria para la recibir las hojas de vida y los documentos anexos aparecía bloqueada.

En ese interregno, la inscripción oportuna del aspirante Edynson Guerra López no fue tenida en cuenta, como lo corroboró el ingeniero de sistemas y encargado de las TIC, quien verificó que debido a una falla técnica y/o sistemática se impidió que la remisión documental se viera reflejada en la bandeja de entrada. Esto motivó que el aspirante no pudiera ser relacionado en la lista de concursantes inscritos y que la Comisión Accidental y se imposibilitó la verificación de los documentos correspondientes.

En consecuencia, advirtió la resolución en cita que aunque la omisión de inclusión del señor Guerra López no implicaba la nulidad de la convocatoria, sí ameritaba el saneamiento del vicio encontrado e imponía el restablecimiento de las garantías constitucionales y legales del postulante. Al efecto, adecuó la convocatoria para permitir la inclusión del aspirante Guerra López y ordenó que la comisión accidental procediera a analizar la hoja de vida y la documentación anexa para que rindiera el informe y con fundamento en esto, la mesa directiva pudiera proceder a expedir el acto administrativo en el que el referido señor sea admitido o no a la convocatoria y se le otorgue el plazo para interponer los recursos a que haya lugar.

Todo a fin de brindarle las mismas garantías de los demás candidatos. No obstante, la Sala advierte que cotejado los textos de las resoluciones 089 y 119, el cronograma no fue modificado o alterado. Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 En efecto, la Resolución 119 de 8 de octubre de 2021 lo que hizo fue incluir unas actividades, pero, en últimas, el cronograma no fue alterado en su parte medular, como se evidencia del hecho que se mantuvieron intactas las fechas previstas en las dos etapas consecutivas de la convocatoria 089, a saber: la presentación de reclamaciones que debía cursar los días 23 y 24 de septiembre de 2021 con la subsiguiente titulada “respuesta de reclamaciones formuladas por no admisión” cuya fecha fue el 4 de octubre de 2021.

Lo acontecido es que entre ese lapso, la Resolución 119 incluyó las siguientes actividades adicionadas –véase sombreado gris-, sin alterar los tiempos fijados por la Resolución 089: ETAPA ACTIVIDAD FECHA LUGAR Presentación de reclamaciones por no admisión 23 y 24 de septiembre del 2021 (en horario de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 5 p.m.).

Se recibirán únicamente en el correo electrónico convocatoriacontralorsantamarta2022@hotmail.com Expedición y Publicación del Acto Administrativo de Saneamiento del Proceso, Modificación de la Resolución N° 089 del 27 de agosto de 2021 y adopción de otras determinaciones 24 de septiembre de 2021 Cartelera Oficial del Concejo Distrital, Página web del Concejo Distrital Verificación por parte de la COMISIÓN ACCIDENTAL de los documentos presentados por el aspirante JHON EDYNSON GUERRA LÓPEZ al momento de la inscripción, y verificación de cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo, Publicación de Resultado sobre Admisión o Inadmisión del Aspirante. 27 de septiembre de 2021 Cartelera Oficial del Concejo Distrital, Página web del Concejo Distrital Presentación de reclamación en caso de no admisión, por parte del aspirante JHON EDYNSON GUERRA LÓPEZ 28 y 29 de septiembre del 2021 (en horario de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 5 p.m.).

Se recibirá únicamente en el correo electrónico convocatoriacontralorsantamarta2022@hotmail.com Respuesta de reclamaciones formuladas por no admisión 04 de octubre de 2021 Cartelera Oficial del Concejo Distrital, Página web del Concejo Distrital y correo electrónico de los aspirantes. Ahora bien, el segundo acto de referencia es la Resolución 134 de 9 de noviembre de 2021 “por medio de la cual se modifica el cronograma de actividades del proceso de convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Distrital de Santa Marta D.T.C.H periodo 2022-2025”, en la parte considerativa se lee: [D]e conformidad con dicho cronograma, se tenía previsto que el día 09 de noviembre del año 2021, se evaluarían y publicarían los resultados de las hojas de vida de los aspirantes al cargo de Contralor Distrital de Santa Marta D.T.C.H periodo 2022- 2025, sin embargo, la Universidad de Córdoba, envió comunicación a esta corporación edilicia en la que expuso que por asuntos interadministrativos que surgieron en la Institución Educativa, no sería posible realizar la entrega de los Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 resultados de la evaluación de la hojas de vida de los aspirantes del proceso en la fecha prevista (09 de noviembre de 2021), por lo que era necesario solicitar comedidamente que se efectuara la modificación del cronograma de actividades de la convocatoria, con el fin de poder cumplir con dicha obligación en el marco de la ejecución del objeto contractual que tiene la suscrita institución con el Concejo Distrital de Santa Marta.

Que de conformidad con lo anteriormente expuesto y evidenciando la situación expuesta por la Universidad de Córdoba, es menester proceder a modificar el cronograma de la Convocatoria Pública ( ) ETAPA

3. PRUEBA DE CONOCIMIENTOS ETAPA – ACTIVIDAD FECHA LUGAR Aplicación de las pruebas de conocimientos Viernes 22 de octubre del 2021 – 9:00 AM Se comunicará el lugar donde se llevarán a cabo las pruebas mediante aviso de notificación que será publicado en la cartelera oficial del Concejo Distrital, Página web del Concejo Distrital comunicado al correo electrónico de los aspirantes, con un plazo de por lo menos un (01) día de anticipación a la fecha de iniciación del periodo adicional, de conformidad con lo expuesto en el último inciso del artículo 15 de la Resolución N° 089 del 27 de agosto de 2021.

Publicación de resultados de las pruebas de conocimientos 29 de octubre de 2021 Cartelera Oficial del Concejo Distrital, Página web del Concejo Distrital y correo electrónico del aspirante Reclamaciones resultados pruebas de conocimientos Desde las 8:00 a.m. del 02 de noviembre del 2021, hasta las 5 p.m. del 03 de noviembre de 2021 Los cuales deberán ser presentados únicamente al correo electrónico convocatoriacontralorsantamarta2022@hotmail.com Resolución de reclamaciones efectuadas a las pruebas de conocimientos y resultados definitivos de pruebas de conocimientos 08 de noviembre de 2021 Cartelera Oficial del Concejo Distrital, Página web del Concejo Distrital y correo electrónico del aspirante.

Evaluación y publicación de 17 de noviembre Cartelera Oficial del Concejo Distrital, Página web del Concejo Distrital y correo electrónico del aspirante. Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 ETAPA – ACTIVIDAD FECHA LUGAR resultados de hoja de vida de 2021 Reclamaciones resultados hoja de vida Desde las 08:00 a.m. del 18 de noviembre del 2021 hasta las 06 p.m. del 19 de noviembre de 2021 Los cuales serán presentados al correo electrónico convocatoriacontralorsantamarta2022@hotmail.com Resolución de reclamaciones efectuadas a la prueba de evaluación de hoja de vida y resultados definitivos de pruebas de evaluación de hoja de vida 23 de noviembre del 2021 Cartelera Oficial del Concejo Distrital, Página web del Concejo Distrital y correo electrónico del aspirante, ETAPA 4.

