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11001031500020220193900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-29

Radicación interna: 2930 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Isnel Antonio Lopez Narvaez Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Demandantes: Isnel Antonio López Narváez y otra Demandado: Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-01939-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01939-00 Demandantes: ISNEL ANTONIO LÓPEZ NARVÁEZ Y OTRA Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA AUTO QUE ADMITE TUTELA Y DENIEGA SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL 1.

Mediante escrito radicado el 29 de marzo de 2022, Isnel Antonio López Narváez y Liliana Patricia Valencia Restrepo, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela1 contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe exenta de culpa y el mínimo vital y móvil. 2.

Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la providencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda2. Lo anterior en el ejercicio del medio de control de nulidad simple, promovido por el gobernador de Risaralda contra la validez del Acuerdo n.º 014 del 06 de julio de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Pereira, Risaralda3. 3.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021)4, se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela. 4. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 5.

En ese sentido, se tendrá al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda como autoridad accionada. 1 El escrito de tutela fue radicado en el buzón apptutelasper@cendoj.ramajudicial.gov.co y remitido al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co el 29 de marzo de 2022. Finalmente, el expediente fue asignado por reparto al Despacho ponente el 30 de marzo de 2022 2 Mediante la cual se declaró inválido el artículo 17 del acuerdo 014 de 2021. 3 Proceso identificado con el número de radicado 66001-23-33-000-2021-00240-00. 4 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela".

Demandantes: Isnel Antonio López Narváez y otra Demandado: Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-01939-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Del mismo modo, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la vinculación de i) el gobernador de Risaralda, en su calidad de parte demandante al interior del medio de control de nulidad simple; ii) el alcalde de la ciudad de Pereira, en su condición de representante legal del municipio; iii) el presidente del Concejo Municipal de Pereira, por ser la autoridad que expidió el Acuerdo 014 del 06 de julio de 2021 y iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 7.

Por otro lado, se dispondrá que la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, remita en formato digital el expediente identificado con radicado n.º 66001-23-33-000-2021-00240-00. De la solicitud de la medida provisional 8. En el escrito contentivo de la acción de tutela, la parte accionante solicitó la siguiente: Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, por ser necesario y urgente para proteger los derechos fundamentales invocados, y para evitar un perjuicio irremediable y no hacer ilusorios los efectos de un eventual fallo de tutela a favor, con todo respeto solicito al H. Consejo de Estado que, de manera transitoria y sólo mientras se resuelve con carácter definitivo este proceso de tutela, ordene la suspensión de los efectos jurídicos de la providencia invocada.

Toda vez que, de acuerdo con la información suministrada de manera informal por parte del Municipio de Pereira, éste a iniciado o reiniciado los procesos de cobro en contra de los administrados antes beneficiados de sus políticas públicas, en mi criterio legales. (…) La presente medida o solicitud, se hace necesaria y urgente, por las implicaciones tributarias y de hacienda pública que se originan con ocasión de la decisión por fuera del ordenamiento realizada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda; no sólo en sus consideraciones sustanciales, sino en especial, por los efectos retroactivos que le dio a su providencia judicial.

(Sic a toda la cita) 9. Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) Demandantes: Isnel Antonio López Narváez y otra Demandado: Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-01939-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales. 11.

Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección y ii) se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 12.

La medida provisional que se solicita en este caso tiene como propósito suspender los efectos de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro del expediente 66001-23-33-000-2021-00240-00, mediante la cual se declaró inválido el artículo 17 del acuerdo 014 de 2021. Particularmente, persigue que se detenga la ejecución de la orden impartida en el numeral 1° de la citada providencia, en el que se dispuso: DECLÁRASE CON EFECTOS RETROACTIVOS LA INVALIDEZ del artículo 17 del Acuerdo Municipal número 014 del 6 de julio de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Pereira, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE REACTIVACIÓN ECÓNOMICA EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído. 13.

Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela, al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”5.

Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”6. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”7. 14.

En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o, que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 5 Auto 040 A de 2001. 6 Auto 039 de 1995. 7 Ibídem.

Demandantes: Isnel Antonio López Narváez y otra Demandado: Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-01939-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Como fundamento de la medida, la parte accionante manifestó que de no accederse a su decreto se vulnerarían sus garantías fundamentales toda vez que “de acuerdo con la información suministrada de manera informal por parte del Municipio de Pereira, éste a iniciado o reiniciado los procesos de cobro en contra de los administrados antes beneficiados de sus políticas públicas…”.

(Sic a toda la cita). 16. Advierte el Despacho que en esta incipiente etapa del proceso en la que no se ha efectuado el estudio de los medios de prueba allegados, ni se ha ejercido el derecho de defensa de todos aquellos quienes pudieren verse afectados con las resultas de este proceso, no es posible determinar si la sentencia del 30 de septiembre de 2021, atenta o no contra los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe exenta de culpa y el mínimo vital y móvil de la parte accionante y que impongan la necesidad de protegerlos de forma inmediata por encontrarse en un alto grado de afectación. 17.

Por el contrario, acceder en este momento procesal a dicha medida podría transgredir derechos fundamentales de terceros que aún no han sido notificados y con cuyas intervenciones se requiere contar, para que una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo y se conozcan la totalidad de pruebas y argumentos de defensa, se determine si le asiste razón a la apoderada de la entidad actora y procede impartir órdenes en sede de tutela, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales sobre los que se invoca la protección constitucional. 18.

Así las cosas, se denegará la medida solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata a partir del decreto de una medida cautelar. 19. Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia de esta acción de tutela, una vez se hayan vinculado a la totalidad de sujetos que pudieren verse afectados con las resultas de este trámite constitucional, con el fin de que intervengan o rindan el informe pertinente y se haya recaudado el acervo probatorio necesario, para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por Isnel Antonio López Narváez y Liliana Patricia Valencia Restrepo contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a la autoridad accionada, quien podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Demandantes: Isnel Antonio López Narváez y otra Demandado: Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-01939-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: VINCULAR, en su condición de terceros con interés i) al gobernador de Risaralda; ii) al alcalde de la ciudad de Pereira; iii) al presidente del Concejo Municipal de Pereira y iv) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quienes podrán intervenir en el presente asunto en el término de tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, los anteriores sujetos podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

QUINTO: SOLICITAR a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, remita en formato digital el expediente identificado con radicado n.º 66001-23-33-000-2021-00240-00.

SEXTO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SÉPTIMO: ORDENAR que en el sitio web de la Gobernación de Risaralda se fije un aviso en el que se dé a conocer que existe una acción de tutela en la que se cuestiona la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en la que se declaró inválido el artículo 17 del acuerdo 014 de 2021.

OCTAVO: ORDENAR que el expediente de la referencia permanezca en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas.

NOVENO: DENEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

DECIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte accionante por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”