Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de diciembre de 2025 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00692-01 Demandante: Walther Gil Pérez Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Girardot Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Subsidiariedad - Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1 Administrativo de Girardot, por no haber otorgado el amparo de pobreza en el trámite de acción popular.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia de 26 de agosto de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo y exhortó al accionante a abstenerse de utilizar expresiones desobligantes e irrespetuosas frente a las autoridades judiciales2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 11 de agosto de 2025, Walther Gil Pérez, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo de Girardot, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, con ocasión del Auto de 17 de julio de 2025, proferido en el proceso de acción popular Rad. 25307-33-33-001-2024-00256-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Primero. Tutelar el derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Walther Gil Pérez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Exhorta al señor Walther Gil Pérez, para que se abstenga de referirse en términos desobligantes e irrespetuosos frente a quienes integran el servicio público de administración de justicia”.
Radicación: 25000-23-15-000-2025-00692-01 Demandante: Walther Gil Pérez Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Girardot Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara la improcedencia _______________ _______________________________________________________________________________________________ 2 de 8 Segundo. Ordenar al señor presunto juez administrativo Pedro Luis Blanco Jiménez admitir y asignar un abogado de oficio al presente suscrito para una nueva acción popular con todas las garantías procesales y sustanciales de conformidad con el artículo 209 constitucional”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 17 de septiembre de 2024, Walther Gil Pérez solicitó amparo de pobreza para que un abogado “inicie, trámite y lleve hasta su terminación una acción popular por contaminación ambiental y tortura auditiva contra la discoteca Magistral ubicada (…) en el frente del parque central de Viotá (…) se ordene como medida cautelar la suspensión temporal del funcionamiento de dicho local comercial hasta que haya providencia de mérito por violar las normas especiales decretadas por el Ministerio del Medio Ambiente (…) y la vulneración a la comunidad de dos barrios aledaños de los derechos fundamentales a la paz, tranquilidad, a una calidad de vida sana y una buena salud mental”.
Manifestó ser una “persona de alta vulnerabilidad tal como aparece en el Sisbén IV”. 5. Pidió “Disponer el traslado al Fondo para los Derechos e Intereses colectivos de la Defensoría del Pueblo para el correspondiente estudio de: A) la situación económica de las víctimas B) los estudios urgentes para establecer la naturaleza del daño y las acciones para su mitigación previa medida cautelar con arreglo al artículo 25 de la ley 472 de 1998.
C) Estudio de la financiación presupuestal atendiendo criterios de magnitud y características del daño el interés social y la relevancia del bien jurídico amenazado o vulnerado de conformidad con el artículo 3 y 18 de la Resolución 1504 del 2020”. 6. 2) Mediante providencia de 26 de junio de 2025, el Juzgado 1 Administrativo de Girardot inadmitió la demanda e indicó que debía precisar el derecho o interés colectivo comprometido, pues el escrito se centraba en intereses individuales.
Le ordenó señalar los hechos relevantes, identificar la conducta que generaba la vulneración colectiva, formular pretensiones orientadas al amparo de un derecho colectivo y acreditar el agotamiento de los recursos administrativos, Anunció que, “una vez sean corregidos los errores presentados de la demanda y de ser procedente su admisión, el despacho se pronunciará sobre la solicitud del actor frente el amparo de pobreza y correrá traslado de las medidas cautelares”. 7. 3) El 8 de julio de 2025, el accionante allegó escrito de subsanación. Afirmó que la pretensión era clara y reiteró que su petición se limitaba al amparo de pobreza, por lo que el juzgado no debía exigir los requisitos de Radicación: 25000-23-15-000-2025-00692-01 Demandante: Walther Gil Pérez Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Girardot Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara la improcedencia _______________ _______________________________________________________________________________________________ 3 de 8 una acción popular aún no presentada. Solicitó nuevamente copias del amparo de pobreza y pidió una decisión de fondo sobre dicha solicitud. 8. 4) El 17 de julio de 2025, el Juzgado 1 Administrativo de Girardot rechazó la demanda porque no subsanó los requisitos formales.
Asimismo, determinó que no podía “decretar” el amparo de pobreza y que el accionante siempre tuvo acceso al expediente digital. Por último, consideró que el demandante empleó lenguaje irrespetuoso. 9. Consideró que el actor no subsanó los requisitos formales exigidos, pues se limitó a afirmar que no le entregaron copias del proceso, que no había presentado una segunda acción popular y que “solamente estaba solicitando un amparo de pobreza, acompañado de un lenguaje altisonante, desobligante y con amenazas, ejerciendo una injusta violencia contra el servidor de conocimiento, sin que se pueda verificar el aporte de las aclaraciones y el aporte de los elementos mínimos solicitados, que permitan continuar con el trámite de la acción”. 10.