ENTREVISTA Y PUBLICACIÓN DE LISTA DE ELEGIBLES ETAPA – ACTIVIDAD FECHA LUGAR Resultados de la convocatoria 24 de noviembre de 2021 Cartelera Oficial del Concejo Distrital, Página web del Concejo Distrital y correo electrónico del aspirante Conformación de la terna para la elección del cargo de Contralor Distrital 25 de noviembre de 2021 Cartelera Oficial del Concejo Distrital, Página web del Concejo Distrital y correo electrónico del aspirante Publicidad de la terna y examen de integridad Del 26 de noviembre de 2021 al 2 de diciembre de 2021 Página web de Concejo Distrital Entrevista y elección del Contralor Distrital 10 de diciembre de 2021 Salón de sesiones del Concejo Distrital de Santa Marta Finalmente, en la Resolución 138 de 17 de noviembre de 2021 “por medio de la cual se modifica el cronograma de actividades del progreso de la convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Distrital de Santa Marta D.T.C.H. periodo 2022-2025”, en los considerandos se lee que la Universidad de Córdoba, mediante comunicación telefónica, solicitó al Concejo, el reenvío de las hojas de vida de los aspirantes que continuaban dentro de la convocatoria pública para Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 proveer el cargo de Contralor Distrital de Santa Marta, para el periodo 2022-2025, comoquiera que el dispositivo de almacenamiento móvil, donde inicialmente estaban cargadas presentaba algunas fallas técnicas que no permitía abrir algunos archivos y, por ende, no se podía acceder a toda la información. En respuesta a lo anterior, el Concejo reenvió la información a la Universidad de Córdoba, a fin de que continuara con el proceso de evaluación de esas hojas de vida.

No obstante, la entidad académica hizo la siguiente petición: De manera atenta me dirijo a usted con el fin de solicitarle se sirva disponer que la publicación de resultados de la evaluación de hoja de vida se llevara a cabo el día 22 de noviembre de 2021, lo anterior en atención a que revisada la información recibida por correo electrónico con la recepcionada inicialmente en el dispositivo de almacenamiento móvil existen discrepancias entre los archivos, lo que implica necesariamente que la evaluación se deba realizar previa verificación física de la documentación aportada por cada aspirante A lo cual, el Concejo Distrital señaló que conforme a la petición del ente académico y comoquiera que la verificación documental para la evaluación de hojas de vida deberá ser realizada por la Universidad de Córdoba de forma física, se torna razonable otorgar dicho plazo y modificar para tal efecto el cronograma.

En efecto, resolvió lo siguiente: Artículo primero. Modificar el cronograma de actividades del proceso de convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Distrital de Santa Marta D.T.C.H periodo 2022-2025, el cual fue adoptado mediante el artículo 19 de la Resolución N° 089 del 27 de agosto de 2021 y modificado mediante el artículo 3 de la Resolución N° 098 del 24 de septiembre de 2021, el artículo primero de la Resolución N° 119 del 08 de octubre de 2021, y el artículo primero de la Resolución N° 134 del 09 de noviembre de 2021, el cual quedará de la siguiente forma: ETAPA

3. PRUEBA DE CONOCIMIENTOS ETAPA – ACTIVIDAD FECHA LUGAR Aplicación de las pruebas de conocimientos Viernes 22 de octubre del 2021 – 9:00 AM Se comunicará el lugar donde se llevarán a cabo las pruebas mediante aviso de notificación que será publicado en la cartelera oficial del Concejo Distrital, Página web del Concejo Distrital comunicado al correo electrónico de los aspirantes, con un plazo de por lo menos un (01) día de anticipación a la fecha de iniciación del periodo adicional, de conformidad con lo expuesto en el último inciso del artículo 15 de la Resolución N° 089 del 27 de agosto de 2021.

Publicación de 29 de Cartelera Oficial del Concejo Distrital, Página web del Concejo Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 ETAPA – ACTIVIDAD FECHA LUGAR resultados de las pruebas de conocimientos octubre de 2021 Distrital y correo electrónico del aspirante Reclamaciones resultados pruebas de conocimientos Desde las 8:00 a.m. del 02 de noviembre del 2021, hasta las 5 p.m. del 03 de noviembre de 2021 Los cuales deberán ser presentados únicamente al correo electrónico convocatoriacontralorsantamarta2022@hotmail.com Resolución de reclamaciones efectuadas a las pruebas de conocimientos y resultados definitivos de pruebas de conocimientos 08 de noviembre de 2021 Cartelera Oficial del Concejo Distrital, Página web del Concejo Distrital y correo electrónico del aspirante.

Evaluación y publicación de resultados de hoja de vida 22 de noviembre de 2021 Cartelera Oficial del Concejo Distrital, Página web del Concejo Distrital y correo electrónico del aspirante. Reclamaciones resultados hoja de vida Desde las 08:00 a.m. del 23 de noviembre del 2021 hasta las 06 p.m. del 24 del noviembre de 2021 Los cuales serán presentados al correo electrónico convocatoriacontralorsantamarta2022@hotmail.com Resolución de reclamaciones efectuadas a la prueba de evaluación de hoja de vida y resultados definitivos de pruebas de evaluación de hoja de vida 25 de noviembre del 2021 Cartelera Oficial del Concejo Distrital, Página web del Concejo Distrital y correo electrónico del aspirante.

Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 ETAPA 4. ENTREVISTA Y PUBLICACIÓN DE LISTA DE ELEGIBLES ETAPA – ACTIVIDAD FECHA LUGAR Resultados de la convocatoria 26 de noviembre de 2021 Cartelera Oficial del Concejo Distrital, Página web del Concejo Distrital y correo electrónico del aspirante Conformación de la terna para la elección del cargo de Contralor Distrital 26 de noviembre de 2021 Cartelera Oficial del Concejo Distrital, Página web del Concejo Distrital y correo electrónico del aspirante Publicidad de la terna y examen de integridad Del 29 de noviembre de 2021 al 2 de diciembre de 2021 Página web de Concejo Distrital Entrevista y elección del Contralor Distrital 10 de diciembre de 2021 Salón de sesiones del Concejo Distrital de Santa Marta Dichos actos se fundamentaron, como en efecto lo invocan, en el artículo 15 de la Resolución 089 de 2021, que a la letra indica: Artículo 15.

Modificación de la convocatoria. La Convocatoria es norma reguladora y obliga tanto a la administración como a los participantes. La Convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta D.T.C.H., hasta antes de iniciarse las inscripciones, decisión que será divulgada a través de la página web del Concejo Distrital.

Iniciadas las inscripciones, la convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de la recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas, por la entidad responsable de realizar dichas pruebas. Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la Convocatoria. Las modificaciones, respecto de la fecha de inscripciones, se divulgarán por los mismos medios utilizados para la divulgación de la convocatoria, por los menos con un (1) día de anticipación a la fecha de iniciación del periodo adicional.

Las modificaciones relacionadas con las fechas o lugares de aplicación de las pruebas se comunicarán a los aspirantes por correo electrónico, por lo menos con un (1) día hábil de anticipación a la fecha de iniciación del periodo adicional. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Electoral ha sido unívoca en considerar que la convocatoria es ley para quienes se someten a ella, en esto se incluye a la propia autoridad o entidad convocante y a los participantes.

En principio, su inmutabilidad se da como garante de la transparencia y claridad en las reglas de la selección, siendo excepcional los eventos que permiten su modificación. Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 Así las cosas, en los eventos cuando se emplea la figura de la convocatoria para proveer cargos públicos, esta Sección de tiempo atrás ha decantado que una de las causas permisibles para introducir modificaciones es la fuerza mayor o caso fortuito, evento que debe resultar comprobado para que el operador de la nulidad electoral valide dicha posibilidad.

