Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Accionante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz Demandados: Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC., Gelec Guachicono S.A.S ESP, Grupo Gelec S.A.S. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I. Antecedentes 1.1.
El señor Oscar Gerardo Salazar Muñoz, el día 25 de mayo de 2021, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, pretendiendo la nulidad de la Resolución No. 3437 del 2 de mayo de 2013, “Por la cual se otorga licencia ambiental a la firma grupo GELEC S.A.S., para el proyecto “Construcción Pequeña Central Hidroeléctrica-PCH Guachicono, Municipio de la Sierra, Departamento del Cauca”, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (en adelante CRC)2. 1“Artículo 38.
Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adicionalmente, en escrito aparte solicitó la suspensión provisional del acto demandado. 1.2.
Aquella fue sometida a reparto el 25 de mayo de 20213 y allegada a este Despacho el 28 de mayo de 20214. 1.3. El Despacho mediante proveído del 10 de febrero de 20225, inadmitió el libelo introductorio. 1.4. La parte actora presentó memorial el 3 de marzo de 20226, corrigiendo los defectos. 1.5. Por medio de auto calendado el día 22 de abril de 20227, el Despacho Sustanciador entendió debidamente subsanada la demanda y, en consecuencia, la admitió por cumplir los requisitos de ley.
Ordenó realizar las respectivas notificaciones y dio las instrucciones y advertencias de rigor. 1.6. Según la constancia secretarial que figura en el índice 19 de la plataforma SAMAI, el término para contestar la demanda venció el 16 de junio de 20228, previo a lo cual, las accionadas contestaron la demanda. II. De las excepciones propuestas 2.1.
Mediante escrito de contestación de demanda las Sociedades Gelec Guachicono S.A.S. ESP y Grupo Gelec S.A.S, por intermedio de su apoderado, propusieron las siguientes excepciones que denominaron de mérito: 2.1.1. El primero de los medios exceptivos es el de “Inepta Demanda”, al respecto indicaron que, el escrito introductorio no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 137 del CPACA, pues el demandante no definió los conceptos de violación, sino que se limitó a enunciar las normas que consideró estaban siendo vulneradas.
De igual forma, advirtieron lo siguiente: 3 Visible a índice 1 ibídem. 4 Visible a índice 3 ibidem 5 Visible a índice 4 ibídem. 6 Visible a índice 9 ibidem 7 Visible a índice 11 ibidem 8 Según constancia secretarial que obra a índice 19 ibidem Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “2) Es relevante manifestar también que la demanda va dirigida en contra de la resolución 3437 del 2 de mayo de 2013, pero, desde el hecho 20 en adelante hablan de sucesos posteriores que no son relevantes para la discusión de nulidad que plantea el demandante, y que tampoco pueden ser objeto de este medio de control, como lo son la cesión y la solicitud de modificación de licencia ambiental.
Es decir, la demanda confunde aspectos de la solicitud modificación de la licencia ambiental que ni si quiera se ha resuelto por parte de la CRC, la cual no tiene ninguna incidencia sobre un alegato de nulidad de la resolución 3437 de 2014. Incluso manifiestan que hay un cambio en el recurso hídrico de veredas que están río arriba, y reiteran apreciaciones sin ningún tipo de prueba como que la generación de energía es para minería. (…) 5) En la página 8 de la demanda se hace referencia a la supuesta vulneración al derecho al agua, alimentación y salud, enmarcados dentro del “Desconocimiento de los derechos de la cultura campesina”, así como a una hipotética “expropiación” del río. Pero en ningún momento la parte demandante demuestra como con la resolución 3437 de 2013 expedida por la CRC se genera la violación de estos derechos en el territorio, ni mucho menos en qué causal de nulidad se enmarca. 6) En la página 8 de la demanda, se manifiesta que el proyecto de la PCH Guachicono afecta los derechos de dos resguardos indígenas (Guachicono y Río Blanco) situados en la parte alta del río Guachicono (Resguardos que no se encuentran dentro del área de influencia, tal como lo certificaron las autoridades competentes Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior e INCODER).
Frente a esta afirmación no se demostró por la parte DEMANDANTE la afectación de estas comunidades, además teniendo en cuenta que el proyecto se localiza según el mismo acto administrativo atacado en “la cuenca media del río Guachicono”, por lo cual por ningún motivo podría perjudicar a comunidades que se encuentren en la parte alta de la cuenca. 7) En la página 9 de la demanda se hace referencia a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad y al acceso progresivo a la propiedad de la tierra, situaciones que no se encuentran demostradas y enmarcadas dentro de una causal de nulidad de los actos administrativos.” 2.1.2.
Así mismo, formularon la excepción de “Presunción de legalidad y expedición legal de la Resolución 3437 de 2013 de la CRC”. Afirmaron que, el demandante no tenía razón al indicar que la Resolución 3737 de 2013, fue expedida de manera irregular y bajo falsa motivación, como quiera que al proferir el acto la CRC no desconoció los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.