Concluyó que el amparo de pobreza en la acción popular era improcedente porque el accionante no subsanó la demanda “ni acreditó su incapacidad para sufragar eventuales gastos en que se pudiera incurrir”. Señaló que la acción popular no exigía el pago de expensas judiciales ni requería de apoderado judicial, por lo que constituía un mecanismo judicial accesible a cualquier ciudadano, según el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
Indicó, además, que el artículo 19 de esa misma ley facultaba al juez popular para remitir el caso al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos cuando se acreditara la imposibilidad económica del actor para sufragar los gastos del proceso; sin embargo, “esto no implica que el amparo sea un requisito previo o necesario para la admisión de la demanda”.
En consecuencia, en las acciones populares no se requiere “la designación de abogado de oficio, ni condicionar la admisión de la demanda a la resolución de una solicitud de amparo de pobreza o a la intervención de un profesional del derecho”. 11. Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora indicó que la solicitud de amparo de pobreza fue radicada para que “fuese admitida una acción popular con todas las garantías procesales ya que en los juzgados administrativos hay una acción popular desde el 2022 y como no soy abogado esta ha sido muy saboteada”.
Destacó que, el 26 de junio del 2025, en acción popular con radicado 25307-33-33-001-2024-00256-00 el juez ad hoc Pedro Luis Blanco Jiménez inadmitió dicha solicitud y se le concedió 3 días para que subsanara la demanda y, luego, el 17 de julio del 2025 se rechazó la demanda “a pesar que el 8 de julio se le contestó la subsanación habiéndose hecho énfasis en el objeto de la demanda y no en Radicación: 25000-23-15-000-2025-00692-01 Demandante: Walther Gil Pérez Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Girardot Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara la improcedencia _______________ _______________________________________________________________________________________________ 4 de 8 requisitos chimbos que desde su radicación ya habían sido presentados”. Afirmó que la actuación judicial violaba el derecho fundamental a la igualdad, porque se sentía discriminado por el juez que adoptó la decisión. 1.2.
Sentencia de primera instancia3 e impugnación 12. Mediante Sentencia de 26 de agosto de 2025, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo solicitado y exhortó al accionante a abstenerse de utilizar expresiones irrespetuosas frente a las autoridades judiciales, conforme con el numeral 4 del artículo 78 de la Ley 1564 de 2012.
Concluyó que la providencia de rechazo de la demanda no vulneró el derecho a la igualdad, porque el accionante incumplió los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 al no subsanar el escrito en la forma exigida. 13. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó que no era necesario que le pidieran respeto por los “subalternos”.
Señaló que llevaba “más de 25 tutelas solicitando solamente una medida de protección de cierre temporal del local comercial de alto impacto que me tiene enfermo para que se garantice el inicio de una investigación sancionatoria por el ruido que causa un simple particular que con inducción al error funcionario público montó una discoteca en una terraza en zona residencial y ningún jurista no se ha dado la regalada gana de ordenar a la CAR o a la inspección de policía o al mismo particular que se protejan al presente suscrito o a la comunidad (…)”. 14.
Señalo que “siendo la contaminación ambiental por ruido una conducta punible Uds. no han hecho ni chimba para protegernos de ese tormento cada ocho días y van más de 25 tutelas Una acción popular sí resolver desde hace 3 años, un amparo de pobreza que ahora Uds. están permitiendo que se me vulnere la prelación sustancial y el acceso real a la administración de justicia, una acción de cumplimiento donde solicitado la demolición de la discoteca también archivada, dos demandas en la fiscalía sin respuesta alguna una acción de nulidad declarado también improcedente y un gasto inoficiosos de dinero y tiempo en impugnaciones volátiles desde el 2022”. 15.
Afirmó “la demanda que se le radicó al juzgado 01 administrativo fue para que se me asignará un abogado de oficio y para que este o sea el abogado interpusiera una acción popular por daño ambiental por ruido con 3 Auto de 11 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, (1) admitió la acción de tutela, (2) tuvo como demandado al Juzgado 1 Administrativo de Girardot y (3) Requirió documento a la UGPP, la DIAN y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para conocer los ingresos del accionante.
Radicación: 25000-23-15-000-2025-00692-01 Demandante: Walther Gil Pérez Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Girardot Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara la improcedencia _______________ _______________________________________________________________________________________________ 5 de 8 todas las garantías de ley pero lo que solicitó el juez Ad Hoc era que le presentara la petición se le debía haber hecho a la alcaldía municipal pero lo que indigna es que ya en las pruebas se había anexado dicho documento (…)”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 16. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si el Juzgado 1 Administrativo de Girardot vulneró el derecho a la igualdad del accionante al declarar improcedente el amparo de pobreza solicitado dentro del proceso de acción popular No. 2024-00256-00, pese a que, a juicio del accionante, debía otorgarse por su estado de vulnerabilidad.