En efecto, en fallo de 3 de agosto de 20158, reiterado el 4 de mayo de 20179, se consideraron los siguientes derroteros: …existen circunstancias en las cuales el ordenamiento jurídico avala la variación en los términos de una convocatoria. En este contexto, huelga manifestar que la administración no podrá modificar un lapso establecido en una convocatoria pública, salvo, cuando se presenten los siguientes eventos: i) Cuando el cronograma expresamente así lo autorice: Bajo el entendido de que una convocatoria está precedida, usualmente, de un acto de apertura y de un cronograma, se puede concluir que es válido que se modifiquen los términos de la misma cuando en el acto de apertura o en el respectivo cronograma así se autorice, en otras palabras, cuando desde la publicación de la convocatoria se establezcan los supuestos en los cuales los términos de la convocatoria podrán ser modificados. ii) Cuando el reglamento de la entidad así lo autoriza: Es decir, cuando el reglamento de la autoridad que está adelantando el procedimiento administrativo contempla, de forma explícita, los eventos en los cuales se puede modificar los términos en los que se dictan las convocatorias públicas de dicha entidad. iii) En caso de fuerza mayor o caso fortuito: Esto es, cuando acaezca un hecho extraño al querer de la administración, totalmente imprevisible e irresistible, capaz de determinar y justificar la variación de las condiciones establecidas en la convocatoria inicial Aplicados los criterios jurisprudenciales descritos al caso concreto, para la Sala Electoral es claro que en el mismo acto reglamentario de la convocatoria se previó la posibilidad reglada de modificarla o complementarla por parte de la mesa directiva del Concejo, en varios supuestos a saber: Una facultad amplia de modificación que abarca cualquier tema y materia dentro de un término específico: hasta antes de iniciarse las inscripciones.

Una facultad restringida de modificación, una vez iniciadas las inscripciones, y solo respecto de determinados eventos, esto es: i) sitio; ii) hora y iii) fecha de recepción de inscripciones y iv) aplicación de las pruebas. Proscribió el adelanto o anticipación de las fechas u horas previstas en la convocatoria inicial. 8 Radicado 11001-03-28-000-2014-00128-00. 9 Radicado 73001-23-33-000-2016-00107-02.

Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 Ha de recordarse que las resoluciones 134 de 9 de noviembre de 2021 y 138 de 17 de noviembre de 2021, alteraron el cronograma inicial.

En el primer acto, se modificó desde la fecha de entrega de los resultados de la evaluación de las hojas de vida, que, en principio, se había previsto para el 27 de octubre de 2021 (Resolución 089/1|), quedando para el 17 de noviembre siguiente. Y, en forma escalonada, se desplazaron las fechas de las actividades posteriores: reclamaciones sobre los resultados de las hojas de vida, la decisión de aquellas.

Así también, los plazos de la etapa 4 atinente a la entrevista y publicación de lista de elegibles, compuesta del resultado de la convocatoria, conformación de la terna, publicidad de esta y examen de integridad y entrevista y elección de contralor distrital que quedó para el 10 de diciembre de 2021, que conforme a la Resolución 089 se daría el 30 de noviembre anterior.

La segunda resolución mencionada (N° 138), se determinó que serían realizadas en fechas posteriores: la evaluación y publicación de los resultados de las hojas de vida que se trasladó para el 22 de noviembre siguiente -en la Resolución 134 de 2021 quedaron para el 17 de noviembre de esa misma anualidad-. Así también, se corrieron, para fechas futuras, las etapas de i) reclamaciones sobre los resultados de las hojas de vida; ii) resolución de aquellas y iii) la etapa de entrevista y publicación de la lista de elegibles, terminando con la elección que si siguió en el 10 de diciembre de 2021.

Dentro de este contexto reglamentario y jurisprudencial, la Sala advierte, en primer lugar, que las modificaciones al cronograma de la convocatoria acontecieron luego de iniciadas las inscripciones, que no se anticiparon o adelantaron fechas y que lo reprogramado en las resoluciones 134 y 138 no aluden a la etapa de la recepción de inscripciones.

La Sala encuentra necesario verificar si esas modificaciones comprobadas se dieron dentro del marco de la aplicación de las pruebas, conforme a la previsión de cambios y adiciones a la convocatoria, establecida en el artículo 15 del reglamento respectivo. Para tal efecto, resulta necesario detenerse en el artículo 4 ibídem que determinó que la estructura del proceso de la convocatoria pública estaba integrada por las siguientes etapas: 1.

Aviso de invitación, convocatoria y Divulgación 2. Inscripción de aspirantes Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 3.

Verificación de requisitos mínimos 4. Publicación lista de admitidos y no admitidos 5. Prueba escrita de conocimientos 6. Evaluación de hoja de vida 7. Conformación terna 8. Entrevista 9. Examen de integridad 10. Elección del contralor En armonía con lo anterior, el artículo 23 que se contiene en el capítulo de pruebas y entrevista, hace referencia a la ponderación de aquellas, así: El puntaje obtenido en cada una de las pruebas tendrá el siguiente carácter, peso porcentual y calificación: CRITERIO CARÁCTER PONDERACIÓN CALIFICACIÓN APROBATORIA Pruebas de conocimiento ELIMINATORIA 60% 60/100 Formación Profesional CLASIFICATORIA 15% N/A Experiencia CLASIFICATORIA 15% N/A Actividad Docente CLASIFICATORIA 5% N/A Producción de obras en el ámbito fiscal CLASIFICATORIA 5% N/A Y el artículo 26 siguiente dispuso: “Entrega de resultados de las pruebas por parte de la Universidad.

Culminada la etapa de pruebas, el operador que acompaña el proceso deberá enviar al Concejo Distrital en los términos establecidos en este cronograma, el listado con el nombre de los aspirantes que hayan obtenido un puntaje igual o superior al 60% de la prueba de conocimientos y los resultados de las demás pruebas según los resultados del proceso interno adelantado”.

De la anterior reglamentación, la Sala evidencia que para el marco de la convocatoria el concepto de “pruebas” es omnicomprensivo de todo aquello que converge en la puntuación y/o clasificación de los aspirantes. Así las cosas, las modificaciones inmersas en las resoluciones 134 y 138 de 2021 parten de aspectos concernientes a la “aplicación de las pruebas”, que según las voces del artículo 15 que resulta uno de los eventos permitidos de cambio en el cronograma de la convocatoria.

Esas las razones por las cuales, la Sección Quinta no encuentra de recibo la insistencia de la parte actora en cuanto a la violación del debido proceso por la modificación del cronograma, comoquiera que lo probado da cuenta de que sí estaba permitido conforme precisamente a la “ley” de la convocatoria. Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 Por lo tanto, no representó una clara violación a los principios de buena fe y confianza legítima, aunque se advierte que para la Sala Electoral, la posibilidad de modificación se sustenta en la propia reglamentación de la convocatoria, sin que sea necesario adentrarse a analizar si se estaba frente a un exonerante externo de responsabilidad, que fue la línea por la cual se decantó, en principio, el tribunal de primera instancia. No obstante, es claro que se modificaron otras fechas de manera consecuencial, en tanto ello obedeció al imprevisto en el mal funcionamiento de la cuenta electrónica, que impuso la implementación de una medida de saneamiento.