De igual forma, mencionaron que el Ministerio del Interior, el Incoder y las Sociedades vinculadas, se encargaron de verificar la existencia de comunidades étnicas y campesinas en el área de influencia del proyecto, sin encontrar un registro que acreditara la conformación de las mismas. 2.1.3. Propusieron la excepción de “Inexistencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto”.
Al respecto, indicaron que el demandante se encontraba en la obligación de demostrarle a esta Corporación que, el proyecto de construcción Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la Central Hidroeléctrica se estaba desarrollando en zonas no tituladas y habitadas de manera regular por Comunidades Indígenas, esto con el fin de controvertir las certificaciones expedidas por el Incoder y el Ministerio del Interior, que declararon la inexistencia de resguardos en el área de influencia de la obra. 2.1.4.
Igualmente, presentaron el medio exceptivo denominado, “Ante la inexistencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto no existía deber de adelantar consulta previa”, para el cual adujeron lo siguiente: Señalaron que, se encargaron de socializar el proyecto con los habitantes del sector, pero, para ese momento no existían Comunidades étnicas, indígenas o colectivas afro, registradas ante el Ministerio del Interior, lo que llevó a que la licencia fuera otorgada bajo los parámetros legales correspondientes.
Advirtieron que, durante el trámite del licenciamiento ningún habitante de la zona se acercó ante la CRC o las Empresas ejecutantes del proyecto para informarles de su existencia, por tal razón, consideraron que no era necesario realizar el trámite de consulta previa. 2.1.5. Expusieron la excepción de “inexistencia de la obligación de esperar a que se constituya POMC sobre el Río Guachicono”, manifestando que para la expedición de las licencias ambientales no era necesario que, previamente se hubiera constituido el Plan de Ordenamiento y Manejo de Cuencas, pues el Decreto 2811 de 1974, compilado en el artículo 2.2.3.1.5.1. del DUR 1076 de 2015, no prevé dicho requisito. 2.1.6.
Incorporaron la excepción de “Cumplimiento de la obligación de socialización con la comunidad del área de influencia del proyecto”, aduciendo que el artículo 15 del Decreto 2820 de 2010, norma que se encontraba vigente al momento de la expedición de la licencia, preveía que cuando no existieran comunidades étnicas en el área de influencia, no sería necesario adelantar consulta previa, sino que, se debía “informar a las comunidades el alcance del proyecto”.
Afirmaron que, dicho trámite se realizó con la población de la vereda el Guabito, corregimiento del Mango, Municipio de la Sierra, Cauca, a quienes se les expusieron de manera clara los aspectos positivos y negativos del proyecto. Con el escrito de Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 contestación allegaron copia de las actas de las reuniones realizadas con dicha comunidad. 2.1.7.
Formularon la excepción denominada: “Para la época de expedición del A.A y en la actualidad, las comunidades campesinas no son destinatarias del derecho fundamental a la consulta previa”, sosteniendo que la Corte Constitucional ha reconocido otros mecanismos de protección para las comunidades campesinas, lo que indica, que no era necesario surtir el trámite de consulta previa frente a estas.
De igual forma, resaltaron que el demandante no mencionó cuáles eran dichas comunidades, dónde se encontraban ubicadas y las razones por las que consideraba que se le estaban vulnerando derechos con la expedición de la licencia. 2.1.8. Presentaron la excepción de “La licencia ambiental expedida en la Resolución 3437 de 2013 respeta el ordenamiento jurídico medio ambiental”.
Asegurando que, el actor no tiene ningún sustento probatorio con el cual demuestre que el acto acusado afectó gravemente el medio ambiente. De igual forma, afirmó que la Resolución demandada tiene apariencia de legalidad, ya que fue expedida bajo los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico, sin vulnerar normas de tipo ambiental. 2.1.9.
Frente a la excepción de “Incumplimiento de la carga de la prueba de la parte demandante”, indicaron que, tal como lo señalaron en la excepción de inepta demanda, el actor desconoció los postulados de la carga de la prueba, pues este debió suministrar al Juez los elementos adecuados para que sus pretensiones fuesen favorables. 2.1.10.
Invocaron el medio exceptivo de “Confusión del demandante entre licencia ambiental y modificación de licencia ambiental; e incandescencia de la demanda para impedir el trámite de modificación de la licencia ambiental”, aseverando que el demandante incurrió en error al afirmar que los estudios de energía y potencia del proyecto PCH Guachicono, no fueron tenidos en cuenta para el otorgamiento de la licencia ambiental, pues dicha información fue solicitada por la CRC para el trámite de modificación de la misma, que se realizó en el año 2019, más no, para su expedición, ya que se trataba de procesos diferentes.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.1.11. Sobre la excepción de “La motivación del acto administrativo es la debida y verdadera. Inexistencia de falsa motivación”, indicaron que el cargo de falsa motivación no debió ser propuesto, toda vez que, el acto fue debidamente sustentado bajo fundamentos técnicos y científicos, con los cuales se analizó el impacto ambiental que se generaría en la zona.