En ese sentido, se deberá confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 17. En este caso, la Sala revocará la decisión impugnada que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, por las razones que se explican a continuación: 18.
No se cumplió el requisito de subsidiariedad4 en la medida en que:1) existía un mecanismo de defensa judicial idóneo que no fue agotado por la parte actora, y 2) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 19. En relación con la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo, la Sala advierte que el reparo del accionante consistente en que dentro del proceso de acción popular no se otorgó el amparo de pobreza solicitado, pese a su posición socioeconómica, era susceptible de alegarse en el mismo trámite a través del recurso de reposición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, que establece que “contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 4 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Radicación: 25000-23-15-000-2025-00692-01 Demandante: Walther Gil Pérez Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Girardot Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara la improcedencia _______________ _______________________________________________________________________________________________ 6 de 8 20.
Para interpretar los escenarios en los que procede el recurso de reposición contra decisiones adoptadas dentro del trámite de la acción popular, es necesario acudir al artículo 318 del CGP, que señala que procede “contra los autos que dicte el juez”. En consecuencia, el accionante podía manifestar los reproches que hoy formula a través de la acción de tutela mediante el recurso judicial ordinario de reposición contra la decisión que rechazó la demanda y declaró improcedente el amparo de pobreza. 21.
Al respecto, Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Auto de 26 de junio de 2019 y con fundamento en la Sentencia C-377 de 2002 de la Corte Constitucional5, reafirmó la regla según la cual las únicas decisiones apelables en las acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. Las demás decisiones, de acuerdo con dicha interpretación, solo admiten recurso de reposición (se trascribe): “(…) [D]ebe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 en sentencia C-377 de 2002 avaló dicha norma y concluyó que las únicas providencias pasibles del recurso de apelación, tal y como lo determinó el legislador de 1998 son el que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. (…) Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una 5 Corte Constitucional, Sentencia C-377 de 2002 “Hecha esta precisión, para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección. Debe recordarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada fundamentalmente por el establecimiento de un término breve para proferir la decisión respectiva (art. 34), para lo cual el juez debe impulsar oficiosamente la actuación so pena de ser sancionado disciplinariamente, y sin que ello pueda comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso pues en las acciones populares el juez tiene la obligación de velar "por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes" (art. 5°).
En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola.
Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular.
Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad. En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente.
Por las razones expuestas, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998”. Radicación: 25000-23-15-000-2025-00692-01 Demandante: Walther Gil Pérez Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Girardot Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara la improcedencia _______________ _______________________________________________________________________________________________ 7 de 8 medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.
Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. Ahora, aunque el presente asunto se rige por el Decreto 01 de 1984, lo cierto es que las anteriores conclusiones resultan plenamente aplicables al trámite actual de las acciones populares en general, toda vez que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no se subrogó la regulación específica de la Ley 472 de 19986”. 22.
Por lo tanto, el accionante podía presentar los reproches contra la decisión enjuiciada a través del recurso de reposición en el proceso de acción popular. En esa medida, la acción de tutela no puede ser utilizada como una acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, pues no es procedente acudir al juez constitucional para invocar un asunto que debió ventilarse en el proceso de acción popular, salvo que dichos medios no fueran idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, escenarios que, en el caso bajo estudio, no se demostraron. 23.
Adicionalmente, la Sala advierte que la acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, porque el accionante no desplegó la carga argumentativa que debía asumir. No basta con aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir con este requisito, sino que era necesario explicar, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto.
En este caso, el accionante se limitó a mencionar los hechos del caso y a trascribir extractos sobre el derecho a la igualdad, sin precisar en qué defecto incurrió la providencia enjuiciada ni de qué forma la decisión desconoció su derecho a la igualdad. 2.3. Conclusiones 24. Con fundamento en las razones expuestas la Sala revocará el numeral primero del fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir 6 Auto de 26 de junio de 2019, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 26 de junio de 2019, Radicado 25000-23-27-000-2010-02540-01(AP)B. Radicación: 25000-23-15-000-2025-00692-01 Demandante: Walther Gil Pérez Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Girardot Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara la improcedencia _______________ _______________________________________________________________________________________________ 8 de 8 con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, y mantendrá el exhorto efectuado en el numeral segundo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la Sentencia de 26 de agosto de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado y exhortó al accionante, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Walther Gil Pérez, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra esta deberá dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co.