Así mismo, aconteció con la USB y la falta de concordancia entre archivos. SEGUNDA CENSURA. Vicios de la evaluación. i) Valga recordar que, en el primer aparte de esta censura, la parte actora acusó que para acreditar el ítem de experiencia adjuntó certificaciones laborales a las cuales se le asignaron cero (0) puntos, cuando por cada año de experiencia general acreditado se reconocerían cinco puntos.

Similar situación planteó con respecto a la experiencia específica, en lo relacionado con actividades afines al control fiscal y a la experiencia docente. Como sustento normativo consideró que se transgredió el artículo 8 de la Resolución 0728 de 2019 La Sala encuentra que la Resolución 089 de 2021, en el artículo 16 que contiene las reglas generales del proceso de inscripción, la documentación y soportes a entregar, en materia de experiencia prevé: “b) Experiencia profesional y docencia. La experiencia profesional y el ejercicio de la docencia se acreditarán conforme a lo previsto en los artículos 2.2.2.3.7 y 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 201510”.

Esas disposiciones en su literalidad disponen: “ARTÍCULO 2.2.2.3.7. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo. 10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.

La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional. Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. Experiencia Laboral.

Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio. Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas. Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada.

Inciso modificado por el art. 7 Decreto 051 de 2018. En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a éste, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones educativas debidamente reconocidas y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.

ARTÍCULO 2. 2.2.3.8. Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre o razón social de la entidad o empresa. 2. Tiempo de servicio. 3. Relación de funciones desempeñadas. Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8). Por otra parte, la Resolución 0728 de 18 de noviembre 2019 “Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales”, en el artículo 8 previó:

ARTÍCULO

8. CRITERIOS DE PUNTUACIÓN DE EXPERIENCIA, EDUCACIÓN, ACTIVIDAD DOCENTE Y PRODUCCIÓN DE OBRAS. La valoración de los Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, se realizará con base en los siguientes criterios: FORMACIÓN PROFESIONAL 100 puntos (Ponderación del 15%) Por formación adicional que supere los requisitos mínimos requeridos se otorgarán treinta (30) puntos por cada especialización, cuarenta (40) por cada maestría y cincuenta (50) por cada Doctorado.

Sin que en ningún caso sobrepase los 100 puntos. La formación que sobrepase los 100 puntos no podrá ser homologada para experiencia u otros factores a evaluar. EXPERIENCIA PROFESIONAL 100 puntos (Ponderación 15%) Por experiencia general adicional a la requerida para el ejercicio del cargo se otorgarán 5 puntos por cada año acreditado.

Por experiencia específica en auditorías a la gestión de entidades públicas, en vigilancia y control fiscal o control interno, se otorgarán 10 puntos por cada año acreditado. La experiencia profesional que sobrepase los 100 puntos no podrá ser homologada para educación u otros factores a evaluar. EXPERIENCIA DOCENTE 100 puntos (Ponderación del 5%) Por experiencia docente en instituciones de educación superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, se asignarán diez (10) puntos por cada año de servicio académico.

La experiencia que sobrepase los 100 puntos no podrá ser homologada para educación u otros factores a evaluar. PRODUCCIÓN DE OBRAS EN EL ÁMBITO FISCAL 100 puntos (Ponderación del 5%) Por la producción de obras en el ámbito fiscal con ISBN, se otorgarán 50 puntos por cada una cuando el aspirante sea el autor. En caso de ser coautor se otorgarán 20 puntos.

Las publicaciones que sobrepasen los 100 puntos no podrán ser homologadas para educación u otros factores a evaluar. Lo anterior en cuanto a la normativa general. Y respecto de la reglamentación específica de la convocatoria, la Resolución 089 de 2021, en el artículo 17, titulado “criterios de puntuación de experiencia, educación, actividad docente y producción de obras”, se dispuso replicar el texto de la Resolución 0728 de 2019 de la Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 Contraloría General de la República, transcrita con antelación. En la particularidad del asunto, el debate en este aparte se centró, conforme al concepto de la violación, la decisión del tribunal de primera instancia y el recurso de apelación, en las siguientes certificaciones: 1) Centro de Atención Integral San Rafael LTDA. 2) Gobernación del Magdalena (períodos 19 de julio de 2020 hasta el 7 de julio de 2021 y de 12 de marzo hasta el 12 de junio); 3) Personería de Santa Marta (de 1 de febrero de 2011 al 29 de marzo de 2012).

El Tribunal del Magdalena, en la decisión apelada, expuso que la Universidad Córdoba analizó la reclamación que sobre este punto presentó la señora Urquijo, frente a las calificaciones obtenidas en el ítem de formación profesional y en el de la experiencia. En relación con el primero, accedió a modificar la calificación de 9 puntos, pasándola a 10,5 de los 15 posibles, dando cumplimiento al artículo 17 de la convocatoria.

Y negó la solicitud frente al reclamo que buscaba el incremento del puntaje en el ítem de la experiencia relacionada al no encontrarla acorde para la acreditación de los supuestos y condiciones previstos en la regulación antes vista. Principalmente, porque con ellas no se probaba el ejercicio de funciones de: auditoría a la gestión de entidades públicas, en vigilancia, en control fiscal y/o interno, tal y como lo impuso el artículo 1611 ibid.

La Sección Quinta considera que la parte actora al recurrir en apelación no expone argumentos ni planteamientos que cuestionen la legitimidad de este razonamiento considerativo o que pongan en evidencia un yerro en la decisión judicial que pudiera llevar a esta judicatura a considerar que la decisión adolece de irregularidad. Así mismo, reposa en el acervo probatorio, la respuesta que a esa reclamación en vía administrativa le fue dada.

En efecto, la Universidad de Córdoba sobre las referidas certificaciones y la razón por la cual no generaron puntuación a favor de 11 Artículo 16. Reglas generales del proceso de inscripción y entrega de documentos y soportes. ( ) 2. Documentos exigidos para la inscripción Los documentos exigidos para el análisis de antecedentes, experiencia y demás anexos de la hoja de vida son: ( ) 7.

Certificaciones laborales donde conste: razón social, el cargo, la fecha de vinculación y desvinculación, teléfono, dirección del empleador y las funciones desempeñadas b) Experiencia profesional y docencia. La experiencia profesional y el ejercicio de la docencia se acreditará conforme a lo previsto en los artículos 2.2.2.3.7 y 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.

Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 la actora, indicó:  Frente a la experiencia adquirida en el Centro de Atención Integral San Rafael Ltda. De conformidad con la información contenida en la hoja de vida en el formato de la función pública suscrita por el aspirante, no se encuentra relacionada la mencionada experiencia laboral a la que hace referencia la aspirante.

Por otro lado, y revisados los 52 folios de la hoja de vida allegada a la Universidad de Córdoba, no se encuentra soportada ni acreditada experiencia laboral en el Centro de Atención Integral San Rafael Ltda. Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de la reclamante frente a este punto. Y observada la reclamación en vía administrativa sobre los tiempos laborales en la Gobernación del Magdalena y la Personería de Santa Marta.

La primera, se deriva de la labor como contratista, comoquiera que la primera certificación no contiene la relación de funciones desempeñadas ni los tiempos, en contravención de lo dispuesto en la Resolución 0728 de 2019 y el Decreto 1083 de 2015. La segunda, carece de relación de actividades. Frente a dichas glosas tampoco se advierte que la parte actora haya probado que por el contrario sí cumplieran con los presupuestos exigidos sobre todo en cuanto a la relación de competencias.