Adujeron que, en la decisión censurada se enunció y distinguió el área de influencia directa e indirecta del proyecto y se especificó que allí no existía rastro de viviendas o infraestructura de comunidades indígenas, lo que les permitió llegar a la conclusión de que no había una afectación negativa en el sector. Por esa razón, la Autoridad Ambiental expidió la licencia. 2.1.12.
Respecto de la excepción de “Contestación frente a concepto de violación de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo”, mencionaron que el concepto de pérdida de ejecutoria de la Resolución 3437 de 2013, que expone el demandante, se fundamenta en el artículo 5 del Decreto 4688 de 2005, el cual prevé que las licencias ambientales son expedidas máximo por cinco (5) años.
Frente a esto, mencionaron que dicha norma regula exclusivamente las licencias otorgadas para realizar actividades de caza comercial. Llegando a la conclusión de que, el actor pretende aplicar una norma que no tiene relación con la finalidad del proyecto, la cual es la producción de Energía Hidroeléctrica. Por estas razones, consideraron que no puede ser tenido en cuenta el citado término, como el máximo para la vigencia de la licencia ambiental acusada. 2.1.13.
Propusieron la excepción de “Prescripción”, en los siguientes términos: “Solicito la prescripción de todos los derechos y acciones que, de conformidad con la legislación o la jurisprudencia, se encuentre que se hallaren prescritos o caducados dentro del presente proceso.” 2.1.14. Por último, formularon el medio exceptivo de “innominada”.
Bajo los siguientes argumentos: “pido al Honorable Consejo de Estado se sirva declarar probadas las demás excepciones que resulten probadas dentro del presente proceso”. 2.2. En el escrito de contestación de la demanda presentado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca9, fueron propuestas las excepciones 9 Visible a índice 25 ibídem.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 denominadas: (i) “No se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos”, (ii) “ineptitud de la demanda” e (iii) “Innominada o genérica”.
De estas, solo formularon los fundamentos de la segunda, en los siguientes términos: “Como bien lo dice la parte demandante, el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 señala que los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria, entre otros casos, cuando estos pierden vigencia (numeral 5). En el caso concreto de las licencias ambientales expedidas por las corporaciones autónomas regionales en calidad de autoridad en materia de protección del medio ambiente, el término de vigencia de esos actos administrativos es de 5 años, contados a partir del día siguiente al de su ejecutoria, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2041 de 2014 (que no del Decreto 468 de 2005 que relaciona la parte demandante, que contiene el Estatuto del Educador).
En este orden de ideas, si la conclusión de la parte demandante es que el acto administrativo ha perdido vigencia por haber transcurrido más de cinco años desde que se expidió sin que se hubiese desarrollado el proyecto para el cual fue solicitado la licencia ambiental, mal puede pretender su declaratoria de nulidad, cuando ha sido un acto administrativo que, en términos coloquiales, ya ha decaído.
De hecho, esa es la razón por la cual señala la parte demandante que no procede tampoco el trámite de modificación de la licencia, pues la misma ya no estaría vigente. En este orden de ideas, pierde todo sentido que se demande la nulidad de un acto administrativo que ya no tiene vigencia. Así las cosas, para poder demandar la nulidad del acto administrativo este debe estar vigente, de lo contrario pierde toda utilidad práctica la pretensión y la activación del aparato judicial.
Esto es precisamente lo que se observa en el caso que nos ocupa, donde se está demandando la nulidad de un acto administrativo que la misma parte demandante está arguyendo que ha perdido vigencia, lo cual denota la ineptitud de la demanda, que a todas luces deberá ser declarada en la sentencia de fondo.” 10. 2.3. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones el 1 de julio de 2022.
El término transcurrió del 5 al 7 del mismo mes y año, sin que la parte demandante realizara pronunciamiento alguno. III. Consideraciones 3.1. Naturaleza de las excepciones Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.
Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. 10 Folios 14 y 15, índice 25 SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.
Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.
De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.
Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.
En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.
La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.
Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…).”.
Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.
Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.
En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 202111 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal; por lo tanto, comoquiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 25 de mayo de 202112, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de 11 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se destaca) 12 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso.
En este contexto, para resolver las excepciones propuestas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3813 de la ley en comento, el cual, a su vez, remite a lo señalado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. 3.2. Ineptitud de la demanda 3.2.1. Así las cosas, al Despacho le compete resolver si se configura la excepción previa de inepta demanda, si del libelo introductorio no se desprende los motivos por los cuales debe ser declarada la nulidad del acto acusado y no se cuenta con los medios probatorios suficientes.
Al respecto, resulta necesario precisar que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda se encuentra contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, siendo menester recordar puntualmente su contenido: “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Como se observa, dicha excepción se configura siempre que se presenten dos inconsistencias: i) falta de requisitos formales, y/o ii) indebida acumulación de pretensiones. 13 “Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2o.
De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Se destaca) Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así las cosas, la manifestación de ineptitud de la demanda tiene la finalidad de advertir que el libelo introductorio no cumple con todas las exigencias de forma, es decir, que no reúne los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda previstos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, los cuales indican lo siguiente: “Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” “Artículo 163.
Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.” “Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público”. “Artículo 167. Normas jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga. Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.” (Subrayas del Despacho) Las disposiciones anteriores, determinan los requisitos formales que debe contener la demanda al momento de su presentación. Uno de ellos, es el relacionado con la indicación de los fundamentos de derecho, que se orienta a exigir al accionante una carga argumentativa en la cual se identifiquen las normas vulneradas y la explicación de tal trasgresión (para el caso de demandas como la impetrada).
Otro de los presupuestos es, la solicitud de las pruebas con las cuales el demandante busca demostrar a la Autoridad Judicial, la veracidad de lo expuesto en el libelo introductorio, esto se hace a través de, los medios que considere la parte que son los pertinentes. Así las cosas, del escrito demandatorio se desprende lo siguiente: Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 “CONCEPTO DE VIOLACIÓN Es de resaltar que una importante disposición de carácter ambiental internacional cobija a los municipios de La Vega y La Sierra desde el año 1979, cuando la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura UNESCO a través del Programa el Hombre y la Biosfera, declaró - mediante Acuerdo 56 - un vasto territorio del suroccidente de Colombia dentro del cual esta gran parte del Macizo Colombiano, como Reserva de la Biósfera Constelación Cinturón Andino. En cuyo marco estatutario, dan las directrices a los Estados para que en el diseño de sus programas, planes y políticas ambientales incluyan las disposiciones y medidas que se armonicen con los principios del derecho ambiental Colombiano dispuesto en la Ley 99 de 1993, es así, como en el artículo 3 del marco se dan las siguientes funciones de i) Conservación: contribuir a la conservación de los paisajes, los ecosistemas, las especies y la variación genética. ii)Desarrollo: fomentar un desarrollo económico y humano sostenible desde los puntos vista sociocultural y ecológico. iii) Apoyo logístico: prestar apoyo a proyectos de demostración, de educación y capacitación sobre el medio ambiente, y de investigación y observación permanente en relación con cuestiones locales, nacionales, regionales y mundiales de conservación y desarrollo sostenible.
De la protección al medio ambiente como deber social del Estado La Constitución Política, en relación con la protección del medio ambiente, contiene entre otras disposiciones: la obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 80); el deber de la persona y del ciudadano de proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (Art. 95); todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar la áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (Art. 79); le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados (Art. 80).
Desconocimiento de los derechos de la cultura campesina La licencia ambiental objeto de esta solicitud, desconoció por completo los derechos de la población campesina que se vería gravemente afectada por la construcción de la hidroeléctrica, derechos que tendrá que tener en cuenta actualmente, pues con la eventual e infortunada construcción de la Pequeña Central Hidroeléctrica - PCH Guachicono se afectarán derechos que tras más de 24 años de arduo trabajo de los movimientos campesinos para que sus derechos fueran reconocidos, el pasado 17 de diciembre la Asamblea General de la ONU en su Período de Sesiones, adoptó formalmente la Declaración sobre los Derechos de los Campesinos y Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales mediante la resolución 165 del 17 de diciembre de 2018.
Cabe recordarle que esta Declaración es una herramienta del marco normativo internacional, que brinda ciertos lineamientos y que conmina a países como Colombia, a través de instituciones como la CRC, a desarrollar y fortalecer políticas específicas que atiendan las particularidades de campesinas y campesinos, pues trae al escenario internacional tres derechos vitales: el derecho a la tierra, el derecho al agua, derecho a las semillas.
La Declaración mencionada protege los derechos esenciales del resto de la población, incluyendo la urbana, pues las complejidades del sistema alimentario tienen una estrecha relación con el derecho a la alimentación, a la salud y a un ambiente sano. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así mismo el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Y EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS en sus artículos 11, 12 y 13 protegen “a) el derecho a la alimentación, b) el derecho a una vivienda adecuada, c) el derecho a la salud, d) los derechos al agua y al saneamiento y e) el derecho a la educación”.
Estos instrumentos ofrecen una protección considerable a los derechos de los campesinos y otras personas que trabajan el campo. Así mismo, Las mujeres rurales también gozan de la protección garantizada por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Artículo 2*. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Artículo 7. “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”. Para el caso que nos ocupa en la parte alta del rio Guachicono tenemos dos resguardos indígenas el de Guachicono y el de Rio blanco respecto a los cuales la resolución 3437 de 2011 viola flagrantemente sus derechos. Igualmente, para el caso de los Cabildos de Nueva Argelia y Paraíso.
De igual manera para el caso de las comunidades afros del Consejo Comunitario de AFROSISO y de las comunidades Campesinas como sujetos culturales con su actual reconocimiento de derechos y de igualdad material por parte del Estado Colombiano. (…) Sobre Zonas de Reserva Campesina: -Ley 160 de 1994, Capítulo XIII: Creación de las ZRC -Decreto 1777 de 1996: Reglamentación parcial de la Ley 160 en lo relacionado con las ZRC -Acuerdo 024 de 1996: fija los criterios generales y procedimiento para seleccionar y delimitar las ZRC -Ley115 de 1994 art. 65 a 68 sobre educación. - Resolución 1817 de 2017 que crea grupo de asuntos campesinos del Ministerio -Artículo 253 del plan nacional de desarrollo 2018-2022 Siendo así, es una gran contradicción que pese a la normatividad vigente, que propende por la protección y reconocimiento de culturas vulnerables sujetos de especial protección constitucional, la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC, condujera con sus actos a la afectación de los derechos de dichas poblaciones campesina, indígena y afro que tienen como condición material de su vida cultural las fuentes de agua que conocemos como el Guachicono y el Putis, que realmente son ecosistemas bioculturales, de cuya vida física depende la vida cultural y la biodiversidad del Macizo Colombiano. (…) De la falsa motivación Finalmente, es menester ahondar en los argumentos que han expuesto los profesionales de la Corporación en el Estudio de Impacto Ambiental, razones que no son de recibo para la comunidad que se verá afectada por la eventual Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 construcción de la PCH, pues son abiertamente contrarios a la realidad del contexto de la zona (…) La Localización del proyecto, no se referencia soportar. la localización político administrativa y geográfica del proyecto y su área de influencia. Sumado a lo anterior, debe recordarse el desconocimiento de las comunidades negras, campesinas e indígenas de la zona que han sido omitidas por los promotores del proyecto y la Corporación. Desde el mismo título del Proyecto comporta un engaño pues hace alusión al Municipio de la Sierra, omitiendo de manera dolosa el municipio de La Vega, cuando en realidad esta resolución 3437 de 2013, afecta gravemente el territorio de La Vega, pues involucra los corregimientos de los Uvos, Santa Juana, Arbela, San Miguel y el resguardo de Guachicono, con más de 25 veredas directamente afectadas.
Lo propio habría que reseñar con relación al Municipio de la Sierra y de Sotará en su resguardo de Rioblanco. De la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo: De conformidad con lo dispuesto en el DECRETO 468 DE 2005 ARTICULO 5: LA LICENCIA AMBIENTAL NO PODRÁ TENER UN TÉRMINO SUPERIOR A CINCO (5) AÑOS. En este caso, el Acto Administrativo demandado: Resolución No.3437 del 02 de mayo de 2013 “Por la cual se otorga licencia ambiental a la firma GRUPO GELEC S.A.S., para el proyecto “Construcción Pequeña Central Hidroeléctrica - PCH Guachicono, Municipio de La Sierra, Departamento del Cauca”, perdió su ejecutoriedad, porque ya transcurrieron más de cinco (5) años sin que se realizara la obra.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, que dispone:
ARTÍCULO
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 5. Cuando pierdan vigencia. En el caso del acto demandado Resolución No.3437 del 02 de mayo de 2013, es tan clara la pérdida de vigencia, pues según el oficio de la CRC, SGA- 022312/19-02-2019, después de los cinco (5) años se presenta solicitud de modificación de la licencia. Situación irregular, pues no se puede modificar un acto que ya no está vigente.” De igual forma, se procede a transcribir el acápite de “Medios de Prueba”, así: “MEDIOS DE PRUEBA Documentales: 1.
Copia de la diligencia de notificación personal del acto administrativo demandado, por parte de la CRC al Gerente de la firma GRUPO GELEC S.A.S. 2. Copia de la Resolución No.3437 del 02 de mayo de 2013 “Por la cual se otorga licencia ambiental a la firma GRUPO GELEC S.A.S., para el proyecto “Construcción Pequeña Central Hidroeléctrica - PCH Guachicono, municipio de La Sierra, departamento del Cauca” proferido por la Dirección de la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC. 3.
Copia de la Resolución 140 de julio 14 de 2.004 expedida por el Secretario de Gobierno del municipio de La Sierra. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 4. Copia de la Resolución No.241 del 07 de julio de 2017 “Por medio de la cual se corrige un error formal de la Resolución número 140 de julio 14 de 2004, expedida por el Secretario de Gobierno del Municipio de La Sierra” 5.
Copia de la Certificación No.1631 de 14 de Octubre de 2.014 expedida por el Ministerio del Interior por medio de la cual la Dirección de Consulta Previa certifica en el numeral SEGUNDO: Que se registra presencia del CONSEJO COMUNITARIO EL CASTILLO, Registrado en la Alcaldía de Patía (Cauca), en el área del proyecto: "CONSTRUCCIÓN DE LA PEQUEÑA CENTRAL HIDROELÉCTRICA (PCH) GUACHICONO", localizado en jurisdicción de los municipios de Patía (El Bordo), Sucre, La Vega y La Sierra, departamento de Cauca. 6.
Copia del Decreto 034 del 2 de Septiembre de 2016 “Por el cual se declara en el Municipio de La Vega Cauca, la situación de calamidad pública y se dictan otras disposiciones.” expedido por el Alcalde municipal de esta localidad. 7. Copia del mapa de amenaza minera en el Municipio de La Vega y La Sierra Cauca realizados por la Agencia Nacional de Minería. 8.