Por otra parte, se considera pertinente indicar que esta clase de censura en la forma como fue planteada, requería además de la fuerza demostrativa de la indebida valoración de las certificaciones, tener un impacto de tal grado que permitiera evidenciar que la irregularidad en la lectura de los contenidos de las certificaciones afectara al acto declaratorio de elección. Se afirma de ese modo, por cuanto en la realidad de los acontecimientos, al observar los resultados definitivos obtenidos por los aspirantes habilitados para continuar en el proceso de selección por superar la prueba de conocimientos se informaron así: Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 Siendo los tres primeros puntajes, los correspondientes a quienes obtuvieron las calificaciones totales más altas, a saber: Chadán Francisco Rosado Taylor;

Carmen Castañeda Villamizar y Jorscean Federico Maestre Toncel. En orden de sumatoria, la demandante ocupó el puesto 6 entre los 10 que sobrepasaron los puntajes eliminatorio y clasificatorio. Huelga recordar que conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 272 de la Constitución Política: “Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde”.

Por ello es que en esta clase de censuras la carga argumentativa del interesado no solo debe inclinarse a cuestionar la indebida valoración de los contenidos sino trascenderlo a una transgresión del proceso de selección que logre llevar al juez a cuestionar la designación de quienes obtuvieron los mayores puntajes o que impacte en los pilares o fundamentos de la convocatoria o afecte de manera trascendente al grupo de aspirantes.

Se considera que sería distinto si la irregularidad hubiera sido comprobada y, aunado a ello, se advirtiera su alcance general para gran parte de los aspirantes o para cambiar el resultado de la elección. Es más, incluso si se evidenciara que con ello se favoreció a unos cuantos candidatos o al elegido en la obtención del cargo. Pero como quedó visto, la parte actora no logró desvirtuar que las certificaciones Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 que adjuntó para acreditar el ítem de experiencia hubieran sido indebidamente valoradas y que incluso si lo hubiera logrado demostrar conllevara la afectación en la elección de quien resultó contralor distrital. ii) El segundo aspecto de esta acusación es el relacionado con la asignación de puntaje a aspirantes por obras que no contaban con el registro ISBN, en contravía del artículo 17 de la Resolución 089 de 2021.

La actora expuso el caso de la aspirante ternada Carmen Castañeda Villamizar y la señora Rosalba Jasmín Cabrales Romero, a quienes se les otorgó puntaje, aún cuando dichas certificaciones fueron presentadas con posterioridad al vencimiento de la etapa de entrega de la documentación en la fase de inscripción. Esa es la razón por la cual se transgredió el principio de igualdad y el debido proceso.

Como fundamento de su censura invocó el artículo 11 de la Ley 98 de 1993 “por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano”, cuya literalidad es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 11. Todo libro editado e impreso en el país deberá llevar registrado el Número Standard de Identificación Internacional del Libro (ISBN) otorgado por la Cámara Colombiana del Libro sin el cual el editor no podrá invocar los beneficios de esta Ley. Y si hubiere recibido beneficio de los consagrados en esta Ley los reintegrará al Fondo de Cultura o el que se determine o a la Tesorería General de la República.

Toda publicación seriada debe llevar registrado el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Seriadas (ISSN) otorgado por el CIDES, dependencia del ICFES12. La Sala encuentra que resulta obligatorio cuando se trate de incorporar dentro de los requisitos de las convocatorias la producción de obras intelectuales que se exija el registro del Número [E]standar de Identificación Internacional del Libro – ISBN-.

Esta regulación fue incorporada por la convocatoria en cuyo artículo 17, al determinar los criterios de puntuación señaló: PRODUCCIÓN DE OBRAS EN EL ÁMBITO FISCAL 100% puntos (Ponderación del 5%) Por la producción de obras en el ámbito fiscal con ISBN, se otorgarán 50 puntos por cada una cuando el aspirante sea autor. En caso de ser coautor se otorgarán 20 12 Conforme al artículo 1 del Decreto 4141 de 2011 esta competencia fue reasignada al Ministerio de la Cultura.

Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 puntos. Las publicaciones que sobrepasen los 100 puntos no podrán ser homologadas para educación u otros factores a evaluar.

La acusación esbozada por la actora hace referencia a que el registro ISBN de las obras acreditadas por las dos aspirantes citadas fue objeto de puntuación, cuando en realidad fueron extemporáneos, comoquiera que ya había vencido el término para inscribirse. En este contexto, la sentencia de primera instancia encuentra que los mentados registros fueron otorgados adosados los días los días 2 y 13 de septiembre de 2021.

La Sala Electoral observa que la apelante en vía del recurso de apelación no cuestiona la certeza de estas fechas, comoquiera que solo insiste en el argumento del libelo introductorio sobre la sola extemporaneidad de su presentación. Pues bien, revisado el cronograma de la convocatoria, se determina en la etapa 2, titulada inscripciones y publicación de la lista de admitidos que las “inscripciones y recepción de hojas de vida.

Deberán entregar las hojas de vida con el lleno de los requisitos determinados en la convocatoria y los respectivos soportes (debidamente foliados)”, del 13 al 17 de septiembre de 2021. Así que por cronología, cuando se abrieron las inscripciones para la convocatoria al cargo de contralor distrital de Santa Marta, los ISNB ya habían sido expedidos.

Reposa también respuesta de la Universidad de Córdoba a una reclamación presentada por la señora Rosalba Cabrales Romero, precisamente porque no se le calificaron las obras de “Control fiscal institucional y control fiscal comunitario” e “Institución de control fiscal en Colombia y casos de mayor relevancia”. En efecto, se le indicó: En atención a su reclamación contra los resultados provisionales de valoración de la hoja de vida en el marco del proceso de elección del Contralor Distrital de Santa Marta incoada dentro del término establecido por las Resoluciones 089 y 090 de 2021, expedidas por el Concejo Distrital de Santa Marta, sustentándola en que no se sumaron los puntos obtenidos por la producción de obras en el ámbito fiscal, se le da respuesta de la siguiente forma: Al revisar nuevamente la hoja de vida se pone de presente que la aspirante Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 anexó dos certificaciones expedidas por la Cámara Colombiana del Libro que acreditan que la señora Cabrales Romero es autora de dos obras en materia de control fiscal En vista de lo anterior, se accede a lo solicitado por usted en el sentido de sumar 5 puntos de ponderación a su calificación por concepto a la producción de obras en al ámbito fiscal, no sin antes ofrecerle excusa frente a el mencionado error de digitación y aritmético.

Por lo anterior, su calificación final pasa de ser 64,68 a 69,68. De ello se evidencia que las obras sí fueron presentadas con el registro ISBN oportunamente obtenido en fecha acorde a los tiempos de la etapa de inscripción. De resaltar encuentra esta Sala Electoral, el dicho del testigo señor Manuel José Sarmiento Ramírez, Secretario General de la Cámara Colombiana del Libro y responsable de la agencia ISBN en Colombia, quien luego de ilustrar qué es y cómo se materializa el registro de las obras del intelecto, expuso conforme lo acogió el tribunal de instancia: [q]ue conforme al registro ISBN, la señora Rosalba Jasmín Cabrales Romero está registrada como autora de las obras independientes “Control fiscal institucional y control fiscal comunitario” e “Institución del control fiscal en Colombia y casos de mayor relevancia” (registro asignado el 2 de septiembre de 2021).