Croquis de la ubicación del proyecto hidroeléctrico en relación a los proyectos de explotación minera.” Pues bien, lo anterior permite evidenciar, que la demanda interpuesta por el señor Oscar Gerardo Salazar Muñoz, con la que pretende declarar la nulidad de la Resolución No. 3437 del 2 de mayo de 2013, “Por la cual se otorga licencia ambiental a la firma grupo GELEC S.A.S., para el proyecto “Construcción Pequeña Central Hidroeléctrica-PCH Guachicono, Municipio de la Sierra, Departamento del Cauca”, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Cauca –CRC, no carece de ninguno de los requisitos formales exigidos por la ley, en tanto que el concepto de violación narrado resulta claro, coherente y conexo con la pretensión formulada.
De igual forma, indicó los elementos probatorios que pretendía hacer valer en el proceso. En tal orden, como no se evidencia que el libelo introductorio carezca del concepto de violación, ni de los elementos de prueba, la excepción de inepta demanda propuesta por las Sociedades Gelec Guachicono S.A.S. ESP y Grupo Gelec S.A.S, no será estimada. 3.3.
Pérdida de vigencia del acto demandado Para resolver este punto es menester traer nuevamente a colación la manera en que fue formulada: “De la ineptitud de la demanda Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Como bien lo dice la parte demandante, el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 señala que los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria, entre otros casos, cuando estos pierden vigencia (numeral 5).
En el caso concreto de las licencias ambientales expedidas por las corporaciones autónomas regionales en calidad de autoridad en materia de protección del medio ambiente, el término de vigencia de esos actos administrativos es de 5 años, contados a partir del día siguiente al de su ejecutoria, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2041 de 2014 (que no del Decreto 468 de 2005 que relaciona la parte demandante, que contiene el Estatuto del Educador).
En este orden de ideas, si la conclusión de la parte demandante es que el acto administrativo ha perdido vigencia por haber transcurrido más de cinco años desde que se expidió sin que se hubiese desarrollado el proyecto para el cual fue solicitado la licencia ambiental, mal puede pretender su declaratoria de nulidad, cuando ha sido un acto administrativo que, en términos coloquiales, ya ha decaído.
De hecho, esa es la razón por la cual señala la parte demandante que no procede tampoco el trámite de modificación de la licencia, pues la misma ya no estaría vigente. En este orden de ideas, pierde todo sentido que se demande la nulidad de un acto administrativo que ya no tiene vigencia. Así las cosas, para poder demandar la nulidad del acto administrativo este debe estar vigente, de lo contrario pierde toda utilidad práctica la pretensión y la activación del aparato judicial.
Esto es precisamente lo que se observa en el caso que nos ocupa, donde se está demandando la nulidad de un acto administrativo que la misma parte demandante está arguyendo que ha perdido vigencia, lo cual denota la ineptitud de la demanda, que a todas luces deberá ser declarada en la sentencia de fondo.”14. Lo primero que observa esta Corporación es que la CRC propuso esta excepción pero titulándola como de inepta demanda.
No obstante, como ya se vio, no podría analizarse tal argumento de defensa a la luz de dicho medio exceptivo, pues no se enmarca en el alcance indicado (no ataca ningún requisito de forma, ni de acumulación de pretensiones), lo que supone resolver previamente si tal pedimento configura una excepción de tipo previa, mixta o de fondo. En ese contexto, se advierte que el mencionado reparo no se encuentra así previsto dentro del catálogo de excepciones del artículo 100 del CGP.
No obstante, tiene como finalidad controvertir la forma en la que fue ejercido el derecho de acceso a la administración de justicia, es decir, enerva el contenido de la demanda y el instrumento utilizado por los accionantes para alcanzar sus pretensiones, como quiera que, en últimas, lo que indica la CRC es que debido a que los actos impugnados presuntamente no existen, por haber perdido vigencia, entonces no es procedente activar el aparato jurisdiccional para adelantar su control.
En otras palabras lo que propone es la excepción de falta de jurisdicción o de competencia. 14 Folios 14 y 15, índice 25 SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 3.3.1. Así las cosas, teniendo claro lo dicho, lo correspondiente es determinar si se configura le excepción de falta de jurisdicción o competencia, si presuntamente no se encuentra vigente un acto administrativo que otorgó una licencia ambiental para la construcción de una Hidroeléctrica, porque han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya ejecutado tal permiso.
Resolver tal aspecto impone precisar que el control de legalidad que efectúa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se realiza teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos vigentes al momento de la expedición del acto administrativo, por lo que, aunque hubiera decaído, perdido su vigencia o cumplido su objeto, lo que se debe analizar son los efectos que pudo producir y las situaciones jurídicas que se pudieron generar desde su expedición. Frente a la figura de pérdida de vigencia, esta Sección ha señalado: “Pues bien, como lo señaló el Tribunal, ha sido una posición uniforme, pacífica y reiterada de esta Corporación, la de admitir la posibilidad de enjuiciar las decisiones de la administración, aun cuando han sido derogadas, pues para ello ha distinguido los conceptos de validez y eficacia. En ese orden, no cabe duda de que la desaparición de los actos administrativos del ordenamiento jurídico como consecuencia de su derogatoria, expresa o tácita, no implica la imposibilidad de examinar en sede judicial si en su expedición fueron cumplidos los requisitos y elementos esenciales para predicar de ellos su validez.
Esto, por cuanto, si se llegare a demostrar la existencia de vicios en su expedición, sería procedente declarar su nulidad desde el mismo momento de su nacimiento, esto es, con efectos ex tunc. Bajo tales premisas, el juicio de legalidad que en esos casos se adelanta se hace bajo el entendido de que, mientras estuvieron vigentes, produjeron efectos, y sólo hasta que una autoridad judicial competente las anule, continúan amparadas por el principio de legalidad.
Lo anterior se traduce en que su enjuiciamiento debe efectuarse con base en los fundamentos de hecho y de derecho existentes en el momento de su expedición, máxime si se considera que sólo el fallo de nulidad, al producir los efectos anotados, desvirtuaría la presunción de legalidad que los acompañó en su vigencia. En ese sentido, en providencia del 4 de febrero de 2021, esta Sección consideró: “Cuestión previa - acto administrativo acusado derogado 17.
Esta Sala previo a determinar los problemas jurídicos se pronunciará respecto de la siguiente cuestión previa: 18. A pesar de que el artículo 7 de la Resolución 1424 de 7 de octubre de 2008, fue modificado, por la Resolución 0872 de 25 de junio de 2009, esta Sección se pronunciará de fondo, teniendo en cuenta el criterio, según el cual, basta que la norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia para que esta jurisdicción se pronuncie ante una demanda de Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 nulidad que se presente contra ella, en consideración a los efectos que pudo producir durante su vigencia. 19.
Asimismo, porque como lo ha considerado esta Corporación: i) la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo acusado no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino que acaba con la vigencia de la norma con efectos hacia el futuro y ii) porque aún si una normativa ha sido derogada o ha operado sobre la misma la figura del decaimiento, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria o su decaimiento, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho.”15.
(Subrayas del Despacho) A su vez, en providencia dictada en audiencia inicial celebrada el 21 de abril de 2021, al resolver una excepción propuesta en el mismo sentido se explicó: “El apoderado del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO señaló que el Decreto 400 de 2014 fue derogado por el Decreto 1074 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo", modificado por el Decreto 1835 de 2015, “Por el cual se modifican y adicionan normas en materia de Garantías Mobiliarias al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones”, a través de los artículos 2.2.2.4.1.2. y 2.2.2.41.33.
Teniendo en cuenta lo anterior, estaríamos en un escenario de una derogatoria del acto acusado y la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, en tanto que como se ha informado, esa resolución fue derogada en su integridad, por consiguiente, las disposiciones acusadas desaparecieron del mundo jurídico. Al respecto, el Despacho recuerda que la derogación de actos administrativos tiene efectos ex – nunc, lo cual implica que el acto derogado mantiene su presunción de legalidad por todo el tiempo que estuvo vigente; presunción que es iuris tan tum o mientras no se declare lo contrario, lo que está reservado a esta jurisdicción a instancia de parte que alegue y demuestre la ilegalidad del acto administrativo general derogado.
No debe olvidarse que el control de legalidad que efectúa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se realiza teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos vigentes al momento de la expedición del acto administrativo, por lo que, aunque se hubiera derogado, haya perdido su vigencia o cumplido su objeto, debe estudiarse su conformidad con el ordenamiento jurídico por los efectos que pudo producir y por las situaciones jurídicas particulares que se crearon o modificaron que aún no se han consolidado.
Como lo ha considerado la Jurisprudencia, no se puede confundir la validez del acto administrativo con la eficacia de la decisión, esto es, con la exigibilidad, obligatoriedad y ejecutoriedad. Así pues, pongo de relieve como la Sección Primera de la Corporación ha sido reiterativa y pacífica en señalar que, aun cuando el acto ha perdido 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 4 de febrero de 2021, expediente 11001 03 24 000 2009 00444 00.
Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 sus fundamentos jurídicos, de todas maneras se surtirá el control de legalidad frente a la actuación de la Administración, ello bajo el supuesto de que en el camino eventualmente pudo haber producido efectos jurídicos y, con ese apotegma, se produce y se surte el control de legalidad de la actuación. En consecuencia, la derogatoria, modificación o subrogación de un acto administrativo no es motivo para abstenerse de estudiar su legalidad, tal y como lo pretende el apoderado del ente ministerial.”16.
(Subrayas del Despacho) Línea que comparten otras Secciones de esta Corporación, como queda claro de la lectura de la sentencia de 23 de octubre de 2020, en la que se explica lo siguiente: “Juzgamiento de actos administrativos derogados o que han perdido ejecutoriedad Desde la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de enero de 199117, con ponencia del Consejero Carlos Gustavo Arrieta Alandete, se inauguró en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo el criterio, según el cual, es posible el control jurisdiccional de los actos administrativos derogados o que perdieron su ejecutoriedad18.