Por otra parte, Carmen Teresa Castañeda Villamizar es la autora del libro “Control judicial fallos de responsabilidad fiscal, que obtuvo su registro el 13 de septiembre de 2021. Dentro de ese contexto, la Sección Quinta encuentra que el tribunal concluyó la validez de esa puntuación, con cargo a las obras con registro ISBN de ambas aspirantes, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la convocatoria, que como se refirió copió, en este punto, el contenido de la Resolución 0728 de 2019. iii) Finalmente, un tercer aspecto de censura que la actora correlaciona con la violación del debido proceso es la permisión del ingreso extemporáneo del aspirante Jhon Edinson Guerra López, comoquiera que ya se había finiquitado la etapa de inscripción. El Consejo de Estado se remite a lo observado consideraciones atrás sobre los fundamentos y justificaciones que dieron lugar al ingreso del referido aspirante, cuando se analizó que en realidad con la Resolución 119 de 2021 que trajo a mención la Resolución 098 de la misma anualidad, no se alteró el cronograma de la convocatoria.

Valga recordar que la aceptación de este candidato se motivó ante la verificación comprobada de que se inscribió oportunamente, pero por falla técnica fue desoído y no se reconoció como aspirante y, como consecuencia, ni la hoja de vida ni la Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 documentación adjunta a esta le fue analizada.

Siendo necesario integrarlo y otorgarle las mismas condiciones y garantías de quienes como él ofertaron la hoja de vida y se inscribieron en tiempo para la selección objetiva del cargo de contralor distrital. Se desconoce la razón por la cual la parte actora insistió en esta irregularidad, sin desvirtuar o demeritar los hechos que analizó la Resolución 098 de 2021 y las consideraciones que al respecto y sobre este tema en concreto hiciera el Tribunal de primera instancia y frente a lo cual el Consejo de Estado no advierte contraargumento para quebrar el fallo de instancia. TERCERA CENSURA.

Temática de la prueba de conocimiento. Respecto a este cargo, encuentra la Sala que la convocatoria sobre este asunto prevé en los artículos 24 y 25 lo siguiente: Artículo 24. Prueba escrita de conocimiento. Las pruebas de conocimiento deben evaluar la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante frente al cargo, a través de pruebas de conocimiento objetiva, elaborada por la Universidad de Córdoba en la fecha indicada en el cronograma de la presente resolución. Artículo 25.

Núcleos básicos a evaluar en las pruebas. Las pruebas tendrán su enfoque en temáticas que giren en torno a: 1. Gerencia pública 2. Control fiscal 3. Organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República. 4. Las relaciones del ente de control y la administración pública. Lo anterior de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1904 de 201813.

Se recuerda que en la sentencia de primera instancia se destacó como punto medular para negar la prosperidad de este cargo que la parte actora no presentó reclamación en el trámite de la convocatoria y, conforme estaba facultada por los artículos 21 y 28 de la Resolución 089 de 2021. La Sección Quinta considera pertinente aclarar que no resulta obligatorio para encontrar prosperidad en la demanda de nulidad electoral que el interesado hubiere tenido que agotar el trámite de las reclamaciones en vía administrativa, comoquiera que las normas generales y reglamentarias propias de la convocatoria 13 Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República.

Artículo 6. etapas del proceso de selección. El proceso para la elección del Contralor General de la República tendrá obligatoriamente las siguientes etapas: 1. La convocatoria, 2. La inscripción, 3. Lista de elegidos, 4. Pruebas, 5. Criterios de selección, 6. Entrevista, 7. La conformación de la lista de seleccionados, y 8. Elección. Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 no lo han dispuesto en esos términos ni condicionaron la judicialización del asunto a esa clase de agotamiento.

No obstante, lo que sí se advierte es que la denegatoria de esta censura se estructura en una falta de carga argumentativa específica y probatoria de parte de la demandante, derivado del hecho de que revisada la demanda y la apelación, la parte actora no determina con claridad i) a cuáles preguntas del cuestionario se refiere en concreto y ii) a qué núcleo básico se acusa de haber sido desconocido.

Se llama la atención en cuanto que si el interesado busca cuestionar las temáticas de las preguntas o aduce la indebida estructura o contenido de aquellas, tiene el deber de traer al debate judicial las preguntas del cuestionario que descalifica con la acusación de incongruencia o descontextualización con respecto a los núcleos temáticos.

Tampoco se advierte, ante el silencio de la apelante, que no hubiera podido acceder al cuestionario o se le hubiera imposibilitado el conocimiento del mismo para efectos de cuestionamiento judicial. Menos aún, cuando el parágrafo del artículo 28 de la convocatoria, para efectos de las reclamaciones contra los resultados de la prueba de conocimientos, dispone lo siguiente: Artículo 28.

Reclamaciones. En los tiempos establecidos en el cronograma de la convocatoria, los aspirantes podrán solicitar la reclamación por los resultados de la prueba de conocimientos. Parágrafo. Las respuestas a las reclamaciones serán publicadas en las fechas establecidas, en la página web y demás medios establecidos en la presente resolución. Dentro de ese contexto, el Consejo de Estado encuentra que le asiste razón al tribunal cuando consideró que la parte actora no aportó material probatorio necesario que acreditara, que hubiera pedido el cuadernillo de preguntas que realizó la Universidad de Córdoba ni la hoja de respuestas, para confrontar los ejes temáticos de la convocatoria frente a las preguntas planteadas en la prueba de conocimientos.

En consecuencia, no advirtió vulneración al debido proceso. Esa falta de carga probatoria y argumentativa profunda, al haberse limitado a aseverar sobre la incongruencia entre las preguntas de la prueba de conocimiento y los núcleos temáticos básicos, imponen la confirmatoria de la negativa a este aparte de la censura realizada por el Tribunal del Magdalena.

CUARTA CENSURA. Vulneración de la igualdad en las diferentes etapas de la convocatoria Se recuerda que esta glosa fue analizada frente a los siguientes supuestos Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59 fácticos: (i) Aplicación de criterios de evaluación e interpretación de las hojas de vida de algunos aspirantes;

(ii) Permisión de inscripción de un aspirante por fuera de los términos que definió la convocatoria; (iii) Ponderación de tiempos parciales de ejercicio docente para algunos aspirantes; (iv) Aceptación de libros sin el lleno de los requisitos de la convocatoria. (v) Negativa de ponderar los 10 meses y 5 días que la demandante acreditó como experiencia docente.

Así mismo, tampoco le fueron contabilizados al señor Miguel Alberto Tejeda Meza. En contraste, a la aspirante Carmen Castañeda Villamizar si le validaron los tiempos parciales. Como varios de estos supuestos ya fueron considerados en el análisis de cargos anteriores, resulta innecesario volver sobre ellos, comoquiera que argumentativamente coincide con lo estudiado en precedencia. Restaría el análisis de dos supuestos que están directamente relacionados, a saber: la ponderación de tiempos parciales de ejercicio docente para algunos aspirantes y en contraste la negativa de ponderar los 10 meses y 5 días que la demandante acreditó como experiencia docente.

Así mismo, tampoco le fueron contabilizados al señor Miguel Alberto Tejeda Meza. En cambio, a la aspirante Carmen Castañeda Villamizar sí le validaron los tiempos parciales. En este punto, se impone volver sobre la previsión del artículo 17 de la convocatoria en este ítem, que consagra: EXPERIENCIA DOCENTE 100 puntos (Ponderación del 5%) Por experiencia docente en instituciones de educación superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, se asignarán diez (10) puntos por cada año de servicio académico.

La experiencia que sobrepase los 100 puntos no podrá ser homologada para educación u otros factores a evaluar. Así mismo, al verificar los resultados de cada aspirante, se advierte que a la demandante Urquijo se le registro en el ítem de experiencia docente (0) cero puntos y a la candidata Castañeda Villamizar (0,5) cinco puntos.

Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 Se advierte que el fallo de instancia consideró que los tiempos docentes acreditados por ambas aspirantes diferían en que la primera no completaba los 12 meses, mientras que la segunda sí. Con lo cual, concluyó que con fundamento en la convocatoria solo eran de recibo los tiempos que alcanzaran este término del año. Nuevamente, la apelante no contradice esta consideración ni argumenta razones jurídicas de fondo para demeritar dicho planteamiento.

La Sección Quinta encuentra que en efecto se determina que el criterio de ponderación se afinca en dos criterios nodales escalonados, es decir, por 1 año de servicio académico será sujeto de reconocimiento de 10 puntos. Se advierte entonces que se trata de números absolutos o cerrados, que a simple vista no darían margen para reconocimiento de fracciones cuando no se complete como mínimo el término básico de 1 año o su equivalente de 12 meses.

Por lo general, en las convocatorias o concursos de méritos, cuando la normativa que regenta la selección objetiva busca que así se haga, se indica con expresiones o fracción de tiempo o sumatoria de tiempos parciales. En este caso, esas expresiones son inexistentes y, con todo la apelante no suministró razones para que ello tuviera algún matiz, más que aludir al reconocimiento que en ese ítem tuvo la candidata Castañeda Villamizar, que como bien lo indicó el tribunal sí logró completar el año mínimo de experiencia docente.

Debe recordarse que el principio de igualdad, tiene su rasero básico en que entre iguales el tratamiento y consecuencias se mantengan simétricos y coincidentes. En este caso, todos son aspirantes, pero las calificaciones y puntajes dependen de que cumplan los presupuestos que para cada uno ha asignado el regulador del proceso. Por ello es que ante la falta de algunos presupuestos o de la composición de los mismos surgen aspectos diferenciales no puede indicarse que ello conlleve a una violación al principio a la igualdad.

Dentro de esa línea, si la demandante hubiera acreditado que con la sumatoria de sus tiempos docentes también llegaba a la acreditación del año, sí ingresaría en los campos de un tratamiento desigual, pero por el mismo planteamiento que hiciera en la demanda y reiterado, sin cambio o adición argumentativa, en la apelación, esperaba que se valorara tiempos docentes inferiores al año. Es decir, Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61 se ingresara a la previsión de “o por fracción se reconocerá su equivalente”, que como se lee de la transcripción del artículo 17 no se consagró en este caso concreto.

Igual comentario acompaña al comparativo situacional que pretendió con el caso del señor Miguel Alberto Tejeda Meza. En consecuencia, el argumento de alzada no permite encontrar de recibo la transgresión al derecho a la igualdad ni el mérito para desestimar la consideración u decisión del a quo. QUINTA CENSURA. Competencia de la Universidad de Córdoba para la revisión de las hojas de vida.

La parte actora acusó el desmedro de la competencia por parte de la Universidad de Córdoba. Por vía de la apelación, recabó que las funciones permitidas a la Universidad de Córdoba, con cargo al contrato 092 de 2021, se circunscribían exclusivamente a la realización de las pruebas. En consecuencia, las actuaciones de la universidad están viciadas por la falta de competencia. Insistió en que la entidad universitaria no se limitó a la realización y calificación de la prueba de conocimiento, sino que revisó, evaluó y calificó las hojas de vida de los aspirantes; resolvió reclamaciones sobre los puntajes asignados; notificó resultados a los correos electrónicos.

En general, actuó como encargada de adelantar el proceso de selección, en abierta contradicción con la convocatoria, que en su artículo 3 dispone que todo ello está bajo la responsabilidad de la mesa directiva del cabildo, sin que obre acto de delegación que al ente universitario le hubiera permitido asumir roles ajenos a los acordados en el contrato.

Recordó que la valoración de las hojas de vida de los aspirantes era función exclusiva de la Comisión Accidental y no de la Universidad de Córdoba, según los artículos 1 y 2 de la Resolución 096 de 2021. La Sala anticipa de manera pronta que esta censura no es de recibo, como pasa a explicarse: Sea lo primero indicar que la convocatoria en la Resolución 089 de 2021, en su parte considerativa se apoya en la Ley 1904 de 2018 para indicar que prevé la facultad de contratar a una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad, para adelantar la convocatoria pública.

Enseguida, aquella expone que en cumplimiento del artículo 5° de la Ley en referencia, el Concejo Distrital de Santa Marta celebró con la Universidad de Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 Córdoba, el Contrato de Prestación de Servicios 092 de 19 de agosto de 2021, para la realización de las pruebas del proceso de convocatoria pública para la elección del contralor distrital, periodo 2022-2025.

En el capítulo V, titulado pruebas y entrevista, en el artículo 24 se consagra que la prueba escrita de conocimiento debe evaluar la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante frente al cargo, a través de la prueba de conocimiento objetiva, elaborada por la Universidad de Córdoba. Así también, en el artículo 26 sobre entrega de resultados de las pruebas por parte del ente académico, se dispuso que culminada la etapa de pruebas, el operador que acompaña el proceso, es decir la universidad, deberá enviar al Concejo Distrital, el listado con el nombre de los aspirantes que hayan obtenido un puntaje igual o superior al 60% de la prueba de conocimientos y los resultados de la demás pruebas, según el proceso interno adelantado.

Luego de ese filtro, devenido de la prueba de conocimientos que es eliminatoria, se indica sobre la posibilidad de que los candidatos presenten reclamaciones por los resultados de aquella (art. 28), sin que se indique de manera expresa en cabeza de quién está decidir sobre estas. Aunque, dentro de un razonamiento lógico jurídico es viable que quien hizo el estudio estaría en capacidad de pronunciarse, comoquiera que conoce cómo hizo la evaluación. Posteriormente, la convocatoria en el siguiente capítulo se adentra en la terna de elegibles, que claramente dispone que la publicación de la terna de candidatos está a cargo de la Mesa Directiva del Concejo Distrital (art. 29); luego se establece el llamado examen de integridad, a cargo del Departamento Administrativo de la Función Pública, que practica sobre los integrantes de la tripleta, que no es puntuable, y que puede ser utilizado por el cabildo como criterio orientador para la elección (art. 30).

Pasa luego a la entrevista a los ternados, ante la plenaria de la corporación pública o ante quien designe la mesa directiva del cabildo, que tampoco es objeto de puntuación, pero servirá de orientación. Ahora bien, reposa el contrato 092 de 19 de agosto de 2021, cuyo objeto general y principal fue la “prestación de servicios para brindar apoyo y adelantar las fases de pruebas de conocimientos y acompañamiento al proceso de elección de Contralor Distrital de Santa Marta para el periodo 2022-2025”.

Dentro de ese contenido del acuerdo de voluntades, como actividades específicas para dar implementación al objeto contractual fue incluida la realización de pruebas y de instrumentos técnicos de selección. Con el propósito de determinar la capacidad, idoneidad y adecuación al cargo ofertado, que tuviera en cuenta las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63 de contralor distrital.