Sobre este punto, la Corporación ha sostenido que la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición19 y habida consideración de que tanto la derogatoria como el decaimiento solo opera hacia el futuro y no afecta su validez.
Además, pueda que sus disposiciones se encuentren produciendo efectos, aun después de su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio de su legalidad20 21. Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, hay lugar a estudiar de fondo el asunto, puesto que: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición. Visto desde otra óptica, la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos tan solo puede ser desvirtuada por el juez 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 23 de abril de 2021, expediente nro. 11001-03-24-000-2015-00375-00.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Expediente S-157. 18 «… la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho…» 19 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de febrero de 1998, Exp. 4490.
C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 5 de julio de 2006, Radicación número: 25000-23-26-000- 1999-00482-01(21051). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de agosto 3 de 2000, Rad. 5722, C.P. Olga Inés Navarrete.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 competente, por lo que, la derogatoria, el decaimiento o pérdida de ejecutoriedad no conlleva implícito el juicio de validez de los mismos..22 23 24 25 26 27 28 29”30 En suma, a la luz del presente análisis, se impone concluir que este cargo no tiene vocación de prosperidad.” (Subrayas del Despacho).
Bajo esta perspectiva, es claro para este Despacho que es posible ejercer el control de legalidad, a través del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, a un acto que perdió presuntamente su vigencia, por haber transcurrido más de cinco (5) años din que se hubiere ejecutado. En consecuencia, no prospera la excepción así formulada por la CRC. 3.3.2.
Prescripción Por otro lado, se advierte que las Sociedades Gelec Guachicono S.A.S. ESP y Grupo Gelec S.A.S., también interpusieron la excepción de prescripción, tal como se observa en el acápite “II. De las excepciones propuestas”, de esta providencia. Al respecto, este Despacho no se pronunciará frente a la misma, en razón a que el demandado no expuso los argumentos por los cuales consideraba debía ser decretada. 3.4.
Excepciones de merito Ahora bien, en lo que tiene que ver con las excepciones que denominaron las Sociedades demandadas como: (i) “Presunción de legalidad y expedición legal de 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: Olga Inés Navarrete Barrero, sentencia de 15 de marzo 2001, Radicación número: 25000-23-24- 000-1997-9346-01(6438). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 23 de febrero de 1990, Rad. 5346, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de abril de 1995, Rad. 5323. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Héctor J. Romero Díaz, sentencia de 30 de octubre de 2008, Radicación número: 25000-23-27-000- 2004-02032-01(16062). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 30 de marzo de 2001, Rad. 5522, C.P. Manuel Santiago Urueta. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 27 de septiembre de 2006, Radicación número: 11001-03- 27-000-2000-00011-01(18136). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 3 de abril de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000- 2005-00166-01. 29 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia S-157 del 14 de enero de 1991 y Sección Primera sentencia del 16 de febrero de 2001 reiterada en sentencia del 27 de marzo de 2003, Exp. 7095. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 23 de octubre de 2020.
Expediente nro. 50001-23-31-000-2010-00200-01(2307-18). Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 la Resolución 3437 de 2013 de la CRC”, (ii) “Inexistencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto”, (iii) “Ante la inexistencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto no existía deber de adelantar consulta previa”;
(iv) “Inexistencia de la obligatoriedad de esperar a que se constituya POMCA sobre el río Guachicono”; (v) “Cumplimiento de la obligación de socialización con la comunidad del área de influencia del proyecto”, (vi) “Para la época de expedición del A.A y en la actualidad, las comunidades campesinas no son destinatarias del derecho fundamental a la consulta previa”, (vii) “La licencia ambiental expedida en la Resolución 3437 de 2013 respeta el ordenamiento jurídico medio ambiental”;
(viii) “Incumplimiento de la carga de la prueba de la parte demandante”; (ix) “Confusión del demandante entre licencia ambiental y modificación de la licencia ambiental e inconducencia de la demanda para impedir el trámite de modificación de la licencia ambiental”; (x) “La motivación del acto administrativo es la debida y verdadera. Inexistencia de falsa motivación”;
(xi) “Contestación frente a concepto de violación de perdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo”, y la propuesta por la CRC, que identificó como “No se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos”. Se observa que las mismas versan sobre el fondo del asunto, razón por la cual, serán resueltas en la sentencia. En consecuencia, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inepta demanda propuesta por las Sociedades GELEC GUACHICONO S.A.S E.S.P. y GRUPO GELEC S.A.S., de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia por pérdida de vigencia del acto demandado, invocada por la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, por las razones expuestas en la providencia.
TERCERO: NO PRONUNCIARSE sobre la excepción de prescripción, planteada por las Sociedades GELEC GUACHICONO S.A.S E.S.P. y GRUPO GELEC S.A.S, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Notifíquese y cúmplase, Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.