Nótese que coincidiendo con lo expuesto consideraciones atrás, la expresión “pruebas” dentro de la convocatoria abarcó las enlistadas en el artículo 23: pruebas de conocimiento, formación profesional, experiencia, actividad docente y producción de obras en el ámbito fiscal. Y a partir de ellas, conforme a la reglamentación de la convocatoria y a lo indicado por el contrato, la Universidad entregaría a la mesa directiva del Concejo Distrital un resultado consolidado.

En efecto, en el acuerdo se lee al respecto: Las pruebas a realizar deben ser las siguientes: i) Prueba de conocimientos académicos; ii) Valoración de la hoja de vida de los aspirantes, en especial, lo atinente a aquellos requisitos que superen los exigidos para desempeñar el cargo de Contralor distrital, en las siguientes áreas: formación profesional, experiencia, actividad docente y producción de obras en el ámbito fiscal.

Con los resultados de las pruebas aplicadas, LA UNIVERSIDAD, entregará a la Mesa Directiva el consolidado de las “pruebas” para que realice la conformación de la terna con los mejores puntajes de las pruebas realizadas con la que se cubriría la vacante del empleo de Contralor Distrital de Santa Marta. Es más, la misma Universidad de Córdoba resalta que su papel de acompañamiento de la selección objetiva lo desplegó conforme a la reglamentación que le aplicaba y al objeto del contrato frente a los aspirantes que lograron sobrepasar el puntaje de la prueba de conocimientos, de conformidad con el artículo 26 de la convocatoria.

Ahora bien, la actora invoca el artículo 3 de la convocatoria y los artículos 1 y 2 de la Resolución 096 de 2021. La primera de las disposiciones, establece la cláusula de responsabilidad del Concejo Distrital, en cuya literalidad se lee: Artículo Tercero. La Convocatoria Pública para la elección de CONTRALOR DISTRITAL estará bajo la responsabilidad de la mesa directiva del Concejo Distrital, la corporación en virtud de sus competencias constitucionales y legales, elegirá contralor bajo las condiciones determinadas de la Ley 1904 de 2018, Resolución 0728 del 18 de noviembre de 2019, el reglamento interno de la corporación y la presente Resolución. Los artículos 1. ° y 2. ° de la Resolución 096 de 2021 “por medio de la cual se conforma la Comisión Accidental que deberá adelantar la verificación de documentos presentados al momento de la inscripción y el cumplimiento de requisitos mínimos con que deben cumplir los aspirantes inscritos dentro de la Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64 convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Distrital de Santa Marta D.T.C.H, periodo 2022-2025”, disponen sobre la conformación de la Comisión Accidental.

ARTÍCULO PRIMERO. CONFÓRMESE Y DESÍGNESE la COMISIÓN ACCIDENTAL que tendrá por objeto realizar la verificación de documentos exigidos para la inscripción, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos con que deben contar los aspirantes inscritos dentro de la Convocatoria Pública, que tiene por objeto PROVEER EL CARGO DE CONTRALOR DISTRITAL DE SANTA MARTA el cual quedará conformada de la siguiente manera: PARTIDO ALIANZA VERDE JORGE YESID OSPINO HERRERA PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN RUIZ FRUTOS PARTIDO CONSERVADOR JUAN CARLOS PALACIO SALAS ARTÍCULO SEGUNDO. RENDICIÓN DE INFORME.

La comisión accidental designada en el artículo anterior deberá rendir a la mesa directiva, un informe detallado de la verificación de documentos presentados por los aspirantes al momento de la inscripción y aunado a ello, deberá realizar la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos de cada uno de ellos, tal como lo establece la Resolución 089 del 27 de agosto de 2021 Parágrafo.

El informe de la comisión debe ser rendido a la mesa directiva el día 22 de septiembre de 2021, con el fin de que se pueda continuar por parte de esta última, con las demás etapas establecidas en el cronograma previsto en la convocatoria pública” Ninguna de las circunstancias esbozadas por la parte actora entra en tensión, comoquiera que la responsabilidad de la convocatoria que está asignada a la mesa directiva del cabildo no implica que ella no pueda apoyarse en la operatividad de la misma.

Si ello fuera así, no tendría sentido la normativa ya vista de poderse auxiliar en entidades académicas certificadas con alta calidad y experiencia en selecciones objetivas. El apoyo permitido y legítimo no puede ser visto como un desplazamiento de la responsabilidad de la mesa directiva, que sí sería lo cuestionable y pasible de sanción, pero como se ha visto a lo largo de este análisis ello no aconteció en este caso que se juzga.

La Sección Quinta tampoco encuentra que la labor de la comisión accidental haya sido desconocida o contrariada por la actuación de la Universidad de Córdoba. Al efecto, nótese que tiene una medular competencia incluso delimitada en el tiempo y es la verificación de requisitos mínimos y que responde y coincide con la siguiente previsión contenida en la Convocatoria: Artículo 18.

Verificación de requisitos mínimos. Serán admitidos dentro de la convocatoria los aspirantes que cumplan con los requisitos mínimos de estudio y Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65 experiencia para desempeñar el cargo de Contralor Distrital de Santa Marta D.T.C.H. y que no se encuentren inmersos dentro de ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, teniendo en cuenta para ello los documentos aportados al momento de la inscripción. El cumplimiento de los requisitos mínimos no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria general, de orden legal, que de no cumplirse será causal de no admisión y en consecuencia genera el retiro del aspirante del proceso.

Se trata entonces de un estadio o etapa inicial, en la que conforme la convocatoria de este caso, aún no se advertía la intervención de la Universidad de Córdoba. Resultan así, armónicas, coordinadas y progresivas, las actuaciones de la Comisión Accidental en una primera verificación de requisitos mínimos, con las actividades del acompañante del proceso de selección, es decir la Universidad de Córdoba en posteriores etapas, todo bajo la dirección de la mesa directiva quien no desplaza su responsabilidad y regencia de la corporación de elección popular quien es quien elige al máximo jefe del estamento de control fiscal distrital.

En consecuencia, a diferencia de la inconformidad manifestada por la parte actora al cuestionar que la Universidad de Córdoba, la Sección Quinta considera que las actividades de esta no estaban limitadas a la realización y calificación de la prueba de conocimiento, sino a todo aquello que tanto la convocatoria como el negocio jurídico 092 de 2021, desarrollado para implementar y con autorización de aquella, sí le daba un marco de competencia más amplio que el indicado por la apelante, sobre todo respecto a luego de depurada la selección, pos prueba de conocimientos.

Finalmente, la Sala Electoral no encuentra de recibo la censura de incompetencia alegada por la parte actora como causa enervante de la presunción de legalidad del acto declaratorio de la elección de Contralor Distrital de Santa Marta. Así las cosas, dentro del límite de la apelación que circunscribe el ataque contra el fallo de primera instancia, se impone confirmar la decisión denegatoria, no sin antes advertir que si bien el espectro de la primera instancia abarcó otros aspectos como la prueba pericial adosada por la parte actora y que generó varias vicisitudes procesales y que incluso dio lugar a que en la parte resolutiva se declarar infundada la recusación formulada de manera plural por varios de los sujetos procesales contra el perito de sistemas ingeniero Juan Carlos Herrera Periñán, lo cierto es que, la Sección Quinta, limita su competencia a lo esbozado en el recurso de apelación, sin que sea viable asumir aquello que no fue insistido por la parte interesada, es decir la recurrente.

Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor (Contralor de Santa Marta) Rad.: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66 En ese contexto, el argumento de la parte recurrente no tiene la virtualidad de generar la convicción para quebrar el fallo emitido por el a quo, por lo que se impone confirmar la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx